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STC16307-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16307-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04183-00
(Aprobado en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Procuradora General de la Nación; extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00079.
ANTECEDENTES
1.- El actor, en nombre propio, invocó la guarda de su prerrogativa al «debido proceso» para que se ordenara (i) A la Magistratura enjuiciada «recono[cer] agencias en derecho a [su] favor en ambas instancias como se lo manda la ley (…) valor[ando] la orden dada en la sentencia de tutela por la H CSJ LABORAL la cual aport[ó]» y, (ii) A la Procuradora General de la Nación «coadyuvar [su] tutela, además probar en derecho como actúa el Procurador Delegado en esta acción popular y de no actuar (…) sea este investigado».
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el plenario, el Juzgado Civil del Circuito de Andes amparó el derecho colectivo en la acción popular que el gestor incoó contra Tienda D1 – Koba Colombia S.A.S. – de la “carrera 49# 50-29” y “calle 54 #51-25” y, en consecuencia, mandó a esta realizar en esos lugares las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos para las personas con movilidad reducida que se desplazan en sillas de ruedas, cumpliendo con las normas NTC e ICONTEC (10 mar 2022); determinación que el superior ratificó (9 may.).
El promotor enfiló su queja contra esas providencias, porque «negar[on] las agencias en derecho a [su] favor, inaplicando el artículo 365-1».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Andes defendió su proceder e informó que “las pretensiones aquí elevadas ya fueron debatidas anteriormente en instancia constitucional” que se identificó con el n° 2022-01970.
La Procuraduría General de la Nación señaló que “no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos del accionante” y, por tanto, requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte la improcedencia del resguardo, al evidenciarse la temeridad de Mario Alberto Restrepo Zapara, quien con anterioridad propuso frente a los estrados enjuiciados la salvaguarda n.° 2022-01970, con similares anhelos a los aquí planteados.
En efecto, de los elementos de convicción allegados al dossier, se extrae que, en esa oportunidad, acusó a dichas autoridades de infringir su garantía esencial al «debido proceso», porque «no conced[ieron] las agencias en derecho que, a su juicio, derivan de los trámites cuestionados. En sustento, criticó que la magistratura denegara el mencionado rubro a pesar de las resultas de las acciones»
Esta Corporación desestimó el auxilio como quiera que la directriz combatida «no luc[ía] antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada» (STC8135-2022; 29 jun.), en tanto:
Ciertamente, la queja del actor se circunscribe a que el Tribunal no decretara suma alguna por concepto de agencias en derecho. No obstante, revisado el expediente acusado se observa que la magistratura tomó esa decisión fincada en las siguientes razones.
(…) en lo que atañe a las radicaciones n° 2021-00079 y 2021-00099, el Tribunal consideró que:
«(…) no existía mérito para imponer costas en contra de la entidad convocada y en favor del accionante, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, ante la falta de comparecencia e intervención de la parte actora en la audiencia de pacto de cumplimiento y de decreto y práctica de pruebas, a la cual no asistió, además de no evidenciarse su causación a lo largo del trámite, en razón del escaso despliegue del extremo activo en el mismo, dado que su intervención estuvo limitada exclusivamente a la formulación de la acción, a la solicitud de remisión de del link contentivo de la acción, a la petición de dictar sentencia anticipada y de fijación de costas por separado, a solicitar impulso procesal y a formular alegaciones; empero, ninguna gestión probatoria se adelantó por el actor, tendiente a acreditar los hechos que fundamentaron las pretensiones; aunado a que ningún gasto procesal acreditado se desprende del expediente.
Dicho veredicto fue convalidado por la Sala de Casación Laboral en el mismo sentido (STL10895-2022; 3 ag.).
Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el querellante persiste y busca la custodia de los mismos atributos, con idénticos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho obrar.
Frente al tema se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que, según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas. (STC10685-2016, citada en STC15188-2021).
2.- Finalmente, la plegaria encaminada a que la Procuradora General de la Nación «coadyuvar [su] tutela, además probar en derecho como actúa el Procurador Delegado en esta acción popular y de no actuar (…) sea este investigado», resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra aspiración le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.
Adicionalmente, es al propio interesado a quien corresponde elevar los pedimentos que estime ante la mencionada entidad.
3.- Ergo, surge inviable la ayuda superlativa suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Procuradora General de la Nación
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS