STC16307 2022

DICIEMBRE

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STC16307-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16307-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04183-00  

(Aprobado  en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Desata  la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia y la Procuradora General de la Nación;  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2021-00079.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, en nombre propio, invocó la guarda de su  prerrogativa al «debido  proceso»  para  que se ordenara (i)  A la Magistratura enjuiciada «recono[cer]  agencias en derecho a [su] favor en ambas instancias como se lo manda  la ley (…) valor[ando] la orden dada en la sentencia de tutela  por la H CSJ LABORAL la cual aport[ó]»  y,  (ii)  A la Procuradora General de la Nación «coadyuvar  [su] tutela, además probar en derecho como actúa el  Procurador Delegado en esta acción popular y de no actuar (…)  sea este investigado».  

Según el  pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  plenario, el Juzgado Civil del Circuito de Andes amparó el  derecho colectivo en la acción popular  que el gestor incoó  contra Tienda D1 – Koba Colombia S.A.S. – de la “carrera  49# 50-29”  y  “calle  54 #51-25”  y,  en consecuencia, mandó a esta realizar en esos lugares las  construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos para las personas  con movilidad reducida que se desplazan en sillas de ruedas,  cumpliendo con las normas NTC e ICONTEC (10 mar 2022); determinación  que el superior ratificó (9 may.).  

El promotor  enfiló su queja contra esas providencias, porque «negar[on]  las agencias en derecho a [su] favor, inaplicando el artículo  365-1».  

2.-  El  Juzgado Civil del Circuito de Andes defendió su proceder e  informó que “las  pretensiones aquí elevadas ya fueron debatidas anteriormente  en instancia constitucional” que  se identificó con el n° 2022-01970.  

La Procuraduría  General de la Nación señaló que “no  ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos  del accionante”  y,  por tanto, requirió su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se advierte la improcedencia del resguardo, al evidenciarse  la temeridad de Mario Alberto Restrepo Zapara, quien con anterioridad  propuso frente  a los estrados  enjuiciados la salvaguarda n.°  2022-01970,  con  similares  anhelos a los aquí planteados.  

En efecto, de  los elementos de convicción allegados al dossier,  se extrae que, en esa oportunidad, acusó a dichas autoridades  de infringir  su garantía esencial al «debido  proceso»,  porque «no  conced[ieron]  las agencias en derecho que, a su juicio, derivan de los trámites  cuestionados. En sustento, criticó que la magistratura  denegara el mencionado rubro a pesar de las resultas de las acciones»  

Esta  Corporación desestimó el auxilio como quiera que la  directriz combatida «no  luc[ía] antojadiza o irracional en relación con la  situación fáctica y probatoria conocida por la  magistratura accionada» (STC8135-2022;  29 jun.),  en  tanto:  

Ciertamente,  la queja del actor se circunscribe a que el Tribunal no decretara  suma alguna por concepto de agencias en derecho. No obstante,  revisado el expediente acusado se observa que la magistratura tomó  esa decisión fincada en las siguientes razones.  

(…)  en lo que atañe a las radicaciones n° 2021-00079 y  2021-00099, el Tribunal consideró que:  

«(…)  no existía mérito para imponer costas en contra de la  entidad convocada y en favor del accionante, de conformidad con el  numeral 8 del artículo 365 del CGP, ante la falta de  comparecencia e intervención de la parte actora en la  audiencia de pacto de cumplimiento y de decreto y práctica de  pruebas, a la cual no asistió, además de no  evidenciarse su causación a lo largo del trámite, en  razón del escaso despliegue del extremo activo en el mismo,  dado que su intervención estuvo limitada exclusivamente a la  formulación de la acción, a la solicitud de remisión  de del link contentivo de la acción, a la petición de  dictar sentencia anticipada y de fijación de costas por  separado, a solicitar impulso procesal y a formular alegaciones;  empero, ninguna gestión probatoria se adelantó por el  actor, tendiente a acreditar los hechos que fundamentaron las  pretensiones; aunado a que ningún gasto procesal acreditado se  desprende del expediente.  

Dicho  veredicto fue convalidado por la Sala de Casación Laboral en  el mismo sentido (STL10895-2022;  3 ag.).  

Ahora,  y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  el querellante persiste y busca la custodia de los mismos atributos,  con idénticos supuestos fácticos a los allá  esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum;  de  donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa  (hechos)  son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la  conclusión de la incursión en una repetición  «indebida»,  ya que no demostró una causa que justifique dicho obrar.  

Frente al tema se  ha reiterado que:  

(…)  [p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes (…).  

Bajo estas  circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que, según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas. (STC10685-2016,  citada en STC15188-2021).  

2.-  Finalmente, la plegaria encaminada a que la Procuradora General de la  Nación «coadyuvar  [su] tutela, además probar en derecho como actúa el  Procurador Delegado en esta acción popular y de no actuar (…)  sea este investigado», resulta  extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito  es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos  de los ciudadanos, de manera que cualquier otra aspiración  le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.   

Adicionalmente, es  al propio interesado a quien corresponde elevar los pedimentos que  estime ante la mencionada entidad.  

3.-  Ergo, surge inviable la ayuda superlativa suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Procuradora  General de la Nación  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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