STC16868 2022

DICIEMBRE

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STC16868-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16868-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04360-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Miguel Asprilla Borbón instauró  contra la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de  Justicia, la Fiscalía General de la Nación –  Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública,  la Procuraduría General de la Nación, el Consejo  Nacional Electoral, el Comité de Ética del Senado de la  República, las Direcciones Nacionales de los Partidos  Políticos Liberal y Cambio Radical y el Registrador Nacional  del Estado Civil, extensiva a las partes, autoridades y demás  intervinientes en la causa n° 11001-02-47-000-2022-00031-00 (Rad.  Corte 00561).  

ANTECEDENTES  

1.  El  convocante pidió que se ordene:  

i)  al Magistrado Ponente de la Sala Especial de Instrucción (…)  brindar celeridad en el proceso para evitar un posible vencimiento de  términos y que la denuncia sea archivada o los denunciados  busquen la preclusión de la misma (…).  

ii)  al Magistrado Ponente de la Sala Especial de Instrucción (…)  ordene a la Fiscalía General de la Nación Unidad  Especializada contra la Corrupción a la Administración  Pública oficie diligencia para surtir etapas en las que se  pueda entregar material probatorio y que estas diligencias sean  adelantadas en la ciudad de Bogotá.  

iii)  al Magistrado Ponente de la Sala Especial de Instrucción (…)   responda el memorial donde solicitó una nueva entrevista para  la incorporación de nuevas pruebas (…).  

iv)  a la Procuraduría General de la Nación dé  respuesta a la solicitud de 26 de agosto de 2022 en la cual le  solicitó asignar vigilancia en el proceso (…).  

v)  a la Sala Especial de Instrucción ordene un mecanismo de  protección [en su favor].  

Como  sustento, manifestó que le instauró denuncia penal a  dos congresistas por hechos de corrupción donde además  están inmersos otros funcionarios departamentales por los  presuntos delitos de corrupción  electoral, concierto para delinquir y voto fraudulento¸  en la cual entregó distintos elementos probatorios donde puso  en evidencia que esas personas utilizaron presiones y tráfico  de influencias para ayudar a los acusados para hacerse elegir en las  pasadas elecciones legislativas en donde se presentó, además,  concentración  de votos en algunas mesas, en  favor de aquellos.  

2.  El Magistrado Instructor de la Sala acusada hizo el recuento de los  allí rituado e informó que «la  actuación se encuentra al Despacho para verificar el recaudo  probatorio, evaluarlo y disponer su impulso y/o la toma de  decisiones, acorde con la ley procedimental aplicable para este caso  (Ley 600 de 2000)»; que  la entrega del material probatorio se llevó a cabo el 31 de  mayo del año en curso. En lo relacionado con las «solicitudes  del denunciante han sido resueltas en su debida oportunidad»,  La medida de protección «mediante  auto del 6 de junio de 2022 se remitió a la Oficina de  Protección a Testigos de la Fiscalía General de la  Nación el memorial presentado por el denunciante»,  dependencia  que a su vez comunicó que «no  se cumple con los requisitos establecidos para su vinculación  […] en especial, por la ausencia de conexidad […] de  modo que se dispuso su no vinculación al Programa de  Protección y Asistencia» también  comunicó que como en reiterados memoriales el denunciante  insistió en ser víctima de amenazas, en auto de 30 de  septiembre pasado dispuso remitir copia a la Fiscalía General  de Nación «para  lo de su competencia investigativa (…)», y  alertó sobre «la  reserva que cobija este asunto». La  Registraduría Nacional del estado Civil esgrimió la  falta de legitimación en la causa por pasiva.  Hasta  el momento de elaboración del proyecto no se habían  recibido más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar,  por las razones que pasan a explicarse.  

1. En  lo atinente a las pretensiones frente a la Sala Especial de  Instrucción, debe decirse que:  

1.1.  Lo relacionado con que se ordene al Magistrado Instructor «brindar  celeridad en el proceso para evitar un posible vencimiento de  términos y que la denuncia sea archivada o los denunciados  busquen la preclusión de la misma (…)», es  palpable que la residualidad aquí exigida no está  satisfecha, por cuanto el asunto objeto de debate, esto es, la  calificación de la denuncia, es un tema que se halla en  investigación por parte de la autoridad instructora y  dependiendo de los resultados que arroje dicha labor se adoptaran en  su momento las determinaciones a que haya lugar, tal  como lo afirmó en su respuesta la Sala de Casación  Penal.  

Así,  en casos como el que ocupa la atención de la Corte, por  disposición expresa del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 y por los raciocinios aquí consignados, debe  prevalecer el requisito de procedibilidad de la acción de  tutela denominado subsidiariedad, de forma tal que la controversia  descrita debe someterse a los mecanismos ordinarios con los cuales se  resolverían las inconformidades de Asprilla Borbón y  ello torna en improcedente el ruego superlativo.  

Con  ese panorama, emerge de forma clara que aquella ritualidad en el  proceso objeto de escrutinio no se ha suscitado y ello deja ver que  este remedio fue interpuesto de forma anticipada.  

De  allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas del gestor, porque:  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct.  2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun.  2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01,  entre otras). (CSJ  STC13376-2021, reiterada  entre otras en STC8647-2022).  

Ahora  bien, si considera que es excesiva la tardanza del servidor judicial  para adoptar las determinaciones que por esta vía exige,  cuenta con la posibilidad de recursarlo de conformidad con lo  preceptuado en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600  de 2000, que señala como causal de impedimento al «(…)  funcionario judicial [que] haya dejado vencer, sin actuar, los  términos que la ley señale al efecto, a menos que la  demora sea debidamente justificada»,  sin embargo, no se observa que activara tal medio procesal,  circunstancia que por su carácter eminentemente residual y  subsidiario, hace inviable el ruego.  

1.2.  De otra parte, en lo concerniente a los supuestos pedimentos dejados  de atender, según lo afirmado por la autoridad encartada, a  los mismos les ofreció la correspondiente respuesta, nótese  como la audiencia para la entrega del material probatorio se realizó,  según lo afirmado por el encartado, el 31 de mayo pasado.  Ahora, la petición de protección  fue direccionada a la entidad correspondiente, esto es a la Dirección  de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la  Nación, tal como igualmente lo afirmó el funcionario  instructor que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento de  conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, de  ahí que, sopesadas las circunstancias expuestas por el  memorialista y el acontecer de esta trámite, en esos puntuales  aspectos no se colige la amenaza o vulneración de  prerrogativas esenciales, de manera que es patente el fracaso del  auxilio porque los motivos concretos que llevaron al quejoso para  entablar la presente salvaguarda carecen de objeto, puesto que eran  inexistentes desde antes de la formulación de esta queja. Por  consiguiente, resulta inane emitir cualquier pronunciamiento al  respecto.  

2.  De otro lado, las aspiraciones frente al Ministerio Público  para que «dé  respuesta a la solicitud de 26 de agosto de 2022 en la cual le  solicitó asignar vigilancia en el proceso (…)»  tampoco  tienen vocación de prosperidad como quiera que el convocante  no  aportó prueba sumaria alguna que respalde sus afirmaciones; y  en ese orden de ideas no están cumplidos los presupuestos para  dispensar la salvaguarda siquiera como mecanismo  transitorio,  en vista que:  

(…)  no  se acreditó  el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud (perjuicio  irremediable), es decir, actual, inminente y serio que determine la  urgencia otorgar el resguardo en esas condiciones, sin que de su solo  dicho sea posible deducir automáticamente ese efecto nocivo.  Además, no se olvide que aquellas circunstancias relacionadas  con hipotéticos detrimentos  patrimoniales, como la aducida no encajan, por regla general, entre  aquellas susceptibles de ser defendidas en este escenario  restrictivo. Frente a este último aspecto, la jurisprudencia  ha establecido que la interferencia temporal presupone necesariamente  la constatación de un daño  que «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela» (CSJ  STC6136-2018, memorada en STC11066-2022).  

Así  las cosas, como se anunció, el ruego es improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela de Miguel Asprilla Borbón.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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