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AC5737-2022 (2022-04084-00)
AC5737-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04084-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso de revisión que formuló OF Constructores S.A.S. -en liquidación- contra el laudo de 6 de mayo de 2020, dictado por el tribunal de arbitramento conformado para resolver el litigio contractual convocado por la ahora recurrente contra Consorcio Acciona PTAP METESUSTO.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto del pasado 25 de noviembre, se inadmitió el escrito de la referencia, para que, entre otros aspectos, el impugnante precisara el sustrato fáctico de la causal de revisión invocada.
Sobre este requerimiento, se indicó que la impugnante
«no llegó a indicar en qué fechas exactamente se elaboraron las actas a que aludió en su libelo introductor, ni tampoco explicó las razones por las cuales consideraba que tales documentos podrían enmarcarse en la hipótesis prevista en dicho precepto, aun cuando se habrían creado con posterioridad a la fecha en que se dictó el laudo objeto de censura. (…) tampoco desarrolló mayormente la verosimilitud de la incidencia que le atribuyó a esas probanzas, puesto que no especificó si los rubros cuyo pago -dice- le fue burlado, formaron parte de las pretensiones que formuló ante el tribunal arbitral; no indicó cuál fue la eventual oposición que frente a las mismas presentó su contendora; no ilustró sobre las consideraciones que sobre el particular habría ofrecido el árbitro que definió la causa; ni mucho menos identificó los específicos apartados de las referidas actas que, por su contundencia, habrían conducido a una definición distinta del litigio que ella promovió. Cabe agregar que en el relato ofrecido por la convocante también se echa de menos una exposición detallada de las razones constitutivas de “fuerza mayor o caso fortuito”, es decir, irresistibles, imprevisibles e insuperables, por las cuales los mencionados documentos (de haber precedido al cuestionado laudo) no fueron aportados con antelación».
2. En su memorial de subsanación, la recurrente pretendió cumplir con la carga argumentativa que extrañó la Corte, arguyendo, en síntesis, que los documentos sobre cuya base formula su censura extraordinaria, son: «el acta de liquidación del contrato número 377 de 2015 (…) que tiene como fecha primero de febrero de 2022 (…), el acta de entrega del proyecto del contrato 377 de 2015 (…) fechada el 14 de mayo de 2019, el acta de recibo parcial de obra número 25 del contrato 377 de 2015 (…) suscrita el primero de noviembre de 2018 (…), y el acta de recibo final de la obra del contrato n° 377 de 2015 (…) suscrita el 23 de diciembre de 2019».
Agregó que de la existencia de los tres últimos documentos solo tuvo conocimiento al tener acceso a la primera de las referidas actas, la cual solo le fue entregada, en respuesta a una petición formulada a la convocada, el 27 de julio de 2022. Recalcó igualmente que, aun cuando «el acta de recibo parcial de obra número 25, el acta de entrega del proyecto y el acta de liquidación del contrato 377 de 2015 son posteriores al trámite del proceso arbitral, debe tenerse en cuenta que reflejan datos que estaban en poder de la convocada».
Respecto de la eventual incidencia que los susodichos elementos de juicio habrían tenido en la definición del litigio, advirtió que el tribunal de arbitramento no acogió integralmente sus pretensiones, por considerar que «la convocante no había cumplido la carga probatoria respecto de las obras cuyo pago reclamaba» y, en tal medida, «si la información contenida en el acta 25 hubiera estado disponible y hubiera podido hacerse valer dentro del proceso arbitral, la decisión del proceso hubiera sido diferente, por cuanto, contra lo afirmado por el Consorcio, es evidente que OF Constructores S.A.S. realizó las obras y tanto es así que la Gobernación del Departamento de Guajira le pagó al Consorcio los valores correspondientes a las mismas».
Finalmente, en cuanto a las razones por las que no le fue posible aportar oportunamente los referidos documentos, señaló que «por fuerza mayor, era imposible conocer el acta de liquidación del contrato 377 con anterioridad al 1º de febrero de 2022, porque no había sido suscrita. Y como no existía, era imposible saber que se iba a firmar teniendo en cuenta, entre otros documentos, un acta de recibo parcial de obra distinguida con el número 25 que, si bien es de fecha 1º de noviembre de 2018, no le había sido dada a conocer a OF Constructores».
CONSIDERACIONES
En virtud de lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso, se rechazará la demanda de revisión en referencia, por cuanto el libelista no atendió cabalmente las exigencias argumentativas que se le hicieron en el auto inadmisorio del pasado 25 de noviembre. Lo anterior, con apoyo en los siguientes razonamientos:
1. Debe recordarse que la causal primera de revisión está consagrada en el artículo 355 del Código General del proceso, en términos muy específicos:
«Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Esta causal exige para su configuración el hallazgo posterior de documentos preexistentes a la sentencia cuya revisión se pretende, que sean trascendentales en el sentido de que habrían podido variar la decisión del fallador, y que su aportación oportuna se hubiere tornado imposible por una situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, o por maniobra dolosa de la contraparte. Sobre el punto, ha reiterado esta Corporación:
«(…) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida» (CSJ SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01).
2. En este caso, pese a los requerimientos hechos en el auto inadmisorio, la impugnante insistió en fincar su censura, entre otros documentos, en un acta de liquidación suscrita el 1º de febrero de 2022, es decir, más de dos años después del día en que se profirió el laudo objeto de censura (6 de mayo de 2020), con lo que no se cumple la exigencia de la causal respecto a la imposibilidad de aportación de una documental preexistente al fallo, que habría cambiado su sentido y que no pudo ser allegada por maniobra dolosa de la contraparte o por situaciones de fuerza mayor.
Además, aun cuando la actora invocó como fundamento de sus pedimentos otros tres documentos, finalmente desarrolló su alegato solo respecto de uno de ellos («acta de recibo parcial de obra número 25 del contrato 377 de 2015 (…) suscrita el primero de noviembre de 2018», probanza sobre la que tampoco llegó a ofrecer mayores detalles en cuanto a las circunstancias que le habrían imposibilitado conocerla oportunamente, ni tampoco la trascendencia que hubiera tenido en el litigio sometido a escrutinio de los árbitros.
Sobre lo primero, la recurrente se limitó a señalar que desconocía el documento y que solo se enteró de su existencia cuando ya se había puesto fin a la actuación arbitral, pero no explicó cuáles habrían sido las maniobras de su contraparte para impedirle conocer la suscripción del acta, o tener acceso a su contenido. De hecho, fue la misma memorialista quien terminó reconociendo que dicha probanza le fue suministrada por su contraparte una vez la solicitó, vicisitud que hace aún menos plausible la imposibilidad que intentó aducir.
Ante ese escenario, no parece clara la relevancia que la accionante le atribuyó al acta de recibo parcial n° 25 del 1º de noviembre de 2018, puesto que, al menos prima facie, dicho documento solo parecería apto para evidenciar que la obra fue realizada y que, por ello, el Consorcio Acciona PTAP Metesusto recibió una remuneración, pero nada reflejaría (o al menos, nada de ello se explicó) sobre la injerencia o participación que en esos trabajos habría tenido OF Constructores.
3. Con apoyo en lo expuesto, es forzoso colegir que la subsanación de la demanda no cumplió el cometido de armonizar la censura con la hipótesis de revisión invocada, lo que impone su rechazo, al amparo de lo dispuesto en el citado precepto 358 del estatuto procesal civil vigente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por OF Constructores S.A.S. -en liquidación- contra el laudo de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Devuélvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias que sean del caso.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado