AC 5737 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5737-2022 (2022-04084-00)

        

AC5737-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04084-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del  recurso de revisión que formuló OF Constructores S.A.S.  -en liquidación- contra el laudo de 6 de mayo de 2020, dictado  por el tribunal de arbitramento conformado para resolver el litigio  contractual convocado por la ahora recurrente contra Consorcio  Acciona PTAP METESUSTO.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  auto del pasado 25 de noviembre, se inadmitió el escrito de la  referencia, para que, entre otros aspectos, el impugnante precisara  el sustrato fáctico de la causal de revisión invocada.  

Sobre  este requerimiento, se indicó que la impugnante  

«no  llegó a indicar en qué fechas exactamente se elaboraron  las actas a que aludió en su libelo introductor, ni tampoco  explicó las razones por las cuales consideraba que tales  documentos podrían enmarcarse en la hipótesis prevista  en dicho precepto, aun cuando se habrían creado con  posterioridad a la fecha en que se dictó el laudo objeto de  censura. (…) tampoco  desarrolló mayormente la verosimilitud de la incidencia que le  atribuyó a esas probanzas, puesto que no especificó si  los rubros cuyo pago -dice- le fue burlado, formaron parte de las  pretensiones que formuló ante el tribunal arbitral; no indicó  cuál fue la eventual oposición que frente a las mismas  presentó su contendora; no ilustró sobre las  consideraciones que sobre el particular habría ofrecido el  árbitro que definió la causa; ni mucho menos identificó  los específicos apartados de las referidas actas que, por su  contundencia, habrían conducido a una definición  distinta del litigio que ella promovió. Cabe agregar que en el  relato ofrecido por la convocante también se echa de menos una  exposición detallada de las razones constitutivas de “fuerza  mayor o caso fortuito”, es decir, irresistibles, imprevisibles  e insuperables, por las cuales los mencionados documentos (de haber  precedido al cuestionado laudo) no fueron aportados con antelación».  

2.        En  su memorial de subsanación, la recurrente pretendió  cumplir con la carga argumentativa que extrañó la  Corte, arguyendo, en síntesis, que los documentos sobre cuya  base formula su censura extraordinaria, son: «el  acta de liquidación del contrato número 377 de 2015 (…)  que tiene como fecha primero de febrero de 2022 (…), el acta  de entrega del proyecto del contrato 377 de 2015 (…)  fechada  el 14 de mayo de 2019, el acta de recibo parcial de obra número  25 del contrato 377 de 2015 (…)  suscrita  el primero de noviembre de 2018 (…),  y el acta de recibo final de la obra del contrato n° 377 de 2015  (…)  suscrita  el 23 de diciembre de 2019».  

Agregó  que de la existencia de los tres últimos documentos solo tuvo  conocimiento al tener acceso a la primera de las referidas actas, la  cual solo le fue entregada, en respuesta a una petición  formulada a la convocada, el 27 de julio de 2022. Recalcó  igualmente que, aun cuando «el  acta de recibo parcial de obra número 25, el acta de entrega  del proyecto y el acta de liquidación del contrato 377 de 2015  son posteriores al trámite del proceso arbitral, debe tenerse  en cuenta que reflejan datos que estaban en poder de la convocada».  

Respecto  de la eventual incidencia que los susodichos elementos de juicio  habrían tenido en la definición del litigio, advirtió  que el tribunal de arbitramento no acogió integralmente sus  pretensiones, por considerar que «la  convocante no había cumplido la carga probatoria respecto de  las obras cuyo pago reclamaba»  y, en tal medida, «si  la información contenida en el acta 25 hubiera estado  disponible y hubiera podido hacerse valer dentro del proceso  arbitral, la decisión del proceso hubiera sido diferente, por  cuanto, contra lo afirmado por el Consorcio, es evidente que OF  Constructores S.A.S. realizó las obras y tanto es así  que la Gobernación del Departamento de Guajira le pagó  al Consorcio los valores correspondientes a las mismas».  

Finalmente,  en cuanto a las razones por las que no le fue posible aportar  oportunamente los referidos documentos, señaló que «por  fuerza mayor, era imposible conocer el acta de liquidación del  contrato 377 con anterioridad al 1º de febrero de 2022, porque  no había sido suscrita. Y como no existía, era  imposible saber que se iba a firmar teniendo en cuenta, entre otros  documentos, un acta de recibo parcial de obra distinguida con el  número 25 que, si bien es de fecha 1º de noviembre de  2018, no le había sido dada a conocer a OF Constructores».  

CONSIDERACIONES  

En  virtud de lo dispuesto en el artículo 358 del Código  General del Proceso, se rechazará la demanda de revisión  en referencia, por cuanto el libelista no atendió cabalmente  las exigencias argumentativas que se le hicieron en el auto  inadmisorio del pasado 25 de noviembre. Lo anterior, con apoyo en los  siguientes razonamientos:  

1.        Debe  recordarse que la causal primera de revisión está  consagrada en el artículo 355 del Código General del  proceso, en términos muy específicos:  

«Haberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria».  

Esta  causal exige para su configuración el hallazgo posterior  de documentos preexistentes  a la sentencia cuya revisión se pretende, que sean  trascendentales  en el sentido de que habrían podido variar la decisión  del fallador, y que su aportación oportuna se hubiere tornado  imposible  por una situación constitutiva de fuerza mayor o caso  fortuito, o por maniobra dolosa de la contraparte. Sobre el punto, ha  reiterado esta Corporación:  

«(…)  para la cabal estructuración del referido motivo, como  condición sine qua non determinante del éxito del  recurso de revisión, es indispensable probar, de modo  fehaciente, los concurrentes elementos a continuación  expuestos: (a)  que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas  ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta  que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto  de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el  momento mismo en que se entabla la acción […] de donde  se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su  contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e  incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el  proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede  vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’  (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b)  que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría  transformado la decisión contenida en ese proveído, por  cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por  tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio  sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron  aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o  por obra de la parte contraria,  razón por la que “no basta que la prueba exista para que  la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que  haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las  partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida»  (CSJ  SC 5 dic. 2012, rad.  2003-00164-01).  

2.        En  este caso, pese a los requerimientos hechos en el auto inadmisorio,  la impugnante insistió en fincar su censura, entre otros  documentos, en un acta de liquidación suscrita el 1º  de febrero de 2022, es decir, más  de dos años después del día en que se profirió  el laudo objeto de censura (6 de mayo de 2020), con lo que no  se cumple la exigencia de la causal respecto a la imposibilidad de  aportación de una documental preexistente al fallo, que habría  cambiado su sentido y que no pudo ser allegada por maniobra dolosa de  la contraparte o por situaciones de fuerza mayor.  

Además,  aun cuando la actora invocó como fundamento de sus pedimentos  otros tres documentos, finalmente desarrolló su alegato solo  respecto de uno de ellos («acta de  recibo parcial de obra número 25 del contrato 377 de 2015 (…)  suscrita el primero de noviembre de 2018»,  probanza sobre la que tampoco llegó a ofrecer mayores detalles  en cuanto a las circunstancias que le habrían imposibilitado  conocerla oportunamente, ni tampoco la trascendencia que hubiera  tenido en el litigio sometido a escrutinio de los árbitros.  

Sobre  lo primero, la recurrente se limitó a señalar que  desconocía  el documento y que solo se enteró de su existencia cuando ya  se había puesto fin a la actuación arbitral, pero no  explicó cuáles habrían sido las maniobras de su  contraparte para impedirle conocer la suscripción del acta, o  tener acceso a su contenido. De hecho, fue la misma memorialista  quien terminó reconociendo que dicha probanza le fue  suministrada por su contraparte una vez la solicitó, vicisitud  que hace aún menos plausible la imposibilidad  que intentó aducir.  

Ante  ese escenario, no parece clara la relevancia que la accionante le  atribuyó al acta de recibo parcial n° 25 del 1º de  noviembre de 2018, puesto que, al menos prima  facie, dicho documento solo parecería  apto para evidenciar que la obra fue realizada y que, por ello, el  Consorcio Acciona PTAP Metesusto recibió una remuneración,  pero nada reflejaría (o al menos, nada de ello se explicó)  sobre la injerencia o participación que en esos trabajos  habría tenido OF Constructores.  

3.        Con  apoyo en lo expuesto, es forzoso colegir que la  subsanación de la demanda no cumplió el cometido de  armonizar la censura con la hipótesis de revisión  invocada, lo que impone su rechazo, al amparo de lo dispuesto en el  citado precepto 358 del estatuto procesal civil vigente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        RECHAZAR  la demanda de revisión formulada por OF Constructores S.A.S.  -en liquidación- contra el laudo de fecha y procedencia  anotadas.  

SEGUNDO.        Devuélvanse  sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior,  archívense las diligencias, previas las constancias que sean  del caso.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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