STC16894 2022

DICIEMBRE

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STC16894-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16894-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-01531-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Jorge Armando  Velásquez Bejarano y Martha Stella Rivera Salomón,  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veinticuatro  Civil del Circuito de esta ciudad, la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración de Justicia de Bogotá,  Cundinamarca y Amazonas, TV CAR Colombia, TV CAR Colombia SAS,  Gabriel de la Hortua Tique, Alexander Valdés Cardinale, Raúl  Fernando Salas Pinillos, Luis Fernando Vargas Martínez,  Valeria Stefania y Luis Fernanda  Vargas Ceballes,  trámite  al que fueron citadas las  demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad  civil extracontractual de radicado No. 11001310302420190054201.  

ANTECEDENTES  

Manifestaron que,  Luis  Fernando Vargas Martínez y otros interpusieron demanda de  responsabilidad civil extracontractual en su contra y de otros, con  la finalidad de que se declarara a los demandados responsables civil  y solidariamente por los daños y perjuicios sufridos con  ocasión del accidente de tránsito que tuvo lugar el 14  de diciembre de 2018 y en el que falleció Nelcy Ceballes  Ortiz, familiar de los demandantes.  

Explicaron que, al  contestar la demanda, entre otras actuaciones, alegaron falta de  legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, pese a ser  los propietarios del vehículo de placas BFP-822 implicado en  el siniestro, no son ellos «los  guardianes del automotor involucrado ni tener la dirección,  control y vigilancia del vehículo, en el momento del  accidente».  

Afirmaron que el  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en la  sentencia de 11 de febrero de 2022 declaró no probadas las  excepciones de culpa exclusiva de la víctima, falta de  legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero e  ineptitud de la demanda y desestimó el llamamiento en garantía  propuesto, por lo que, declaró a los demandados responsables  civil y solidariamente por los perjuicios reclamados condenándolos  al pago de una suma superior a $360’000.000.  

Expresaron que,  apelado el fallo, el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de  octubre de 2022 modificó parcialmente la providencia de  primera instancia, disminuyendo en un 30% el valor de los perjuicios  morales reconocidos, y, en lo demás la confirmó.  

Consideran que las  condenas impuestas son injustas, inmerecidas y desproporcionadas,  puesto que lesionan el patrimonio económico que con tanto  esfuerzo han adquirido, además de la grave inestabilidad en el  plano de su salud psicológica y física que tal  situación les está causando.  

Afirmaron que no  existe prueba razonable que permita inferir que ellos tenían  la guarda, tenencia y control del vehículo implicado en el  accidente de tránsito, condición que puede predicarse  del establecimiento de comercio TV CAR Colombia, quien tenía  en alquiler el automotor.  

Denunciaron una  indebida valoración probatoria que llevó a las  autoridades judiciales a «asignarles  valor solo a las formalidades, por encima de la realidad material  emergente de la relación negocial concreta, construida como  una relación de confianza mutua entre sus actores, como  consecuencia de una costumbre ya aceptada de alquiler del vehículo,  por pacto o convenio verbal y sin mayores exigencias, tal como lo  revelan las declaraciones de las personas involucradas en esta  controversia».  

También  cuestionaron insistentemente el mérito que se le atribuyó  a algunas pruebas, tales como, el dictamen pericial, la prueba  trasladada del proceso penal, las declaraciones y testimonios  recaudados.  

Agregaron que el  causante de los daños causados es Raúl Salas Pinillos,  quien conducía el vehículo al momento del accidente,  tercero que desconocen y es completamente ajeno a ellos.  

2.        En  consecuencia de lo anterior, solicitaron ordenar al Tribunal Superior  de Bogotá «[revocar,  en todas sus partes, la sentencia de segunda instancia proferida por  su Despacho dentro del proceso verbal de responsabilidad civil  extracontratcual (…)  y proceda a rehacerla revocando la sentencia de primera instancia  proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá  D.C., en todas sus partes, dadas las razones expuestas] (…)»,  para que, en su lugar, profiera una nueva decisión que ampare  los derechos fundamentales desconocidos de los accionantes.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en el proceso declarativo referido.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.        El  Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, además de  compartir  el link  del expediente contentivo  del proceso declarativo, afirmó que los hechos y pretensiones  en que se fundamenta el amparo, contrarían la esencia de la  acción de tutela, toda vez que no puede ser utilizada como  instancia adicional para alegar cuestiones propias del proceso, sino  para desterrar la amenaza de derechos fundamentales.  

2.        La Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó negar el  amparo porque «la  decisión censurada se adoptó con estricto apego a los  lineamientos sustanciales y procesales vigentes».  

3.        El  apoderado judicial de Gabriel de la Hortua Tique, representante legal  de la empresa TV CAR Colombia SAS, mencionó que la acción  de tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, y  además, en el proceso bajo examen se garantizó el  debido proceso de las partes y las determinaciones adoptadas en  primer y segunda instancia, se encuentran acorde con el ordenamiento  jurídico, «con  valoración en sana crítica del acervo probatorio y con  respeto al debido proceso y ajustadas al principio de legalidad que  se denota o se evidencia en cada una de las decisiones»  

4.  El apoderado judicial de Luis Fernando Vargas Martínez  -demandante en el proceso de responsabilidad en comento-, expuso que  no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes,  pues lo que pretenden es revivir un debate legalmente finalizado para  corregir las omisiones en que las que incurrieron, sin ser la acción  de tutela un medio idóneo para buscar terceras instancias. Por  ende, considera debe declararse la improcedencia de la pretensión  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Solo las  providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera  protuberante las garantías fundamentales de las partes o de  terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de  cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro  está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios  dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto  y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar  en sentido contrario, quebrantaría los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política de Colombia.  

2.        En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores  Jorge Armando Velásquez Bejarano y Martha Stella Rivera  Salomón  cuestionan la sentencia proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de octubre de 2022, a  través de la cual modificó parcialmente y confirmó  en lo demás la decisión del Juzgado Veinticuatro Civil  del Circuito de esta ciudad de 11 de febrero de 2022, que accedió  a lo pretendido en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual promovido por Luis Fernando Vargas Martínez,  en nombre propio y en representación de sus menores hijas,  contra Raúl Fernando Salas Pinillos, Jorge Armando Velásquez  Bejarano y Martha Stella Rivera Salomón.  

Según  afirman los accionantes, la determinación de segunda instancia  es consecuencia de una indebida valoración de los medios de  prueba recaudados e inadecuada aplicación de la normativa que  resultaba aplicable al caso, situación que les ha traído  graves consecuencias económicas, de salud, psicológicas  y físicas.  

3.        Delimitado el  escenario sobre el que ha de moverse esta decisión, es  evidente que la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de  Justicia de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, no tiene  injerencia alguna en este asunto, ya que de esta no se desprenden  acciones u omisiones que amenacen o vulneren en forma directa los  derechos de los solicitantes.  

Además,  las decisiones judiciales censuradas no fueron proferidas por esa  dependencia judicial, ni tiene relación alguna con el objeto  del proceso responsabilidad civil extracontratcual materia de esta  acción de tutela. Por tanto, su falta de legitimación  en la causa por pasiva para concurrir a este trámite  constitucional es inobjetable.  

4.        Con esas  precisiones, luego de efectuado un análisis al escrito de  tutela en armonía con los medios de convicción  incorporados al expediente declarativo, la Sala considera que el  amparo reclamado está llamada al fracaso, porque la sentencia  de segunda instancia atacada carece de arbitrariedad, y, por tanto,  no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Lo anterior se  fundamenta en que el Tribunal Superior de Bogotá, para llegar  a la decisión que adoptó, y para lo que atañe a  este estudio limitado a los inconformismos exteriorizados en el  escrito de tutela, sostuvo que,  

(…)  se  advierte que los argumentos se encuentran soportados en el informe de  reconstrucción de accidente de tránsito No. 668,  efectuado por Inés Celina Moncada Fuentes, física  especialista I.R.AT., Grupo de Criminalística, Seccional de  Tránsito y Transporte de Bogotá, con destino a la  investigadora de la Fiscalía 9 dentro del trámite de la  noticia criminal con radicado No. 110016000028201803520 por homicidio  culposo, el cual fue sustentado por la perito en la presente causa.  Así como en el resultado de la experticia del vehículo  con placas BFP 822.  

En  efecto, el material probatorio aludido da cuenta de las  consideraciones de la juzgadora y, se colige que, si bien, los  involucrados en el siniestro se encontraban en ejercicio de una  actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no  debe desconocerse que la conducta del señor Raúl  Fernando Salas Pinillos fue la determinante en la ocurrencia del  accidente, al circular la camioneta simultáneamente entre el 3  y 4 carril con la intención de tomar la calzada de la derecha  por lo que golpeó el bicimotor en el que se desplazaba la  víctima, el cual transitaba adelante y a su derecha, situación  que ocasionó que esta perdiera el control y cayera siendo  sobrepasada en su humanidad por una llanta del automóvil, el  cual se detuvo 154.4 metros más allá.  

(…)  

Se  tiene entonces, como lo adujo la juez,  que el señor Salas Pinillos infringió las normas al no  conducir por el centro de la senda que ocupaba, tal como lo prescribe  el artículo 60 de la Ley 769 de 2002 y, además, no iba  atento a los demás actores viales, como lo sostuvo la perito  en el informe y en la sustentación del mismo, al explicar que  en los vídeos analizados, claramente se observa que la occisa  transitaba delante del vehículo, por ende, el implicado tenía  el campo visual para notarla y haber evitado el suceso, pues ésta  al ser alcanzada por detrás no contaba con margen de maniobra.  Al respecto, vale precisar que la distracción del conductor  sobresale a tal punto, que él aceptó que no vio a la  señora Nelcy Ceballes, y tan sólo se percató del  accidente cuando terceros le hicieron señas de pare  

(…)  

Bajo  la anterior perspectiva, se anota que tal como se registró en  el informe de la especialista forense, quedó probado que la  víctima circulaba por el tercer carril, como se desprende de  la huella de arrastre metálico de la bicicleta eléctrica  sobre dicha senda, lo cual fue corroborado por la profesional al  precisar en la declaración que esta iba por el centro del  mismo, en cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo  60 de la Ley 760 de 2002 (…)»  (se  resalta).  

Partió,  entonces, el Tribunal Superior de la base de la concurrencia de los  elementos de la acción por actividades peligrosas por  accidentes de tránsito -culpa, daño y nexo causal-,  pues consideró que las pruebas recaudadas apuntaban a que el  comportamiento asumido por el conductor del vehículo  cuestionado, tuvo mayor incidencia en la ocurrencia del siniestro,  sin que se probara a su favor, o de la parte pasiva, alguna de las  causales de exoneración -caso fortuito, fuerza mayor, hecho de  un tercero o culpa exclusiva de la víctima-.  

Superado ese tema,  abordó el análisis de la responsabilidad tribuida en  especial a los accionantes-demandados-, quienes, tanto en el proceso  declarativo como en sede de tutela, enfatizaron en que, para la época  del accidente, no tenían la custodia, guarda, tenencia, ni  poder de disposición sobre el automotor, por cuanto lo  entregaron en alquiler o arriendo a TV CAR Colombia, no obstante, lo  que halló el Tribunal Superior de los elementos probatorios  fue todo lo contrario.  Al respecto, explicó que,  

«(…)  Pues bien, en el sub lite los cónyuges Martha Stella Rivera y  Jorge Armando Velásquez, en calidad de dueños del  vehículo involucrado en el siniestro, llamaron  en garantía a Gabriel David de la Hortua como propietario del  establecimiento de comercio TV Car, respecto del cual aducen la  existencia de un contrato de arrendamiento por el alquiler del bien  para el día del accidente, por ende, alegan que era él  quien tenía la custodia, tenencia y cuidado, y debía  asumir la responsabilidad deprecada.  

(…)  

Ciertamente,  tal como lo explicó la juzgadora, del  mismo dicho del demandado Jorge Armando Velásquez Bejarano y  de las declaraciones de Gabriel de la Hortua Tique y de Alexander  Valdés Cardinale, se advierte que no existió el  contrato aludido con el llamado en garantía, pues se evidencia  que la relación negocial alegada se presentó entre los  señores Velásquez Bejarano y Valdés Cardinale,  siendo este último quien acudía al propietario para  alquilar la camioneta, la cual, a su vez, en calidad de proveedor la  suministraba a de la Hortua para ser utilizada en producciones de  televisión.  

Ahora,  si bien, de las aludidas declaraciones, también se advierte  que a petición de Valdés Cardinale la camioneta se  utilizó en reiteradas ocasiones por TV Car Colombia, que el  propietario la enviaba con su empleado Jahir al lugar que era  requerido por la producción, y según el dicho del señor  Jorge Armando, el alquiler le era pagado a su trabajador cuando este  iba por el vehículo, acto que cumplía el señor  de la Hortua o comisionaba a Raúl Fernando Salas, lo cual da  cuenta de posibles relaciones negociales que precedieron a la que es  objeto de revisión en esta ocasión; lo  cierto es que el contrato de arrendamiento que deprecan para el 14 de  diciembre de 2018, día en el que ocurrió el accidente,  no fue probado.  

En  efecto, nótese  que Jorge Alberto, Gabriel David y Alexander, coincidieron en  aseverar que para la fecha del siniestro fue este último quien  como proveedor requirió los servicios del vehículo, el  cual proveyó al beneficiario final, y según el dicho de  la Hortua, ese día, así como en otras ocasiones, le  efectuó el pago a su aprovisionador sin tener relación  alguna con el titular del bien a quien solo conoció en el  lugar del suceso.  

De  otra parte, y en gracia de discusión de lo señalado  respecto a la existencia del aludido contrato, se observa que está  acreditado que el día del suceso, una vez terminadas las  grabaciones, el señor Jorge Armando fue requerido por parte de  Alexander Valdez para que se llevara la camioneta, tal como se había  pactado, sin  embargo, ante la imposibilidad de enviar a su empleado decidió  aceptar el ofrecimiento que le hicieran para que el vehículo  fuera trasladado a su domicilio por un tercero.  

Entonces,  más  allá de la existencia o no del negocio con TV Car Colombia, se  advierte que, para el momento del suceso, el auto iba de retorno con  su pleno consentimiento y, por ende, en calidad de propietario tenía  el control y la disposición del bien, al punto que su  conducción por un tercero se efectuó con su debida  autorización.  

(…)  

Además,  tampoco  tiene relevancia si los titulares del automotor conocían o no  al conductor o tenían alguna relación con él,  pues bien puedo haberse designado a otra persona; lo  transcendental en el asunto es que, para el momento del suceso, sus  propietarios tenían el control de la disposición y  gobierno del vehículo, lo cual se confirmó con la  autorización alusiva a su conducción, situación  que lejos de infirmar la presunción de guardianes de bien por  parte de los cónyuges, la confirmó  (…)»  (se  resalta).  

Bajo ese panorama,  concluyó la Corporación accionada que era viable  confirmar la sentencia apelada, al haber quedado demostrada la  responsabilidad civil y  solidaria de los demandados, por los daños y perjuicios  sufridos por los demandantes a raíz del fallecimiento de Nelcy  Ceballes Ortiz, como consecuencia del accidente de tránsito,  solo modificando la condena por daños morales efectuada en  primera instancia, para reducirla en un 30%, para cada beneficiario  dejando intacto lo demás.  

Valga  destacar que la tasación de las condenas patrimoniales y  extrapatrimoniales impuestas, se efectuó con apego en lo  preceptuado en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 1614  del Código Civil, así como en las reglas  jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en sentencias  SC5686-2018, SC3728-2021 y SC4124-2021, las que resultaban aplicables  dadas las particularidades del caso, frente a lo que ningún  reproche cabe.  

5.        Puestas  de este modo las cosas, no se vislumbra defecto alguno que constituye  una vía de hecho como lo alegan los accionantes, quienes  buscan imponer su propia visión fáctica y normativa  sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la  contienda, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del  mecanismo excepcional que por esta vía se trata,  el que en manera alguna se estableció como tercera instancia  de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el  ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya  definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022 y  STC9932-2022).  

6.        Por  lo que refiere al defecto fáctico alegado por los accionantes,  por la supuesta falta o indebida valoración de algunas pruebas  obrantes en el expediente, cumple decir que tales aserciones no  tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de  la providencia impugnada, pues, en estrictez, la Sala ha reiterado en  múltiples ocasiones, que es en este punto donde más se  demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él  quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC  2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022),  sin olvidar que,  

«El error  en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad  que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer  una incidencia directa en la decisión»  (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022,  STC4609-2022).  

7.        En  lo que tiene que ver con que las condenas impuestas a los accionantes  les están causando perjuicios  patrimoniales y grave inestabilidad en su salud psicológica y  física, lo primero que hay que aclarar, es que tales  decisiones resultan del servicio y funcionamiento de la  administración de justicia que, en este caso, busca reparar la  ocurrencia de unos daños y perjuicios causados a quienes  acudieron a su reclamo y que, se reitera, no comportan  determinaciones caprichosas o arbitrarias.  

Ahora,  más allá de las preocupaciones o estrés que  puedan presentar actualmente los accionantes, con ocasión a  los montos de dinero a que fueron condenados, lo cierto es que tal  situación no es suficiente para acreditar la causación  de un perjuicio irremediable, menos que la única manera para  que este desaparezca sea que las decisiones atacadas se revoquen,  puesto que se desconocerían indefectiblemente los derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia de los demandantes en el juicio  declarativo en mención.  

8.        De  esta manera, la vía sustancial tomada por el ad  quem para  resolver el caso bajo análisis fue la que en derecho  correspondía, se efectuó una valoración adecuada  y mancomunada de las pruebas practicadas, se expusieron los motivos  con cargo a los medios que sirvieron para demostrar la  responsabilidad atribuida a los demandados y,  se demostró, los daños y perjuicios padecidos por los  reclamantes.  

9.        En  consecuencia, se impone negar la acción de tutela invocada por  las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la acción de tutela promovida por Jorge  Armando Velásquez Bejarano y Martha Stella Rivera Salomón,  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y otros.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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