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STC16894-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16894-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01531-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jorge Armando Velásquez Bejarano y Martha Stella Rivera Salomón, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, TV CAR Colombia, TV CAR Colombia SAS, Gabriel de la Hortua Tique, Alexander Valdés Cardinale, Raúl Fernando Salas Pinillos, Luis Fernando Vargas Martínez, Valeria Stefania y Luis Fernanda Vargas Ceballes, trámite al que fueron citadas las demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado No. 11001310302420190054201.
ANTECEDENTES
Manifestaron que, Luis Fernando Vargas Martínez y otros interpusieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de otros, con la finalidad de que se declarara a los demandados responsables civil y solidariamente por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2018 y en el que falleció Nelcy Ceballes Ortiz, familiar de los demandantes.
Explicaron que, al contestar la demanda, entre otras actuaciones, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, pese a ser los propietarios del vehículo de placas BFP-822 implicado en el siniestro, no son ellos «los guardianes del automotor involucrado ni tener la dirección, control y vigilancia del vehículo, en el momento del accidente».
Afirmaron que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en la sentencia de 11 de febrero de 2022 declaró no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero e ineptitud de la demanda y desestimó el llamamiento en garantía propuesto, por lo que, declaró a los demandados responsables civil y solidariamente por los perjuicios reclamados condenándolos al pago de una suma superior a $360’000.000.
Expresaron que, apelado el fallo, el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de octubre de 2022 modificó parcialmente la providencia de primera instancia, disminuyendo en un 30% el valor de los perjuicios morales reconocidos, y, en lo demás la confirmó.
Consideran que las condenas impuestas son injustas, inmerecidas y desproporcionadas, puesto que lesionan el patrimonio económico que con tanto esfuerzo han adquirido, además de la grave inestabilidad en el plano de su salud psicológica y física que tal situación les está causando.
Afirmaron que no existe prueba razonable que permita inferir que ellos tenían la guarda, tenencia y control del vehículo implicado en el accidente de tránsito, condición que puede predicarse del establecimiento de comercio TV CAR Colombia, quien tenía en alquiler el automotor.
Denunciaron una indebida valoración probatoria que llevó a las autoridades judiciales a «asignarles valor solo a las formalidades, por encima de la realidad material emergente de la relación negocial concreta, construida como una relación de confianza mutua entre sus actores, como consecuencia de una costumbre ya aceptada de alquiler del vehículo, por pacto o convenio verbal y sin mayores exigencias, tal como lo revelan las declaraciones de las personas involucradas en esta controversia».
También cuestionaron insistentemente el mérito que se le atribuyó a algunas pruebas, tales como, el dictamen pericial, la prueba trasladada del proceso penal, las declaraciones y testimonios recaudados.
Agregaron que el causante de los daños causados es Raúl Salas Pinillos, quien conducía el vehículo al momento del accidente, tercero que desconocen y es completamente ajeno a ellos.
2. En consecuencia de lo anterior, solicitaron ordenar al Tribunal Superior de Bogotá «[revocar, en todas sus partes, la sentencia de segunda instancia proferida por su Despacho dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontratcual (…) y proceda a rehacerla revocando la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., en todas sus partes, dadas las razones expuestas] (…)», para que, en su lugar, profiera una nueva decisión que ampare los derechos fundamentales desconocidos de los accionantes.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso declarativo referido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, además de compartir el link del expediente contentivo del proceso declarativo, afirmó que los hechos y pretensiones en que se fundamenta el amparo, contrarían la esencia de la acción de tutela, toda vez que no puede ser utilizada como instancia adicional para alegar cuestiones propias del proceso, sino para desterrar la amenaza de derechos fundamentales.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó negar el amparo porque «la decisión censurada se adoptó con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales vigentes».
3. El apoderado judicial de Gabriel de la Hortua Tique, representante legal de la empresa TV CAR Colombia SAS, mencionó que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, y además, en el proceso bajo examen se garantizó el debido proceso de las partes y las determinaciones adoptadas en primer y segunda instancia, se encuentran acorde con el ordenamiento jurídico, «con valoración en sana crítica del acervo probatorio y con respeto al debido proceso y ajustadas al principio de legalidad que se denota o se evidencia en cada una de las decisiones»
4. El apoderado judicial de Luis Fernando Vargas Martínez -demandante en el proceso de responsabilidad en comento-, expuso que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, pues lo que pretenden es revivir un debate legalmente finalizado para corregir las omisiones en que las que incurrieron, sin ser la acción de tutela un medio idóneo para buscar terceras instancias. Por ende, considera debe declararse la improcedencia de la pretensión constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Jorge Armando Velásquez Bejarano y Martha Stella Rivera Salomón cuestionan la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de octubre de 2022, a través de la cual modificó parcialmente y confirmó en lo demás la decisión del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad de 11 de febrero de 2022, que accedió a lo pretendido en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Luis Fernando Vargas Martínez, en nombre propio y en representación de sus menores hijas, contra Raúl Fernando Salas Pinillos, Jorge Armando Velásquez Bejarano y Martha Stella Rivera Salomón.
Según afirman los accionantes, la determinación de segunda instancia es consecuencia de una indebida valoración de los medios de prueba recaudados e inadecuada aplicación de la normativa que resultaba aplicable al caso, situación que les ha traído graves consecuencias económicas, de salud, psicológicas y físicas.
3. Delimitado el escenario sobre el que ha de moverse esta decisión, es evidente que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, no tiene injerencia alguna en este asunto, ya que de esta no se desprenden acciones u omisiones que amenacen o vulneren en forma directa los derechos de los solicitantes.
Además, las decisiones judiciales censuradas no fueron proferidas por esa dependencia judicial, ni tiene relación alguna con el objeto del proceso responsabilidad civil extracontratcual materia de esta acción de tutela. Por tanto, su falta de legitimación en la causa por pasiva para concurrir a este trámite constitucional es inobjetable.
4. Con esas precisiones, luego de efectuado un análisis al escrito de tutela en armonía con los medios de convicción incorporados al expediente declarativo, la Sala considera que el amparo reclamado está llamada al fracaso, porque la sentencia de segunda instancia atacada carece de arbitrariedad, y, por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Lo anterior se fundamenta en que el Tribunal Superior de Bogotá, para llegar a la decisión que adoptó, y para lo que atañe a este estudio limitado a los inconformismos exteriorizados en el escrito de tutela, sostuvo que,
(…) se advierte que los argumentos se encuentran soportados en el informe de reconstrucción de accidente de tránsito No. 668, efectuado por Inés Celina Moncada Fuentes, física especialista I.R.AT., Grupo de Criminalística, Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá, con destino a la investigadora de la Fiscalía 9 dentro del trámite de la noticia criminal con radicado No. 110016000028201803520 por homicidio culposo, el cual fue sustentado por la perito en la presente causa. Así como en el resultado de la experticia del vehículo con placas BFP 822.
En efecto, el material probatorio aludido da cuenta de las consideraciones de la juzgadora y, se colige que, si bien, los involucrados en el siniestro se encontraban en ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no debe desconocerse que la conducta del señor Raúl Fernando Salas Pinillos fue la determinante en la ocurrencia del accidente, al circular la camioneta simultáneamente entre el 3 y 4 carril con la intención de tomar la calzada de la derecha por lo que golpeó el bicimotor en el que se desplazaba la víctima, el cual transitaba adelante y a su derecha, situación que ocasionó que esta perdiera el control y cayera siendo sobrepasada en su humanidad por una llanta del automóvil, el cual se detuvo 154.4 metros más allá.
(…)
Se tiene entonces, como lo adujo la juez, que el señor Salas Pinillos infringió las normas al no conducir por el centro de la senda que ocupaba, tal como lo prescribe el artículo 60 de la Ley 769 de 2002 y, además, no iba atento a los demás actores viales, como lo sostuvo la perito en el informe y en la sustentación del mismo, al explicar que en los vídeos analizados, claramente se observa que la occisa transitaba delante del vehículo, por ende, el implicado tenía el campo visual para notarla y haber evitado el suceso, pues ésta al ser alcanzada por detrás no contaba con margen de maniobra. Al respecto, vale precisar que la distracción del conductor sobresale a tal punto, que él aceptó que no vio a la señora Nelcy Ceballes, y tan sólo se percató del accidente cuando terceros le hicieron señas de pare
(…)
Bajo la anterior perspectiva, se anota que tal como se registró en el informe de la especialista forense, quedó probado que la víctima circulaba por el tercer carril, como se desprende de la huella de arrastre metálico de la bicicleta eléctrica sobre dicha senda, lo cual fue corroborado por la profesional al precisar en la declaración que esta iba por el centro del mismo, en cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 60 de la Ley 760 de 2002 (…)» (se resalta).
Partió, entonces, el Tribunal Superior de la base de la concurrencia de los elementos de la acción por actividades peligrosas por accidentes de tránsito -culpa, daño y nexo causal-, pues consideró que las pruebas recaudadas apuntaban a que el comportamiento asumido por el conductor del vehículo cuestionado, tuvo mayor incidencia en la ocurrencia del siniestro, sin que se probara a su favor, o de la parte pasiva, alguna de las causales de exoneración -caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima-.
Superado ese tema, abordó el análisis de la responsabilidad tribuida en especial a los accionantes-demandados-, quienes, tanto en el proceso declarativo como en sede de tutela, enfatizaron en que, para la época del accidente, no tenían la custodia, guarda, tenencia, ni poder de disposición sobre el automotor, por cuanto lo entregaron en alquiler o arriendo a TV CAR Colombia, no obstante, lo que halló el Tribunal Superior de los elementos probatorios fue todo lo contrario. Al respecto, explicó que,
«(…) Pues bien, en el sub lite los cónyuges Martha Stella Rivera y Jorge Armando Velásquez, en calidad de dueños del vehículo involucrado en el siniestro, llamaron en garantía a Gabriel David de la Hortua como propietario del establecimiento de comercio TV Car, respecto del cual aducen la existencia de un contrato de arrendamiento por el alquiler del bien para el día del accidente, por ende, alegan que era él quien tenía la custodia, tenencia y cuidado, y debía asumir la responsabilidad deprecada.
(…)
Ciertamente, tal como lo explicó la juzgadora, del mismo dicho del demandado Jorge Armando Velásquez Bejarano y de las declaraciones de Gabriel de la Hortua Tique y de Alexander Valdés Cardinale, se advierte que no existió el contrato aludido con el llamado en garantía, pues se evidencia que la relación negocial alegada se presentó entre los señores Velásquez Bejarano y Valdés Cardinale, siendo este último quien acudía al propietario para alquilar la camioneta, la cual, a su vez, en calidad de proveedor la suministraba a de la Hortua para ser utilizada en producciones de televisión.
Ahora, si bien, de las aludidas declaraciones, también se advierte que a petición de Valdés Cardinale la camioneta se utilizó en reiteradas ocasiones por TV Car Colombia, que el propietario la enviaba con su empleado Jahir al lugar que era requerido por la producción, y según el dicho del señor Jorge Armando, el alquiler le era pagado a su trabajador cuando este iba por el vehículo, acto que cumplía el señor de la Hortua o comisionaba a Raúl Fernando Salas, lo cual da cuenta de posibles relaciones negociales que precedieron a la que es objeto de revisión en esta ocasión; lo cierto es que el contrato de arrendamiento que deprecan para el 14 de diciembre de 2018, día en el que ocurrió el accidente, no fue probado.
En efecto, nótese que Jorge Alberto, Gabriel David y Alexander, coincidieron en aseverar que para la fecha del siniestro fue este último quien como proveedor requirió los servicios del vehículo, el cual proveyó al beneficiario final, y según el dicho de la Hortua, ese día, así como en otras ocasiones, le efectuó el pago a su aprovisionador sin tener relación alguna con el titular del bien a quien solo conoció en el lugar del suceso.
De otra parte, y en gracia de discusión de lo señalado respecto a la existencia del aludido contrato, se observa que está acreditado que el día del suceso, una vez terminadas las grabaciones, el señor Jorge Armando fue requerido por parte de Alexander Valdez para que se llevara la camioneta, tal como se había pactado, sin embargo, ante la imposibilidad de enviar a su empleado decidió aceptar el ofrecimiento que le hicieran para que el vehículo fuera trasladado a su domicilio por un tercero.
Entonces, más allá de la existencia o no del negocio con TV Car Colombia, se advierte que, para el momento del suceso, el auto iba de retorno con su pleno consentimiento y, por ende, en calidad de propietario tenía el control y la disposición del bien, al punto que su conducción por un tercero se efectuó con su debida autorización.
(…)
Además, tampoco tiene relevancia si los titulares del automotor conocían o no al conductor o tenían alguna relación con él, pues bien puedo haberse designado a otra persona; lo transcendental en el asunto es que, para el momento del suceso, sus propietarios tenían el control de la disposición y gobierno del vehículo, lo cual se confirmó con la autorización alusiva a su conducción, situación que lejos de infirmar la presunción de guardianes de bien por parte de los cónyuges, la confirmó (…)» (se resalta).
Bajo ese panorama, concluyó la Corporación accionada que era viable confirmar la sentencia apelada, al haber quedado demostrada la responsabilidad civil y solidaria de los demandados, por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes a raíz del fallecimiento de Nelcy Ceballes Ortiz, como consecuencia del accidente de tránsito, solo modificando la condena por daños morales efectuada en primera instancia, para reducirla en un 30%, para cada beneficiario dejando intacto lo demás.
Valga destacar que la tasación de las condenas patrimoniales y extrapatrimoniales impuestas, se efectuó con apego en lo preceptuado en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 1614 del Código Civil, así como en las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en sentencias SC5686-2018, SC3728-2021 y SC4124-2021, las que resultaban aplicables dadas las particularidades del caso, frente a lo que ningún reproche cabe.
5. Puestas de este modo las cosas, no se vislumbra defecto alguno que constituye una vía de hecho como lo alegan los accionantes, quienes buscan imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022 y STC9932-2022).
6. Por lo que refiere al defecto fáctico alegado por los accionantes, por la supuesta falta o indebida valoración de algunas pruebas obrantes en el expediente, cumple decir que tales aserciones no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia impugnada, pues, en estrictez, la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022), sin olvidar que,
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).
7. En lo que tiene que ver con que las condenas impuestas a los accionantes les están causando perjuicios patrimoniales y grave inestabilidad en su salud psicológica y física, lo primero que hay que aclarar, es que tales decisiones resultan del servicio y funcionamiento de la administración de justicia que, en este caso, busca reparar la ocurrencia de unos daños y perjuicios causados a quienes acudieron a su reclamo y que, se reitera, no comportan determinaciones caprichosas o arbitrarias.
Ahora, más allá de las preocupaciones o estrés que puedan presentar actualmente los accionantes, con ocasión a los montos de dinero a que fueron condenados, lo cierto es que tal situación no es suficiente para acreditar la causación de un perjuicio irremediable, menos que la única manera para que este desaparezca sea que las decisiones atacadas se revoquen, puesto que se desconocerían indefectiblemente los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes en el juicio declarativo en mención.
8. De esta manera, la vía sustancial tomada por el ad quem para resolver el caso bajo análisis fue la que en derecho correspondía, se efectuó una valoración adecuada y mancomunada de las pruebas practicadas, se expusieron los motivos con cargo a los medios que sirvieron para demostrar la responsabilidad atribuida a los demandados y, se demostró, los daños y perjuicios padecidos por los reclamantes.
9. En consecuencia, se impone negar la acción de tutela invocada por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Jorge Armando Velásquez Bejarano y Martha Stella Rivera Salomón, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS