STC16585 2022

DICIEMBRE

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STC16585-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16585-2022  

Radicación  nº11001-02-30-000-2022-01506-00  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela instaurada por  Lida  Rosa Guerra Palacios contra el Consejo Superior de la Judicatura y  Bancolombia S.A., trámite al que fueron vinculados todos los  intervinientes en el proceso de cobro coactivo  nº11001-07-90-000-2017-00211-00.  

            

1. La          gestora solicitó que se ordene a las accionadas reintegrar          los dineros recibidos de BANCOLOMBIA, por concepto de embrago en mi          contra por tratarse de dineros inembargables conforme el artículo          134 de la ley 100 de 1993, como así se solicitó en el          escrito de derecho de petición.  

Adujo  que formuló petición al  Consejo Superior de la Judicatura  (9 nov. 2022) para lograr  el reintegro de los dineros por ser de carácter inembargable;  no obstante, a  la fecha de la interposición del amparo (2 dic. 2022) alegó  no haber obtenido respuesta. Situación de la que derivó  la lesión a sus prerrogativas, pues dichas sumas correspondían  a la  Indemnización Sustitutiva de pensión por vejez que le  fue otorgada por Colpensiones mediante resolución nºSUB  266572 del 27 de septiembre del 2022.  

2.  El Consejo Superior de la Judicatura alegó ausencia de  legitimación en la causa por pasiva, «toda  vez que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como  vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la oficina de Cobro  Coactivo adscrita a la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga, toda vez que es dicha dependencia la que  adelanta su conocimiento»;  además, señaló que no había recibido  ninguna petición.  

CONSIDERACIONES  

La  salvaguarda invocada será negada porque del  examen del expediente aportado se deduce la inexistencia de la  irregularidad predicada, pues se advierte que la petición no  fue remitida a la autoridad encartada sino a los correos  «noticoactivo@deaj.ramajuicial.gov.co»  y «dsierras@deaj.ramajudicial.gov.co»;  los  cuales no pertenecen a la entidad accionada, sino a la «Dirección  Ejecutiva De Administración Judicial Deaj», la  cual de conformidad con el canon 98 de la Ley 270 de 1996, «es  el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo  la ejecución de las actividades administrativas de la Rama  Judicial»,  de manera que dicho ente constituye un órgano independiente  del Consejo Superior de la Judicatura;  por lo tanto, no  se colige la amenaza o vulneración de prerrogativas  esenciales, pues si la entidad convocada no tuvo conocimiento de las  solicitudes de la gestora, ninguna conducta lesiva puede predicarse  de parte de esta.  

De  manera que es palmario el fracaso del amparo porque los motivos  concretos que llevaron a la quejosa para entablar la presente  salvaguarda carecen de objeto, puesto que eran inexistentes desde  antes de la formulación de esta queja. En casos de similares  contornos esta Sala ha dispuesto que:  

«[para]  emprender un análisis concreto que permita establecer si hubo  o no vulneración al derecho fundamental de petición,  (…) el accionante [debe aportar] los elementos de prueba  necesarios para concluir con certeza la infracción del orden  constitucional, y en particular, debe acreditar la existencia  material de la petición, y por supuesto, el hecho mismo de  haberla puesto en conocimiento de la entidad destinataria de la  solicitud, lo que es esencial para analizar, entre otros factores, si  se excedió el tiempo máximo de respuesta, o si en  verdad la contestación fue completa y de fondo (Ver CSJ. STC,  27 en. 2011, rad. 2010-00305-01; reiterada el 13 sep. 2013, rad.  2013-00660-01, reiterada en STC184-2022, entre otras).  

Por  consiguiente, debido a que no obra constancia en el expediente  allegado de la presentación y radicación del petitorio  ante la entidad accionada, no es plausible emitir pronunciamiento  frente a la violación o no de derechos fundamentales.1  

En  conclusión, no  queda alternativa distinta a la denegación del resguardo por  las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ          STC1124-2021, STC2646-2021, CSJ STC4238-2021 memoradas en          STC5062-2022      

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