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STC16585-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16585-2022
Radicación nº11001-02-30-000-2022-01506-00
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela instaurada por Lida Rosa Guerra Palacios contra el Consejo Superior de la Judicatura y Bancolombia S.A., trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en el proceso de cobro coactivo nº11001-07-90-000-2017-00211-00.
1. La gestora solicitó que se ordene a las accionadas reintegrar los dineros recibidos de BANCOLOMBIA, por concepto de embrago en mi contra por tratarse de dineros inembargables conforme el artículo 134 de la ley 100 de 1993, como así se solicitó en el escrito de derecho de petición.
Adujo que formuló petición al Consejo Superior de la Judicatura (9 nov. 2022) para lograr el reintegro de los dineros por ser de carácter inembargable; no obstante, a la fecha de la interposición del amparo (2 dic. 2022) alegó no haber obtenido respuesta. Situación de la que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues dichas sumas correspondían a la Indemnización Sustitutiva de pensión por vejez que le fue otorgada por Colpensiones mediante resolución nºSUB 266572 del 27 de septiembre del 2022.
2. El Consejo Superior de la Judicatura alegó ausencia de legitimación en la causa por pasiva, «toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la oficina de Cobro Coactivo adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, toda vez que es dicha dependencia la que adelanta su conocimiento»; además, señaló que no había recibido ninguna petición.
CONSIDERACIONES
La salvaguarda invocada será negada porque del examen del expediente aportado se deduce la inexistencia de la irregularidad predicada, pues se advierte que la petición no fue remitida a la autoridad encartada sino a los correos «noticoactivo@deaj.ramajuicial.gov.co» y «dsierras@deaj.ramajudicial.gov.co»; los cuales no pertenecen a la entidad accionada, sino a la «Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Deaj», la cual de conformidad con el canon 98 de la Ley 270 de 1996, «es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial», de manera que dicho ente constituye un órgano independiente del Consejo Superior de la Judicatura; por lo tanto, no se colige la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales, pues si la entidad convocada no tuvo conocimiento de las solicitudes de la gestora, ninguna conducta lesiva puede predicarse de parte de esta.
De manera que es palmario el fracaso del amparo porque los motivos concretos que llevaron a la quejosa para entablar la presente salvaguarda carecen de objeto, puesto que eran inexistentes desde antes de la formulación de esta queja. En casos de similares contornos esta Sala ha dispuesto que:
«[para] emprender un análisis concreto que permita establecer si hubo o no vulneración al derecho fundamental de petición, (…) el accionante [debe aportar] los elementos de prueba necesarios para concluir con certeza la infracción del orden constitucional, y en particular, debe acreditar la existencia material de la petición, y por supuesto, el hecho mismo de haberla puesto en conocimiento de la entidad destinataria de la solicitud, lo que es esencial para analizar, entre otros factores, si se excedió el tiempo máximo de respuesta, o si en verdad la contestación fue completa y de fondo (Ver CSJ. STC, 27 en. 2011, rad. 2010-00305-01; reiterada el 13 sep. 2013, rad. 2013-00660-01, reiterada en STC184-2022, entre otras).
Por consiguiente, debido a que no obra constancia en el expediente allegado de la presentación y radicación del petitorio ante la entidad accionada, no es plausible emitir pronunciamiento frente a la violación o no de derechos fundamentales.1
En conclusión, no queda alternativa distinta a la denegación del resguardo por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC1124-2021, STC2646-2021, CSJ STC4238-2021 memoradas en STC5062-2022