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ATC1842-2022
ATC1842-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01005-01
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por Jesús Evelio Ayala Vélez, Francy Alberto Herrera Gil, José Luis Pérez Salazar y Luis Fernando Jiménez Berrio contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, así como la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la primera de las entidades vinculadas, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse,
1. Revisado el expediente no obran las diligencia encaminada a la notificación del inicio del presente amparo a las partes e intervinientes en los juicios penales adelantados en contra de los accionantes, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pese que lo puntualmente pretendido por los solicitantes es que se le dé impulso procesal a los respectivos recursos de apelación que presentaron contra las sentencias condenatorias de primer grado.
2. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
3. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el asunto en estudio, pues es evidente que la sentencia que llegue a proferirse concierne a los referidos sujetos procesales, puesto que, como en antelación se indicó, lo que solicitan los accionantes, recae específicamente sobre las resultas de los procesos penales con radicado nº 05887-6000355-2010-80353, 0531-06000283-2018-80045 y 05686-6001316-2011-80037.
Frente a la obligatoriedad de integrar debidamente el contradictorio en trámites de este linaje, la Corte Constitucional ha señalado,
«Se ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’ » (CSJ AT 018, 31 Ene 2005, criterio citado en ATC826-2022).
4. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al a quo constitucional, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se reponga la actuación, disponiendo la vinculación y notificación de las partes e intervinientes en los juicios penales adelantados en contra de los accionantes, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada