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STC16684-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16684-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02284-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 16 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Elisa García Rojas contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y Bancolombia S.A., así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2017-00175.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «imparcialidad, (…) defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Carmen Elisa García Rojas promovió declarativo contra Bancolombia S.A., en procura de «que se dejaran sin efecto las actuaciones relacionadas con su despido»; en consecuencia, pidió el reintegro y el pago de diferentes emolumentos, tales como «salarios, cesantías y sus intereses, primas de servicios y convencionales (…), la indexación (…) la indemnización de los perjuicios morales y económicos»1, cuyo estudio correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien absolvió a la allí querellada.
Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo dispuesto en primera instancia, en tanto advirtió que «el banco no incurrió en abuso cuando terminó el contrato laboral con la iniciadora del proceso».
Inconforme, la promotora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, mantuvo incólume la determinación del ad quem, pues coligió que: (i) «el [juzgador de segundo grado] no aplicó indebidamente la norma que gobierna la distribución de la carga de la prueba»; (ii) «la sentencia del Tribunal no viola ninguna garantía constitucional, pues reconoce la existencia de la oportunidad que tuvo la trabajadora (…) de expresar sus razones ante el banco empleador»; (iii) «no hay lugar a abordar las recriminaciones sobre la forma en que fue recaudada y practicada la prueba testimonial, pues ello no es materia del recurso extraordinario»; y, (iv) «no es viable desacreditar las pruebas hábiles que se dan por valoradas con desvío».
Resolución que, a juicio de la censora incurrió en defecto fáctico, por cuanto «no realizó un adecuado análisis Constitucional distinto al de justificar la acción patronal (…) cuando se encuentra debidamente probado que la entidad (…) no hizo ningún llamado a rendir descargos ni mucho menos concedió la oportunidad (…) para hacerlo».
Agregó que se desconoció el precedente contenido en la «Sentencia de Unificación proferida por la Corte Constitucional en SU-449 de 2020».
3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL2688-2022, 2 ago., y en consecuencia se ordene «dictar una nueva sentencia de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y la interpretación de favorabilidad».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma, y manifestó que aquella «siguió el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral, justificó razonadamente y enunció (…) [la jurisprudencia] en la (…) que apoyó la decisión, mismas que, la hoy tutelante pretende mostrar como erradas, buscando, con la acción, las resultas favorables de un proceso ordinario ya concluido».
2. Bancolombia S.A. indicó que «la presente acción de tutela carece de los requisitos establecidos por la jurisprudencia, ya que la accionante tuvo en el curso del proceso laboral las garantías de su debido proceso, derecho de defensa en todas las instancias, cuestión distinta es que no haya quedado conforme con el resultado del proceso y ahora pretenda constituir con esta acción un nuevo recurso o instancia para debatir hechos que ya fueron resueltos por el juez natural y se encuentran ejecutoriados».
3. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el expediente digital del asunto censurado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, tal como se advierte de la lectura de la decisión confutada. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos».
IMPUGNACIÓN
La impetró la recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «[d]entro de la relación laboral que mantuv[o] con BANCOLOMBIA S.A. se evidenciaron situaciones inapropiadas por parte de la entidad, que no respetó el debido proceso ni el derecho de defensa al terminar [el] contrato de trabajo alegando una justa causa, situación que no fue tenida en cuenta por los órganos judiciales (…) ya que el llamado al que se hace referencia no fue otro distinto al de hacer la entrega de la carta de despido con argumentos y decisiones previamente tomadas por el empleador sin haber[la] escuchado ni dado la oportunidad de defender[se]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por la gestora (SL2688-2022, 2 ago.), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, en tanto coligió que «la sentencia del Tribunal no viola ninguna garantía constitucional, pues reconoce la existencia de la oportunidad que tuvo la trabajadora (…) de expresar sus razones ante el banco empleador», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los cuatro cargos en los que acusa la providencia de segundo grado de: (i) aplicación indebida del «artículo 167 del CGP, por integración ordenada en el 145 del CPTSS, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 62, literal a), numeral 6, en relación con el 55, literales e) y h); 58, numeral 1); 60, numerales 1) y 10) y 108 del CST.»; (ii) violación directa «de los artículos 1, 2, 29 de la CP, que condujo a la aplicación indebida del 62, literal a), numeral 6, en relación con los preceptos 55, literales e) y h); 58, numeral 1.º; 60, numerales 1.º y 10.º; y 108 del CST»; (iii) «aplicación indebida de los artículos 169 y 170 del CGP y la infracción directa del 221, numerales 4) y 9), ibidem, como violación medio que llevó al Tribunal a la aplicación indebida de los preceptos 62, literal a), numeral 6.º; 55, literales e) y h); 58, numeral 1.º; 60, numeral 1.º y 10.º; y 108 del CST»; y, (iv) «aplicación indebida del artículo 62, literal a), numeral 6.º, en relación con los apartados 55, literales e) y h); 58, numeral 1.º; 60, numerales 1.º y 10.º; y 108 del CST», el estrado encartado expuso que:
«Procede la Sala a evaluar los cargos, sin pasar por alto que la mayor parte de los esfuerzos de la oposición se contrajeron a defender la actuación del juez colegiado de instancia, antes que a presentar reparos técnicos para refutar los ataques, salvo en cuanto recordó que la prueba testimonial no es apta en la casación del trabajo para estructurar los errores fácticos que se acusan por la vía de los hechos, a menos que, previamente, se demuestren aquellos a través de elementos probatorios calificados por el legislador como aptos para ese efecto».
En ese orden, sobre el primer ataque, precisó que «el ad quem no aplicó indebidamente la norma que gobierna la distribución de la carga de la prueba, pues partió de que la ahora recurrente «en todo el tiempo» tuvo el beneficio de ser escuchada. Esto implica que, sin necesidad de referir explícitamente quién debía probar el hecho de la oportunidad de defensa, encontró que este elemento sí quedó establecido, (…) [lo] que en modo alguno significa la adjudicación indebida de una responsabilidad probatoria a la accionante». Negrillas fuera de texto.
Prosiguió estudiando el segundo reproche y, en ese punto, indicó que «el juez de apelaciones tuvo presente esa tesis jurisprudencial [fallo CC SU449-2020], a partir de la cual no descartó que la empleadora cumplió con la obligación de ofrecer una oportunidad de escucha a la casacionista, antes de despedirla, con lo que no pudo haber aplicado con error las normas constitucionales que exigen ese debido proceso, máxime cuando esa conclusión, por ser de corte fáctico, no debe ser analizada en los cargos de la vía directa».
En esa línea, con apoyo en lo establecido en las decisiones SL679-2021, 10 feb., y SL2351-2020, 8 jul., relievó que «la sentencia del Tribunal no viola ninguna garantía constitucional, pues reconoce la existencia de la oportunidad que tuvo la trabajadora García Rojas de expresar sus razones ante el banco empleador, sin que ello implicara que debiera llevarse a cabo un determinado procedimiento circunscrito a normas adjetivas, pues no es ese el sentido que han venido sosteniendo en torno a esa garantía, tanto esta Corte como la Constitucional»
A continuación, sobre el tercer embate, razonó que «lo que termina reprochando es que el Tribunal hubiera acogido y valorado el testimonio de José Antonio Sánchez Curiel, del que dice que es un testigo de oídas, lo que implica verificar su contenido —operación vedada al tribunal de casación cuando el cargo transita la vía directa y que tampoco es posible atender por la indirecta, por tratarse de prueba inhábil en esta etapa procesal». Negrillas fuera de texto.
Agregó que «no hay lugar a abordar las recriminaciones sobre la forma en que fue recaudada y practicada la prueba testimonial, pues ello no es materia del recurso extraordinario, que no está configurado para atender probables falencias procesales y menos cuando los hechos sucedieron en el curso de la instancia inicial, pues es claro que no fue el Tribunal el generador de ese decreto probatorio».
Finalmente, abordó el cuarto cargo, estudiando las pruebas aptas en casación:
«Sobre la carta de terminación del contrato de trabajo (…) la Corte observa que el Tribunal no apreció con error esa prueba, pues al leerla se atuvo al criterio jurisprudencial ya reseñado, según el cual no es indispensable que se surta una audiencia formal de descargos para cumplir el objetivo de garantizar el ejercicio del derecho de defensa ante las acusaciones del empleador; en ese orden, bastaba una reunión, aunque fuera inmediatamente anterior a la entrega de la carta de finiquito contractual, para consumar ese deber de escucha que debía honrar el ente accionado, sin consideración a la existencia de un trámite diferente, o a que ella contara con un periodo previamente establecido en alguna norma interna o legal para preparar su defensa.
(…) Por otra parte, el contenido de esa misiva no está aislado del haz probatorio, sino que tiene respaldo en otra documental (…): la respuesta al derecho de petición que Bancolombia le dirigió al entonces apoderado de la señora García Rojas (…), en la que le explica que, a pesar de que no existe en la entidad un procedimiento de descargos, ni verbal ni escrito, antes de terminarle su contrato, la exlaborante «fue llamada a que rindiera explicaciones sobre sus faltas, sin que las razones expuestas por ella fueran satisfactorias ni de recibo». Ante esa realidad, resultan coherentes las manifestaciones escritas de la opositora, a más de que la actora no desconoció la realización de esa reunión, sino que reclamó una diligencia de descargos, que no demostró que estuviera estipulada en documentos internos de la entidad, como el contrato laboral o la convención colectiva de trabajo, por lo que no resultaba obligatoria para la dadora de empleo.
(…) En cuanto a los correos de los folios 181 a 183 (…) la lectura integral que le dio el juez de la alzada a esa documental, apta en casación, no es descabellada, y menos lo es si la correlacionó con la prueba testimonial, la que, por no estar autorizada como medio generador del error de hecho, no puede ser considerada por la Corte
(…) [T]ambién existen otros correos electrónicos, no acusados en casación, que verifican que existían críticas al desempeño de la trabajadora (…) y que ella recibió de manera directa. (…) Toda esta información muestra que las razones del descontento del banco, ante su desempeño, eran del dominio de la casacionista».
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De acuerdo con el fallo de casación.