STC16684 2022

DICIEMBRE

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STC16684-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16684-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-02284-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  16 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por  Carmen  Elisa García Rojas  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculados la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y Bancolombia S.A.,  así  como las  partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n.º 2017-00175.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante,  obrando en nombre propio, reclamó la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, «imparcialidad,  (…) defensa y contradicción»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Carmen  Elisa García Rojas  promovió declarativo contra Bancolombia S.A.,  en  procura de «que  se dejaran sin efecto las actuaciones relacionadas con su despido»;  en  consecuencia, pidió el reintegro y el pago de diferentes  emolumentos, tales como «salarios,  cesantías y sus intereses, primas de servicios y  convencionales (…), la indexación (…) la  indemnización de los perjuicios morales y económicos»1,  cuyo estudio correspondió  al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien absolvió  a la allí querellada.  

Posteriormente,  en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo dispuesto en  primera instancia,  en  tanto advirtió que «el  banco no incurrió en abuso cuando terminó el contrato  laboral con la iniciadora del proceso».  

Inconforme,  la promotora recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4,  mantuvo incólume la determinación del ad  quem,  pues  coligió que: (i)  «el  [juzgador  de segundo grado] no  aplicó indebidamente la norma que gobierna la distribución  de la carga de la prueba»;  (ii)  «la  sentencia del Tribunal no viola ninguna garantía  constitucional, pues reconoce la existencia de la oportunidad que  tuvo la trabajadora (…) de expresar sus razones ante el banco  empleador»;  (iii)  «no  hay lugar a abordar las recriminaciones sobre la forma en que fue  recaudada y practicada la prueba testimonial, pues ello no es materia  del recurso extraordinario»;  y,  (iv)  «no  es viable desacreditar las pruebas hábiles que se dan por  valoradas con desvío».  

Resolución  que, a juicio de la censora incurrió en defecto fáctico,  por cuanto «no  realizó un adecuado análisis Constitucional distinto al  de justificar la acción patronal (…) cuando se  encuentra debidamente probado que la entidad (…) no hizo  ningún llamado a rendir descargos ni mucho menos concedió  la oportunidad (…) para hacerlo».  

Agregó  que se desconoció el precedente contenido en la «Sentencia  de Unificación proferida por la Corte Constitucional en SU-449  de 2020».  

3.  Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL2688-2022, 2 ago., y en  consecuencia se ordene «dictar  una nueva sentencia de conformidad con las pruebas obrantes en el  proceso y la interpretación de favorabilidad».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia confutada  realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la  misma, y manifestó que aquella «siguió  el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral,  justificó razonadamente y enunció (…) [la  jurisprudencia] en la (…) que  apoyó la decisión, mismas que, la hoy tutelante  pretende mostrar como erradas, buscando, con la acción, las  resultas favorables de un proceso ordinario ya concluido».  

2.        Bancolombia  S.A.  indicó  que «la  presente acción de tutela carece de los requisitos  establecidos por la jurisprudencia, ya que la accionante tuvo en el  curso del proceso laboral las garantías de su debido proceso,  derecho de defensa en todas las instancias, cuestión distinta  es que no haya quedado conforme con el resultado del proceso y ahora  pretenda constituir con esta acción un nuevo recurso o  instancia para debatir hechos que ya fueron resueltos por el juez  natural y se encuentran ejecutoriados».  

3.        El  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el  expediente digital del asunto censurado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «de  la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación  Laboral, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido  a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a  los cuestionamientos planteados por la parte accionante, tal como se  advierte de la lectura de la decisión confutada. En ese orden  de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir  en el marco de la acción de tutela dado que estos no se  advierten arbitrarios o caprichosos».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la recurrente para insistir en su pretensión,  destacando que «[d]entro  de la relación laboral que mantuv[o]  con BANCOLOMBIA S.A. se evidenciaron situaciones inapropiadas por  parte de la entidad, que no respetó el debido proceso ni el  derecho de defensa al terminar [el]  contrato de trabajo alegando una justa causa, situación que no  fue tenida en cuenta por los órganos judiciales (…) ya  que el llamado al que se hace referencia no fue otro distinto al de  hacer la entrega de la carta de despido con argumentos y decisiones  previamente tomadas por el empleador sin haber[la]  escuchado ni dado la oportunidad de defender[se]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite laboral promovido por la gestora (SL2688-2022,  2 ago.), por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Al  estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  mantuvo  incólume lo dispuesto por el ad  quem,  en tanto coligió que «la  sentencia del Tribunal no viola ninguna garantía  constitucional, pues reconoce la existencia de la oportunidad que  tuvo la trabajadora (…)  de  expresar sus razones ante el banco empleador»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los cuatro cargos en los que acusa  la providencia de segundo grado de: (i)  aplicación indebida del «artículo  167 del CGP, por integración ordenada en el 145 del CPTSS, lo  que condujo a la aplicación indebida de los artículos  62, literal a), numeral 6, en relación con el 55, literales e)  y h); 58, numeral 1); 60, numerales 1) y 10) y 108 del CST.»;  (ii)  violación directa «de  los artículos 1, 2, 29 de la CP, que condujo a la aplicación  indebida del 62, literal a), numeral 6, en relación con los  preceptos 55, literales e) y h); 58, numeral 1.º; 60, numerales  1.º y 10.º; y 108 del CST»;  (iii)  «aplicación  indebida de los artículos 169 y 170 del CGP y la infracción  directa del 221, numerales 4) y 9), ibidem,  como violación medio que llevó al Tribunal a la  aplicación indebida de los preceptos 62, literal a), numeral  6.º; 55, literales e) y h); 58, numeral 1.º; 60, numeral  1.º y 10.º; y 108 del CST»;  y,  (iv)  «aplicación  indebida del artículo 62, literal a), numeral 6.º, en  relación con los apartados 55, literales e) y h); 58, numeral  1.º; 60, numerales 1.º y 10.º; y 108 del CST»,  el  estrado encartado expuso que:  

«Procede  la Sala a evaluar los cargos, sin pasar por alto que la mayor parte  de los esfuerzos de la oposición se contrajeron a defender la  actuación del juez colegiado de instancia, antes que a  presentar reparos técnicos para refutar los ataques, salvo en  cuanto recordó que la prueba testimonial no es apta en la  casación del trabajo para estructurar los errores fácticos  que se acusan por la vía de los hechos, a menos que,  previamente, se demuestren aquellos a través de elementos  probatorios calificados por el legislador como aptos para ese  efecto».  

En  ese orden, sobre el primer ataque, precisó que «el  ad  quem  no aplicó indebidamente la norma que gobierna la distribución  de la carga de la prueba, pues  partió de que la ahora recurrente «en  todo el tiempo»  tuvo el beneficio de ser escuchada.  Esto  implica que, sin necesidad de referir explícitamente quién  debía probar el hecho de la oportunidad de defensa, encontró  que este elemento sí quedó establecido,  (…) [lo]  que en modo alguno significa la adjudicación indebida de una  responsabilidad probatoria a la accionante».  Negrillas fuera de texto.  

Prosiguió  estudiando el segundo reproche y, en ese punto, indicó  que «el  juez de apelaciones tuvo presente esa tesis jurisprudencial [fallo  CC SU449-2020],  a partir de la cual no descartó que la empleadora cumplió  con la obligación de ofrecer una oportunidad de escucha a la  casacionista, antes de despedirla, con lo que no pudo haber aplicado  con error las normas constitucionales que exigen ese debido proceso,  máxime cuando esa conclusión, por ser de corte fáctico,  no debe ser analizada en los cargos de la vía directa».  

En esa línea,  con apoyo en lo establecido en las decisiones SL679-2021,  10 feb., y SL2351-2020,  8 jul., relievó  que «la  sentencia del Tribunal no viola ninguna garantía  constitucional, pues reconoce la existencia de la oportunidad que  tuvo la trabajadora García Rojas de expresar sus razones ante  el banco empleador, sin que ello implicara que debiera llevarse a  cabo un determinado procedimiento circunscrito a normas adjetivas,  pues no es ese el sentido que han venido sosteniendo en torno a esa  garantía, tanto esta Corte como la Constitucional»  

A  continuación, sobre el tercer embate,  razonó  que «lo  que termina reprochando es que el Tribunal hubiera acogido y valorado  el testimonio de José Antonio Sánchez Curiel, del que  dice que es un testigo de oídas, lo que implica verificar su  contenido —operación vedada al tribunal de casación  cuando el cargo transita la vía directa y que tampoco  es posible atender por la indirecta, por tratarse de prueba inhábil  en esta etapa procesal».  Negrillas fuera de texto.  

Agregó que  «no  hay lugar a abordar las recriminaciones sobre la forma en que fue  recaudada y practicada la prueba testimonial, pues ello no es materia  del recurso extraordinario, que no está configurado para  atender probables falencias procesales y menos cuando los hechos  sucedieron en el curso de la instancia inicial, pues es claro que no  fue el Tribunal el generador de ese decreto probatorio».  

Finalmente,  abordó el cuarto cargo, estudiando las  pruebas aptas en casación:  

«Sobre  la carta de terminación del contrato de trabajo  (…)  la  Corte observa que el Tribunal no apreció con error esa prueba,  pues al leerla se atuvo al criterio jurisprudencial ya reseñado,  según el cual no es indispensable que se surta una audiencia  formal de descargos para cumplir el objetivo de garantizar el  ejercicio del derecho de defensa ante las acusaciones del empleador;  en ese orden, bastaba una reunión, aunque fuera inmediatamente  anterior a la entrega de la carta de finiquito contractual, para  consumar ese deber de escucha que debía honrar el ente  accionado, sin consideración a la existencia de un trámite  diferente, o a que ella contara con un periodo previamente  establecido en alguna norma interna o legal para preparar su defensa.  

(…)  Por  otra parte, el contenido de esa misiva no está aislado del haz  probatorio, sino que tiene respaldo en otra documental (…): la  respuesta al derecho de petición que Bancolombia le dirigió  al entonces apoderado de la señora García Rojas (…),  en la que le explica que, a pesar de que no existe en la entidad un  procedimiento de descargos, ni verbal ni escrito, antes de terminarle  su contrato, la exlaborante «fue llamada a que rindiera  explicaciones sobre sus faltas, sin que las razones expuestas por  ella fueran satisfactorias ni de recibo». Ante esa realidad,  resultan  coherentes las manifestaciones escritas de la opositora, a más  de que la actora no desconoció la realización de esa  reunión, sino que reclamó una diligencia de descargos,  que no demostró que estuviera estipulada en documentos  internos de la entidad, como el contrato laboral o la convención  colectiva de trabajo, por lo que no resultaba obligatoria para la  dadora de empleo.  

(…)  En  cuanto a los correos de los folios 181 a 183 (…) la lectura  integral que le dio el juez de la alzada a esa documental, apta en  casación, no es descabellada, y menos lo es si la correlacionó  con la prueba testimonial, la que, por no estar autorizada como medio  generador del error de hecho, no puede ser considerada por la Corte  

(…)  [T]ambién  existen otros correos electrónicos, no acusados en casación,  que verifican que existían críticas al desempeño  de la trabajadora (…) y que ella recibió de manera  directa. (…) Toda esta información muestra que las  razones del descontento del banco, ante su desempeño, eran del  dominio de la casacionista».  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De          acuerdo con el fallo de casación.      

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