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AC5732-2022 (2022-04369-00)
AC5732-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04369-00
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Pereira y Promiscuo Municipal de Bugalagrande.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer Despacho, RCI Colombia Compañía de Financiamiento solicitó «librar orden de aprehensión» del automotor de placas HWO745, gravado con prenda sin tenencia constituida por Gustavo Adolfo Amado Díaz, con fundamento en los artículos 57, 58 y 60 de la Ley 1676 de 2013 y 2.2.2.4.2.3. del Decreto 1835 de 2015.
3. El destinatario, igualmente repelió el asunto el primer día de los corrientes mes y año, con el argumento de que «según la información allegada ninguna de las partes reside, ni recibe notificaciones físicas en Bugalagrande, Valle, en cuanto al vehículo, está registrado en la oficina de transito de Pereira, Risaralda, igualmente, tanto el poder como la demanda se dirige al Juez de Pereira, Risaralda», por lo que era allí donde debía adelantarse.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7 de la 1285 de 2009.
2. El estatuto adjetivo se ocupó de la distribución de competencia en asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia con atención en los diversos factores que la determinan. En ese orden, el artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 consagra las directrices a tener en cuenta por el fuero territorial y en su numeral 7 dispone que:
[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.
Aflora de allí la intención clara del legislador que toda actuación litigiosa que revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, tanto así que esa pauta excluye cualquier otra, dado el carácter privativo que se le dio.
De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una «diligencia especial», creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.
Ese compendio (preceptos 57 y 60) previó que de no realizarse la entrega voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que «libre orden de aprehensión y entrega del bien», a su vez, a voces del numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso corresponde a los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
De ahí se concluye que las actuaciones del prenotado linaje (aprehensión y entrega de bienes) incumben al funcionario civil del orden municipal. Resta definir qué parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales» o el indicado para «diligencias especiales». No obstante, como el procedimiento examinado no encaja de forma exacta en alguno de ellos, habrá de colmarse el vacío con el canon que regule una situación afín, de conformidad con el artículo 12 ibídem.
De ese laborío se concluye que tales diligencias atañen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de donde estén los «muebles» garantes del cumplimiento de la obligación. Sobre el particular esta Sala, en CSJ AC747-2018, reiterado en AC1651-2019, en asuntos de similares contornos, acotó que,
[e]l contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales».
3. En esta ocasión, como se dejó advertido, el patrón que impera para definir la discordia es la localización del bien objeto de aprehensión, aspecto para el cual, a pesar de la manifestación de la peticionaria en el sentido de que se refiere a un vehículo «sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional», no permite pasar por alto el contenido del contrato de prenda en el cual se estipuló en la cláusula cuarta que el rodante afectado permanecerá en «la ciudad y dirección atrás indicados».
Si bien dicha especificación luce contradictoria en el presente caso en el que el espacio correspondiente a la «Ubicación del bien(es) objeto de garantía» se dejó en blanco, además de que se indicaron respectivamente como lugares de residencia del deudor Gustavo Adolfo Amado Díaz (CC14569675) y del constituyente Gustavo Amado (CC16330054) las ciudades de Bugalagrande y Cartago, una interpretación lógica del acuerdo es que el mueble dado en respaldo permanecería en el sitio reportado por su propietario, esto es, el último de los indicados según la licencia de tránsito 10018947023 aportada en fotocopia por la interesada.
Quiere decir que se equivocaron los dos juzgadores involucrados en esta disputa, en tanto consideraron que el otro era el competente para impulsar el asunto sin advertir lo establecido de forma específica en el contrato de prenda, criterio que cobra fuerza porque la solicitud involucra un derecho real, evento en el que, como se vio, es forzoso acudir ante el estrado del lugar donde se encuentre el bien, máxime cuando no hay evidencia de que tal disposición sobre su paradero, vinculante para las contratantes, haya sido modificada o que permanezca en otro sitio por decisión unilateral de una de ellas.
Al respecto, en CSJ AC1464-2020, en un caso de contornos similares, se precisó, en lo medular, que «… al no haberse informado por la acreedora que se autorizó el cambio de lugar de permanencia del rodante, ello genera, al menos liminarmente, una presunción de certidumbre sobre su localización».
4. En ese orden de ideas, se asignará el caso al Juzgado Civil Municipal de Cartago que corresponda en reparto y se informará esta decisión a los estrados en disputa. Esta determinación de fijar la litis en un despacho ajeno al conflicto no es ajena a la Sala, que en CSJ AC506-2021 acudió a ese «[p]roceder que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de economía procesal» y recientemente se hizo igual en CSJ AC5414-2022.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que ninguno de los juzgados involucrados es el competente para conocer del asunto de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente a la Oficina Judicial de Cartago, para que sea repartido entre los juzgados civiles municipales del lugar.
Tercero: Comunicar lo decidido a los despachos trabados en esta disputa.
Cuarto: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado