AC 5732 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5732-2022 (2022-04369-00)

          

AC5732-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-04369-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto Civil Municipal de Pereira y Promiscuo Municipal de  Bugalagrande.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer Despacho, RCI Colombia Compañía de          Financiamiento solicitó «librar          orden de aprehensión»          del automotor de placas HWO745, gravado con prenda          sin tenencia constituida por Gustavo Adolfo Amado Díaz,          con fundamento en los artículos 57, 58 y 60          de la Ley 1676 de 2013 y 2.2.2.4.2.3. del Decreto 1835 de 2015.  

            

            

3. El          destinatario, igualmente          repelió el asunto el primer día de los corrientes mes          y año, con el argumento de que «según          la información allegada ninguna de las partes reside, ni          recibe notificaciones físicas en Bugalagrande, Valle, en          cuanto al vehículo, está registrado en la oficina de          transito de Pereira, Risaralda, igualmente, tanto el poder como la          demanda se dirige al Juez de Pereira, Risaralda»,          por lo que era allí donde debía adelantarse.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de          diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe          dirimirla como superior funcional común de ellos, por          conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como          lo establecen los artículos 35 y 139 del Código          General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último          modificado por el 7 de la 1285 de 2009.  

            

2. El          estatuto adjetivo se ocupó de la distribución de          competencia en asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia          con atención en los diversos factores que la determinan. En          ese orden, el artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 consagra las          directrices a tener en cuenta por el fuero territorial y en su          numeral 7 dispone que:  

[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante.  

Aflora  de allí la intención clara del legislador que toda  actuación litigiosa que revele el ejercicio de un derecho real  se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien  involucrado, tanto así que esa pauta excluye cualquier otra,  dado el carácter privativo que se le dio.  

De  otro lado, el numeral 14 ejusdem  prescribe que para «la  práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde  deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien  debe cumplirse el acto, según el caso»,  lo que se trae a colación en vista que la cuestión  analizada no es propiamente un «proceso»  sino una «diligencia  especial»,  creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor»  satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble  gravado en su favor.  

Ese  compendio (preceptos 57 y 60) previó que de no realizarse la  entrega voluntaria, «el  acreedor garantizado podrá solicitar» al  «juez  civil competente»  que «libre  orden de aprehensión y entrega del bien»,  a su vez, a voces del numeral 7 del artículo 17 del Código  General del Proceso corresponde a los jueces civiles municipales, en  única instancia, conocer de «todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas».  

De  ahí se concluye que las actuaciones del prenotado linaje  (aprehensión  y entrega de bienes)  incumben al funcionario civil del orden municipal. Resta definir qué  parámetro prima, si el relativo al «ejercicio  de derechos reales»  o el indicado para «diligencias  especiales».  No obstante, como el procedimiento examinado no encaja de forma  exacta en alguno de ellos, habrá de colmarse el vacío  con el canon que regule una situación afín, de  conformidad con el artículo 12 ibídem.  

De  ese laborío se concluye que tales  diligencias atañen a los juzgados civiles municipales o  promiscuos municipales de donde estén los «muebles»  garantes del cumplimiento de la obligación. Sobre el  particular esta Sala, en CSJ AC747-2018, reiterado en AC1651-2019, en  asuntos de similares contornos, acotó que,  

[e]l  contexto más próximo y parecido al que regulan los  artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el  numeral 7 del artículo 28 del Código General del  Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio  según el cual la asignación se determina por la  ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue  «derechos  reales».  

            

3. En          esta ocasión, como se dejó advertido, el patrón          que impera para definir la discordia es la localización del          bien objeto de aprehensión, aspecto para el cual, a pesar de          la manifestación de la peticionaria en el sentido de que se          refiere a un vehículo «sin          ninguna limitación para la libre locomoción por todo          el territorio nacional»,          no permite pasar por alto el contenido del contrato de prenda en el          cual se estipuló en la cláusula cuarta que el rodante          afectado permanecerá en «la          ciudad y dirección atrás indicados».  

Si  bien dicha especificación luce contradictoria en el presente  caso en el que el espacio correspondiente a la «Ubicación  del bien(es) objeto de garantía»  se dejó en blanco, además de que se indicaron  respectivamente como lugares de residencia del deudor Gustavo Adolfo  Amado Díaz (CC14569675) y del constituyente Gustavo Amado  (CC16330054) las ciudades de Bugalagrande y Cartago, una  interpretación lógica del acuerdo es que el mueble dado  en respaldo permanecería en el sitio reportado por su  propietario, esto es, el último de los indicados según  la licencia de tránsito 10018947023 aportada en fotocopia por  la interesada.  

Quiere  decir que se equivocaron los dos juzgadores involucrados en esta  disputa,  en tanto consideraron que el otro era el competente para  impulsar el asunto sin advertir lo establecido de forma específica  en el contrato de prenda, criterio que cobra fuerza porque la  solicitud involucra un derecho real, evento en el que, como se vio,  es forzoso acudir ante el estrado del lugar donde se encuentre el  bien, máxime cuando no hay evidencia de que tal disposición  sobre su paradero, vinculante para las contratantes, haya sido  modificada o que permanezca en otro sitio por decisión  unilateral de una de ellas.  

Al  respecto, en CSJ AC1464-2020, en un caso de contornos similares, se  precisó, en lo medular, que «… al  no haberse informado por la acreedora que se autorizó el  cambio de lugar de permanencia del rodante, ello genera, al menos  liminarmente, una presunción de certidumbre sobre su  localización».  

            

4. En          ese orden de ideas, se asignará el caso al Juzgado Civil          Municipal de Cartago que corresponda en reparto y se informará          esta decisión a los estrados en disputa. Esta determinación          de fijar la litis en un despacho ajeno al conflicto no es ajena a la          Sala, que en CSJ AC506-2021 acudió a ese «[p]roceder          que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido          menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está          involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de          economía procesal»          y recientemente se hizo igual en CSJ AC5414-2022.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que  ninguno  de los juzgados involucrados es el competente para conocer del asunto  de la referencia.  

Segundo:  Enviar  el expediente a la Oficina Judicial de Cartago, para que sea  repartido entre los juzgados civiles municipales del lugar.  

Tercero:  Comunicar  lo decidido a los despachos trabados en esta disputa.  

Cuarto:  Librar,  por Secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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