AC 5524 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5524-2022 (2022-03825-00)

        

AC5524-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03825-00  

Bogotá  D.C., primero (°1) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Noveno Civil de Oralidad del Circuito de Medellín y Promiscuo  del Circuito de Belén de Umbría.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, Juan Carlos Acosta Sierra, obrando a favor  de la sucesión de Blanca Ofelia Correa Acosta y Juan Fernando  Acosta Mesa, demandó a la sociedad H.M. Pineda y Cía.  S.A.S., domiciliada en Medellín, en procura de que se declare  la extinción por prescripción de una obligación  pecuniaria y la hipoteca sobre tres inmuebles situados en Belén  de Umbría que la respalda.  

2.        La  autoridad escogida,  rechazó  el libelo con fundamento en el numeral 7º del artículo 28  del Código General del Proceso y lo remitió a su par de  la precitada población, dada la ubicación de los  predios (29  sept. 2022).  

3.        El  destinatario igualmente repelió el asunto, argumentando que la  acción ejercida no es real sino personal, de tal forma el  criterio de pertinente asignación de competencia territorial  es del numeral 1º del artículo 28 procesal. Por  consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente a esta Corporación para que la dirima (24  oct.).  

CONSIDERACIONES  

2.        El  precitado compendio ritual fija las reglas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de uno o de varios factores, tomando en  consideración la  clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las  partes, la naturaleza de la función o la existencia de  conexidad o unicidad, según resulte pertinente.  

En  punto al territorial, el primer numeral del artículo 28 del  Código General del Proceso, como criterio general, asigna  los pleitos contenciosos al juez  con  asiento en el «domicilio  del demandado», «salvo disposición legal en  contrario»,  previsión que busca garantizar que quien es citado a juicio  ejerza en forma adecuada su derecho de defensa, lo cual, supone la  ley, hace mejor desde donde tiene su asiento.  

Significa  lo anterior que, en principio, en este tipo de asuntos el servidor  habilitado para aprehenderlo es el del «domicilio»  del convocado, a menos que «carezca  de domicilio en el país»,  caso en el cual el legislador procesal categóricamente  establece que la competencia radicará en «el  juez de su residencia»  y si ésta tampoco se ubica en Colombia o se desconoce la  misma, «será  competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (cfr. art.  28, núm. 1º, C.G.P.).  

Ahora  bien, dentro de las excepciones a esa regla (fuero personal), el  numeral 7º del referido canon procesal prevé que en  aquellos asuntos «en  que se ejerciten derechos reales  será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes»,  con  la precisión que si estos se encuentran «en  distintas circunscripciones territoriales» el  funcionario competente será «el  de cualquiera de ellas a elección del demandante».  

Aflora  de allí la intención clara del legislador procesal que  toda actuación litigiosa que en los términos del  artículo  665 del Código Civil  revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad  del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha  insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter  privativo y no concurrente que se le dio, «por  lo que no está sometida a elección del gestor ni mucho  menos de los administradores de justicia. Basta que coincidan los  supuestos que la estructuran para radicar el impulso,  indefectiblemente, en el juzgador de la zona donde se ubique la  propiedad, sin que tenga alguna incidencia el domicilio del opositor»  (CSJ  AC8186-2017).  

3.        De  esta forma, es palmario el yerro en el que  incurrió el primer servidor al negarse a impulsar la contienda  al amparo del «fuero real»,  el cual resultaba inadmisible en el caso particular dada la  naturaleza «personal»  de las pretensiones invocadas por el promotor, dirigidas con absoluta  claridad a que se declare que la «obligación…al  igual que la garantía hipotecaria…se han extinguido por  el transcurso del tiempo» , lo que  descarta que se trate de un pleito sobre derechos reales y que, por  tanto, conlleve la aplicación del criterio previsto en el  numeral 7º del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

Sobre  el particular, AC5381-2018, reiterado en AC3019-2019 y en  AC1330-2022, Sala ha dejado claro que,  

(…)  la declaración de extinción del gravamen hipotecario  ante la declaración judicial de la prescripción  liberatoria de la obligación amparada con la hipoteca, no  supone el ejercicio de un derecho real y en consecuencia, la  obligatoria aplicación del fuero privativo.  

Lo  expuesto, se entiende medularmente porque, por un lado, quien  ejercita un derecho real es el titular del mismo, y para el caso en  cuestión sólo podría serlo el acreedor  hipotecario; y, por otro, debido a que la pretensión de  prescripción del gravamen no  es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho  real confiere, sino,  por el contrario, el derecho personal del deudor de la obligación  respaldada con la hipoteca (el propietario), para que el juez  formalice la extinción de la citada garantía  inmobiliaria. (Subrayas  fuera del texto original).  

De  esta forma, la regla general de competencia territorial que contempla  el primer numeral de ese mismo artículo es la llamada a regir  en este asunto, por lo que habiéndose informado en la demanda  que la sociedad convocada tiene su domicilio en Medellín, es a  los jueces de esa ciudad que por el factor indicado compete conocer  el pleito.  

4.        Así  las cosas,  la actuación retornará a la oficina en un primer  momento la recibió para que le imparta el trámite  correspondiente, toda vez que se desprendió de ella sin  justificación admisible.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

Primero:  Declarar  que el Juzgado  Noveno Civil de Oralidad del Circuito de Medellín es el  competente para conocer el proceso  de la referencia.  

Segundo:          Remitir el expediente al citado despacho para  que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra  dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *