STC16877 2022

DICIEMBRE

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STC16877-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16877-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04350-00  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que G3 Solución Integral Inmobiliaria  S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a  la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, a la  Promotora DICASA S.A.S., Almadia Ingenieros Constructores S.A.S. y  demás intervinientes en el juicio n° 2021-00060.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, requirió la protección  del derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara a la Magistratura acusada dejar sin efecto la  providencia emitida el 9 de junio de 2022 y, en su lugar, «proferir  una nueva en derecho».  

En  compendio, adujo que el 15 de enero de 2021, el Tribunal de  Arbitramento convocado por la Cámara de Comercio del Oriente  Antioqueño, declaró que incumplió el contrato de  promesa de compraventa que suscribió con Promotora Dicasa  S.A.S. y Almadía Ingenieros y Constructores S.A.S. el 29 de  diciembre de 2017, modificado por dos “otro  sí”  el  14 de febrero y 21 de septiembre de 2018; en consecuencia: (i)  Resolvió dicho convenio; ii)  La condenó al pago de $5.382’604.231 y, (ii)  Dispuso  varias acciones restitutorias para ambas partes.  

Indicó  que solicitó la “aclaración,  complementación y corrección”  de  esa decisión, rechazada por extemporánea, pues la  formuló después de los cinco (5) días siguientes  a su notificación (28 en. 2021)  

Criticó  el último proveído, en tanto el ad  quem  afirmó que “no  se pronunciaría de fondo sobre el error aritmético por  cuanto no se había solicitado oportunamente la aclaración  o corrección del laudo”;  no obstante, la pauta del numeral 8° preceptúa que esa  irregularidad “da  lugar a la corrección” de  manera que “se  evidencia un defecto material o sustantivo”, en  razón a que la  postura allí acogida es “apegada  a la literalidad de la norma”,  la cual es “irrazonable  porque conduce a un absurdo”,  motivo por el que “debió  interpretar[la] (…) bajo los criterios de la Constitución  Política”, además  porque va en contravía del canon 286 del Código General  del Proceso, a cuyo tenor “el  juez debe corregir toda providencia aún de oficio y en  cualquier tiempo”.  

Manifestó  que el “lapsus”  del  Tribunal Arbitral en la directriz censurada “implicó  una condena por una suma superior a la debida” y,  por tanto, “no  tiene ninguna explicación de derecho sustancial que la  justifique”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia que el fallo cuestionado, expedido por el  Tribunal Superior de Antioquia (9  jun. 2022), no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En efecto, luego  de transcribir la causal del numeral 8° del artículo 41 de  la Ley 1563 de 2012, invocada por la gestora, enfatizó que  «sin  necesidad de elaboradas interpretaciones»,  si  bien dicha preceptiva se puede aducir cuando  el «laudo  [presenta] contradicciones, errores aritméticos o errores por  omisión, cambio o alteración de palabras»,  tales  anomalías deben ser advertidas de «forma  oportuna ante el tribunal arbitral», es  decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  «notificación  del proveído»,  a través del mecanismo previsto en el artículo 39 de la  normativa especial.  

Sin  embargo, adveró que los yerros relacionados por la actora al  sustentar el recurso de anulación, los cuales «recaen  en esencia sobre la omisión de algunos valores dinerarios en  el monto total ordenado a restituir por la sociedad convocada pasando  por alto un saldo a su favor y en otro evento desatendiendo detalles  aritméticos en la devolución de los dineros  efectivamente pagados por ésta»,  no  fueron exteriorizados por aquella en el interregno que consagra el  canon en mención, como quiera que,  

el proceso  fue decidido en providencia del 15 de enero de 2021, por lo que el  término para deprecar la corrección, complementación  o aclaración del laudo vencía el 22 de enero de esa  anualidad, siendo que el escrito adunado en ese sentido por la  sociedad convocada data del 27 de enero de 2021,  motivo suficiente para declarar su presentación por fuera del  periodo de tiempo consagrado en la ley.  

De  ahí que, al componerse dicho mandato de dos presupuestos para  su éxito, la falta de uno de ellos, conduce a su fracaso,  porque el «recurso  extraordinario de anulación, no  [es] el escenario provisto para rehacer y discutir asuntos que no  fueron ventilados en sede arbitral».  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para  discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  En  conclusión, el ruego no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por G3  Solución Integral Inmobiliaria S.A.S. contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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