STC16601 2022

DICIEMBRE

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STC16601-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16601-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00513-02  

(Aprobado  en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo emitido el 1° de diciembre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la tutela que Edgar Jesús Araque  Suárez le instauró a los Juzgados Diecisiete y  Dieciocho de Familia de Bogotá, Segundo de Familia de  Cartagena y Décimo de Familia de Cali, extensiva al Juzgado  Décimo de Familia de Medellín y demás  intervinientes en el consecutivo debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección  de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo  vital», para  que,  

«i)  se ordene de forma inmediata al Juzgado que se estime sea el  competente para conocer [su] caso levantar la medida de embargo que  existe a [su] asignación salarial como ex miembro de las  fuerzas militares en razón de que ya existe un acuerdo  transaccional y un acta de conciliación firmada por [su] hijo  Jesús David Araque Mejía.  

ii)  Atendiendo a las facultades extra petita y ultra petita que ostenta  el juez constitucional, y si la situación fáctica  descrita amerita medidas más contundentes con el fin que no  sea menoscabados sus derechos constitucionales y los de [su]familia,  [solicita] señor juez si es el caso, sea usted el que ordene  el levantamiento de la medida de embargo que existe a [su] asignación  de retiro como ex miembro del Ejército Nacional».  

En  síntesis, adujo que en este momento se encuentra vigente un  embargo de su asignación salarial de retiro de las fuerzas  militares, derivado de una cuota de alimentos de su hijo mayor de  edad Jesús David Araque Mejía, por lo que en septiembre  de 2019 ambos llegaron a un acuerdo con el fin de relevarlo de dicha  cautela.  

Sostuvo  que el 18 de julio de 2021 radicó dicho escrito para que se  aprobara y levantara la medida, asunto que correspondió al  Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, quien «se  declaró incompetente»  y lo remitió al Segundo de Familia de Cartagena, el cual no se  pronunció, lo que conllevó a que presentara «acción  de tutela»  donde se ordenó enviar la solicitud al Décimo de  Familia de Cali.  

Aseguró  que paralelamente firmó otro acuerdo conciliatorio con su  descendiente Araque Mejía, en el que de forma voluntaria «lo  exoneraba de la cuota alimentaria»,  documento adosado al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá,  despacho que el 28 de agosto de 2022 lo envió al Juzgado  Décimo de Familia de Cali, que el 29 de agosto siguiente,  «rechazó  [su] solicitud de levantamiento por falta de competencia porque le  correspondía al Juzgado Segundo de Familia de  Cartagena ya  que la medida de embargo fue ordenada por ese juzgado».  

Refirió  que el último estrado, informó que «allí  no cursa proceso de alimentos en su contra, pues solamente fue  comisionado por el Juzgado Décimo de Familia de Cali para  pagar los títulos por descuento de embargo en su contra a la  señora Nelsy Mejía Jaramillo progenitora de Jesús  David»,  por lo tanto, no era el encargado de tramitar la rogativa.  

Por  lo reseñado, en su opinión, se están afectando  sus prerrogativas esenciales, en tanto «ningún  juzgado es el responsable de tramitar su solicitud, desconociendo  quién es el competente»,  situación que lo está perjudicando económicamente  por cuanto «tiene  otros hijos que se encuentran a su cargo».  

2.-  El  Juzgado Décimo de Familia de Cali señaló que  «conoció  demanda ejecutiva de alimentos instaurada por Nelsy Mejía  Jaramillo en representación del entonces menor Jesús  David Araque Mejía contra el accionante»  y «el  11 de junio de 1999 ordenó el embargo del salario del actor  para cuota alimentaria, oficiando para tal efecto a la Caja de Retiro  de las Fuerzas Militares».  

De  igual modo, que el 23 de agosto de 2012, el Juzgado Décimo de  Familia de Medellín pidió «la  remisión del expediente a esa oficina (art. 131 del Código  de Infancia y Adolescencia), lo cual se efectuó el 5 de julio  de 2013»,  siendo enterado después que por auto n° 1429 de 2013,  aquel resolvió «tasar  las diferentes cuotas alimentarias a cargo del accionante y a favor  de sus hijos incluyendo a Jesús David Araque Mejía»,  por lo que el «levantamiento  de la medida no recae en [esa] oficina».  

El  Diecisiete de Familia de Bogotá manifestó que la  pretensión del actor fue remitida al Juzgado Décimo de  Familia de Cali, «por  ser allí donde se fijó la cuota alimentaria que se  pretende exonerar».  

El  Décimo de Familia de Medellín dijo que adelantó  juicio de «fijación  de cuota alimentaria presentado por Miriam Yaneth Ramírez  Uriza a favor de sus tres hijos, quienes para el 2012 eran menores de  edad en contra el accionante»  y «no  tiene conocimiento sobre acuerdo transaccional alguno entre el  accionante y Jesús David Araque Mejía».  

El  Dieciocho de Familia de Bogotá, suplicó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

El  Segundo de Familia de Cartagena afirmó que «no  cursa proceso contra el accionante y únicamente fue  comisionado por el Juzgado Décimo de Familia de Cali para  realizar el pago de unos títulos judiciales a favor de la  parte demandante».  

La  Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aseveró que «fue  enterado que el Juzgado Décimo de Familia de Cali ordenó  el embargo de alimentos a cargo del tutelante y después el  Juzgado Décimo de Familia de Medellín en el año  2013 modificó la medida de embargo del 25% lo cual ha sido  acatado».  

3.-  El Tribunal Superior de Cartagena negó el auxilio,  argumentando que «no  se satisface con la subsidiariedad pues de acuerdo con los informes  arrimados y en particular por la Caja de Retiro de las Fuerzas  Militares, a quien corresponde levantar la medida, si hay lugar a  ello, es al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, por  cuanto fue el que ordenó modificar la medida de embargo que  había decretado el Juzgado Décimo de Familia de Cali  mediante providencia n° 1429 de 2013, autoridad donde no ha  acudido el accionante».  

4.-  El precursor refutó tal veredicto, enfatizando que «de  acuerdo a la respuesta del Juzgado Décimo de Familia de  Medellín no conoce de proceso alguno en su contra formulado  por Nelsy Mejía Jaramillo sino de sus otros tres hijos»,  por  lo que no sería el competente para solventar su aspiración.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite,  es evidente la improcedencia del resguardo, porque  si Edgar Jesús Araque Suárez estima que «se  debe ordenar de forma inmediata al juzgado que se estime sea el  competente para levantar la medida de embargo que existe a su cargo y  a favor de su hijo Jesús David Araque Mejía por cuando  cuenta con 28 años de edad, ya es profesional y manifestó  de manera voluntaria que se le debe exonerar de dicho pago»,  debe  poner en conocimiento del Juzgado Décimo de Familia de  Medellín tal anhelo, para que sea éste quien defina si  le asiste o no razón en sus pedimentos; empero, ningún  medio de convicción aducido en esta sede demuestra que así  haya obrado y, bien es sabido que este camino,  

(…)  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley.  (se  enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, entre otras).  

Frente  a este tópico, también esta Colegiatura ha predicado,  que  

la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria,  que permita endilgar a la entidad demandada una acción u  omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es  decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho  ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la  falta de petición directa ante ésta no le ha permitido  pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se  propende (…).  STC  11270-2020 y STC16432-2021.  

Lo  anterior por cuanto, de acuerdo a la información ofrecida en  esta instancia por el citado despacho (Décimo de Familia de  Medellín), efectivamente requirió el dossier  que tramitó su homólogo Décimo de Cali y lo  recibió el 29 de julio de 2013, para luego, mediante  interlocutorio n° 1429 de 21 de agosto de ese año,  proceder a  

tasar  las diferentes cuotas alimentarias a cargo del señor Edgar  Jesús Araque Suárez a favor de sus hijos Jesús  David Araque Mejía y  de Wilson, Laura Daniela y Marina Araque Suárez, tal como se  indicó en la parte motiva. Es decir, la cuota alimentaria a  favor de Jesús David Araque Mejía, se disminuye del 25  % de los ingresos del obligado, al 12.5% de ese mismo ingreso y se  mantiene la cuantía del 12.5% sobre las primas percibidas.  Dicha cuota había sido fijada por el Juzgado Décimo de  Familia de Cali, Valle, en proceso Ejecutivo por Alimentos Radicado  1999-00115-00 (…).  

En  esta medida, corresponde al memorialista acudir ante la autoridad  referida para elevar las peticiones que por esta senda exhibe y  ejercer los medios de contradicción frente a las  determinaciones que no comparta, ya que no es viable acudir  directamente al juez de tutela, como en efecto aconteció, para  que sustituya la actividad del  iudex natural,  cuando este es el legalmente habilitado para desatar la controversia  sometida a su escrutinio.  

2.-  Tampoco  resulta procedente la guarda como medida transitoria para evitar un  perjuicio irremediable al gestor, como quiera que no allegó  elemento suasorio alguno para acreditarlo, sin que sea suficiente  para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021).  

3.-  Ergo,  se mantendrá incólume la disposición refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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