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STC16601-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16601-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00513-02
(Aprobado en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 1° de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Edgar Jesús Araque Suárez le instauró a los Juzgados Diecisiete y Dieciocho de Familia de Bogotá, Segundo de Familia de Cartagena y Décimo de Familia de Cali, extensiva al Juzgado Décimo de Familia de Medellín y demás intervinientes en el consecutivo debatido.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital», para que,
«i) se ordene de forma inmediata al Juzgado que se estime sea el competente para conocer [su] caso levantar la medida de embargo que existe a [su] asignación salarial como ex miembro de las fuerzas militares en razón de que ya existe un acuerdo transaccional y un acta de conciliación firmada por [su] hijo Jesús David Araque Mejía.
ii) Atendiendo a las facultades extra petita y ultra petita que ostenta el juez constitucional, y si la situación fáctica descrita amerita medidas más contundentes con el fin que no sea menoscabados sus derechos constitucionales y los de [su]familia, [solicita] señor juez si es el caso, sea usted el que ordene el levantamiento de la medida de embargo que existe a [su] asignación de retiro como ex miembro del Ejército Nacional».
En síntesis, adujo que en este momento se encuentra vigente un embargo de su asignación salarial de retiro de las fuerzas militares, derivado de una cuota de alimentos de su hijo mayor de edad Jesús David Araque Mejía, por lo que en septiembre de 2019 ambos llegaron a un acuerdo con el fin de relevarlo de dicha cautela.
Sostuvo que el 18 de julio de 2021 radicó dicho escrito para que se aprobara y levantara la medida, asunto que correspondió al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, quien «se declaró incompetente» y lo remitió al Segundo de Familia de Cartagena, el cual no se pronunció, lo que conllevó a que presentara «acción de tutela» donde se ordenó enviar la solicitud al Décimo de Familia de Cali.
Aseguró que paralelamente firmó otro acuerdo conciliatorio con su descendiente Araque Mejía, en el que de forma voluntaria «lo exoneraba de la cuota alimentaria», documento adosado al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, despacho que el 28 de agosto de 2022 lo envió al Juzgado Décimo de Familia de Cali, que el 29 de agosto siguiente, «rechazó [su] solicitud de levantamiento por falta de competencia porque le correspondía al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena ya que la medida de embargo fue ordenada por ese juzgado».
Refirió que el último estrado, informó que «allí no cursa proceso de alimentos en su contra, pues solamente fue comisionado por el Juzgado Décimo de Familia de Cali para pagar los títulos por descuento de embargo en su contra a la señora Nelsy Mejía Jaramillo progenitora de Jesús David», por lo tanto, no era el encargado de tramitar la rogativa.
Por lo reseñado, en su opinión, se están afectando sus prerrogativas esenciales, en tanto «ningún juzgado es el responsable de tramitar su solicitud, desconociendo quién es el competente», situación que lo está perjudicando económicamente por cuanto «tiene otros hijos que se encuentran a su cargo».
2.- El Juzgado Décimo de Familia de Cali señaló que «conoció demanda ejecutiva de alimentos instaurada por Nelsy Mejía Jaramillo en representación del entonces menor Jesús David Araque Mejía contra el accionante» y «el 11 de junio de 1999 ordenó el embargo del salario del actor para cuota alimentaria, oficiando para tal efecto a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares».
De igual modo, que el 23 de agosto de 2012, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín pidió «la remisión del expediente a esa oficina (art. 131 del Código de Infancia y Adolescencia), lo cual se efectuó el 5 de julio de 2013», siendo enterado después que por auto n° 1429 de 2013, aquel resolvió «tasar las diferentes cuotas alimentarias a cargo del accionante y a favor de sus hijos incluyendo a Jesús David Araque Mejía», por lo que el «levantamiento de la medida no recae en [esa] oficina».
El Diecisiete de Familia de Bogotá manifestó que la pretensión del actor fue remitida al Juzgado Décimo de Familia de Cali, «por ser allí donde se fijó la cuota alimentaria que se pretende exonerar».
El Décimo de Familia de Medellín dijo que adelantó juicio de «fijación de cuota alimentaria presentado por Miriam Yaneth Ramírez Uriza a favor de sus tres hijos, quienes para el 2012 eran menores de edad en contra el accionante» y «no tiene conocimiento sobre acuerdo transaccional alguno entre el accionante y Jesús David Araque Mejía».
El Dieciocho de Familia de Bogotá, suplicó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Segundo de Familia de Cartagena afirmó que «no cursa proceso contra el accionante y únicamente fue comisionado por el Juzgado Décimo de Familia de Cali para realizar el pago de unos títulos judiciales a favor de la parte demandante».
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aseveró que «fue enterado que el Juzgado Décimo de Familia de Cali ordenó el embargo de alimentos a cargo del tutelante y después el Juzgado Décimo de Familia de Medellín en el año 2013 modificó la medida de embargo del 25% lo cual ha sido acatado».
3.- El Tribunal Superior de Cartagena negó el auxilio, argumentando que «no se satisface con la subsidiariedad pues de acuerdo con los informes arrimados y en particular por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a quien corresponde levantar la medida, si hay lugar a ello, es al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, por cuanto fue el que ordenó modificar la medida de embargo que había decretado el Juzgado Décimo de Familia de Cali mediante providencia n° 1429 de 2013, autoridad donde no ha acudido el accionante».
4.- El precursor refutó tal veredicto, enfatizando que «de acuerdo a la respuesta del Juzgado Décimo de Familia de Medellín no conoce de proceso alguno en su contra formulado por Nelsy Mejía Jaramillo sino de sus otros tres hijos», por lo que no sería el competente para solventar su aspiración.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, es evidente la improcedencia del resguardo, porque si Edgar Jesús Araque Suárez estima que «se debe ordenar de forma inmediata al juzgado que se estime sea el competente para levantar la medida de embargo que existe a su cargo y a favor de su hijo Jesús David Araque Mejía por cuando cuenta con 28 años de edad, ya es profesional y manifestó de manera voluntaria que se le debe exonerar de dicho pago», debe poner en conocimiento del Juzgado Décimo de Familia de Medellín tal anhelo, para que sea éste quien defina si le asiste o no razón en sus pedimentos; empero, ningún medio de convicción aducido en esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este camino,
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (se enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, entre otras).
Frente a este tópico, también esta Colegiatura ha predicado, que
la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende (…). STC 11270-2020 y STC16432-2021.
Lo anterior por cuanto, de acuerdo a la información ofrecida en esta instancia por el citado despacho (Décimo de Familia de Medellín), efectivamente requirió el dossier que tramitó su homólogo Décimo de Cali y lo recibió el 29 de julio de 2013, para luego, mediante interlocutorio n° 1429 de 21 de agosto de ese año, proceder a
tasar las diferentes cuotas alimentarias a cargo del señor Edgar Jesús Araque Suárez a favor de sus hijos Jesús David Araque Mejía y de Wilson, Laura Daniela y Marina Araque Suárez, tal como se indicó en la parte motiva. Es decir, la cuota alimentaria a favor de Jesús David Araque Mejía, se disminuye del 25 % de los ingresos del obligado, al 12.5% de ese mismo ingreso y se mantiene la cuantía del 12.5% sobre las primas percibidas. Dicha cuota había sido fijada por el Juzgado Décimo de Familia de Cali, Valle, en proceso Ejecutivo por Alimentos Radicado 1999-00115-00 (…).
En esta medida, corresponde al memorialista acudir ante la autoridad referida para elevar las peticiones que por esta senda exhibe y ejercer los medios de contradicción frente a las determinaciones que no comparta, ya que no es viable acudir directamente al juez de tutela, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando este es el legalmente habilitado para desatar la controversia sometida a su escrutinio.
2.- Tampoco resulta procedente la guarda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al gestor, como quiera que no allegó elemento suasorio alguno para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021).
3.- Ergo, se mantendrá incólume la disposición refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS