AC 5756 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5756-2022 (2022-04279-00)

        

AC5756-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04279-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y Veintiocho Civil del  Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de restitución  de inmueble arrendado promovido por la Nación –  Ministerio de Comercio Industria y Turismo (MINCOMERCIO)  contra la sociedad Litex Import Export Ltda.  

ANTECEDENTES  

1.-          En  la demanda presentada ab  initio ante  los jueces civiles del circuito de Santa Marta, la parte actora  solicitó que, entre otras cosas, se ordene la restitución  del inmueble arrendado, en atención a la terminación  del plazo  contractual.  

En  cuanto a la competencia indicó que le correspondía a  dicha autoridad, por «la  ubicación del inmueble a restituir».  

2.-        El  escrito inicial fue asignado al Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Santa Marta  quien, en  auto de 8 de marzo de 2021, declaró su falta de competencia  para conocer del juicio dada la prevalencia del factor subjetivo  sobre el real; por ende, dispuso la remisión del expediente a  los juzgados de esta ciudad, por corresponder al domicilio de la  entidad actora.  

3.-          Sometido el  diligenciamiento a reparto, se envió al Juzgado Veintiocho  Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien, mediante providencia  de 19 de mayo de 2021, resolvió no avocar conocimiento y, en  tal sentido, promovió el conflicto negativo.  

Argumentó  que, como la demandante no es una entidad territorial o  descentralizada por servicios, sino la Nación, la regla  aplicable no es la consagrada en el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, sino la de los  numerales  7º y 9º, por lo que, «la  sede competente para  conocer del asunto es el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Marta, al cual se  le repartió la demanda,  pues ejerce jurisdicción en el lugar donde se encuentra  ubicado en el inmueble, y en el domicilio del demandado por la Nación  (sic)».  

4.-          Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

En  virtud del factor territorial, la competencia se determina con  sujeción al fuero personal (domicilio  del demandado),  fuero real (lugar  de ubicación de los bienes),  fuero contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  fuero social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  fuero sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y fuero de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

3.-        En  lo atinente a las restituciones de tenencia, el  numeral 7º del artículo 28  del  Código General del Proceso  consagra una  «competencia  privativa»,  en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del  lugar donde se ubiquen los bienes: «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza,  restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y  si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (resaltado  ajeno al texto).  

No  obstante, cuando haga parte La Nación [como en el presente  caso], del numeral 9º del mencionado artículo también  emerge otro foro prevalente al consagrar: «[e]n  los procesos en que la nación sea demandante es competente el  juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio  del demandado  y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que  corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante. Cuando  una parte esté conformada por la nación y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella»  (resaltado  ajeno al texto).  

Igualmente,  es relevante el numeral 10° de la misma norma que establece otra  competencia especial cuando intervienen entidades territoriales,  descentralizadas por servicios o entidades públicas.  

Sin  embargo, en este asunto no puede hacerse referencia al numeral 10º  sino el 9º, teniendo en cuenta que la parte actora la conforma  la Nación y no una de las entidades a las que alude la primera  disposición.  

4.-          Siguiendo tales directrices, debe advertirse de entrada que la  Nación – Ministerio  de Comercio Industria y Turismo,  es un organismo del sector central de la administración  pública nacional, perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder  público del orden nacional, de conformidad con lo previsto en  el artículo 38 de la Ley 489 de 1998; siendo procedente la  aplicación del numeral 9° de la norma antes citada, como  en diversos pronunciamientos de esta Corporación se ha  aceptado (AC084-2021, AC976-2021, AC1223-2018 y AC3219-2018).  

Según  dicho numeral, cuando la Nación funge como demandante en  determinado asunto, el competente para conocer es el juez de la  cabecera del distrito judicial del domicilio de la demandada, quien,  en este caso concreto, es la sociedad Litex  Import Export Ltda.  

Al  revisar el certificado de existencia y representación legal de  la convocada, se observa que su domicilio principal es la ciudad de  Santa Marta, por lo que se concluye que en dicha localidad radica la  competencia.  

De  otro lado, nótese que el inmueble entregado en arrendamiento  también se encuentra ubicado en dicha ciudad, tal como se  plasmó en el contrato y se corrobora en el certificado de  tradición y libertad allegado con la demanda.  

5.-        Como  consecuencia de lo anotado, se enviará el diligenciamiento al  Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Santa Marta,  por ser el competente para conocer de la actuación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar que el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, es el competente para  continuar conociendo del presente trámite.  

SEGUNDO:          Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta providencia al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá  D.C., así como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

Magistrada      

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