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AC5756-2022 (2022-04279-00)
AC5756-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04279-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo (MINCOMERCIO) contra la sociedad Litex Import Export Ltda.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda presentada ab initio ante los jueces civiles del circuito de Santa Marta, la parte actora solicitó que, entre otras cosas, se ordene la restitución del inmueble arrendado, en atención a la terminación del plazo contractual.
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía a dicha autoridad, por «la ubicación del inmueble a restituir».
2.- El escrito inicial fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta quien, en auto de 8 de marzo de 2021, declaró su falta de competencia para conocer del juicio dada la prevalencia del factor subjetivo sobre el real; por ende, dispuso la remisión del expediente a los juzgados de esta ciudad, por corresponder al domicilio de la entidad actora.
3.- Sometido el diligenciamiento a reparto, se envió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien, mediante providencia de 19 de mayo de 2021, resolvió no avocar conocimiento y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.
Argumentó que, como la demandante no es una entidad territorial o descentralizada por servicios, sino la Nación, la regla aplicable no es la consagrada en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, sino la de los numerales 7º y 9º, por lo que, «la sede competente para conocer del asunto es el Juzgado Civil del Circuito de Santa Marta, al cual se le repartió la demanda, pues ejerce jurisdicción en el lugar donde se encuentra ubicado en el inmueble, y en el domicilio del demandado por la Nación (sic)».
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
En virtud del factor territorial, la competencia se determina con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes), fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), fuero social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), fuero sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y fuero de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
3.- En lo atinente a las restituciones de tenencia, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra una «competencia privativa», en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se ubiquen los bienes: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (resaltado ajeno al texto).
No obstante, cuando haga parte La Nación [como en el presente caso], del numeral 9º del mencionado artículo también emerge otro foro prevalente al consagrar: «[e]n los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante. Cuando una parte esté conformada por la nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella» (resaltado ajeno al texto).
Igualmente, es relevante el numeral 10° de la misma norma que establece otra competencia especial cuando intervienen entidades territoriales, descentralizadas por servicios o entidades públicas.
Sin embargo, en este asunto no puede hacerse referencia al numeral 10º sino el 9º, teniendo en cuenta que la parte actora la conforma la Nación y no una de las entidades a las que alude la primera disposición.
4.- Siguiendo tales directrices, debe advertirse de entrada que la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo, es un organismo del sector central de la administración pública nacional, perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998; siendo procedente la aplicación del numeral 9° de la norma antes citada, como en diversos pronunciamientos de esta Corporación se ha aceptado (AC084-2021, AC976-2021, AC1223-2018 y AC3219-2018).
Según dicho numeral, cuando la Nación funge como demandante en determinado asunto, el competente para conocer es el juez de la cabecera del distrito judicial del domicilio de la demandada, quien, en este caso concreto, es la sociedad Litex Import Export Ltda.
Al revisar el certificado de existencia y representación legal de la convocada, se observa que su domicilio principal es la ciudad de Santa Marta, por lo que se concluye que en dicha localidad radica la competencia.
De otro lado, nótese que el inmueble entregado en arrendamiento también se encuentra ubicado en dicha ciudad, tal como se plasmó en el contrato y se corrobora en el certificado de tradición y libertad allegado con la demanda.
5.- Como consecuencia de lo anotado, se enviará el diligenciamiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, por ser el competente para conocer de la actuación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, es el competente para continuar conociendo del presente trámite.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
Magistrada