STC16927 2022

DICIEMBRE

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STC16927-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16927-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04339-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Julia Elisa  Molina Molina contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite  se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de  radicado 2020-00218-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se  resalta lo que viene.  

2.1.  La accionante interpuso demanda ejecutiva contra la sociedad  Gramalote Colombia Limited, con el fin de que se libre mandamiento de  pago por la suma de $642.912.480, por las 58 «mensualidades  que [esa] empresa adeuda […] desde el día 16 de  diciembre de 2015, hasta el 30 de septiembre de 2020 y las que se  llegaren a causar hasta el pago total de la obligación por  valor cada una de […] $7.000.000, o que [la demandada] permita  […] el ingreso de la maquinaria que se habla en el contrato  suscrito por el causante […] Fabio de Jesús Galvis  Mejía y la minera demandada»1.  

2.2.  El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  -con auto del 12 de abril de 2021- determinó «librar  mandamiento de pago […] a favor de la [demandante] por los […]  conceptos […] $264.500.000 como capital representado en la  escritura pública N° 7172 del 15 de diciembre de 2015 de  la Notaría 16 de Medellín, equivalente al total de 58  cuotas por valor de $7.000.000, causadas entre el 16 de diciembre de  2015 hasta el 30 de septiembre de 2020, y las que se sigan  causando»2.  Inconforme con esa determinación, la entidad convocada  interpuso recurso de reposición3.  

2.3.  El Despacho referenciado -con proveído del 16 de diciembre de  2021- resolvió «reponer  el auto del 12 de abril de 2021».  En efecto, dispuso «cesar  la ejecución […], ante la procedencia de la excepción  de falta de requisitos formales del título adosado base del  recaudo […]».  Además, ordenó el «levantamiento  de todas las medidas cautelares que fueron aquí decretadas»4.  Actuación frente a la cual, el extremo activo impetró  el remedio horizontal y, en subsidio, el de apelación5.  De cara a la impugnación presentada, el juez de la causa, con  auto del 18 de mayo de 2022, resolvió «rechazar  de plano el recurso de reposición».  Y «conced[ió]  en el efecto suspensivo el recurso de apelación […]»6.  

2.4.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín -con  providencia del 9 de junio de los corrientes- dispuso «confirmar  el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Medellín el 16 de diciembre de 2022 (sic)»7.  

2.5.  Así  las cosas, la actora, por  vía de tutela, anota que las autoridades de instancia  incurrieron en «defecto  fáctico»,  por cuanto le exigen «a  la parte demandante cumplir con unas condiciones que no aparecen en  el contrato suscrito por Fabio de Jesús Galvis Mejía y  Gramalote».  Además, que «no  se demostró ninguna circunstancia que ameritara la exigencia  de alguna obligación previa, que se debiera cumplir por la  suscrita o Fabio, para reclamar ejecutivamente [sus] derechos, jamás  se dijo que el requisito a cumplir sería la entrada de [su]  parte de una maquinaria».  

Por  otro lado, estima que se cumplió el «defecto  por falta de motivación, [ya que] ninguno de los falladores  aborda el estudio de la prueba, ni emite consideración alguna  sobre la demostración del agotamiento efectivo del requisito  de procedibilidad para continuar con el trámite al resolver el  recurso debidamente interpuesto».  Y, por «falta  de aplicación de las normas procedimentales [dado que] ninguno  de los falladores se detuvo a mirar con realidad las exigencias de  las obligaciones, para que este título se le diera el trámite  de un proceso ejecutivo: la obligación es clara, expresa y  actualmente exigible».  

3.  Por lo expuesto,  solicita dejar sin efecto «el  auto del 9 de junio de 2022, […], que confirmó el auto  […], dictado el 16 de diciembre de 2021, pues como se ve  cortaron de raíz los ingresos para [su] subsistencia y a la  vez se [le] exige el pago de unas cuotas por el hecho de reclamar lo  que [le] pertenece».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal querellado remitió el enlace para acceder al  expediente digital del trámite sub  examine8.  

2.  El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  manifestó que lo decidido se ciñó al debido  proceso. Y agregó que en el auto del «16  de diciembre de 2021, se dan las razones por las cuales [se  determinó] que el documento adosado como título  ejecutivo, adolece de uno de los requisitos formales para continuar  con la ejecución ordenada, desde la perspectiva de ser una  obligación que se consigna en un contrato bilateral».9.  

3.  La sociedad Gramalote Colombia indicó que el escrito de tutela  «de  ninguna manera […] hizo un intento por demostrar cómo  la valoración que se hizo de las pruebas constituye una  actuación al margen del ordenamiento jurídico  ostensible, flagrante y manifiesta de ninguna manera tuviese  incidencia directa en la decisión»10.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En  el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales  alegados por la tutelante, con ocasión del proveído  dictado el 9 de junio de 2022, que confirmó el de primer  grado. Ello pues, estima que se incurrió en defecto fáctico,  pues no se valoraron los medios de prueba aportados con la demanda.  Además, estima, con base en las reglas procesales, que se  encontraba legitimada para exigir la ejecución del contrato  suscrito por su esposo fallecido.  

2.1.  De cara al caso sub  examine,  verificó que con la demanda interpuesta se anexó el  documento «Oficio,  por el cual se dispone la notificación de oferta y cierre de  negociación», en  el cual,  «la sociedad Gramalote Colombia Limited lleg[ó] a unos  acuerdos con los mineros artesanales en los municipios de Gramalote –  Retiro, La María, El Iris y el Balzal». En  ese sentido, señaló que frente a Fabio de Jesús  Galvis Mejía, se acordó que «(i)  la  empresa Gramalote Colombia Limited y el señor Fabio de Jesús  Galvis Mejía acordaron como oferta integral, incluido el valor  del entable y herramientas, además de una compensación  económica por antigüedad o tiempo de permanencia en la  actividad minera la suma de $400.000.000.oo, comprometiéndose  el señor Galvis a entregar a la sociedad ejecutada lo  elementos de trabajo al momento de recibir el primer pago en el año  2012. En este sentido se acordó un primer pago de  $250.000.000.oo que serían cancelados los primeros 15 días  del mes de diciembre de 2012 y el cual se destinaría a un  proyecto productivo como proveedor de la resistente a través  de la adquisición de una volqueta. El resto del dinero; esto  es, 200.000.000.oo dinero con el cual debía comprar otra  volqueta y retro-excavadora y los cuales serían desembolsados  el primer trimestre del año 2013 […] (ii) el señor  Galvis se comprometió a desocupar el predio el 20 de diciembre  de 2012, además de no ejercer labores de minería en  ninguna de las zonas de concesión minera otorgada por el  Estado a la sociedad demandada […] (iii) Gramalote Colombia  Limited haría en favor del señor Galvis Mejía un  reconocimiento económico de $7.000.000.oo a partir de la  entrega del entable y desalojo de la zona; es decir, el 20 de  diciembre de 2012, este pago mensual se haría mes vencido una  vez ingresaran los vehículos de maquinaria pesada que deseaba  el señor Galvis para prestarle los servicios a la empresa  ejecutada».  

2.2.  Así las cosas, indicó, de cara a la última  obligación referida -sobre la cual versa la pretensión  de la actora-, que «en  calidad de adjudicataria dentro de la sucesión del señor  Galvis Mejía del crédito derivado del contrato que  fuera presentado como título ejecutivo y, el cual de acuerdo a  la escritura 7172 del 16 de diciembre de 2015 fue avaluada en la suma  de $6.000.000».  En relación con ello, resaltó que «para  poder demandar las obligaciones contenidas en un contrato, es  indispensable que sean claras, expresas y exigibles. En este caso la  obligación  en principio se torna clara, Gramalote se compromete a una  compensación mensual de $7.000.000.oo a favor del fallecido  señor Fabio de Jesús Galvis Mejía, sin embargo,  condiciona la misma a la compra de la maquinaria, objeto del proyecto  productivo que el citado se comprometió a implementar para  empezar sus labores con la empresa demandada, comprometiendo con ello  su exigibilidad». En  ese sentido, discurrió que, con base en los anexos aportados  con el escrito inicial, el extremo activo no «acreditó  el cumplimiento de esta condición de la cual pendía la  exigibilidad a la empresa Gramalote Colombia Limited, pues claramente  se indicó que la obligación se cancelaría una  vez ingresaran los mentados vehículos, requisito indispensable  para poder ejecutarla y sin que se demostrara que la deudora,  estuviese en mora».  

2.3.  Asimismo, advirtió que «la  obligación pretendida y pese a que le fuera adjudicado el  crédito en la sucesión del señor Galvis Mejía  a la hoy demandante, carece de legitimación para ejecutarlo  debido a que (i) el mismo fue adjudicado en la suma de $6.000.000 y  no por el valor que hoy pretende, por lo que, y en gracia de  discusión, solo podría ejecutarse a Gramalote por ese  monto y; (ii) sin embargo y tal como lo alega la empresa demandada,  el plurimencionado contrato fue realizado por las condiciones y  características de las partes».  Por tanto, con sustento en el canon 1602 del Código Civil,  expuso que lo acordado «se  encuentra revestido de obligatoriedad, y permite a cualquiera de las  partes involucradas en el mismo, acudir a la justicia cuando una de  las partes incumple el contrato o lo cumple imperfectamente. Deviene  de lo anterior, que en este caso la obligación se pactó  entre Gramalote y Galvis Mejía, por lo que si sus herederos  pretendían el pago de lo pactado debían acudir al  proceso declarativo y no a la ejecución».  

Así  las cosas, sostuvo que, para poder ejecutar el acuerdo citado, «la  obligación que de ella deviene debía ser pura y simple,  no es posible ejecutar una que depende de una condición, como  en este caso, la del causante; esto es adquirir maquinaria pesada  para el proyecto productivo que debía implementar».  En ese orden, concluyó que «las  obligaciones que se pretenden ejecutar en este caso no son ni clara  ni exigibles, pues como ya se advirtió, que la suma real por  la que fue adjudicado es muy inferior a la pretendida o indicada en  el contrato y la misma pende de una condición de la cual no  acreditó su cumplimiento; además que la misma no puede  ser ejecutada por los herederos del causante, pues se trata de un  pacto entre la ejecutada y el señor Fabio de Jesús  Galvis, haciéndose necesaria la declaración de  incumplimiento dentro de un proceso diferente al de ejecución  y se dilucide la pervivencia de tal obligación».  

3.  De  lo transcrito,  esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la  acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión  cuestionada no podría recibirse como irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo del tema y de una valoración  razonable  de  los medios de convicción aportados.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y,  tampoco, para imponer una interpretación frente a las normas  relativas al caso y la situación fáctica objeto de  litigio, por encima de la efectuada por el juez de la causa  ordinaria. Mucho menos, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

3.2.  En el punto, es necesario destacar que el Tribunal, -al estudiar si  se encontraban cumplidos los requisitos de los títulos  ejecutivos-, conforme lo reglado por el canon 422 del Código  General del Proceso, evidenció que las obligaciones objeto de  pretensión no eran susceptibles de ser exigibles12,  al mismo tiempo que no resultaban claras13  pues, de acuerdo con el material probatorio adosado a la causa, estas  se encontraban sujetas a condición, cumplimiento que en sí  mismo no fue comprobado por la demandante. Además, resaltó  que el monto requerido en el escrito inicial distaba de lo acordado  en el contrato objeto de ejecución. Aunado a que se acreditó  que, el pacto referido, no puede ser susceptible de ejecución  por los herederos de Fabio de Jesús Galvis, en la medida en  que se trató de lo convenido entre la empresa convocada y el  causante. Por tanto, tal como lo expuso el estrado querellado, es  necesario que el incumplimiento de esa negociación se dilucide  en juicio declarativo. Discernimiento  que no se advierte irrazonable.  

3.3.  Aunado  a lo anterior, esta Sala ha sostenido reiteradamente14  que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-15.  Sumado a que en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la actora. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad natural del asunto16.  

4.  Finalmente, en relación con las costas a las que fue condenada  la accionante, en la medida que estima que «se  [le] exige el pago de unas cuotas por el hecho de reclamar lo que  [le] pertenece», la  Sala advierte la improcedencia del amparo, en  razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad.  Ha de tenerse en cuenta que la actora no cuestionó la  liquidación de las expensas, -con carga de hacerlo de acuerdo  con el artículo 366 del Código General del Proceso-,  mediante los recursos de reposición y apelación contra  el auto que aprobó la liquidación de costas –proferido  el 14 de julio de 2022-17.  Por lo tanto, la gestora tuvo la posibilidad de exponer las razones  de su inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para  reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende  por esta vía. Empero, por  su propia incuria  dejó fenecer dicha oportunidad18.  

5.  En  definitiva, se negará el amparo solicitado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Comunicar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «03.          EscritoDemandaAnexos».  

2          Archivo          PDF «15.          AutoLibraOrdenDeApremioFijaCauciónParaLevantarMedidaCautelar».  

3          Archivo          PDF «19.          RecursoReposicion».  

4          Archivo          PDF «23.          AutoResuelveReposicionCesaEjecucion».  

5          Archivo          PDF «24.          RecursoReposicSubApelacion».  

6          Archivo          PDF «26.          AutoRechazaReposiciónConcedeApelacion».  

7          Archivo          PDF «02Autoresuelve».  

8          Respuesta por correo electrónico de fecha 13 de diciembre de          2022.  

9          Respuesta por correo electrónico de fecha 13 de diciembre de          2022.  

10          Respuesta por correo electrónico de fecha 13 de diciembre de          2022.  

11          Para          ello referenció que: «a)          Que la obligación sea expresa, es decir, que se encuentre          debidamente determinada, especificada, y patente en el título,          y no sea el resultado de una presunción legal o una          interpretación de algún precepto normativo. b) Que la          obligación sea clara, consiste en que sus elementos aparezcan          inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito)          como sus sujetos (acreedor y deudor). c) Que la obligación          sea exigible: significa que únicamente es ejecutable la          obligación pura y simple, o, que, habiendo estado sujeta a          plazo o condición suspensiva, se haya vencido aquél o          cumplido ésta. d) Que el documento provenga del deudor o de          su causante: el titulo ejecutivo exige, como regla general, que el          demandado sea el suscriptor del correspondiente documento, o          heredero de quien lo firmó, o cesionario del deudor con          consentimiento del acreedor. e) Que el documento constituya plena          prueba contra el deudor: la prueba plena, llamada también          completa o perfecta, es la que por sí misma obliga al juez a          tener por probado el hecho a que ella se refiere o, en otras          palabras, la que demuestra sin género alguno de duda la          verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente          para que decida de acuerdo a ese hecho».  

12          En un asunto de contornos similares, donde se decretó la          inexigibilidad del título objeto de recaudo, por cuanto no se          cumplió con una  de las condiciones para su suscripción,          la Corte sostuvo que «atendidos          los argumentos que fundan la solicitud de protección y          aquellos que le sirvieron al Tribunal para resolver el recurso de          apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado que          negó las pretensiones de la demanda, no se advierte          procedente la concesión del amparo, por cuanto la          determinación que se tomó en el caso no es resultado          de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación          del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para          lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la          queja constitucional.                     

En          efecto, el Tribunal accionado, luego de analizar el acervo          probatorio allegado a la actuación, así como revisar          la doctrina y jurisprudencia aplicable al asunto, estimó          acreditada la excepción de inexigibilidad de la obligación          alegada por la parte demandada, como quiera que la voluntad de las          partes con el negocio causal, del que hizo parte el ejecutante, fue          someter el pago de los cheques a dos condiciones puntuales, una de          las cuales no se cumplió» (STC16634-2018).          

          

En          relación con lo anterior, esta Corporación ha          precisado que «la          revisión del título ejecutivo por parte del juez, es          obligatoria como lo establece la norma procesal, de manera          preliminar al momento de resolver si procede o no la orden de          apremio,  cuando ese punto fue invocado por los ejecutados durante          la actuación (excepciones          y reparos) como          aquí aconteció e inclusive aún de oficio puede          abordar ese estudio; por tanto, al reconocer la excepción          denominada «no          exigibilidad de los títulos valores», no          se avizora un desafuero o una extralimitación al momento de          desatar la alzada, pues el motivo para revocar la orden de apremio          fue precisamente evidenciar que el título no reunía          los requisitos formales» (STC3064-2022).  

13          De          cara          al requisito de la «claridad»          de          los títulos ejecutivos, la Corte ha puntualizado que la          «claridad          de la obligación, consiste en que el documento que la          contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión          en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro          con relación al crédito a favor del acreedor y la          deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación,          sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el          vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del          sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del          sujeto pasivo”»          (STC3298-2019. Reiterada en STC7623-2021).  

14          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021,          CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC          10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021,  CSJ STC          7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021,          CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021,  CSJ STC 6402-2021, CSJ STC          2870-2021, CSJ STC  11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021,          CSJ STC 942-2021,  CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC          7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC  3980-2021,          CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC  10575-2021.  

15          Al respecto, «el          campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en          cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el          administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la          manera más certera, el material probatorio que obra dentro de          un proceso, inspirándose en los principios científicos          de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la          regla general de que la figura de la vía de hecho solamente          puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser          manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo          es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en          el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico          ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración          probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,          práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la          correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha          dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,          flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa          en la decisión» (CSJ          STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en          STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,          STC 2462-2021, 12 de marzo de 2021, entre otras).  

16          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).  

17          Rama          Judicial. Consulta de Procesos.          https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=34KJ%2b64g1mIqUYNl9MSQqoyalCQ%3d

18          En un caso de similar temperamento, la Corte ha sostenido que «no          se examinará lo referente a las «agencias en derecho»,          en honor al principio de subsidiariedad que imperan en esta materia,          ya que conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo          366 del Código General del Proceso, su monto puede          «controvertirse          mediante los recursos de reposición y apelación contra          el auto que apruebe la liquidación de costas»,          que expedirá el juez de primera instancia en tanto arribe el          paginario a su sede» (CSJ          STC7276-2020).  

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