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STC16927-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16927-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04339-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Julia Elisa Molina Molina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2020-00218-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. La accionante interpuso demanda ejecutiva contra la sociedad Gramalote Colombia Limited, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $642.912.480, por las 58 «mensualidades que [esa] empresa adeuda […] desde el día 16 de diciembre de 2015, hasta el 30 de septiembre de 2020 y las que se llegaren a causar hasta el pago total de la obligación por valor cada una de […] $7.000.000, o que [la demandada] permita […] el ingreso de la maquinaria que se habla en el contrato suscrito por el causante […] Fabio de Jesús Galvis Mejía y la minera demandada»1.
2.2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín -con auto del 12 de abril de 2021- determinó «librar mandamiento de pago […] a favor de la [demandante] por los […] conceptos […] $264.500.000 como capital representado en la escritura pública N° 7172 del 15 de diciembre de 2015 de la Notaría 16 de Medellín, equivalente al total de 58 cuotas por valor de $7.000.000, causadas entre el 16 de diciembre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2020, y las que se sigan causando»2. Inconforme con esa determinación, la entidad convocada interpuso recurso de reposición3.
2.3. El Despacho referenciado -con proveído del 16 de diciembre de 2021- resolvió «reponer el auto del 12 de abril de 2021». En efecto, dispuso «cesar la ejecución […], ante la procedencia de la excepción de falta de requisitos formales del título adosado base del recaudo […]». Además, ordenó el «levantamiento de todas las medidas cautelares que fueron aquí decretadas»4. Actuación frente a la cual, el extremo activo impetró el remedio horizontal y, en subsidio, el de apelación5. De cara a la impugnación presentada, el juez de la causa, con auto del 18 de mayo de 2022, resolvió «rechazar de plano el recurso de reposición». Y «conced[ió] en el efecto suspensivo el recurso de apelación […]»6.
2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín -con providencia del 9 de junio de los corrientes- dispuso «confirmar el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín el 16 de diciembre de 2022 (sic)»7.
2.5. Así las cosas, la actora, por vía de tutela, anota que las autoridades de instancia incurrieron en «defecto fáctico», por cuanto le exigen «a la parte demandante cumplir con unas condiciones que no aparecen en el contrato suscrito por Fabio de Jesús Galvis Mejía y Gramalote». Además, que «no se demostró ninguna circunstancia que ameritara la exigencia de alguna obligación previa, que se debiera cumplir por la suscrita o Fabio, para reclamar ejecutivamente [sus] derechos, jamás se dijo que el requisito a cumplir sería la entrada de [su] parte de una maquinaria».
Por otro lado, estima que se cumplió el «defecto por falta de motivación, [ya que] ninguno de los falladores aborda el estudio de la prueba, ni emite consideración alguna sobre la demostración del agotamiento efectivo del requisito de procedibilidad para continuar con el trámite al resolver el recurso debidamente interpuesto». Y, por «falta de aplicación de las normas procedimentales [dado que] ninguno de los falladores se detuvo a mirar con realidad las exigencias de las obligaciones, para que este título se le diera el trámite de un proceso ejecutivo: la obligación es clara, expresa y actualmente exigible».
3. Por lo expuesto, solicita dejar sin efecto «el auto del 9 de junio de 2022, […], que confirmó el auto […], dictado el 16 de diciembre de 2021, pues como se ve cortaron de raíz los ingresos para [su] subsistencia y a la vez se [le] exige el pago de unas cuotas por el hecho de reclamar lo que [le] pertenece».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado remitió el enlace para acceder al expediente digital del trámite sub examine8.
2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín manifestó que lo decidido se ciñó al debido proceso. Y agregó que en el auto del «16 de diciembre de 2021, se dan las razones por las cuales [se determinó] que el documento adosado como título ejecutivo, adolece de uno de los requisitos formales para continuar con la ejecución ordenada, desde la perspectiva de ser una obligación que se consigna en un contrato bilateral».9.
3. La sociedad Gramalote Colombia indicó que el escrito de tutela «de ninguna manera […] hizo un intento por demostrar cómo la valoración que se hizo de las pruebas constituye una actuación al margen del ordenamiento jurídico ostensible, flagrante y manifiesta de ninguna manera tuviese incidencia directa en la decisión»10.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la tutelante, con ocasión del proveído dictado el 9 de junio de 2022, que confirmó el de primer grado. Ello pues, estima que se incurrió en defecto fáctico, pues no se valoraron los medios de prueba aportados con la demanda. Además, estima, con base en las reglas procesales, que se encontraba legitimada para exigir la ejecución del contrato suscrito por su esposo fallecido.
2.1. De cara al caso sub examine, verificó que con la demanda interpuesta se anexó el documento «Oficio, por el cual se dispone la notificación de oferta y cierre de negociación», en el cual, «la sociedad Gramalote Colombia Limited lleg[ó] a unos acuerdos con los mineros artesanales en los municipios de Gramalote – Retiro, La María, El Iris y el Balzal». En ese sentido, señaló que frente a Fabio de Jesús Galvis Mejía, se acordó que «(i) la empresa Gramalote Colombia Limited y el señor Fabio de Jesús Galvis Mejía acordaron como oferta integral, incluido el valor del entable y herramientas, además de una compensación económica por antigüedad o tiempo de permanencia en la actividad minera la suma de $400.000.000.oo, comprometiéndose el señor Galvis a entregar a la sociedad ejecutada lo elementos de trabajo al momento de recibir el primer pago en el año 2012. En este sentido se acordó un primer pago de $250.000.000.oo que serían cancelados los primeros 15 días del mes de diciembre de 2012 y el cual se destinaría a un proyecto productivo como proveedor de la resistente a través de la adquisición de una volqueta. El resto del dinero; esto es, 200.000.000.oo dinero con el cual debía comprar otra volqueta y retro-excavadora y los cuales serían desembolsados el primer trimestre del año 2013 […] (ii) el señor Galvis se comprometió a desocupar el predio el 20 de diciembre de 2012, además de no ejercer labores de minería en ninguna de las zonas de concesión minera otorgada por el Estado a la sociedad demandada […] (iii) Gramalote Colombia Limited haría en favor del señor Galvis Mejía un reconocimiento económico de $7.000.000.oo a partir de la entrega del entable y desalojo de la zona; es decir, el 20 de diciembre de 2012, este pago mensual se haría mes vencido una vez ingresaran los vehículos de maquinaria pesada que deseaba el señor Galvis para prestarle los servicios a la empresa ejecutada».
2.2. Así las cosas, indicó, de cara a la última obligación referida -sobre la cual versa la pretensión de la actora-, que «en calidad de adjudicataria dentro de la sucesión del señor Galvis Mejía del crédito derivado del contrato que fuera presentado como título ejecutivo y, el cual de acuerdo a la escritura 7172 del 16 de diciembre de 2015 fue avaluada en la suma de $6.000.000». En relación con ello, resaltó que «para poder demandar las obligaciones contenidas en un contrato, es indispensable que sean claras, expresas y exigibles. En este caso la obligación en principio se torna clara, Gramalote se compromete a una compensación mensual de $7.000.000.oo a favor del fallecido señor Fabio de Jesús Galvis Mejía, sin embargo, condiciona la misma a la compra de la maquinaria, objeto del proyecto productivo que el citado se comprometió a implementar para empezar sus labores con la empresa demandada, comprometiendo con ello su exigibilidad». En ese sentido, discurrió que, con base en los anexos aportados con el escrito inicial, el extremo activo no «acreditó el cumplimiento de esta condición de la cual pendía la exigibilidad a la empresa Gramalote Colombia Limited, pues claramente se indicó que la obligación se cancelaría una vez ingresaran los mentados vehículos, requisito indispensable para poder ejecutarla y sin que se demostrara que la deudora, estuviese en mora».
2.3. Asimismo, advirtió que «la obligación pretendida y pese a que le fuera adjudicado el crédito en la sucesión del señor Galvis Mejía a la hoy demandante, carece de legitimación para ejecutarlo debido a que (i) el mismo fue adjudicado en la suma de $6.000.000 y no por el valor que hoy pretende, por lo que, y en gracia de discusión, solo podría ejecutarse a Gramalote por ese monto y; (ii) sin embargo y tal como lo alega la empresa demandada, el plurimencionado contrato fue realizado por las condiciones y características de las partes». Por tanto, con sustento en el canon 1602 del Código Civil, expuso que lo acordado «se encuentra revestido de obligatoriedad, y permite a cualquiera de las partes involucradas en el mismo, acudir a la justicia cuando una de las partes incumple el contrato o lo cumple imperfectamente. Deviene de lo anterior, que en este caso la obligación se pactó entre Gramalote y Galvis Mejía, por lo que si sus herederos pretendían el pago de lo pactado debían acudir al proceso declarativo y no a la ejecución».
Así las cosas, sostuvo que, para poder ejecutar el acuerdo citado, «la obligación que de ella deviene debía ser pura y simple, no es posible ejecutar una que depende de una condición, como en este caso, la del causante; esto es adquirir maquinaria pesada para el proyecto productivo que debía implementar». En ese orden, concluyó que «las obligaciones que se pretenden ejecutar en este caso no son ni clara ni exigibles, pues como ya se advirtió, que la suma real por la que fue adjudicado es muy inferior a la pretendida o indicada en el contrato y la misma pende de una condición de la cual no acreditó su cumplimiento; además que la misma no puede ser ejecutada por los herederos del causante, pues se trata de un pacto entre la ejecutada y el señor Fabio de Jesús Galvis, haciéndose necesaria la declaración de incumplimiento dentro de un proceso diferente al de ejecución y se dilucide la pervivencia de tal obligación».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para imponer una interpretación frente a las normas relativas al caso y la situación fáctica objeto de litigio, por encima de la efectuada por el juez de la causa ordinaria. Mucho menos, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. En el punto, es necesario destacar que el Tribunal, -al estudiar si se encontraban cumplidos los requisitos de los títulos ejecutivos-, conforme lo reglado por el canon 422 del Código General del Proceso, evidenció que las obligaciones objeto de pretensión no eran susceptibles de ser exigibles12, al mismo tiempo que no resultaban claras13 pues, de acuerdo con el material probatorio adosado a la causa, estas se encontraban sujetas a condición, cumplimiento que en sí mismo no fue comprobado por la demandante. Además, resaltó que el monto requerido en el escrito inicial distaba de lo acordado en el contrato objeto de ejecución. Aunado a que se acreditó que, el pacto referido, no puede ser susceptible de ejecución por los herederos de Fabio de Jesús Galvis, en la medida en que se trató de lo convenido entre la empresa convocada y el causante. Por tanto, tal como lo expuso el estrado querellado, es necesario que el incumplimiento de esa negociación se dilucide en juicio declarativo. Discernimiento que no se advierte irrazonable.
3.3. Aunado a lo anterior, esta Sala ha sostenido reiteradamente14 que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-15. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la actora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto16.
4. Finalmente, en relación con las costas a las que fue condenada la accionante, en la medida que estima que «se [le] exige el pago de unas cuotas por el hecho de reclamar lo que [le] pertenece», la Sala advierte la improcedencia del amparo, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que la actora no cuestionó la liquidación de las expensas, -con carga de hacerlo de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso-, mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas –proferido el 14 de julio de 2022-17. Por lo tanto, la gestora tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad18.
5. En definitiva, se negará el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comunicar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «03. EscritoDemandaAnexos».
2 Archivo PDF «15. AutoLibraOrdenDeApremioFijaCauciónParaLevantarMedidaCautelar».
3 Archivo PDF «19. RecursoReposicion».
4 Archivo PDF «23. AutoResuelveReposicionCesaEjecucion».
5 Archivo PDF «24. RecursoReposicSubApelacion».
6 Archivo PDF «26. AutoRechazaReposiciónConcedeApelacion».
7 Archivo PDF «02Autoresuelve».
8 Respuesta por correo electrónico de fecha 13 de diciembre de 2022.
9 Respuesta por correo electrónico de fecha 13 de diciembre de 2022.
10 Respuesta por correo electrónico de fecha 13 de diciembre de 2022.
11 Para ello referenció que: «a) Que la obligación sea expresa, es decir, que se encuentre debidamente determinada, especificada, y patente en el título, y no sea el resultado de una presunción legal o una interpretación de algún precepto normativo. b) Que la obligación sea clara, consiste en que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). c) Que la obligación sea exigible: significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o, que, habiendo estado sujeta a plazo o condición suspensiva, se haya vencido aquél o cumplido ésta. d) Que el documento provenga del deudor o de su causante: el titulo ejecutivo exige, como regla general, que el demandado sea el suscriptor del correspondiente documento, o heredero de quien lo firmó, o cesionario del deudor con consentimiento del acreedor. e) Que el documento constituya plena prueba contra el deudor: la prueba plena, llamada también completa o perfecta, es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere o, en otras palabras, la que demuestra sin género alguno de duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo a ese hecho».
12 En un asunto de contornos similares, donde se decretó la inexigibilidad del título objeto de recaudo, por cuanto no se cumplió con una de las condiciones para su suscripción, la Corte sostuvo que «atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional.
En efecto, el Tribunal accionado, luego de analizar el acervo probatorio allegado a la actuación, así como revisar la doctrina y jurisprudencia aplicable al asunto, estimó acreditada la excepción de inexigibilidad de la obligación alegada por la parte demandada, como quiera que la voluntad de las partes con el negocio causal, del que hizo parte el ejecutante, fue someter el pago de los cheques a dos condiciones puntuales, una de las cuales no se cumplió» (STC16634-2018).
En relación con lo anterior, esta Corporación ha precisado que «la revisión del título ejecutivo por parte del juez, es obligatoria como lo establece la norma procesal, de manera preliminar al momento de resolver si procede o no la orden de apremio, cuando ese punto fue invocado por los ejecutados durante la actuación (excepciones y reparos) como aquí aconteció e inclusive aún de oficio puede abordar ese estudio; por tanto, al reconocer la excepción denominada «no exigibilidad de los títulos valores», no se avizora un desafuero o una extralimitación al momento de desatar la alzada, pues el motivo para revocar la orden de apremio fue precisamente evidenciar que el título no reunía los requisitos formales» (STC3064-2022).
13 De cara al requisito de la «claridad» de los títulos ejecutivos, la Corte ha puntualizado que la «claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo”» (STC3298-2019. Reiterada en STC7623-2021).
14 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021, CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021, CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC 3980-2021, CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC 10575-2021.
15 Al respecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo de 2021, entre otras).
16 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).
17 Rama Judicial. Consulta de Procesos. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=34KJ%2b64g1mIqUYNl9MSQqoyalCQ%3d
18 En un caso de similar temperamento, la Corte ha sostenido que «no se examinará lo referente a las «agencias en derecho», en honor al principio de subsidiariedad que imperan en esta materia, ya que conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, su monto puede «controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», que expedirá el juez de primera instancia en tanto arribe el paginario a su sede» (CSJ STC7276-2020).
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