STC16387 2022

DICIEMBRE

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STC16387-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16387-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-02095-01  

(Aprobado en  sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de octubre de 2022 por  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado  judicial, por Luis  Andrés Peláez Poloche  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del resguardo reclamó la protección  constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y  libertad, que dice vulnerados por los accionados.  

En consecuencia,  solicita se «ordene  el amparo invocado destinado a superar la lesión de los ius  fundamentales…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  de un proceso penal adelantado contra Luis  Andrés Peláez Poloche  por la comisión del delito de uso de documento falso, fue  condenado el 5 de noviembre de 2014 a la pena de 63 meses de prisión  y se le otorgó prisión domiciliaria. El 6 de noviembre  siguiente suscribió acta de compromiso.  

2.2. La vigilancia  le fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, que en auto de 7 de septiembre de 2021  negó la prescripción de la pena impuesta, decisión  que tras ser apelada, fue confirmada en auto de 9 de septiembre de  2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

2.3.  Indicó el accionante que los  falladores se equivocaban al asumir que el término de la  prescripción de la sanción fue suspendido o  interrumpido desde el 19 de diciembre de 2017, cuando el citador del  Centro de Servicios acudió a su domicilio y no se encontraba.  

2.4.  Señaló que las decisiones atacadas incurrían en  defecto sustancial o material; y que se desconocía la  normatividad aplicable.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali realizó  un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que la tutela  no era una tercera instancia; y que no se había conculcado  derecho fundamental alguno.  

2.  La  Procuraduría 30 Judicial I-Penal de Cali refirió que  era acertado el ataque que realizaba el gestor, pues los cinco años  a los que hacía referencia el artículo 89 del Código  Penal tenían que ver con la prescripción de los casos  en donde la condena era inferior a dicho término; y que el  amparo era procedente.  

3.  El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esa ciudad adujo que el 5 de noviembre de 2012 se profirió  sentencia por allanamiento, decisión que no fue apelada; que  era ajeno a las pretensiones del gestor; y que no se había  vulnerado prerrogativa esencial alguna.  

4.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal denegó  el amparo al considerar que  las  autoridades acusadas consideraron que la privación de la  libertad operó desde el 6 de noviembre de 2014 al 19 de  diciembre de 2017, por lo que el cumplimiento efectivo de la sanción  se dio hasta esa última data, momento a partir del cual  empezaba a contar el término de prescripción que  conforme el artículo 89 del Código Penal es de 5 años;  que el presupuesto para contabilizar el término prescriptivo  fue cuando se advirtió el incumplimiento de las obligaciones  contraídas por el condenado y en ningún caso dicha  prescripción era inferior a 5 años, lapso que no  incluía el periodo en el que ejecutó la pena; que las  determinaciones criticadas no eran caprichosas ni constitutivas de  vía de hecho, sino que estaban fundamentadas, consultaban la  normatividad legal y la jurisprudencia; y que la tutela no era una  tercera instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación sin manifestar los  motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2. En el caso que  concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la  acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia criticada de 9 de septiembre de 2022, tras hacer  referencia a la prescripción y a la extinción de la  sanción penal, indicó que:  

…surge  necesario efectuar las siguientes precisiones, tanto al impugnante  como el Juzgado de primer grado.  

El señor  Luis  Andrés Peláez Poloche,  el 5 de noviembre de 2014 mediante sentencia No. 63, fue condenado  por el Juzgado Once Penal del Circuito de esta ciudad, a la pena  principal de 63 meses de prisión al haberlo hallado autor  penalmente responsable del delito de Uso de documento falso,  oportunidad dende se le concedió el subrogado de la prisión  domiciliaria, con permiso para trabajar.  

A partir del  día siguiente, 6  de noviembre de 2014  y no desde el 24 de junio del 20’14, como lo indica el señor  Juez Primero, previo pago de la caución prendaria y  suscripción de acta de compromisos, se entiende fue privado de  la libertad, como quiera que durante el desarrollo del proceso nunca  se impuso medida de aseguramiento.  

Posteriormente,  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio No. 1953 del 12 de  diciembre de 2017, otorgó a favor del condenado la libertad  condicional previa redención de pena.  

No obstante, el  22 de diciembre de 2017, revocó su propia decisión como  quiera que, por un lado, en la cartilla biográfica no aparecía  la calificación de la conducta del sentenciado y no figuraba  registro de control de visitas a la prisión domiciliaria,  luego, no era procedente la redención de pena; y, por otro,  indicó que, verificado el informe suscrito por el citador  adscrito al Centro de Servicios de esa especialidad, bajo la gravedad  de juramento dio a conocer que al dirigirse hasta la Carrera 56 No. 7  oeste -156 de esta ciudad, con el fin de notificar personalmente la  decisión que concedía la libertad condicional, la  persona encargada de la portería de ese edificio le comunicó  que el señor Peláez  Poloche  desde hace mucho tiempo no residía en aquel lugar.  

La fecha en la  que se realizó la visita fue el 19  de diciembre de ese mismo año,  según consta en el informe rendido por el citador de esa  dependencia el 20 de noviembre de 2017, visible a folio 43 del C.O.  

En razón  a esta circunstanci[a], más adelante, en auto del 5 de febrero  de 2018, se revocó la prisión domiciliaria concedida al  señor Peláez  Poloche,  por el Juzgado Once Penal del Circuito, decisión contra la  cual el defensor del condenado, de ese entonces, interpuso recurso de  reposición en subsidio apelación.  

El Juzgado  emisor de la sentencia condenatoria, dispuso declarar la nulidad de  lo actuado a partir de la notificación del auto interlocutorio  No. 2045 y en adelante, incluyendo la decisión No. 190 del 5  de febrero de 2018, al evidenciar vulneración del debido  proceso y derecho de defensa. En consecuencia, ordenó rehacer  la actuación siguiendo lo dispuesto en el artículo 477  del Código de Procedimiento Penal, precisando el deber de  notificar personalmente al condenado y otorgarle la posibilidad de  rendir las explicaciones a que haya lugar.  

El despacho  ejecutor lo requirió, en trámite incidental, para que  rindiera las explicaciones de rigor. Por ende, el 18  de febrero de 2019  el citador adscrito al Centro de Servicios de los Juzgado de Penas·  se dirigió hasta el domicilio del condenado, siendo nuevamente  imposible notificarlo, pues se le informó por segunda vez, que  esa persona no habita en ese inmueble. Incluso, el guarda de  seguridad le dio a conocer que ese apartamento había sido  desocupado hace varios días.  

De ahí  que, profirió el auto interlocutorio No. 502 del 3 de abril de  2019, en el que recordó que la ejecutoria de la providencia  No. 2045 del 22 de diciembre de 2017 operó a partir del 27 de  febrero de 2019. Además, revocó el subrogado de la  prisión domiciliaria reconocida por el Juzgado 11 Penal del  Circuito el 5 de noviembre de 2014, por razones de incumplimiento de  las obligaciones que impone est[e] instituto procesal. Decisión  confirmada por el superior.  

En  consecuencia, como anteriormente se aclaró, la privación  de la libertad operó a partir del 6  de noviembre de 2014  hasta el 19  de diciembre de 2017,  ocasión en la que acudió personalmente el citador  adscrito al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas, pretendiendo notificarle la decisión que le concedía  la libertad condicional, resultando ello infructuoso. Es decir, que  el cumplimiento efectivo de la pena en su domicilio, por parte del  peticionario, se efectuó hasta el 19  de diciembre de 2017.  Luego los términos de extinción de la sanción  penal fueron suspendidos.  

Significa lo  anterior, que a partir de ese preciso momento se empezaron a  contabilizar, unos nuevos términos para que pudiese, en dado  caso, operar en su favor el fenómeno de la prescripción  de la pena. Al respecto, el artículo 89 del Código  Penal, estima que tratándose de pena privativa de la libertad  la sanción penal prescribe  en el término fijado para ella en la sentencia o en el que  falte por ejecutar,  sin que sea inferior a cinco años.  

En suma, los  requisitos que configura la prescripción de la pena no están  satisfechos, pues para que esta pueda operar, es necesario que el  condenado se encuentre en libertad y haya transcurrido el término  fijado en la sentencia o el que le faltare por cumplir, sin que sea  inferior a 5 años. Y la misma, valga la pena advertir, podría  verse interrumpida en cualquiera de los dos supuestos que consagra el  artículo 90 del Código Penal: “cuando el  sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere  puesto a disposición de la autoridad competente para el  cumplimiento de la misma”.  

3. Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la  providencia censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Se  impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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