STC16688 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16688-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16688-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-02316-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  17 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por  Yeison  Andrés González González  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron  vinculadas las partes  e intervinientes en  el proceso  laboral  n.º 2018-00348.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante,  obrando en nombre propio, reclamó la protección de los  derechos fundamentales de debido proceso y petición,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del escrito  introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        Yeison Andrés  y Yudi Marcela González González radicaron  acción de tutela  contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Treinta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad,  en procura de que: «se  declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso  desde el 13 de octubre de 2021 o el 29 de junio de 2022.  (…)  [y]  se deje sin efecto jurídico la compulsa de copias de 14 de  julio de 2022»1,  en  el  trámite especial por acoso laboral (rad. 2018-00348).  

El  conocimiento del resguardo le  correspondió  a  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien en fallo STL14503-2022,  4  oct.2,  negó  el amparo, en tanto advirtió que: (i)  «actualmente  está en curso y pendiente por resolver ante la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, el recurso de apelación  contra el auto que negó la nulidad deprecada»;  y, (ii)  «la  orden de compulsar copias, por sí mismas, no constituyen una  transgresión de las garantías superiores, pues los  funcionarios judiciales tienen el deber de advertir las  irregularidades que se presenten».  

Posteriormente,  el gestor impugnó esa determinación, defensa que se  encuentra en curso ante la homóloga de Casación Penal  de esta Corporación.  

2.2.        El  convocante promovió esta nueva salvaguarda argumentando, en lo  fundamental, que «en  menos de 1 año (…) [le]  han compulsado 3 veces copias, por los mismos hechos y pretensiones»,  al interior del asunto laboral rad. 2018-00348.  

Expuso  que, a pesar de estar el proceso suspendido: (i)  «en  audiencia del 22 de octubre de 2022 y del 14 de julio de 2022 se  (…)  compulsa[n] copias»;  (ii)  «[s]e  envió de manera ilegal la comunicación la compulsa de  copias»;  y,  (iii)  «[s]e  interpuso recursos y nunca los resolvieron».   Agregó  que «se  oculta (…) información por parte del JUEZ 37 LABORAL  DEL CIRCUITO y de su secretario».  

En  escritos posteriores, el libelista precisó que en  la providencia STL14503-2022,  4  oct. «no  existió ningún tipo de análisis referente a que  el [juicio]  se encontraba suspendido cuando se compulso (sic)  copias».  

Más  tarde, destacó que la tutela  previa (rad. 2022-01341) «tiene  una sola pretensión sobre la COMPULSA DE COPIAS con hechos y  pretensiones diferentes y solo tiene una PRETENSIÓN similar [a  las del presente ruego],  pero para que NO SE haga lo que está pretendiendo el JUEZ 37  LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (sic), desist[e]  de  la pretensión que dice: (…) “2) De DECLARE LA  ILEGALIDAD DE LA COMPULSA DE COPIAS DEL 14 DE JULIO DE 2022».  

Luego,  añadió que «el  18 de octubre de 2022 la MAGISTRADA ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLON  frente a las acciones para perseguir[lo]  [le]  compulso (sic) copias por temeridad indicando que TODAS LAS TUTELAS  PRESENTADAS tenían los mismos hechos y pretensiones»  la  cual fue «DESESTIMA[DA]  DE PLANO (…) al declarar los argumentos infundados».  

3.  Pretende que: (i)  se deje sin efectos la compulsa de copias del «22  de octubre de 2022».;  (ii)  se ordene el rechazo de las investigaciones «11001250200020220418900  (…) [y]  110012502000202204190000»;  y,  (iii)  «SE  DECLARE que la comunicación del 10 de agosto de 2022 viola el  debido proceso [pues] (…) se comunic[ó] a la (…)  COMISION NACIONAL cuando la primera instancia es la COMISION  SESCCIONAL (sic)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  homóloga de Casación Laboral de esta Corporación  manifestó que «si  se entendiera que la presente acción de tutela se dirige  contra la sentencia CSJ STL14503-2022 de 4 de octubre de 2022 que  esta Sala emitió, cabe destacar que esta solicitud desconoce  el principio de subsidiariedad, pues los mismos proponentes la  impugnaron y dicha actuación se encuentra pendiente de ser  resuelta por parte de la Sala de Casación Penal».  

Finalmente,  realizó un recuento de la referida salvaguarda y remitió  el expediente digital de la misma.  

2.        El  Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá  indicó  que «luego  de haberse radicado la primera recusación, incluso desde  antes, por la solicitud de nulidad interpuesta con anterioridad; no  se ha adelantado ninguna actuación luego del decreto de  pruebas en el proceso».  

En  ese sentido expresó que «queda  sin sustento la razón por la que pretende la prosperidad de la  acción constitucional, pues en forma alguna, la compulsa de  copias puede ser entendido como un acto del proceso; por el  contrario, como lo puede advertir la Honorable Corporación, se  realizó por la necesidad de verificar por las autoridades  judiciales competentes, las conductas que en forma incesante imputa  el accionante a mi actuar y a los demás sujetos procesales».  

3.        La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad  relievó que el disciplinario rad. 2022-04189-00  «se  encuentra en turno para proyectar la decisión que en derecho  corresponda. (…) Surge de lo anterior que se trata de un  proceso judicial en trámite, en el que el implicado cuenta con  los mecanismos ordinarios de defensa que desde su condición de  interviniente le permite la (…) Ley 1123 de 20076, de manera  que frente al mismo la acción de tutela impetrada luce  improcedente».  

Respecto  del asunto rad. 2022-04190-00,  precisó que  «de  conformidad con el orden de ingreso se encuentra al despacho para  adoptar la decisión que en derecho corresponda de conformidad  con el Código General Disciplinario».  

Añadió  que «la  acción de tutela no fue creada para desplazar a los jueces  ordinarios del ejercicio de su función, en el presente caso al  juez disciplinario, quien tiene la competencia de adoptar las  decisiones correspondientes, resultando improcedente que el actor,  pretenda por la vía constitucional, que se le ordene a este  juez disciplinario el “rechazo de la investigación”».  

Del  fallo de primera instancia, se extracta la siguiente contestación:  

4.        «El  director Seccional de Fiscalías de Bogotá expuso que al  verificar el “SPOA” de la entidad, con el nombre y número   de  cédula  de  la  accionante  no  encontró  noticia  criminal relacionada con los hechos que pone de presente en el  escrito de tutela; además, que las pretensiones no se dirigen  en su contra».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «la  decisión de compulsa de copias adoptada por el Juzgado 37  Laboral del Circuito no (…) [resulta]  caprichosa, arbitraria o ilegal, en tanto, los funcionarios  judiciales están facultados para ello, cuando adviertan la  posible configuración de una conducta disciplinaria. Además,  es al interior de los procesos que se adelanten en razón de  compulsa citada, donde la parte accionante puede ejercer su derecho  de defensa y contradicción, incluso, exponer los mismos  argumentos que trae a esta sede excepcional».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el recurrente para insistir en su pretensión,  destacando que «es  claro que la NORMA es la que establece el procedimiento  (…)  de la recusación y al ser la COMPULSA DE COPIAS una actuación  procesal se debía hacer con el proceso activo y no suspendido.  Acto del cuál brilla por su ausencia cualquier tipo de  análisis.  (…) ESTO  ES UN ACTO QUE NO LE CORRESPONDE al JUEZ DISCIPLINARIO, pues es  evidente que el debido proceso fue violado y no existe ninguna norma  que indique que se puede violar la ley y compulsar copias con un  proceso suspendido».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  preliminarmente,  si el presente caso satisface los presupuestos genéricos de  procedibilidad; y, de superarse lo anterior,  si  las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía  de hecho  por  cuanto supuestamente: (i)  el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad  compulsó  copias contra el aquí promotor, en el proceso de acoso laboral  (rad. 2018-00348) a pesar de que dicho trámite estaba  suspendido y sin motivar esas determinaciones, y (ii)  la homóloga de Casación Laboral negó la  salvaguarda propuesta por el gestor (STL14503-2022,  4 oct.),  sin analizar «que  el [asunto]  se encontraba suspendido cuando se compulso (sic) copias»  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Caso  concreto.  

Revisados  los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las  piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la  denegación del amparo, puesto que: (i)  se presenta ausencia de vulneración respecto de la queja por  compulsa de copias y (ii)  el presente mecanismo resulta inviable contra  decisiones de la misma naturaleza;  como pasa a explicarse.  

3.1.  De  la ausencia de vulneración.  

Sobre  el particular, para esta Corporación la orden de compulsar  copias  para que se indague sobre la actuación que el aquí  tutelante desplegó en su condición de abogado de Yudi  Marcela González en el proceso especial de acoso laboral (rad.  2018-00348) es el reflejo de la facultad-deber de todo servidor  público de poner en conocimiento de las respectivas  autoridades aquellos comportamientos que hipotéticamente  pudieran llegar a tener repercusiones de carácter penal o  disciplinario.  

En  tutelas anteriores, en las que se atacaron determinaciones de similar  naturaleza, esta Sala precisó que,  

«(…)…[La  resolución]  criticada  fue proferida en el ámbito de competencia de tal autoridad  judicial, quien estimó, luego de estudiar la situación  fáctica presentada, que existió una conducta que  amerita ser investigada por las autoridades respectivas, por lo que  esta  Corporación, aunque pueda no compartir íntegramente  dicho razonamiento, no puede entrar a modificar o invalidar una  medida que, en principio, no desconoce prerrogativas de rango  fundamental,  máxime cuando lo dispuesto está acorde con el deber  jurídico que en el ámbito penal y disciplinario existe  de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de hechos  que de suyo puedan comportar la presunta comisión de una  conducta al margen de la ley, mandato que de no ser acatado, puede  generar un abuso de autoridad por omisión de denuncia.  

Luego,  si de manera oficiosa y en el marco de sus obligaciones, el…  convocado dispuso que se compulsaran copias ante las correspondientes  autoridades para que se investiguen las conductas en que pudieron  incurrir los accionantes…, ello escapa a la órbita del juez  de tutela, pues tal y como lo ha sostenido esta Corte de tiempo  atrás, la misma «es una facultad discrecional de los  funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u  omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de  faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus  funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la  sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01,  ratificada el 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02»  (ver en CSJ STC9105-2018)…  (CSJ  STC1041-2019, 6 feb., citada en STC7403-2020, 16 sep.).  

Por  lo tanto, es en cada uno de esos escenarios (el penal o el  disciplinario) donde, en ejercicio de  todas las prerrogativas que se derivan del derecho al debido proceso,  el querellante tendrá la oportunidad de plantear las  alegaciones que aquí esbozó a efectos de explicar y  justificar su gestión profesional en el asunto en cuestión,  así como la razón jurídica de cada una de sus  intervenciones, siendo entonces las autoridades competentes las que  se encarguen de analizarlas y juzgarlas.  

Sobre  este particular, también se ha dicho:  

«[E]s  ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer  su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones  solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo  la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y  necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que  versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue  como consecuencia de ella»  (CSJ,  STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otras en STC 2  de junio de 2012, exp. 00027-01).  

3.1.2.   Precisiones adicionales.  

3.1.2.1.  La  Sala estima oportuno destacar que, en todo caso, en el evento de  considerarse que el reproche también se extiende contra lo  dispuesto por la homóloga de Casación Laboral de esta  Corporación (STL14503-2022,  4 oct.), en el marco del mecanismo supralegal promovido por el  gestor contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad  –ya que en  el libelo inicial afirmó que en la citada  sentencia «no  existió ningún tipo de análisis referente a que  el PROCESO se encontraba suspendido cuando se compulso (sic) copias.  Es más se dijo que la COMPULSA DE COPIAS era un acto autónomo  de la actividad. Frente a esta evidente falencia de que existió  ningún tipo de análisis y de que además [dicha  resolución]  del 27 de octubre, fechado de manera irregular el 4 de Octubre de  2022»–  deviene diáfana la improcedencia del amparo contra  providencias de la misma naturaleza.  

En  tales condiciones, se insiste que la  inconformidad  que se suscite frente a un fallo de tutela no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  instrumento, pues, para ese propósito, el ordenamiento  jurídico previó la impugnación de cara al juicio  de primer grado –que, para el caso puntual, se  encuentra actualmente en curso,  lo que refuerza su inviabilidad3–,  la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse  ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios  habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de las prerrogativas fundamentales invocadas.  

En  ese sentido, esta Sala ha enfatizado que  las  posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial  jurisdicción, no se resuelven con un nuevo ruego  constitucional, pues «resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional (…)»  (CSJ  STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01).  

3.1.2.2.  En lo que respecta al reproche del gestor, relacionado con la  supuesta falta de respuesta a las peticiones que indicó haber  formulado en el marco del proceso revisado, colige la Sala que no se  acreditó la formulación de esas solicitudes, y que, en  las anotadas condiciones, no es posible realizar pronunciamiento  alguno, en virtud del carácter subsidiario y residual de este  mecanismo.  

3.1.2.3.  Lo mismo se predica de lo que atañe a los requerimientos de  que se «archiven»  las causas disciplinarias adelantadas en su contra, pues,  ciertamente, será en los escenarios procesales pertinentes en  los que podrá exponer sus defensas y ejercer sus prerrogativas  fundamentales, ya que la tutela no está prevista para  arrogarse las competencias propias de las autoridades ordinarias en  el marco de los asuntos a su cargo.  

4.  Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar  la negativa de la salvaguarda, pues: (i)  la  compulsa  de copias  no amerita reproche y no representa vulneración de derechos  fundamentales, comoquiera que es una facultad-deber  de los servidores públicos, sumado a que (ii)  no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la  tutela contra fallos proferidos en virtud del trámite de  similar naturaleza, además de que su impugnación se  encuentra en curso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De conformidad con el fallo STL14503-2022,          4 oct.  

2          Rad. 11001020500020220134100  

3          Lo          anterior, de acuerdo con las anotaciones del sistema de gestión          judicial: rad. 11001020500020220134100      

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