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STC16688-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16688-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02316-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Yeison Andrés González González contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral n.º 2018-00348.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales de debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Yeison Andrés y Yudi Marcela González González radicaron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad, en procura de que: «se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso desde el 13 de octubre de 2021 o el 29 de junio de 2022. (…) [y] se deje sin efecto jurídico la compulsa de copias de 14 de julio de 2022»1, en el trámite especial por acoso laboral (rad. 2018-00348).
El conocimiento del resguardo le correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en fallo STL14503-2022, 4 oct.2, negó el amparo, en tanto advirtió que: (i) «actualmente está en curso y pendiente por resolver ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad deprecada»; y, (ii) «la orden de compulsar copias, por sí mismas, no constituyen una transgresión de las garantías superiores, pues los funcionarios judiciales tienen el deber de advertir las irregularidades que se presenten».
Posteriormente, el gestor impugnó esa determinación, defensa que se encuentra en curso ante la homóloga de Casación Penal de esta Corporación.
2.2. El convocante promovió esta nueva salvaguarda argumentando, en lo fundamental, que «en menos de 1 año (…) [le] han compulsado 3 veces copias, por los mismos hechos y pretensiones», al interior del asunto laboral rad. 2018-00348.
Expuso que, a pesar de estar el proceso suspendido: (i) «en audiencia del 22 de octubre de 2022 y del 14 de julio de 2022 se (…) compulsa[n] copias»; (ii) «[s]e envió de manera ilegal la comunicación la compulsa de copias»; y, (iii) «[s]e interpuso recursos y nunca los resolvieron». Agregó que «se oculta (…) información por parte del JUEZ 37 LABORAL DEL CIRCUITO y de su secretario».
En escritos posteriores, el libelista precisó que en la providencia STL14503-2022, 4 oct. «no existió ningún tipo de análisis referente a que el [juicio] se encontraba suspendido cuando se compulso (sic) copias».
Más tarde, destacó que la tutela previa (rad. 2022-01341) «tiene una sola pretensión sobre la COMPULSA DE COPIAS con hechos y pretensiones diferentes y solo tiene una PRETENSIÓN similar [a las del presente ruego], pero para que NO SE haga lo que está pretendiendo el JUEZ 37 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (sic), desist[e] de la pretensión que dice: (…) “2) De DECLARE LA ILEGALIDAD DE LA COMPULSA DE COPIAS DEL 14 DE JULIO DE 2022».
Luego, añadió que «el 18 de octubre de 2022 la MAGISTRADA ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLON frente a las acciones para perseguir[lo] [le] compulso (sic) copias por temeridad indicando que TODAS LAS TUTELAS PRESENTADAS tenían los mismos hechos y pretensiones» la cual fue «DESESTIMA[DA] DE PLANO (…) al declarar los argumentos infundados».
3. Pretende que: (i) se deje sin efectos la compulsa de copias del «22 de octubre de 2022».; (ii) se ordene el rechazo de las investigaciones «11001250200020220418900 (…) [y] 110012502000202204190000»; y, (iii) «SE DECLARE que la comunicación del 10 de agosto de 2022 viola el debido proceso [pues] (…) se comunic[ó] a la (…) COMISION NACIONAL cuando la primera instancia es la COMISION SESCCIONAL (sic)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La homóloga de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que «si se entendiera que la presente acción de tutela se dirige contra la sentencia CSJ STL14503-2022 de 4 de octubre de 2022 que esta Sala emitió, cabe destacar que esta solicitud desconoce el principio de subsidiariedad, pues los mismos proponentes la impugnaron y dicha actuación se encuentra pendiente de ser resuelta por parte de la Sala de Casación Penal».
Finalmente, realizó un recuento de la referida salvaguarda y remitió el expediente digital de la misma.
2. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá indicó que «luego de haberse radicado la primera recusación, incluso desde antes, por la solicitud de nulidad interpuesta con anterioridad; no se ha adelantado ninguna actuación luego del decreto de pruebas en el proceso».
En ese sentido expresó que «queda sin sustento la razón por la que pretende la prosperidad de la acción constitucional, pues en forma alguna, la compulsa de copias puede ser entendido como un acto del proceso; por el contrario, como lo puede advertir la Honorable Corporación, se realizó por la necesidad de verificar por las autoridades judiciales competentes, las conductas que en forma incesante imputa el accionante a mi actuar y a los demás sujetos procesales».
3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad relievó que el disciplinario rad. 2022-04189-00 «se encuentra en turno para proyectar la decisión que en derecho corresponda. (…) Surge de lo anterior que se trata de un proceso judicial en trámite, en el que el implicado cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa que desde su condición de interviniente le permite la (…) Ley 1123 de 20076, de manera que frente al mismo la acción de tutela impetrada luce improcedente».
Respecto del asunto rad. 2022-04190-00, precisó que «de conformidad con el orden de ingreso se encuentra al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda de conformidad con el Código General Disciplinario».
Añadió que «la acción de tutela no fue creada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de su función, en el presente caso al juez disciplinario, quien tiene la competencia de adoptar las decisiones correspondientes, resultando improcedente que el actor, pretenda por la vía constitucional, que se le ordene a este juez disciplinario el “rechazo de la investigación”».
Del fallo de primera instancia, se extracta la siguiente contestación:
4. «El director Seccional de Fiscalías de Bogotá expuso que al verificar el “SPOA” de la entidad, con el nombre y número de cédula de la accionante no encontró noticia criminal relacionada con los hechos que pone de presente en el escrito de tutela; además, que las pretensiones no se dirigen en su contra».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «la decisión de compulsa de copias adoptada por el Juzgado 37 Laboral del Circuito no (…) [resulta] caprichosa, arbitraria o ilegal, en tanto, los funcionarios judiciales están facultados para ello, cuando adviertan la posible configuración de una conducta disciplinaria. Además, es al interior de los procesos que se adelanten en razón de compulsa citada, donde la parte accionante puede ejercer su derecho de defensa y contradicción, incluso, exponer los mismos argumentos que trae a esta sede excepcional».
IMPUGNACIÓN
La impetró el recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «es claro que la NORMA es la que establece el procedimiento (…) de la recusación y al ser la COMPULSA DE COPIAS una actuación procesal se debía hacer con el proceso activo y no suspendido. Acto del cuál brilla por su ausencia cualquier tipo de análisis. (…) ESTO ES UN ACTO QUE NO LE CORRESPONDE al JUEZ DISCIPLINARIO, pues es evidente que el debido proceso fue violado y no existe ninguna norma que indique que se puede violar la ley y compulsar copias con un proceso suspendido».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el presente caso satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía de hecho por cuanto supuestamente: (i) el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad compulsó copias contra el aquí promotor, en el proceso de acoso laboral (rad. 2018-00348) a pesar de que dicho trámite estaba suspendido y sin motivar esas determinaciones, y (ii) la homóloga de Casación Laboral negó la salvaguarda propuesta por el gestor (STL14503-2022, 4 oct.), sin analizar «que el [asunto] se encontraba suspendido cuando se compulso (sic) copias»
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la denegación del amparo, puesto que: (i) se presenta ausencia de vulneración respecto de la queja por compulsa de copias y (ii) el presente mecanismo resulta inviable contra decisiones de la misma naturaleza; como pasa a explicarse.
3.1. De la ausencia de vulneración.
Sobre el particular, para esta Corporación la orden de compulsar copias para que se indague sobre la actuación que el aquí tutelante desplegó en su condición de abogado de Yudi Marcela González en el proceso especial de acoso laboral (rad. 2018-00348) es el reflejo de la facultad-deber de todo servidor público de poner en conocimiento de las respectivas autoridades aquellos comportamientos que hipotéticamente pudieran llegar a tener repercusiones de carácter penal o disciplinario.
En tutelas anteriores, en las que se atacaron determinaciones de similar naturaleza, esta Sala precisó que,
«(…)…[La resolución] criticada fue proferida en el ámbito de competencia de tal autoridad judicial, quien estimó, luego de estudiar la situación fáctica presentada, que existió una conducta que amerita ser investigada por las autoridades respectivas, por lo que esta Corporación, aunque pueda no compartir íntegramente dicho razonamiento, no puede entrar a modificar o invalidar una medida que, en principio, no desconoce prerrogativas de rango fundamental, máxime cuando lo dispuesto está acorde con el deber jurídico que en el ámbito penal y disciplinario existe de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de hechos que de suyo puedan comportar la presunta comisión de una conducta al margen de la ley, mandato que de no ser acatado, puede generar un abuso de autoridad por omisión de denuncia.
Luego, si de manera oficiosa y en el marco de sus obligaciones, el… convocado dispuso que se compulsaran copias ante las correspondientes autoridades para que se investiguen las conductas en que pudieron incurrir los accionantes…, ello escapa a la órbita del juez de tutela, pues tal y como lo ha sostenido esta Corte de tiempo atrás, la misma «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada el 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02» (ver en CSJ STC9105-2018)… (CSJ STC1041-2019, 6 feb., citada en STC7403-2020, 16 sep.).
Por lo tanto, es en cada uno de esos escenarios (el penal o el disciplinario) donde, en ejercicio de todas las prerrogativas que se derivan del derecho al debido proceso, el querellante tendrá la oportunidad de plantear las alegaciones que aquí esbozó a efectos de explicar y justificar su gestión profesional en el asunto en cuestión, así como la razón jurídica de cada una de sus intervenciones, siendo entonces las autoridades competentes las que se encarguen de analizarlas y juzgarlas.
Sobre este particular, también se ha dicho:
«[E]s ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella» (CSJ, STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otras en STC 2 de junio de 2012, exp. 00027-01).
3.1.2. Precisiones adicionales.
3.1.2.1. La Sala estima oportuno destacar que, en todo caso, en el evento de considerarse que el reproche también se extiende contra lo dispuesto por la homóloga de Casación Laboral de esta Corporación (STL14503-2022, 4 oct.), en el marco del mecanismo supralegal promovido por el gestor contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad –ya que en el libelo inicial afirmó que en la citada sentencia «no existió ningún tipo de análisis referente a que el PROCESO se encontraba suspendido cuando se compulso (sic) copias. Es más se dijo que la COMPULSA DE COPIAS era un acto autónomo de la actividad. Frente a esta evidente falencia de que existió ningún tipo de análisis y de que además [dicha resolución] del 27 de octubre, fechado de manera irregular el 4 de Octubre de 2022»– deviene diáfana la improcedencia del amparo contra providencias de la misma naturaleza.
En tales condiciones, se insiste que la inconformidad que se suscite frente a un fallo de tutela no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues, para ese propósito, el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al juicio de primer grado –que, para el caso puntual, se encuentra actualmente en curso, lo que refuerza su inviabilidad3–, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de las prerrogativas fundamentales invocadas.
En ese sentido, esta Sala ha enfatizado que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con un nuevo ruego constitucional, pues «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01).
3.1.2.2. En lo que respecta al reproche del gestor, relacionado con la supuesta falta de respuesta a las peticiones que indicó haber formulado en el marco del proceso revisado, colige la Sala que no se acreditó la formulación de esas solicitudes, y que, en las anotadas condiciones, no es posible realizar pronunciamiento alguno, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo.
3.1.2.3. Lo mismo se predica de lo que atañe a los requerimientos de que se «archiven» las causas disciplinarias adelantadas en su contra, pues, ciertamente, será en los escenarios procesales pertinentes en los que podrá exponer sus defensas y ejercer sus prerrogativas fundamentales, ya que la tutela no está prevista para arrogarse las competencias propias de las autoridades ordinarias en el marco de los asuntos a su cargo.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la negativa de la salvaguarda, pues: (i) la compulsa de copias no amerita reproche y no representa vulneración de derechos fundamentales, comoquiera que es una facultad-deber de los servidores públicos, sumado a que (ii) no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallos proferidos en virtud del trámite de similar naturaleza, además de que su impugnación se encuentra en curso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De conformidad con el fallo STL14503-2022, 4 oct.
2 Rad. 11001020500020220134100
3 Lo anterior, de acuerdo con las anotaciones del sistema de gestión judicial: rad. 11001020500020220134100