STC11093 2022

AGOSTO

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STC11093-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11093-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2022-00847-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 3 de mayo de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional  promovida, mediante apoderado, por Andrés Felipe  Alhay Tamura  contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral  de la misma Corporación y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali.  Al trámite se dispuso vincular al  Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora  Colombiana de Pensiones y las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido  proceso, seguridad social en pensión y salud, mínimo  vital y móvil, «favorabilidad y/o condición más  beneficiosa», igualdad ante la ley, «indiscutibilidad e  irrenunciabilidad de los derechos laborales», a la propiedad  privada, acceso real, material y efectivo a la justicia y vida digna.  

2. Del escrito  inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El  señor Andrés Felipe Alhay Tamura  nació  el 9 de septiembre de 1971 y fue diagnosticado con «esquizofrenia  crónica indiferenciada», siendo calificada su invalidez  el 7 de junio de 2012 por el antiguo Instituto de Seguros Sociales,  con «pérdida de capacidad laboral del 55.20%»,  de  origen común, y con fecha de estructuración inicial el  11 de marzo de 2009, razón por la cual solicitó a  Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez, que fue negada el 16 de noviembre de 2012, por no reunir  las condiciones establecidas en la Ley 860 de 2003.  

2.2. Con el fin de  obtener dicho reconocimiento, instauró una demanda ordinaria  laboral, que correspondió al Juzgado 2 Laboral del Circuito de  Cali, el cual, por sentencia del 28 de junio de 2016, accedió  a sus pretensiones y condenó a Colpensiones a reconocer y  pagar la pensión de invalidez, de origen común, a  partir del 11 de marzo de 2009.  

2.3. El 22 de  febrero de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad revocó  la sentencia del a  quo  y absolvió a la entidad de todas las pretensiones incoadas en  su contra, argumentando que, «cuando el siniestro tuvo  ocurrencia fue en vigencia del artículo 1 de la ley 860 del  2003, que en su artículo 1 exige que el afiliado haya cotizado  cuando menos 50 semanas dentro de los tres últimos años  inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración»,  requisitos que no reunía.  

2.4. El 8 de  febrero de 2021, la  Sala  de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia,  mediante  providencia CSJ SL413-2021, resolvió no casar la sentencia de  segunda instancia recurrida.  

2.5.  En criterio del promotor, las autoridades judiciales accionadas, al  proferir sus determinaciones, no examinaron el asunto puesto a su  consideración, con «el enfoque diferencial que les  demandaba hacerlo», esto es, con el «artículo 13,  53 superior y, las Leyes 1306 del 2009, 1346 del 2009, 1616 del 2013,  1618 del 2013 y 1996 del 2019, sobre la base de que el actor padece  una enfermedad y/o discapacidad mental crónica, degenerativa e  irreversible».  

Afirmó  que tampoco se realizó una «VALORACIÓN CONJUNTA Y  ADECUADA DE LA HISTORIA LABORAL» al momento del fallo, «junto  con el dictamen de calificación de la Junta Regional de  Calificación de Invalidez del Valle que modificó la  fecha de estructuración de la primera calificación, del  11 de marzo del 2009 al 14 de octubre de 2010», circunstancia  con la que, en su sentir, se cumplía con «las 50 semanas  dentro de los tres años inmediatamente anterior a la fecha de  estructuración», por lo que debía concederse el  amparo, «sin necesidad de acudir a la figura de la condición  más beneficiosa».  

3.  Conforme a lo relatado,  solicitó dejar sin efecto la sentencia de casación CSJ  SL413-2021 y la emitida el 22 de febrero de 2017 por el Tribunal  Superior de Cali, y  que se confirme la decisión del Juzgado 2 Laboral del Circuito  de la citada ciudad.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La Sala de  Descongestión accionada indicó que los cargos  presentados en casación fueron desestimados, debido  a «los insuperables defectos técnicos que presentaba el  conjunto de la acusación»; además, luego de hacer  referencia a la sentencia CSJ SL028-2018, manifestó que su  determinación «se profirió con estricto apego a  la Constitución, a la ley laboral y al precedente  jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 del  20 de mayo de 2016» y, en esa medida, no había vía  de hecho.  

2. Colpensiones  pidió declarar improcedente la acción de tutela, dado  que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o  vulneración de derechos fundamentales», así como  por «la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias  judiciales».  

3. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en  liquidación, P.A.R.I.S.S., requirió su desvinculación  del asunto, toda vez que, en el proceso laboral de la referencia, «NO  hizo parte ni se vinculó al P.A.R.I.S.S. en liquidación  o el extinto I.S.S».  

4. La Procuradora  Tercera para la Casación Penal sostuvo que, como «no  ejerció labor de intervención en el curso del proceso»,  no le era posible emitir concepto alguno.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la tutela, pues consideró que, aunque se  examinaran los ataques, «teniendo por superados los múltiples  defectos de técnica», la demanda no podía  prosperar, por cuanto los asuntos relacionados con el reconocimiento  de la pensión de invalidez debían examinarse a la luz  de la norma vigente al momento de su estructuración, acorde  con la jurisprudencia relacionada, requisitos que no se cumplieron.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  parte actora impugnó y reiteró lo dicho en su escrito  inicial, enfatizando en el defecto fáctico de los fallos  atacados, puesto que no valoraron la prueba de la fecha de  estructuración de la invalidez, que se modificó al 14  de octubre de 2010, de manera que, en su criterio, sí cumplía  las 50 semanas exigidas en los tres años anteriores, teniendo  en cuenta las cotizaciones de julio de 2008 a enero de 2009 y de  febrero de 2009 a enero de 2010.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el accionante pretende  que se revoque la  sentencia SL413-2021, proferida por la Sala de Descongestión 2  de Casación Laboral de esta Corporación, así  como la del 22 de febrero de 2017, emitida por el Tribunal Superior  de Cali, y que se confirme la decisión del Juzgado 2 Laboral  del Circuito de la citada ciudad, que accedió a sus  pretensiones.  

2.  En primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas  que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la  institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces,  de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección  ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del ciudadano y siempre que se hayan agotado,  en debida forma, los recursos procedentes.  

3.  Ciertamente,  mediante sentencia CSJ SL413-2021, la Sala de Descongestión 2  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia definió  el asunto debatido e indicó, inicialmente, que en  materia laboral y de seguridad social el «recurso  extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas del artículo  90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  en armonía con las de sus similares 87 y 91, las cuales no  constituyen un mero culto a la forma, pues son parte esencial del  debido proceso», como se ha sostenido, por ejemplo, en la  sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ  SL142-2020, para concluir que, en el caso estudiado, la demanda de  casación presentaba deficiencias técnicas, que  afectaban su estimación.  

3.1. En efecto, la  Sala de Descongestión Laboral advirtió que la parte  recurrente encaminó «ambos  ataques por la vía directa o de puro derecho», pero no  explicó, frente a la interpretación errónea  alegada, el  sentido supuestamente equivocado que le imprimió el  sentenciador a la norma invocada por el recurrente ni el alcance que  era procedente, para poder hacer la confrontación respectiva  y, respecto de la infracción directa, tampoco demostró  la omisión atacada.  

3.2.  Aunado a ello, la Sala de Descongestión determinó que  la vía directa escogida le impedía estudiar la  legalidad del fallo emitido por el Tribunal, «en perspectiva de  las pruebas recaudadas en el juicio», pues obligaría a  la Corporación a «examinar los medios de convencimiento,  para corroborar las semanas cotizadas y el estado del cotizante, lo  cual solo es posible en el marco de una impugnación encauzada  por la senda indirecta o de los hechos».  

3.3.  No obstante, precisó que, si se pasaran por alto las  deficiencias técnicas anotadas, en lo que atañe a la  vía directa y de puro derecho escogida, pues a ella estaba  sujeta el recurso, las pretensiones del actor tampoco saldrían  avante. Al respecto, luego de hacer referencia a la sentencia CSJ  SL028-2018 de la Sala de Casación Laboral permanente,  manifestó que el criterio jurisprudencial vigente sobre el  asunto en controversia señalaba que, «por  regla general, la norma regulatoria de la pensión de invalidez  de origen común, es la vigente para la fecha de estructuración  del riesgo, para el caso, la Ley 860 de 2003» y que, aun cuando  en algunos casos es posible acudir a una normativa diferente, «debe  ser a la inmediatamente anterior a la aplicable, para el presente  asunto, la Ley 100 de 1993, sin la modificación introducida  por la Ley 860 de 2003».  

En  lo atinente al principio de la condición más  beneficiosa, mencionó la sentencia CSJ SL2358-2017 de la Sala  de Casación Laboral permanente y afirmó que, como la  estructuración de la invalidez necesariamente debe producirse  «entre el 26 de diciembre de 2003 e igual calenda de 2006»,  tal presupuesto tampoco se cumplía, pues era «un hecho  indiscutido, que en este caso se estructuró el 11 de marzo de  2009, por manera que no puede hablarse de una situación  jurídica concreta que deba ser amparada por los preceptos  anteriores a la Ley 860 de 2003».  

4. Para  la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como  se vio, fue proferida después de haber realizado una  valoración razonable de la actuación correspondiente,  la normatividad que gobierna el asunto y la jurisprudencia  relacionada con el tema debatido.  

4.1.  En efecto, la Sala consideró motivadamente que la demanda de  casación carecía de técnica, en la medida en que  la parte recurrente incurrió en error al encaminar sus ataques  por la vía directa, pues no expuso los argumentos pertinentes  para estudiar la interpretación errónea o la indebida  aplicación y que, aun de superarse esa deficiencia, el yerro  de puro derecho alegado no se evidenciaba, en tanto la jurisprudencia  relacionada de la Homóloga de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia indicaba que no era posible hacer  una búsqueda indefinida de legislaciones anteriores, a fin de  determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del  peticionario o cuál resulta ser más favorable, toda vez  que con ello se desconocería que las leyes sociales eran de  aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro,  a lo cual se suma que tampoco se cumplió con el criterio  temporal exigido por la jurisprudencia del órgano de cierre,  para considerar el principio de la condición más  beneficiosa; lo expuesto, bajo una hermenéutica plausible que  no faculta la intervención del juez constitucional,  independientemente de que la tesis sea o no compartida.  

Así  las cosas, frente a dicha determinación se presenta una  disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada  -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada  en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo  planteado por la parte solicitante.  

Sobre el  particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente, en  providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»1.  

4.2.  Adicionalmente, debe resaltarse que, aunque el actor alega un defecto  fáctico e indebida valoración probatoria en el cómputo  de las semanas y en la identificación de la fecha de  estructuración de la invalidez, lo cierto es que eso no fue  planteado en el recurso extraordinario en la forma adecuada, según  la técnica que exige dicho instrumento. En ese sentido,  resulta pertinente indicar que, como lo expuso la Sala de  Descongestión accionada, al escogerse la vía directa,  esto es, de puro derecho, no era posible el estudio de las pruebas  recaudadas en el juicio ni de la apreciación realizada  respecto de estas, pues ello solo es procedente «en el marco de  una impugnación encauzada  por la senda indirecta o de los hechos» y, por ende, no se  podían «corroborar  las semanas cotizadas»,  siendo entonces «un  hecho indiscutido, que en este caso [la  invalidez] se  estructuró el 11 de marzo de 2009».  

De  manera que  se desperdició el medio de impugnación  extraordinario que la parte actora tuvo a su alcance, pues este no se  presentó en la forma pertinente, para que los errores de la  valoración probatoria alegados en tutela fueran estudiados por  el juez natural, omisión inviabiliza, igualmente, el uso de  esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un  mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las  partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la  interposición idónea de las defensas legalmente  previstas.  

5.  Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se dijo, la  procedencia de la tutela depende del agotamiento previo e idóneo  de los recursos al alcance de la parte y de la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de  fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso  que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura          reiterada, entre otras, en las sentencias          STC9955-2022, STC7600-2022, STC7607-2021.  

      

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