STC10026 2022

AGOSTO

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STC10026-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC10026-2022  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00157-01  

(Aprobado  en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de julio de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en  la tutela que Mario Restrepo le instauró al Juzgado Tercero  Civil del Circuito y a la Oficina  de Reparto de la Dirección Seccional de Administración  Judicial,  ambos de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando  en nombre propio, reclamó la protección del derecho al  «debido  proceso»,  para que se ordenara al estrado cuestionado: «i)  notificar la acción al accionado e informar a la comunidad a  fin de que proceda a citar a pacto de cumplimiento tal como lo manda  la Ley 472 de 1998 y, ii) cumplir términos de tiempo  perentorios y aplicar art. 5 de la Ley 472 de 1998»   y  «a  la Oficina Judicial reparto de Pereira que admita [sus] tutelas por  el correo institucional de la Oficina Judicial reparto, por el cual  se envían todos los procesos a reparto y así evitar  enviar a la H CSJ SCC».  

En  compendio, señaló que el juzgado censurado en la acción  popular n° 2022-00076, a la fecha de radicación de este  amparo «no  ha informado a la comunidad sobre la existencia de [su] acción  ni ha notificado al accionado, desconociendo art. 5 de la Ley 472 de  1998».  

Adicionalmente,  sostuvo que la «Oficina  Judicial de Pereira»  debería «dar  trámite a mis acciones constitucionales»  por «el  mismo correo electrónico institucional donde presenta [sus]  acciones populares»,  exigiendo que se realice a través de una «app  de tutelas»  de la cual no sabe cómo funciona.  

2.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira manifestó que  «miente  el accionante y actúa con temeridad y mala fe»,  por cuanto «si  se revisan los archivos 5 al 12 de la carpeta correspondiente a la  aludida acción popular, se encuentra la constancia de haberse  publicado el aviso y haber sido intentada la notificación del  auto admisorio a la accionada, a través del correo electrónico  suministrado por el señor Restrepo».  

La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de esa urbe indicó que el Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda, mediante Acuerdo CSJRIA20-58 (17 jun. 2020),  dispuso unos canales para la presentación de demandas como  «acciones  de tutela» y,  conjuntamente expidió el «Manual  para el ciudadano – envío en línea de tutelas y  habeas corpus»,  dando a conocer de manera detallada los pasos a seguir para la  «radicación»  de  las mismas; además, informó que el gestor no lo realiza  por los «canales»  autorizados, sino que las remite directamente a los correos de los  «servidores  judiciales de la Oficina Judicial adscrita a la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Pereira»  lo  que es inviable.  

La  alcaldía de esa localidad dijo que «se  atiene a lo probado por el despacho».  

La  Procuraduría Regional de Risaralda rogó  su desvinculación, en tanto no hay «acción»  u omisión que le sea imputable.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Pereira negó el auxilio al advertir  «ausencia  de vulneración pues desde antes de la radicación de  esta acción de tutela ya se había realizado la  comunicación a la que alude el actor, lo que muestra evidente  el desenfoque de su demanda» aunado  a que  «la  pretensión del actor relacionada con que se ordene a la  Oficina Judicial de Pereira que dé trámite a sus  tutelas en la misma dirección electrónica que reciben  acciones para reparto, es improcedente, pues este no ha elevado  similar petición ante dicha entidad o por lo menos omitió  probar que así procedió».  

Recurrió  el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito  genitor, agregando que «también  pidió se fijara fecha de pacto de cumplimiento, pues no puede  estar tutelando por cada etapa procesal que deja de realizar el  juzgado y ante el cero impulso oficioso de la tutelada, quien no  adelanta etapas procesales con cumplimiento perentorio de términos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada,  se advierte que lo proveído en primera instancia debe  ratificarse porque ninguno de los reparos del recurrente tiene  vocación de prosperidad, puesto  que el menoscabo revelado, consistente en que a la fecha de  formulación de esta postulación tuitiva (16 jun. 2022),  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira   «no ha informado a la comunidad sobre la existencia de la  acción popular ni ha notificado al accionado, ignorando art. 5  ley 472 de 1998»  no  ha tenido ocurrencia, en razón a que de  la refutación allegada por el convocado y la prueba aportada  al paginario,  se percibe que dentro de la «acción  popular 2022-00076-00»  se ordenó y publicó el aviso a la comunidad contemplado  en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 (25 mar. 2022).  

De  igual modo, se tuvo conocimiento en esta instancia que «no  se ha señalado fecha para pacto de cumplimiento por cuanto se  está tramitando recurso de reposición formulado por la  parte accionada el 15 de junio de 2022, del cual se corrió  traslado a la contraparte»,  por lo que una vez zanjado, se procederá con la siguiente fase  procesal.  

En  ese orden, conforme  lo exteriorizó la primera instancia, no  se observa «mora  o negligencia»  de la autoridad confutada en relación con la «acción  popular»  promovida por el memorialista, evidenciándose por el contrario  que «el  asunto no se halla paralizado con cero impulsos»  como refiere en su escrito.  

Sobre  el tema esta Corte ha predicado que, para  la «prosperidad»  del  resguardo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en  STC7898-2021).  

2.-  Ahora,  en lo que concierne con la Oficina  de Reparto de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Pereira,  lo observado es que,  se  incumplió, sin justificación válida, el  requisito de la «subsidiariedad»  que impera en este especial sendero.  

Se  hace tal aseveración, porque, no obra prueba en el cartapacio  que acredite que Mario  Restrepo antes  de acudir a este selecto mecanismo, haya planteado las inquietudes  que aquí trae ante dicha dependencia, para que sea ella quien,  en primer lugar, determine lo relacionado con «la  falta de trámite de las acciones constitucionales enviadas por  medios electrónicos».  

Esta  Corporación ha predicado sobre el tema,  que  

«(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas»  (STC8897-2017,  STC6904-2020, STC7904-2021, reiteradas en STC8902-2022).  

De  suerte que, como el quejoso tiene la posibilidad de exponer ante el  organismo recriminado la inconformidad que trae a esta vía  especialísima, se torna inviable el estudio de fondo del  socorro en ese tópico.  

3.-  Bajo estos lineamientos, se respaldará el desenlace refutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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