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STC10026-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC10026-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00157-01
(Aprobado en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Restrepo le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito y a la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial, ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado cuestionado: «i) notificar la acción al accionado e informar a la comunidad a fin de que proceda a citar a pacto de cumplimiento tal como lo manda la Ley 472 de 1998 y, ii) cumplir términos de tiempo perentorios y aplicar art. 5 de la Ley 472 de 1998» y «a la Oficina Judicial reparto de Pereira que admita [sus] tutelas por el correo institucional de la Oficina Judicial reparto, por el cual se envían todos los procesos a reparto y así evitar enviar a la H CSJ SCC».
En compendio, señaló que el juzgado censurado en la acción popular n° 2022-00076, a la fecha de radicación de este amparo «no ha informado a la comunidad sobre la existencia de [su] acción ni ha notificado al accionado, desconociendo art. 5 de la Ley 472 de 1998».
Adicionalmente, sostuvo que la «Oficina Judicial de Pereira» debería «dar trámite a mis acciones constitucionales» por «el mismo correo electrónico institucional donde presenta [sus] acciones populares», exigiendo que se realice a través de una «app de tutelas» de la cual no sabe cómo funciona.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira manifestó que «miente el accionante y actúa con temeridad y mala fe», por cuanto «si se revisan los archivos 5 al 12 de la carpeta correspondiente a la aludida acción popular, se encuentra la constancia de haberse publicado el aviso y haber sido intentada la notificación del auto admisorio a la accionada, a través del correo electrónico suministrado por el señor Restrepo».
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa urbe indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante Acuerdo CSJRIA20-58 (17 jun. 2020), dispuso unos canales para la presentación de demandas como «acciones de tutela» y, conjuntamente expidió el «Manual para el ciudadano – envío en línea de tutelas y habeas corpus», dando a conocer de manera detallada los pasos a seguir para la «radicación» de las mismas; además, informó que el gestor no lo realiza por los «canales» autorizados, sino que las remite directamente a los correos de los «servidores judiciales de la Oficina Judicial adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira» lo que es inviable.
La alcaldía de esa localidad dijo que «se atiene a lo probado por el despacho».
La Procuraduría Regional de Risaralda rogó su desvinculación, en tanto no hay «acción» u omisión que le sea imputable.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Pereira negó el auxilio al advertir «ausencia de vulneración pues desde antes de la radicación de esta acción de tutela ya se había realizado la comunicación a la que alude el actor, lo que muestra evidente el desenfoque de su demanda» aunado a que «la pretensión del actor relacionada con que se ordene a la Oficina Judicial de Pereira que dé trámite a sus tutelas en la misma dirección electrónica que reciben acciones para reparto, es improcedente, pues este no ha elevado similar petición ante dicha entidad o por lo menos omitió probar que así procedió».
Recurrió el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, agregando que «también pidió se fijara fecha de pacto de cumplimiento, pues no puede estar tutelando por cada etapa procesal que deja de realizar el juzgado y ante el cero impulso oficioso de la tutelada, quien no adelanta etapas procesales con cumplimiento perentorio de términos».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que lo proveído en primera instancia debe ratificarse porque ninguno de los reparos del recurrente tiene vocación de prosperidad, puesto que el menoscabo revelado, consistente en que a la fecha de formulación de esta postulación tuitiva (16 jun. 2022), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira «no ha informado a la comunidad sobre la existencia de la acción popular ni ha notificado al accionado, ignorando art. 5 ley 472 de 1998» no ha tenido ocurrencia, en razón a que de la refutación allegada por el convocado y la prueba aportada al paginario, se percibe que dentro de la «acción popular 2022-00076-00» se ordenó y publicó el aviso a la comunidad contemplado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 (25 mar. 2022).
De igual modo, se tuvo conocimiento en esta instancia que «no se ha señalado fecha para pacto de cumplimiento por cuanto se está tramitando recurso de reposición formulado por la parte accionada el 15 de junio de 2022, del cual se corrió traslado a la contraparte», por lo que una vez zanjado, se procederá con la siguiente fase procesal.
En ese orden, conforme lo exteriorizó la primera instancia, no se observa «mora o negligencia» de la autoridad confutada en relación con la «acción popular» promovida por el memorialista, evidenciándose por el contrario que «el asunto no se halla paralizado con cero impulsos» como refiere en su escrito.
Sobre el tema esta Corte ha predicado que, para la «prosperidad» del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021).
2.- Ahora, en lo que concierne con la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, lo observado es que, se incumplió, sin justificación válida, el requisito de la «subsidiariedad» que impera en este especial sendero.
Se hace tal aseveración, porque, no obra prueba en el cartapacio que acredite que Mario Restrepo antes de acudir a este selecto mecanismo, haya planteado las inquietudes que aquí trae ante dicha dependencia, para que sea ella quien, en primer lugar, determine lo relacionado con «la falta de trámite de las acciones constitucionales enviadas por medios electrónicos».
Esta Corporación ha predicado sobre el tema, que
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC8897-2017, STC6904-2020, STC7904-2021, reiteradas en STC8902-2022).
De suerte que, como el quejoso tiene la posibilidad de exponer ante el organismo recriminado la inconformidad que trae a esta vía especialísima, se torna inviable el estudio de fondo del socorro en ese tópico.
3.- Bajo estos lineamientos, se respaldará el desenlace refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS