SC1226 2022

AGOSTO

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SC1226-2022 (2013-01116-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

SC1226-2022  

Radicación  n° 11001-31-10-004-2013-01116-01  

(Aprobado en  sesión de siete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós  (2022)  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por el extremo demandado  frente a la sentencia de 22 de octubre de 2018, proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso verbal que promovió Margarita María  Ramírez Álvarez contra Colette Marie Germanie Chaminade  y demás herederos indeterminados de Jean François  Maurice Lamit.  

ANTECEDENTES  

1. La convocante  solicitó declarar que entre ella y el finado Jean François  Maurice Lamit (q.e.p.d.) existió una unión marital de  hecho y sociedad patrimonial de compañeros permanentes, desde  «el  día 31 de Mayo de 2001 hasta el día 28 de Noviembre de  2012, fecha del deceso del causante, unión marital dentro de  la cual se conformó el patrimonio social que será  objeto de liquidación en su oportunidad procesal pertinente»,  por lo que deprecó la declaración de existencia de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante el  mismo periodo y que, en razón del fallecimiento de Jean  François Maurice Lamit, «LA  MISMA SE ENCUENTRA DISUELTA Y SE DECRETE SU POSTERIOR LIQUIDACIÓN.  Sociedad patrimonial dentro de la cual se conformó un  patrimonio social que será objeto de inventario y liquidación  en su oportunidad procesal pertinente».  

2.  En respaldo de sus reclamaciones adujo, en síntesis, los  hechos que admiten el siguiente compendio.  

Comenzó  diciendo, que el señor Jean François Maurice Lamit  (q.e.p.d.) era ciudadano francés, con múltiples  domicilios, «siendo  Colombia y la ciudad de Bogotá su domicilio y residencia  habitual en la Carrera No. 7 132 -10 T.1 Apto. 302, Apartamento de  propiedad de la demandante MARGARITA MARÍA  RAMÍREZ ÁLVAREZ».  

Refirió que  este era  de estado civil soltero, aunque estuvo casado en dos oportunidades  con las señoras Veronique Colette Lucienne Henry y Marine  Astrid Marie, de quienes se divorció; de la primera, «por  sentencia dictada el 20 de Junio de 1978 por el Tribunal de Gran  Instancia de París. Neully el 18 de Octubre de 1978. Según  consta en su registro civil de nacimiento»  y de la segunda, «por  sentencia pronunciada el 28 de mayo de 1999 por el tribunal de  primera instancia de Ginebra, Suiza. Según consta en su  registro civil de nacimiento».  

Adujo,  que se conocieron desde 1984, entablando una amistad, época  desde la cual se frecuentaban en París  en casa de amigos comunes, siendo que «MARGARITA  MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ, para la época en  que comenzó a frecuentarse como amiga del Sr. JEAN FRANÇOIS  MAURICE LAMIT (q.e.p.d.), trabajaba y vivía en París.  siendo consejera en relaciones internacionales para múltiples  empresas en Europa y Asia, por lo cual la amistad al tener  componentes de interés común se fortaleció a  raíz del segundo divorcio del Sr. Jean François».  

Anotó,  que «luego  de compartir múltiples intereses y actividades culturales en  común»  «decidieron  iniciar una convivencia estable, comunidad de vida ininterrumpida y  de ayuda recíproca  con la finalidad de aunar sus esfuerzos no sólo en la  realización de la vida de pareja, sino también en la  construcción de un patrimonio común, desde el día  31 de Mayo de 2001 hasta el día 28 de Noviembre de 2012, fecha  del deceso del causante»,  constituyendo una unión marital que perduró más  de 12 años hasta el fallecimiento de Jean François, aun  cuando no procrearon ni adoptaron hijos comunes, sin que tampoco este  tuviera hijos propios o adoptivos.  

Señaló,  que ambos compañeros eran solteros, no pactaron capitulaciones  y entre estos se conformó sociedad patrimonial, la cual «se  terminó el día 28 de Noviembre de 2012, fecha en la  cual el compañero permanente JEAN FRANÇOIS MAURICE  LAMIT, falleció en la ciudad de Lausanne Suiza en institución  médica y bajo los cuidados adicionales de su compañera  la Sra. Margarita Ramírez».  

Enunció,  que en «el  periodo de vida en común los compañeros permanentes  realizaron un sinfín de actuaciones propias de la vida  marital, la cual se hace imposible relacionar de forma completa ya  que la misma sería un dosier biográfico de la pareja».  

La  convivencia se inició en el 2001, cuando Jean François  le extendió invitación para que comenzara a interactuar  con la familia; en 2002 procedieron a frecuentar la ciudad de  Valdiserre y asistieron en repetidas oportunidades a Venecia –  Italia «realizando  paseos de visita y turismo por la ciudad y por el Río Nilo y  alrededores de la ciudad»;  en el 2003 visitan  más a la familia y en el 2004 «continuaron  su vida de compañeros compartiendo las actividades normales de  la convivencia en pareja y visitando diferentes ciudades y países  en Europa».  

En  el 2005 se presentó la situación de la venta de la  empresa de la familia del señor Jean François Maurice  Lamit, lo que le causó gran estrés, tiempo durante el  cual estuvo apoyándolo hasta cuando se logró una  negociación, después de lo cual decidieron «realizar  su primer viaje a Colombia, el cual tiene como ingreso a nuestro país  el día 19 de Enero de 2006 (Sic),  con la finalidad de conocer y compartir con la familia y amigos de  MARGARITA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ, por lo cual  durante el transcurso de este año 2007, realizan varios  ingresos al país».  

Manifestó  que «En  el año de 2008, durante el primer semestre los compañeros  permanentes JEAN FRANÇOIS MAURICE LAMIT y MARGARITA MARÍA  RAMÍREZ ÁLVAREZ, en razón a que al primero con  su visita realizada en el año anterior, quedó prendado  de nuestro país, decidió en compañía de  MARGARITA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ, su compañera  realizar recorrido por Colombia y Sur América, en los países  de Perú, Ecuador y Bolivia, en este año como última  fecha de ingreso a Colombia se tuvo el día 06 de Noviembre de  2008 y como salida el 13 de Noviembre de 2008, es de aclarar que  cuando llegaban a Colombia siempre lo hacían al apartamento de  propiedad de la compañera permanente, MARGARITA MARÍA  RAMÍREZ ÁLVAREZ, el cual se halla ubicado en la Cra 7  No. 132-10 Bosque Medina de la ciudad de Bogotá, como consta  en los pasaportes de los compañeros permanentes cuyas copias  se adjuntan al presente proceso»,  en tanto que en el 2009 «estuvieron  también en Espaguera Inglaterra, realizando turismo y  diferentes actividades de pareja, y en Colombia con ingreso el 12 de  Agosto de 2009 con salida de Colombia hacia Europa el 22 de Agosto de  2009, como consta en los pasaportes de los compañeros  permanentes cuyas copias se adjuntan al presente proceso».  

Anotó  que «En  razón a su convivencia en calidad de compañeros  permanentes, y como prueba de dicha unión, se resalta que los  compañeros pasaban temporadas en Europa y en Colombia por lo  cual existen ingresos a Colombia de forma frecuente y de manera más  duradera en nuestro país, como los fueron del 18 de Marzo de  2010, fecha de ingreso y con regreso a Europa el 30 de Mayo de 2010,  lo que demuestra una estadía continua de más de dos  meses. Luego ingresan nuevamente el día 06 de Noviembre de  2010 y con regreso a Europa el día 10 de Diciembre de 2010,  para pasar la navidad y año nuevo en Crans  Montana».  

Arguyó  que en el año 2011 se presentaron cambios en la salud de Jean  François Maurice Lamit y, tras varios estudios, le fue  diagnosticado «cáncer  de páncreas de IV grado regresan a Colombia realizando su  ingreso por Medellín. Ya que allí tienen amigos en  común y en esta oportunidad llegaron directamente donde sus  amigos LUIS FERNANDO BOTERO Y CLAUDIA LÓPEZ BOTERO, en esta  ciudad se sentía tan cómodo el compañero  permanente JEAN FRANÇOIS MAURICE LAMIT, que decidió  celebrar su cumpleaños número 60 en dicha ciudad».  

Precisó  que «[E]n  el año 2012, realizando visitas más frecuentes a  Colombia, hacen varios viajes con ingresos del 10 de Marzo de 2012, y  regresó  a Europa el 18 de Marzo de 2012, posteriormente el 30 de mayo de  2012, nuevamente realizan ingreso al país con salida el 11 de  Junio de 2012 y por último el día 9 de Julio de 2012  realizan ingresó  con regreso a Europa el 19 de Julio de 2012, en donde posteriormente  fallece el día 28 de Noviembre de 2012 en Lausana Suiza, bajo  los cuidados de la institución médica y su compañera  Margarita Ramírez, quien le abrigó y predicó  todo su amor hasta su lamentable partida».  

Insistió  que desde que Jean François conoció Colombia «se  enamoró de nuestro País y fijó  como uno de sus domicilios múltiples, junto con su compañera  Margarita Ramírez, la ciudad de Bogotá en la Cra 7 No.  132 – 10 Apto  302  Torre 1, en virtud de lo cual y con la finalidad de realizar futuros  negocios y conformar un capital y lugar estable, el 25 de Mayo de  2010, el Estado Colombiano le concede la visa de Inversionista  Residente, bajo decreto de Enero de 2010, lo cual facilitó aún  más su estancia y residencia tranquila con los amigos en común  en Medellín y Bogotá»;  obtenida la visa, este «solicitó  el pago de su pensión a la cuenta de Ahorros Bancolombia No.  158-810054-73 Santa Paula, en cuya cuenta autorizó la firma de  su compañera permanente la Sra. Margarita Ramírez según  se prueba con certificación adjunta del banco. Hechos estos  que confirman la comunidad de vida, el grado de confianza y las  actuaciones de convivencia que sólo se realizan con la  compañera permanente».  

3. La causa así  planteada fue admitida a trámite por el Juzgado Cuarto de  Familia de Bogotá, por auto de 15 de enero de 2014 (fl.  136 Cd 1),  disponiendo el enteramiento de la convocada y de los herederos  indeterminados de Jean François Maurice Lamit; acreditado el  fallecimiento de la señora Colette Marie Germanie Chaminade,  ocurrido el 9 de abril de 2014, se vinculó a la tramitación  a los señores Olivier Pierre François Lamit (fl.  125 Cd 1)  y Martine Dominique Anne Lamit (hijos), y ordenó emplazar  igualmente a los herederos indeterminados de ésta.  

Los citados  sucesores de Colette Marie Germanie Chaminade, replicaron la demanda  oponiéndose a las pretensiones, formularon las excepciones  perentorias tituladas «inaplicabilidad  de la ley 54 de 1990»,  «ausencia  de duración de la comunidad de vida alegada»,  y la «genérica».  También plantearon las exceptivas previas de «Falta  de competencia (numeral 2 del artículo 97 del Código de  Procedimiento Civil)»  y «Falta  de competencia (omisión del requisito de procedibilidad e  inepta demanda por omisión de los requisitos formales)»  (fl.  1 del Cd de excep.),  siendo estas últimas despachadas adversamente el 30 de junio  de 2017 (fl.  478 Cd.).  

4. Agotada la  instrucción que le es propia a estos asuntos, el Juzgado 31 de  Familia de Bogotá -al cual le fue reasignado el litigio con  ocasión de las medidas de descongestión- definió  la primera instancia con sentencia del 15 de junio de 2018 declarando  la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes en el periodo  reclamado, esto es, desde el 31 de mayo de 2001 hasta el 28 de  noviembre de 2012 (fl.  1192-1193 Cd 1.3).  

5. Inconforme con  lo así dispuesto, el extremo demandado apeló la  decisión, que confirmó el superior funcional en  providencia dictada en la audiencia realizada el 2 de octubre de  2018, con la modificación de que el inicio de la unión  marital y de la sociedad patrimonial deprecadas se dio el 19 de enero  de 2007.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Luego de reseñar  los antecedentes del caso, procedió a examinar cada uno de los  cuatro (4) reparos planteados en la alzada.  

El primero,  relativo a que «La  señora juez de primera instancia declaró la unión  marital de hecho desde el 31 de mayo de 2001 hasta el 28 de noviembre  de 2012; sin embargo, pretirió por completo La circunstancia  de que la señora Margarita Ramírez había  contraído matrimonio y que sólo se tuvo noticia de su  divorcio en octubre 16 del año 2003 y se tomó nota  oficialmente en el registro correspondiente de esa decisión en  diciembre de 2006»  se despachó indicando, en lo medular, que «pese  a que en el momento en el que según la jueza a quo comenzó  la convivencia more uxorio entre don Jean y doña Margarita  está se encontraba casada con el señor Jean Henri  Pierre George Aurimon tal circunstancia no evitó que naciera  la unión marital de hecho y a lo sumo impidió que  surgiera la sociedad patrimonial hasta que se disolvió la  sociedad conyugal existente entre los dos últimos, hecho este  que se presentó con la sentencia de divorcio que dictó  el tribunal de apelación de París el 16 de octubre de  2003 y no con su registro, llevado a cabo el 18 de diciembre de 2006,  cómo lo sugieren los recurrentes folio 1160 del cuaderno  1.3.»,  soportado en que (minuto  0.28.02)  «la  naturaleza jurídica del registro no es constitutiva, lo que  quiere decir, sencillamente, que el estado civil no surge por la  inscripción en el asiento respectivo, sino que deriva de los  hechos, los actos y las providencias que lo determinan, de modo que  si una autoridad judicial declara disuelto el vínculo  matrimonial existente entre dos personas y como consecuencia de ello  se extinguen los efectos patrimoniales que resultan de la celebración  del matrimonio, es desde la ejecutoria de tal decisión que se  produce la alteración de la situación jurídica  de la persona en la familia y en la sociedad y no cuando el fallo se  registre en debida forma».  

El segundo,  enfilado a «haberle  dado la connotación de confesión a lo dicho por la  señora Martine Lamit y por su hermano Oliver Lamit, cuando  desde la perspectiva de la señora juez la circunstancia de que  ellos no hubieran entrado en abierta disputa con la señora  Margarita Ramírez cuando por ejemplo pretendieron ir a visitar  a su hermano estando este ya en el tratamiento de los Estados Unidos  daba pie para colegir que le dispensaron el tratamiento de esposa con  el natural respeto para con todas las decisiones que adopta»;  agregando,  que «el  hecho de que las partes […] le hubieran dado un tratamiento  respetuoso a la señora Margarita Ramírez no da pie para  colegir, cómo lo hizo el despacho, que entonces eso  significaba que le daban connotación de esposa».  

Frente a esto, el  tribunal, tras transcribir las afirmaciones que hiciera el juez de  instancia, concluyó (minuto  0.35.49)  «que  en momento alguno la juez a quo manifestó que los herederos  determinados les dispensaron el trato de esposa a Doña  Margarita, sino que esa calidad le fue concedida por don Jean, quién  así lo dejó entrever a sus hermanos con su propio  comportamiento, cuando por ejemplo al presentarse un conflicto entre  Doña Margarita y la compañera de Don Oliver este  resolvió irse del lugar con su pareja, al cabo de dos  encuentros en el garaje de la vivienda en la que se hospedaban la  actora y don Jean con la que buscaban restablecer la dinámica  familiar perturbada hasta ese momento este le dijo a Don Oliver  sencillamente que no podía hacer nada al respecto, conducta de  la que la juez a quo infirió que ciertamente el difunto  respetaba la posición asumida por la actora como generalmente  ocurre en un hogar».  

Inferencia que  aseguró, igualmente, se avizoró de las circunstancias  que rodearon las visitas de los familiares a don Jean y que permitían  «inferir  cómo lo hizo la juez de conocimiento que don Jean le confirió  la posición social de compañera a la actora y, por eso,  los demandados aceptaron con resignación o porque su  idiosincrasia así se los impone el trato prodigado por ella».  

Atinente al tercer  reparo formulado, consistente en que «se  omitieron un cúmulo de hechos indicantes, conocidos o  indicadores que habrían dado lugar a valorar la conducta del  señor Jean François Lamit y dentro de esa conducta el  verdadero tratamiento que en su sique él le daba a la señora  Margarita Ramírez»,  resaltando la forma como se refirió a ésta en su  testamento; también «el  registro de ciudadano francés que hizo el señor Jean  François Lamit aquí en la embajada de Francia en  Colombia, este registro lo hizo el 28 de diciembre de 2010 Jean  François Lamit murió en octubre de 2012, es decir, 23  meses antes de fallecer y cuándo fue y se reportó como  ciudadano francés ante esa embajada y le preguntaron por las  personas a avisar lo que consigno fue Margarita Ramírez  amiga»;  asimismo, que «el  otro documento el del hotel de La Opera el señor Jean François  Lamit estuvo aquí en Colombia varias veces, en algunas de  ellas se hospedó en el hotel de La Opera y en los datos  correspondientes a su lugar de residencia puso Crans-Montana, no puso  como se nos ha dicho aquí el relacionado con el inmueble que  habita la señora Margarita Ramírez en Bogotá»  al igual que certificación expedida por Gustavo González  Roa «en  virtud de esa certificación ese señor Gustavo González  Roa dice que a él le consta que él  certifica que la señora Margarita Ramírez y el señor  Jean François Lamit vivían en el apartamento de Bosque  Medina dónde habita la señora Margarita Ramírez  desde hace 10 años y esa certificación la expidió  en el año 2012, lo que significa entonces que Jean François  Lamit vivía desde el año 2002, pero eso tiene un  problema y es que Jean  Pierre  ingresó  a Colombia por primera vez en el año 2007».   Documento  que,  en su momento, la demandante hizo valer en otro pleito ante el  tribunal de Lens Suiza.  

Estos puntos los  replicó en el mismo orden el tribunal, para lo cual memoró  la noción de indicios necesarios, contingentes, graves y  leves, para sostener que (minuto  0.56.25)  «en  el caso presente el hecho desconocido que los recurrentes pretenden  acreditar mediante el testamento folios 40 vuelto a 42 del cuaderno  1, el registro de los franceses establecidos fuera de Francia y de  residencia, folios 14 15 y 17 a 19 Ibídem y la tarjeta de  registro hotelero del hotel de La Opera folio 946 del cuaderno 1.2,  es el de que don Jean no consideraba a Doña Margarita como su  compañera permanente, habida cuenta de que los dos primeros  documentos no se refirió a ella en dichos términos y en  el tercero no indicó como dirección de residencia la  correspondiente al apartamento de propiedad de la demandante ubicado  en la ciudad de Bogotá, sino una en Crans-Montana Suiza».  

Identificados  estos hechos indicadores expresó, que (minuto  0.57.23)  «de  los anteriores hechos conocidos vale decir la falta de mención  de la actora como compañera permanente y no haberse señalado  el inmueble de propiedad de la demandante como su residencia, no se  infiere fatalmente el hecho desconocido que se alega, porque si así  fuera bastaría que en cualquier documento una de las partes  guarde silencio sobre su verdadero estado civil o no mencione la  dirección de la contraria para que toda pretensión de  declaratoria de convivencia more uxorio esté  condenada al fracaso. Por eso, resulta lógico concluir, que no  estaríamos ante un indicio necesario, sino frente a uno  contingente, cuya probabilidad de [concluir] conducir al hecho  desconocido que se alega ciertamente es leve, si se tienen en cuenta  las demás pruebas que obran dentro del informativo, de las  cuales basta con relievar la contenida en la solicitud en línea  de visa para no inmigrante identificada con el número  AA001PK7LD, presentada el 5 de julio de 2011 al Departamento de  Estado de los Estados Unidos de América, en la que bajo el  título «información de familia» don Jean  consignó que «nombre completo del (de la) cónyuge»  era Ramírez Álvarez Margarita María» folio  96 del cuaderno 2».  

Adujo,  que (minuto  0.59.09)  «en  dicha solicitud descansa una confesión extrajudicial en  derecho efectuada por don Jean, acerca de que para la fecha en que  realizó la misma consideraba a doña Margarita como una  suerte de consorte, prueba que resulta suficiente, en principio, para  tener por demostrado los elementos configurativos de la unión  marital de hecho, esto es, la comunidad de vida la permanencia y la  singularidad, pues tal como lo establece el numeral 3 del artículo  4° de la ley 54 de 1990 tales requisitos pueden acreditarse  mediante los medios de prueba previstos en los códigos de  procedimiento».  

Continuo la  disertación diciendo, que «la  confesión extrajudicial aparece en el formulario que contiene  la solicitud de visa para los inmigrantes, respecto del segundo de  los análisis que deben hacerse se concluye que la confesión  extrajudicial se encuentra estructurada, porque fue hecha en forma  expresa, por don Jean, indiscutiblemente versa sobre hechos  personales de este, no se advierte dentro del informativo razón  alguna que indique que no estaba en capacidad para realizar tales  afirmaciones y el mencionado tenía poder dispositivo sobre el  derecho sustancial que la misma involucra. No sobra decir, que si los  documentos que señalan los promotores de la alzada don Jean  hubiese manifestado que Doña Margarita era su cónyuge,  su consorte o su compañera permanente, también  estaríamos ante una confesión extrajudicial en derecho,  caso en el cual devendría inane cualquier discusión en  torno de la existencia de la convivencia more uxorio que aquí  se investiga».  

Relativo a los  reproches por la valoración de los testimonios antedichos  manifestó, que (minuto  1.02.35)  «en  lo que tiene que ver con la valoración de los testimonios  rendidos por los señores Stephanie Prevost y Francisco Tamayo,  considera la Sala que, justamente, son los apelantes quiénes  en la sustentación del recurso propugnan por una valoración  insular y descontextualizada de tales declaraciones, pues sí  se analizan íntegramente las mismas no podría arribarse  a otra conclusión distinta a la de que en efecto don Jean y  doña Margarita si conformaron una familia, querida por ambos,  en desarrollo de la cual recorrieron diferentes partes del mundo,  compartieron numerosos eventos familiares y sociales, vivieron en  distintas ciudades europeas con el fin de atender en debida forma los  compromisos laborales del primero, derivado de la dirección de  una compañía familiar y posteriormente al venderse está  juntos decidieron radicarse en Colombia para emprender diversos  proyectos económicos al encontrar que el régimen fiscal  de nuestro país resultaba favorable a la inversión  extranjera, actividades que a la postre se vieron truncadas ante el  descubrimiento de una enfermedad catastrófica que aquejaba a  uno de los miembros de la pareja».  

En su laborío  analítico procedió a transcribir algunas de las  preguntas y respuestas que estos dieron, comenzando por la de  Stephanie Pravost, para decir que (minuto  1.05.53) «la  recta valoración del testimonio antes citado permite concluir  que don Jean vio en Colombia el escenario para hacer una inversión  económica con doña Margarita, en lo cual está  podía ayudarlo mucho debido, justamente, a los contactos que  tenía, sin que en momento alguno se haya dicho que la misma no  fuera parte de la vida familiar que juntos desarrollaban, máxime  cuando al preguntársele al deponente por los lugares en los  que ambos vivieron el declarante respondió lo siguiente «le  puedo decir tres Ginebra, como lo he indicado, Jean François  había comprado un apartamento en Ginebra donde Margot vivía  cuando ella iba a Suiza Jean François vivía en París  donde Margot, porque había vendido su apartamento y luego Jean  François se vino a Colombia y vivió en Colombia el  resto de su vida con idas a Francia y a Suiza»».  

En cuanto al de  Francisco Javier Tamayo resaltó, que (minuto  1.08.18)  «En  todo caso, el testigo más adelante manifestó algo que a  no dudarlo despeja cualquier inquietud que pudiera existir al  respecto, pues al solicitársele informará si la  relación de pareja existente entre don Jean y doña  Margarita había sido esporádica o permanente respondió  «ellos vivían particularmente en Europa todo el tiempo de  todas maneras, por lo que yo logré ver en las oportunidades  que nos vimos que fueron 20 o 30, durante los años de la  relación tengo la íntima convicción de que ellos  vivían como pareja, es más en muchas oportunidades se  presentaban como el esposo y la esposa»».  

Referente  al de Julien Vahanian indicó, que se trata de un testigo  sospechoso, poniendo de presente algunas situaciones que se  presentaron en torno a su juramentada.  

Prosiguió  con los reproches frente al examen de los registros migratorios,  poniendo de presente que, indiscutiblemente, estos muestran que Jean  François Maurice Lamit ingresó por primera vez a  Colombia el 19 de enero de 2007 y lo ratificó la demandante en  su ampliación de interrogatorio, trayendo a cuento algunos  conceptos doctrinarios respecto de la territorialidad y  extraterritorialidad de la ley, acorde con lo cual sostuvo, que  (minuto  1.23.58)  «la  ley 54 de 1990 debe observarse en aplicación del principio de  territorialidad de la ley, a partir del momento en el que don Jean  ingresó a Colombia, esto es, el 19 de enero de 2007 época  en la que, además, el citado le manifestó al señor  Francisco Tamayo su deseo de vivir en nuestro país junto a  doña Margarita, para lo cual, incluso, habría comprado  una vivienda localizada en el barrio Rosales de Bogotá, del  mismo modo la aplicación del principio de extraterritorialidad  de la ley en punto de las obligaciones y derechos que nacen de las  relaciones de familia lleva la conclusión de que el período  anterior al 19 de enero de 2007 está cobijado por la ley  extranjera, motivo por el que sólo puede declararse la  existencia de la unión marital de hecho en tanto la  normatividad foránea reconozca esta última, lo cual  exige establecer con apoyo en la doctrina lo que sobre el particular  prevén las legislaciones Italiana, Francesa y Suiza, pues se  alega que inicialmente la vida marital surgió y se desarrolló  en la ciudades de Venecia, París, Ginebra Crans-Montana y  Laussana, respectivamente».  

Examinada  la regulación que  respecto de esta temática impera  en aquellos lugares infirió, que (minuto  1.31.44)  «como  en el derecho francés, el suizo y el italiano, el régimen  marital aplicables es único, lo que quiere decir,  sencillamente, que no reconoce la unión marital de hecho como  forma de constitución familiar, la juez a quo no podía  declarar unión marital de hecho con anterioridad al 19 de  enero de 2007, habida cuenta de que no existen tales ordenamientos  jurídicos ley alguna que expresamente regule dicho fenómeno  y por lo mismo pudiera aplicarse extraterritorialmente, por eso se  modificara la sentencia apelada en el sentido de indicar que la  convivencia more uxorio entre don Jean y doña Margarita, lo  mismo que la sociedad patrimonial surgida entre ellos, se inició  el 19 de enero de 2007».  

El  último reparo dirigido contra el proceder de la curadora ad  litem  designada a los herederos indeterminados de Jean François  Maurice Lamit y Colette  Marie Germanie Chaminade, atinente a que, pese a existir un  litisconsorcio necesario, se allanó a las pretensiones de la  demanda, siendo que cuando ésta fue notificada para ese  momento estaba consumada.  

Al punto, se puso  de presente por el tribunal el imperativo legal referido a que, quien  quiera beneficiarse de la prescripción debe alegarla en las  oportunidades legales, y no podía el juez, ni lo haría  la Sala, acudir a un reconocimiento oficioso, (minuto  1.36.36)  «por  cuanto los diferentes componentes del extremo pasivo no alegaron  durante el traslado de la demanda la excepción de prescripción  extintiva la juez de conocimiento no podía declararla probada  de oficio, lo cual tampoco hará la sala en esta oportunidad,  por existir expresa prohibición legal al respecto».  

De  cara al allanamiento a las pretensiones hecho  por la  curadora indicó, que (minuto  1.37.55)  «en  todo caso, este fue ineficaz, no sólo porque quién lo  realizó no podía disponer del derecho en litigio  artículo 56 del Código General del Proceso, sino porque  al encontrarse frente a un litisconsorcio necesario, como bien lo  anota el apoderado de los promotores de la alzada, era necesario que  lo realizarán todos los componentes de la parte demandada,  numeral 6 del artículo 99 Ibídem,  situación que aquí no se presentó»  y, de cualquier modo, si consideraba que el comportamiento de la  auxiliar «constituye  falta disciplinaria bien pueden instaurar una queja respectiva ante  la autoridad judicial correspondiente, lo cual no es óbice  para anotar en todo caso que cualquier irregularidad en la actuación  de la auxiliar de la justicia en el campo meramente civil sólo  puede ser alegada por los sujetos a los cuales represente en el  proceso».  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Con fundamento en  las causales segunda y primera del precepto 336 del Código  General del Proceso, se formularon tres (3) cargos, los primeros  aduciendo errores de hecho en la apreciación de las pruebas  que en ellos se detallan y el último imputando trasgresión  directa.  

Atendiendo que los  cargos primero y tercero están llamados al fracaso por las  razones que en adelante se expondrán y en ellos se acusan unas  mismas disposiciones, se permite la Sala conjuntar su análisis  al merecer argumentaciones comunes.  

Se acusa la  sentencia proferida por el Tribunal de ser violatoria, vía  indirecta, de «los  artículos 1º, 2º, 4º, 5º de la Ley 54 de  1990, por indebida aplicación, como consecuencia de los  errores de hecho en que incurrió la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al haber  omitido, cercenado y apreciado indebidamente el contenido de las  pruebas»,  errores que considera «llevaron  a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá a tener por probado, sin estarlo, que entre MARGARITA  MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ y JEAN FRANÇOIS  MAURICE LAMIT existió una unión marital de hecho y una  correlativa sociedad patrimonial entre compañeros permanentes  del 19 de enero de 2007 al 28 de noviembre de 2012; y no tener por  probado, estándola, que entre las nombradas personas no  existió una relación de tal naturaleza y que, por lo  tanto, tampoco se produjeron efectos patrimoniales derivados de la  misma».  

En sustento  destaca las pruebas que le sirvieron de apoyo al tribunal, indicando  que éste «omitió  estudiar otras pruebas documentales, de las cuales se desprende, al  ser analizadas en conjunto con los documentos que fueron cercenados y  los que fueron apreciados por el juzgador de segunda instancia -de  los cuales extrajo un indicio contingente leve y una confesión  extrajudicial-, que en realidad el señor JEAN-FRANÇOIS  MAURICE LAMIT no consideraba a la señora MARGARITA MARÍA  RAMÍREZ ÁLVAREZ como su compañera permanente»  «Si  el ad quem hubiera apreciado todas las pruebas documentales que  adelante se singularizan y se analizan, en su integridad, sin  pretericiones, cercenamientos y suposiciones, la sentencia de segunda  instancia se habría dictado en un sentido totalmente distinto  al que se profirió, es decir, que se habrían negado las  pretensiones de la demanda,  por la ausencia de prueba suficiente  demostrativa de la unión marital de hecho reclamada».  

Agregó que  «[P]ara  dar cuenta de tales asertos, lo primero que se impone es analizar el  contenido objetivo de las pruebas preteridas y cercenadas por el  Tribunal, así como aquellas valoradas para construir un  indicio contingente leve y no varios graves o vehementes, acerca de  que JEAN FRANÇOIS MAURICE LAMIT no consideraba a Margarita  María Ramírez Álvarez como su compañera  permanente».  

Para tal ejercicio  anuncia como preteridos por el tribunal las siguientes probanzas:  

a) El documento  emitido por el Cantón Du Valai, denominado «información  a disposición de las autoridades fiscales y de policía  de extranjeros para la obtención de un permiso de  permanencia»,  firmado por Jean-François Maurice Lamit, el día 2 de  septiembre de 2009 en Sion (Suiza).  

De este relata su  contenido y afirma, que «demuestra  que Jean-François Maurice Lamit, al menos para el 2 de  septiembre de 2009, se consideraba un hombre soltero o, lo que es lo  mismo, sin esposa o compañera permanente, es decir, sin ningún  vínculo que pudiese ser calificado de marital».  

b) La declaración  que hizo Jean-François Maurice Lamit con destino al «Régime  Social des lndépendants»,  documento firmado el 1º de diciembre de 2009, en la ciudad de  Ginebra (Suiza).  

Con idéntico  proceder que el anterior revela que Jean François Maurice  Lamit no se consideraba vinculado a ninguna persona, ya que «Al  no haber llenado dicho espacio en blanco, la conducta de  Jean-François Maurice Lamit estuvo bastante a tono con lo que  hizo al firmar el documento también omitido de que trata el  literal a) anterior, ya que entre la firma de uno y otro documento  tan solo transcurrieron 3 meses, recordando, una vez más, que  en el primero puso expresamente que era un hombre soltero; y en el  segundo se abstuvo de llenar el espacio en blanco donde debió  haber colocado los apellidos de la persona con quien se encontraba  ligado maritalmente».  

c) La  certificación emitida por la Oficina de Control del Habitante  – Despacho de Extranjeros de la Administración lntercomunal de  Chermignon – Lens – lcogne en Suiza, denominada «declaración  de domicilio»,  de fecha 9 de noviembre de 2009.  

Transcribiendo  también su contenido apuntó, que al expresar en este  como su estado civil divorciado «el  1º de octubre de 2009 y ante la Oficina de Control del Habitante  – Despacho de Extranjeros de la Administración lntercomunal de  Chermignon – Lens – lcogne en Suiza, que era un hombre divorciado, su  conducta se acompasó con lo afirmado al suscribir los  documentos también omitidos por el  ad quem de que tratan los  literales a) y b) anteriores, ya que su manifestación de  divorciado, se hizo entre la firma del primer documento de fecha 2 de  septiembre de 2009 en el que manifestó ser soltero, y del  segundo, de fecha 1º de diciembre de 2009, donde dejó en  blanco el espacio destinado para incluir los apellidos de la persona  con quien estaba ligado maritalmente, en calidad de compañero  permanente».  

d) El extracto del  registro de defunción de Jean-François Maurice Lamit.  

Copiando el  contenido de dicho documento sostuvo, que «demuestra  que para el 3 de diciembre de 2012, fecha en la que se emitió  el mencionado registro público de defunción,   Jean-François Maurice Lamit era considerado por las  autoridades suizas como una persona libre de vínculo marital  o, lo que es lo mismo, que no contaba con una compañera  permanente al momento de su deceso, pues, de lo contrario, se habrían  llenado los espacios en blanco recién resaltados con los  apellidos y los nombres de la señora Margarita María  Ramírez Álvarez».  

e) El registro del  testamento de Jean-François Maurice Lamit ante el notario  Marceu Clermon de París, de fecha 18 de diciembre de 2012.  Aseguró que dicha documental demuestra «que  para el 18 de diciembre de 2012, fecha en que se hizo el registro del  testamento de JEAN-FRANÇOIS MAURICE LAMIT ante las autoridades  francesas, éstas lo consideraban un hombre soltero, o lo que  es lo mismo, sin compañera permanente, pues, de lo contrario,  no se habría calificado su estado civil como de soltero, y se  habría entonces incluido en dicho instrumento público  que Jean-François Maurice Lamit era un hombre unido  maritalmente con la señora Margarita María Ramírez  Álvarez».  

Prosiguió  su sustentación con las pruebas que adujo cercenadas por el  tribunal, así:  

a) El registro de  los franceses establecidos fuera de Francia.  

Sostuvo que se  ignoró la anotación que obra en dicho escrito, referida  a la persona a avisar (personnes  à prevenir),  en donde si bien aparece el nombre de la actora a renglón  seguido en el vínculo anotó “Ami(e)”,  (amiga), lo que denota que Jean François no se consideraba  vinculado con la señora Ramírez para la fecha cercana  al 9 de noviembre de 2011, que la consideraba una amiga muy cercana o  mejor amiga, pero no compañera permanente.  

Anotó que  lo pretendido era relievar «el  error de hecho en el que incurrió el Tribunal al considerar  que los únicos documentos obrantes en el plenario que debía  revisar para definir si Jean-François Maurice Lamit  consideraba a la demandante su compañera permanente, fueron  los que en efecto analizó (y en los que aquél  supuestamente guardó silencio sobre el punto, lo cual no es  cierto, y resulta por completo equivocado), pues tal como se acaba de  ver, en el expediente existen otros documentos que no fueron  apreciados por el ad quem y que  de  haberlo sido lo habrían llevado a una conclusión  diferente».  

Continuó el  reparo ocupándose de «Los  documentos apreciados por el Tribunal a partir de los cuales  construyó un indicio contingente leve y no varios graves,  acerca de que el señor Jean-François Maurice Lamit no  consideraba a la demandante como su compañera permanente».  

Afirmó que  «Si  el sentenciador de segunda instancia hubiese apreciado en conjunto  los cuatro hechos indicadores plenamente demostrados que recién  se precisaron, esto es: i) que Jean-François Maurice Lamit se  calificó a sí mismo en varias ocasiones como hombre  soltero o divorciado; ii) que Jean-François Maurice Lamit en  ciertas oportunidades dejó en blanco los espacios destinados a  ser llenados con la información de su familia marital, o con  la de su cónyuge o compañera permanente; iii) que las  autoridades suizas y francesas entendían que Jean-François  Maurice Lamit no tenía vínculo marital alguno de  acuerdo con la información que ellas tenían de él;  y iv) que Jean-François Maurice Lamit no se confirió a  sí mismo en muchas oportunidades el status de compañero  permanente de Margarita María Ramírez Álvarez,  ni le dio a ésta el tratamiento de compañera permanente  de él, al referirse a ella simplemente como amiga número  uno, o señora Ramírez Álvarez Margarita María,  habría colegido el Tribunal, luego de haberle aplicado a tales  hechos indicadores las reglas de la lógica y de la  experiencia, que el hecho desconocido o indicado que se buscaba  demostrar a lo largo del litigio sí lo estaba, ya que la única  conclusión que puede desprenderse de tales indicios graves,  vistos en conjunto, es que JEAN-FRANÇOIS MAURICE LAMIT no  consideraba a MARGARITA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ  como su compañera permanente».  

Destacó  así, que «error  de hecho cometido por el Tribunal se estructuró al omitir y  cercenar los documentos ya individualizados en este cargo primero, y  al no valorar en conjunto las anteriores pruebas escritas, con el  testamento de Jean-François Maurice Lamit y la solicitud en  línea de visa para no inmigrante que éste presentó  ante el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América  el día 5 de julio de 2011, pues de haberlo hecho así,  es decir, de haber apreciado globalmente dichos medios probatorios,  no habría deducido de este último documento, mirándolo  aisladamente, una confesión extrajudicial de todos los  elementos de la unión marital de hecho».  

Tras exponer los  que consideró hechos indicadores manifestó, que «de  haberlos tenido en cuenta como indicios graves, y de haber sido  analizados conjuntamente, habrían llevado al sentenciador de  segundo grado a colegir, necesariamente, un hecho desconocido o  indicado que se persiguió demostrar a lo largo de las  instancias, que no es otro que Jean-François Maurice Lamit, en  su fuero interno, no tenía la íntima convicción  de que Margarita María Ramírez Álvarez fuese su  compañera permanente».  

Agregó, que  el cúmulo de indicios -que enuncia en la acusación-  infirman la confesión extrajudicial, que se dijo contenida en  la solicitud de visa presentada ante el Departamento de Estado de los  Estados Unidos de América.  

Sumó a lo  dicho, que «el  ad quem incurrió en un error de hecho, debido a que no apreció  correctamente las pruebas del expediente, ya que tergiversó el  testimonio de Stephane Prevost, cercenó el testimonio de  Javier Tamayo Jaramillo, pretirió los testimonios de Julien  Vahanian, Isabelle Marie de Solliers y Priscilla Surre Fenaille, así  como las declaraciones de Olivier Pierre François Lamit y  Martine Dominique Lamit, y omitió estudiar las pruebas  escritas singularizadas y analizadas con anterioridad en este mismo  cargo primero»  asegurando que las cercenó, pues de haberlas apreciado  correctamente hubiera concluido la inexistencia de la unión  marital de hecho entre Jean François Maurice Lamit y la señora  Margarita María Ramírez Álvarez, procediendo a  hacer trascripción de algunas de las preguntas y respuestas  dadas en sus declaraciones.  

Ejercicio similar  hizo con el testimonio de Julien Vahanian, que acusó de  preterido, al ser calificado de sospechoso por el tribunal y las  juramentada de Olivier Pierre François Lamit, las cuales al  ser contrastadas «al  rompe surgen sus puntos de encuentro, como quiera que ambos  coincidieron en que JEAN-FRANÇOIS MAURICE LAMIT era un hombre  soltero que vivía como tal; que JEAN-FRANÇOIS MAURICE  LAMIT tuvo una relación de noviazgo con MARGARITA MARÍA  RAMÍREZ ÁLVAREZ; que JEAN-FRANÇOIS MAURICE LAMIT  le presentó a la demandante a su familia como una ‘petit amie’  (novia}; y que JEAN-FRANÇOIS MAURICE LAMIT decidió  trasladarse a Colombia e invertir en el país, pero sólo  por razones de orden fiscal o tributario».  

De las  declaraciones de Martine Dominique Lamit,  Isabelle Marie de  Solliers, Priscilla Surre-Fenaille, mencionó las inferencias  que consideró debió extraer el tribunal de sus dichos,  puntualizando que «De  haberse apreciado por el Tribunal las declaraciones denunciadas como  preteridas, junto con los testimonios de los señores Stephane  Prevost y Francisco Javier Tamayo Jaramillo» habría  concluido, entre otras cosas, que lo que hubo fue un noviazgo y no  una unión marital de hecho».  

Continuó el  discurrir de su sustentación insistiendo en la omisión  por parte del tribunal de las declaraciones de Priscilla Sure  Fenaille, Isabell Marie de Solliers, Francisco Javier Tamayo y agregó  la de Nora Trujillo Burgos y el interrogatorio de parte de Margarita  María Ramírez Álvarez, refiriéndose a las  atestaciones que estos hicieran, para decir que «si  el Tribunal hubiese apreciado todas estas declaraciones de parte y de  terceros correctamente y en conjunto, habría concluido que  JEAN-FRANÇOIS MAURICE LAMIT jamás tomó partido  en las disputas que se presentaron entre su familia y la señora  MARÍA MARGARITA RAMÍREZ ÁLVAREZ, a pesar de la  insistencia de ésta última en que se uniera a ella y la  defendiera de las afrentas de su familia -como se desprende de su  misma declaración-, ya que la neutralidad y el equilibrio fue  lo que su personalidad le impuso en semejante situación, pues  como lo describe NORA TRUJILLO BURGOS y FRANCISCO JAVIER TAMAYO  JARAMILLO, JEAN-FRANÇOIS MAURICE LAMIT se caracterizaba por  ser una persona humilde, sosegada, serena, calmada, muy tranquila,  que no contestaba a reclamos, inteligente, racional y organizado, lo  cual le impedía balancearse hacia uno u otro lado del  conflicto», por  lo que juzga desacertadas las inferencias del tribunal, referente a  que Jean François Maurice Lamit reconoció a Margarita  María Ramírez Álvarez como compañera  permanente o le hubiera conferido esa posición social, porque  «apreciando  en debida forma las pruebas tergiversadas, cercenadas y omitidas por  el Tribunal, lo que puede concluirse es que MARGARITA MARÍA  RAMÍREZ ÁLVAREZ tenía un profundo sentimiento de  animadversión hacia la familia LAMIT, debido a que ella  consideraba, pues así lo narró en su declaración,  que supuestamente los miembros de la familia LAMIT la maltrataban de  palabra, y que ellos no acompañaron a JEAN-FRANÇOIS  MAURICE LAMIT durante su enfermedad en la manera en la que ella lo  quería o lo esperaba, lo que explicaría la razón  por la cual la actora le prohibió o le restringió a los  miembros de la familia LAMIT y a sus allegados, que visitaran a  JEAN-FRANÇOIS MAURICE LAMIT durante su enfermedad y,  especialmente, en los últimos días de la misma».  

Determinó  que, «no  queda duda que el error de hecho cometido por el Tribunal al omitir,  cercenar y valorar equivocadamente los documentos -para extraer de  estos últimos indicios leves y no graves, o indicios  desacertados; al preterir y mutilar los testimonios; y al ignorar y  tergiversar las declaraciones de parte, es protuberante, ostensible,  notorio y manifiesto, ya que de no haberse incurrido en dicho yerro  de facto, el ad quem habría concluido, que entre JEAN FRANÇOIS  MAURICE LAMIT y MARGARITA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ  no existió una comunidad de vida o familiar del 19 de enero de  2007 al 28 de noviembre de 2012».  

TERCERO CARGO  

Para el  casacionista, la sentencia censurada vulneró de manera recta,  por indebida aplicación, los artículos 1º, 2º,  4º y 5º de la Ley 54 de 1990.  

Tras realizar la  tarea de transcribir los mandatos legales, supuestamente mal  empleados, y contrastarlos con un fragmento del fallo combativo, para  el impugnante se equivocó el ad-quem  al  declarar la existencia de la unión marital de hecho reclamada  a partir del 19 de enero de 2007 y hasta el 28 de noviembre de 2012,  así como el surgimiento de una sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes.  

Según  explicó, para el sentenciador se «produjo  una confesión extrajudicial»  por parte de Jean François Maurice Lamit (q.e.p.d.), plasmada  en la «solicitud  de visa en línea que éste presentó ante el  Departamento de Estado de los Estados Unidos de América»  el 5 de julio de 2011, acerca del trato de consorte que le brindaba a  la demandante.  

Por manera, que si  el Tribunal entendió que en dicho trámite el difunto  «confesó»  que,  en efecto, sostenía una relación amorosa con vocación  de permanencia con la suplicante, ha debido declarar la misma «a  partir de la fecha en que dicha confesión extrajudicial se  produjo, es decir, desde el día 5 de julio de 2011 y no como  lo hizo, desde el 19 de enero 2007».  

Razón  había, entonces, para no adjudicar las consecuencias jurídicas  de los mandatos memorados al sub  examine,  porque no era dable amparar el vínculo afectivo demandado  comenzando desde el 19 de enero de 2007, sino partiendo del día  5 de julio de 2011; en segundo término, teniendo en cuenta  esta última data, no se colmaría el plazo de 2 años  contemplado en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 para  que «se  presuma la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes»;  y,  por último, «de  haber visto los hechos que encontró demostrados, con apoyo en  la confesión extrajudicial de Jean François Maurice  Lamit»  el Tribunal no habría declarado en estado de disolución  «una  inexistente sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por sabido se          tiene que las sentencias llegan a la Corte precedidas de la doble          presunción de legalidad y acierto, motivo por el cual quien          acude a la súplica extraordinaria deberá soportar su          impugnación en las precisas causales que contempla el          ordenamiento y satisfacer a cabalidad las exigencias que legal y          jurisprudencialmente se han dispuesto para la sustentación de          la censura, entre estas, que los cargos que se esgriman se expongan          por separado, de forma clara, precisa y completa, no de cualquier          manera, «y,          menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino          explicando y demostrando las específicas transgresiones de la          ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador          al proferir el fallo controvertido, de donde los argumentos que se          esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse          en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente          a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las          decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible          la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que          “…‘el recurrente, como acusador que es de la          sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma          concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los          límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin          tener que moverse oficiosamente a completar la acusación          planteada, por impedírselo el carácter eminentemente          dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)          (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004)»          (AC3769-2014 de 9 jul, Exp.2008-00530-01).  

2. Tampoco le será          dable al opugnante deambular entre las distintas causales o mixturar          su contenido, dada la autonomía y características          disímiles de cada una, por lo que deberá exponer          adecuadamente las razones de su inconformidad, sin que le sea          permitido «involucrar          indistintamente reproches que refieran a una y otra senda          casacional; también mixturar o entremezclar, simultáneamente,          la fundamentación que sirve de soporte a cualquiera de ellas»          (CSJ, AC5139-2018 de 4 de dic., Rad. 2001-00636-01; reiterada          SC1084-2021 Rad. 2006-00128-01).  

            

3. Las causales          primera y segunda del artículo 336 del Código General          del Proceso se ocupan de los errores de juzgamiento, a consecuencia          de la violación directa de normas sustanciales, e indirecta          «como          consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una          norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en          la apreciación de la demanda, de su contestación, o de          una determinada prueba».  

Cuando se invocan  dichos motivos, el impugnador no puede entremezclar los aspectos que  estructuran los yerros estrictamente jurídicos, propios de la  vía directa, con aquellos que atañen a lo factual,  reservados para la indirecta; tampoco, se anunció  precedentemente, pueden fusionarse; los motivos que darían  lugar a una u otra acusación, una vez identificados, no se  pueden agrupar indistintamente en una misma causal; cada fundamento  debe exponerse por separado y respetando la correspondencia con el  dislate esgrimido.  

3.1. Ha sido  reiterativa esta Colegiatura al señalar, que la violación  directa únicamente se produce «cuando,  el funcionario deja de emplear en el caso controvertido, la norma a  que debía sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar  disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado  en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que  de ella hace. También ha sido criterio reiterativo de la Sala,  que cuando la denuncia se orienta por esta vía, presupone que  el acusador viene aceptando plenamente las conclusiones fácticas  deducidas por el Tribunal»  (CSJ AC4048-2017 del 27 de jun., Rad. 2014-00173-01). Lo que  caracteriza esa clase de ataque es su total prescindencia de la  cuestión probatoria, pues se presenta «directamente,  en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de  los errores en el campo probatorio»  (CSJ, GJ. LXXXVIII, 657).  

Quiere decir lo  anotado, que en los eventos en que la censura descansa en la  transgresión de la norma sustancial recta vía se  requiere, a más de la aceptación de todos los hechos  que en ella se tuvieron por probados, que el impugnador demuestre qué  textos legales sustanciales resultaron inaplicados, aplicados  indebidamente, o erróneamente interpretados, sin que para ello  baste indicar los preceptos que se dice violados en alguna de las  modalidades referidas, sino que es perentorio acreditar que el  juzgador realizó un juicio reglamentario completamente  equivocado y alejado de lo que las normas reconocen, mandan o  prohíben, en la medida que esta causal «Se  trata de una pifia eminentemente jurídica, ajena a los hechos  del caso o a la valoración probatoria, que se configura en la  determinación de la premisa mayor del silogismo jurídico,  esto es, en la proposición normativa que ha de servir para  efectuar el proceso de subsunción de la plataforma material»  (CSJ SC 2930-2021, Rad.2012-00542-01).  

3.2. La vía  indirecta lleva inmersa la disconformidad con el trabajo valorativo  que hace el  ad quem,  bien como consecuencia de un error de derecho derivado del  desconocimiento de una norma probatoria, o  por  la indebida interpretación que hace de la demanda o su  contestación, ora cuando supone, omite o altera el contenido  de los elementos de convicción que le sirven de soporte a su  resolución, con la connotación de ser manifiesta y  trascendente, de suerte que la apreciación realizada se  muestre alejada de la realidad procesal, absurda, o sin  justificación, pero, además, que influya en la manera  en que se dirimió la litis, generando así la  trasgresión de las disposiciones sustanciales llamadas a  operar en la contienda sometida al conocimiento de la jurisdicción,  que de no haber ocurrido el resultado sería distinto.  

3.2.1. De acuerdo  con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el error de derecho  atañe a la apreciación jurídica de la prueba,  supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se  reclama su indebida estimación, por mediar la violación  de normas de disciplina probatoria que atañen con la  aportación, admisión, producción o estimación  de estas. Valga decir el yerro de derecho ocurre por  

«la  equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene  lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su  producción o eficacia, o su evaluación. De manera que  su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener  lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un  medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios  para su producción, es decir, cuando se infringe el principio  de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción  allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c)  cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la  ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la  ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba  inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o  acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto».  (CSJ.  SC de 12 de feb. de 1998, Exp. 4730).  

Emerge de esto,  que en el dislate de derecho el juez es consciente de la existencia  del medio demostrativo en el plenario, pero al evaluarlo desatiende  las preceptivas legales referidas a su aducción, incorporación  o eficacia legal.  

3.2.1.1. Ha  sostenido de forma reiterada esta Sala que, igualmente ocurre error  de derecho, al no valorar las pruebas de manera conjunta,  desatendiendo el postulado contenido en el artículo 176 del  Código General del Proceso, que dice: «Las  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos»,  respecto del cual esta Corporación ha adoctrinado que  

«(…)  ‘la  cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser  examinada desde un doble punto de vista, pues ha de serlo no sólo  en cuanto al medio en sí, sino también con base en su  cotejo con los restantes y siempre en función de la visión  sistemática que arroje el material probatorio. Por eso es  posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean  susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con  las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también  es posible, que cuando se les contempla de una manera aislada no se  les halle mayor significación, [y  que]  al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su  grado de persuasión para la elaboración del trazado  fáctico del proceso (…)  

Acorde con esto,  cuando la censura en casación endilgue este tipo de pifia,  deberá el recurrente demostrar cómo ese laborío  se llevó a cabo de manera separada o aislada, sin buscar sus  puntos de enlace o de coincidencia, identificando las probanzas  válidamente incorporadas al expediente, así como  extractar los puntos de enlace y coincidencias entre ellas, que de  modo indubitable puedan revelar los supuestos fácticos que  debían demostrarse en el caso concreto y que el sentenciador  no halló acreditados.  

3.2.2. Existe  desvío de hecho cuando el juzgador supone, omite o altera el  contenido de los medios de convicción, siempre y cuando dicha  anomalía tenga la connotación de trascendente, por  influir en la forma en que se desató la contienda, de tal  manera, que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, motivo por  el cual, quien lo alega tiene a su cargo la tarea argumentativa de  acreditar lo que aparece palmario o demostrado con contundencia, la  protuberante inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende  de tales pruebas y las conclusiones de aquél, así como  la trascendencia del dislate sobre lo resuelto, amén  «que  no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un  fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea  manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso  dialéctico, así sea acertado, frente a unas  conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría  de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa  de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador,  puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario  escoltada de la presunción de acierto»  (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01).  

Criterio que  descansa en el hecho de que «el  juzgador de instancia, con sujeción a los aspectos objetivos y  jurídicos de los medios de prueba, tiene la clara atribución  de estimarlos conforme a las reglas de la sana crítica y  arribar a las conclusiones pertinentes que sustenten el  correspondiente fallo. Por esta razón en principio, tales  conclusiones deberán mantenerse, a menos que el sentenciador  hubiese incurrido en error evidente de hecho o en error de derecho  trascendente, para quebrar el fallo atacado»1;  y en ese orden, la presunción de legalidad y acierto conque  viene precedido el proveído «no  se puede socavar mediante una argumentación que se limite a  esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez  que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que  en esos términos exponga la censura, como el que explicitó  el fallador para soportar su decisión judicial» (CSJ  SC de 5 de feb. de 2001, Exp. n° 5811).  

En esa dirección,  cuando se direccione la acusación por esta senda, deberá  el recurrente poner de manifiesto la ocurrencia refulgente del  dislate, que revele que el juicio formado por el juzgador es  absolutamente contrario a la evidencia que aporta el expediente, lo  que no encuentra venero en la sola disparidad de criterios, o  diverso, pero razonable, entendimiento del material demostrativo  allegado, que no es supuesto, tergiversado u omitido, sino,  objetivamente apreciado por aquel.  

Por consiguiente,  el desatino en la apreciación material o física de los  instrumentos persuasivos se patentiza con la «preterición,  suposición, alteración o distorsión de su  contenido en la medida que se atribuye un sentido distinto al que  cumple dispensarles. Dicho de otra forma, la equivocación se  produce cuando el juzgador ‘ha visto mucho o poco, ha inventado  o mutilado pruebas; en fin, el problema es de desarreglos ópticos’.  (CSJ CS. Sentencia de 11 de mayo de 2004, Radicación n.   7661).  En tal virtud, el yerro ha de ser de tales proporciones que «nadie  vacile en detectarlo»,  de modo que, si «apenas  se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito  de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, ‘la  duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los  poderes discrecionales del sentenciador (CSJ  SC 19 may. 2011, Rad. 2006-00273-01; CSJ SC6315-2017, 9 may., Rad.  2008-00247-01).  

4. En el caso en  estudio los cargos primero y tercero no tienen vocación de  prosperidad, por las razones que adelante se exponen.  

4.1. El cargo  primero imputa trasgresión por la vía indirecta a  consecuencia de errores de hecho, pero el recurrente al desarrollar  su sustentación incurre en una mixtura, que deviene  inadmisible en casación, sin que en este particular caso se dé  alguno de los supuestos que permiten a la Corte escindir los  reproches para su valoración.  

Lo anotado, en  razón a que si bien de manera puntual el casacionista reprocha  que se hubieran preterido o tergiversados algunos elementos  demostrativos, como son la declaración que hizo Jean François  Maurice Lamit con destino al “Régime  Social des Independants”,  el extracto de registro de defunción de éste, su  certificado de defunción, entre otros, las declaraciones que  rindieran algunos testigos y el propio dicho de los contendientes en  sus juramentadas, para lo cual expone el contenido de estos, es lo  cierto que insistentemente manifiesta que el yerro del juzgador  estriba en la falta de valoración conjunta de los elementos  demostrativos.  

Es así que  indica que «la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  omitió estudiar otras pruebas documentales, de las cuales se  desprende, al ser analizadas en conjunto con los documentos que  fueron cercenados y los que fueron apreciados por el juzgador de  segunda instancia -de los cuales extrajo un indicio contingente leve  y una confesión extrajudicial-, que en realidad el señor  JEAN-FRANÇOIS MAURICE LAMIT no consideraba a la señora  MARGARITA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ como su  compañera permanente».  

Tras detallar la  multiplicidad de documentos que asegura preteridos por el tribunal,  vuelve, e insiste, en que «De  todos estos documentos, se extrae, necesariamente, a la luz de las  reglas de la lógica y de la experiencia, que Jean-François  Maurice Lamit no consideraba a Margarita María Ramírez  Álvarez como su compañera permanente»,  haciendo lo propio con relación a los indicios que considera  acreditados para decir que «[S]i  el sentenciador de segunda instancia hubiese apreciado en conjunto  los cuatro hechos indicadores plenamente demostrados que recién  se precisaron […] habría colegido el Tribunal, luego de  haberle aplicado a tales hechos indicadores las reglas de la lógica  y de la experiencia, que el hecho desconocido o indicado que se  buscaba demostrar a lo largo del litigio sí lo estaba, ya que  la única conclusión que puede desprenderse de tales  indicios graves, vistos en conjunto, es que JEAN FRANÇOIS  MAURICE LAMIT no consideraba a MARGARITA MARÍA RAMÍREZ  ÁLVAREZ como su compañera permanente».  

Solo por mencionar  otro aparte del cargo, la censura pregonó, que «Concretamente,  el error de hecho cometido por el Tribunal se estructuró al  omitir y cercenar los documentos ya individualizados en este cargo  primero, y al no valorar en conjunto las anteriores pruebas escritas,  con el testamento de Jean-François Maurice Lamit y la  solicitud en línea de visa para no inmigrante que éste  presentó ante el Departamento de Estado de los Estados Unidos  de América el día 5 de julio de 2011, pues de haberlo  hecho así, es decir, de haber apreciado globalmente dichos  medios probatorios, no habría deducido de este último  documento, mirándolo aisladamente, una confesión  extrajudicial de todos los elementos de la unión marital de  hecho».  

Y aun cuando se  quisiera entender que en realidad la acusación es por error de  derecho, por desatención del deber de valoración  conjunta de las pruebas, tropezaría la Corte con la falta de  señalamiento de las normas probatorias imperativas que se  deben denunciar como violentadas, a tono con lo dispuesto en el  artículo 344 del Código General del Proceso explicando  «la  manera en que ellas fueron infringidas».  

Conforme se ve, la  exposición factual de los cargos origina una especie de  mixtura inadmisible en esta tramitación, toda vez que, no  logró determinar claramente si la infracción aducida se  produjo por error de hecho o de derecho, puesto que algunos de los  supuestos planteados parecieran poner la acusación  indistintamente en sus dos modalidades, ya que cuestiona al tribunal  la apreciación o no que hiciera de algunos elementos  demostrativos, en tanto en otros critica las inferencias obtenidas a  causa de la no valoración conjunta, lo que contraría la  exigencia de claridad, concreción e individualización  de los cargos que se exige para este recurso extraordinario que,  incluso, impide que la Corporación pueda hacer uso de la  potestad que el mismo artículo 344 consagra en su parágrafo  segundo de escindir la acusación para abrir paso al estudio de  los mismos.  

No puede olvidarse  la notoria diferencia que existe entre el error de hecho y el de  derecho, por lo que el recurrente en la sustentación de las  acusaciones, como ya se dijo, no puede deambular válidamente  entre los distintos supuestos que configuran uno u otro, sin incurrir  en una inapropiada mixtura, más aún cuando ésta  es demasiado desafortunada que impida a la Corte separar los  reproches para abordar su estudio como aquí ocurrió.  

Lo anotado, torna  infértil dicha acusación.  

4.2. El cargo  tercero  no corre mejor suerte, habida cuenta que, aun cuando se direcciona el  reproche por la senda de la causal primera, la crítica termina  hundiendo raíces en aspectos fácticos que resultan por  completo ajenos a este motivo de casación.  

En efecto,  perfilada como fue la acusación por la vía directa, la  crítica quedaba restringida a rebatir la premisa mayor  concerniente a la selección normativa llamada a gobernar la  resolución del caso, dejando de lado cualquier disentimiento  del aspecto probatorio, frente lo cual se pregona su aceptación.  

Empero, el censor  para la demostración del dislate disiente de la conclusión  adoptada por el tribunal, al considerar que si este halló  acreditada una confesión extrajudicial de Jean François  Maurice Lamit de fecha 5 de julio de 2011 era desde esta data y no  desde el 19 de enero de 2007 que debía declararse la unión  marital de hecho, lo cual conllevó a un nuevo equívoco,  que fue declarar la existencia de sociedad patrimonial y su  disolución y liquidación, pues de haberse atendido  aquella data no se hubiera tenido por satisfecho el requisito  temporal exigido en la ley 54 de 1990.  

Expuso el  recurrente, que «si  el Tribunal entendió que dicha confesión extrajudicial  era prueba suficiente e irrebatible de todos los requisitos legales  para que se declarara la unión marital de hecho que existió  entre JEAN-FRANÇOIS MAURICE LAMIT y MARGARITA MARÍA  RAMÍREZ ÁLVAREZ, entonces debió haber declarado  la misma a partir de la fecha en que dicha confesión  extrajudicial se produjo, es decir, desde el día 5 de julio de  2011 y no como lo hizo, desde el 19 de enero de 2007.  Lo anterior  deja al descubierto que el juzgador de segunda instancia aplicó  indebidamente los artículos 1º, 2º, 4º y 5º  de la Ley 54 de 1990, en la medida en que los hizo producir efectos  sobre una situación de hecho extraña a la que  efectivamente encontró acreditada».  

A lo dicho sumó,  que  «el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 establece que  la unión marital de hecho es la formada entre dos personas que  sin estar casadas entre sí deciden hacer comunidad de vida  permanente, de inmediato se advierte que el Tribunal, al aplicar el  citado artículo 1º de la Ley 54 de 1990 lo empleó  indebidamente, pues lo que encontró probado el ad quem fue que  el día 5 de julio de 2011 el señor JEAN-FRANÇOIS  MAURICE LAMIT hizo una confesión extrajudicial a partir de la  cual consideró acreditados todos los elementos estructurales  de la unión marital de hecho entre él y la demandante,  pero al aplicar la citada norma a lo que encontró acreditado  en el litigio erró, comoquiera que declaró que la unión  marital de hecho entre JEAN-FRANÇOIS MAURICE LAMIT y MARGARITA  MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ existió desde el 19  de enero de 2007, y no a partir del día 5 de julio de 2011  como le correspondía hacerlo, por ser esta última la  calenda en la que el señor JEAN-FRANÇOIS MAURICE LAMIT  confesó extrajudicialmente que la actora era su compañera  permanente».  

En ese orden, si  conforme lo ha adoctrinado esta Colegiatura la violación  directa presupone la conformidad del recurrente con las conclusiones  probatorias del juzgador y en este caso la pretensa indebida  aplicación de la normativa de la ley 54 de 1990 que se imputa  al tribunal descansa, justamente, en cuestionar que, pese a dar por  probada la existencia de una confesión extrajudicial, le dio a  ésta un alcance distinto, pues con soporte en ella demarcó  el hito inicial de la unión marital de hecho en un tiempo muy  anterior a su realización, aspecto que, en estrictez,  correspondería a un error de hecho que obligaría a  direccionar el cargo por la causal segunda de casación  

Recuérdese,  que esta tipología de violación tiene ocurrencia cuando  «el  juzgador aplica al asunto una disposición que no es  pertinente, o que a pesar de ser la que regula el caso le atribuye  unos efectos distintos de los que de ella dimanan, o los restringió  o amplió de tal manera que distorsionó los alcances  ideados por el legislador» (AC3718-2019  de 5 de sept. Rad. 2012-00215-01).  

Como quiera que el  cargo examinado no cumplió con tales exigencias, resulta  impróspero.  

SEGUNDO CARGO  

También,  con miramiento en el segundo motivo del canon 336 Ibídem,  censuró la sentencia por la senda indirecta de haber  infringido, igualmente, los preceptos referidos en la acusación  que precede, a cuenta de «errores  de hecho»,  supuestamente cometidos al: (i) «cercenarse  el registro migratorio en Colombia del señor Jean François  Maurice Lamit»; (ii)  «preterirse  el registro migratorio en el país de Margarita Ramírez  Álvarez»;  y (iii) «omitirse  ciertos testimonios y declaraciones de parte practicados dentro del  juicio»,  con lo cual no tuvo «por  probado, estándola, que en caso de haber existido una unión  marital de hecho entre el señor JEAN-FRANÇOIS MAURICE  LAMIT y la señora MARGARITA MARÍA RAMÍREZ  ÁLVAREZ, ésta se había desarrollado mayormente  en el extranjero y no en Colombia, de manera que el Tribunal no podía  aplicar como lo hizo las normas denunciadas como infringidas en esta  acusación, sino la ley extranjera de los países en los  que la misma se desenvolvió, durante todo el período  comprendido entre el 19 de enero de 2007 y el 28 de noviembre de  2012».  

El recurrente, a  vuelta de transcribir los argumentos del fallo combatido respecto del  ingreso a Colombia de Jean François Maurice Lamit (q.e.p.d.),  anotó que el Tribunal «cercenó»  el  «registro  migratorio»  de  aquél, pues solamente valoró «su  primera anotación»,  en cuyo contenido se aprecia que entró por primera vez al  territorio nacional el «19  de enero de 2007»,  sin embargo, en las restantes glosas de ese documento consta que  entre la data en mención y el «28  de noviembre de 2012»  el difunto visitó en varias ocasiones el país,  pernoctando en él un total de «401  días»,  y permaneciendo fuera de éste «1740  días».  Entonces, durante el período aludido el de  cujus estuvo  «muchísimo  más tiempo en el extranjero  (…) que  en Colombia».  

Pero, además,  se «pretermitió»  el  «registro  migratorio»  de  la convocante, el cual da cuenta que durante el lapso en que según  el colegiado perduró la unión marital, Margarita María  Ramírez Álvarez estuvo de visita en Colombia «533  días»  y  duró afuera de sus fronteras «1608  días»,  lo que quiere decir que «permaneció  mucho más tiempo en el extranjero (…)  que en Colombia».  

Enseguida, el  casacionista denunció que se excluyeron el interrogatorio de  parte de los accionados y varios testimonios practicados dentro del  asunto. Planteado lo anterior, calcó apartes de cada una de  esas probanzas para dar cabida a continuación a la enunciación  de los errores que imputa al Tribunal, al desconocer que los  declarantes revelaron que la unión pretendida, de haber  existido, se desenvolvió mayormente en el exterior y muy poco  en Colombia. Los desaciertos los refirió como sigue:  

a). Martine  Dominique Lamit relató que entre los años 2004 y 2009  el causante estableció su «domicilio  principal»  en  Suiza, visitando ocasionalmente la ciudad de París (Francia);  después de ese periodo fijó su residencia en la  localidad de Crans-Montana (Suiza), donde adquirió «un  apartamento»  en el que «la  actora lo seguía en algunos períodos»,  luego, en «marzo  de 2011»  Jean François Maurice Lamit (q.e.p.d.) fue diagnosticado con  «cáncer  de páncreas»  y para el tratamiento de esa enfermedad le realizaron sesiones de  «quimioterapias»  en  los meses posteriores en Lausana (Suiza), a las que asistía en  compañía de la convocante. Ya en junio de la precitada  anualidad, se trasladó junto con la actora a Houston, Texas  (EEUU), después a Phoenix, Arizona (EEUU), sitios en los que  el finado recibió atención médica «específic[a]»  desde  septiembre de 2011 hasta octubre de 2012, eso sí, antes de  culminar ese lapso regresó por un tiempo a París  (Francia) y estuvo allí en un hotel acompañado de la  gestora, pero, finalmente, en esta última época decidió  retornar a Lausana (Suiza), otra vez unido con la promotora.  

b). Olivier Pierre  François Lamit, narró, que entre los años 2004 y  2009, el fallecido estableció su asiento principal en Suiza,  pero en el año 2008 «fue  visto en París junto a la demandante»;  después, a «mediados  de 2011»,  ya  estaba hospitalizado en Lausana (Suiza) «donde  lo acompañaba la actora, recordándosele a ambos en  dicha ciudad durante los meses de abril o mayo de 2011 en el hotel  Beau-Rivage».  Seguidamente, en julio de 2011 el finado y la accionante viajaron  juntos con destino a Houston, Texas (EEUU) a un «centro  especializado en oncología»  y en septiembre de dicha anualidad se desplazaron a «dos  centros médicos más ubicados en Phoenix y Scottsdale  (Arizona)»,  para luego regresar definitivamente en octubre de 2012 a Lausana  (Suiza).  

c). Xavier Laurent  Nanchen, dijo que antes del año 2010 los presuntos compañeros  vivieron en Ginebra (Suiza), más adelante, durante el  precitado año «ellos  habitaron en Crans, Montana (Suiza)»,  en un comienzo pernoctaron en un hotel y después en un  «apartamento»  adquirido por el occiso «para  después trasladarse a Colombia».  

d). Isabelle Marie  de Solliers «informó  breve y concisamente, que en el año 2007»  el  de  cujus  se desplazó a territorio patrio, su estancia se prolongó  por tres (3) meses y «después  volvió al país, pero por tiempos más cortos».  

e). Julien  Vahanian, sobrino del causante, aseguró que éste anduvo  por primera vez en Colombia hacia el año 2007 y que en el  intervalo que va del 2008 al 2012, visitó el país por  muy pocos días. A la par, ese testigo afirmó que una  vez su tío se enteró de su dolencia se mantuvo en Suiza  hasta 2011, ulteriormente se movilizó a Houston, Texas (EEUU),  de ahí, se trasladó a Phoenix, Arizona (EEUU) y, por  último, de nuevo a Suiza, donde finalmente murió, no  sin antes, visitar de forma habitual Francia.  

g). Por último,  Yudy Clemencia Pinzón Hurtado manifestó que la  suplicante arribaba a Colombia y permanecía aquí «un  mes o dos meses».  

Sucede entonces  que los datos e incidencias exhibidos en los registros migratorios y  lo expuesto por los deponentes, de no haberse ignorado, hubieran  llevado al ad-quem  a  concluir que el lazo more  uxorio  entre el fallecido y la demandante, si es que existió, se  desarrolló del 19 de enero de 2007 al 28 de noviembre de 2008,  casi todo ese tiempo en el extranjero, «mayormente  en Suiza, Francia y Estados Unidos y en un lapso mínimo en  Colombia».  

Por manera que, en  opinión del censor, si ello fue así y la presunta  pareja fomentó su unión fuera de las fronteras de  Colombia, no cabe duda de que el juzgador «violó  indirectamente»  los  mandatos enunciados en la apertura de esta denuncia, porque, para  nada estaban llamados a «operar»  en  el asunto durante el interregno en que el Tribunal situó el  amorío del finado con la interesada o cuando menos estaban  llamados a regular el vínculo «solo  en algunas etapas temporales del aludido periodo».  

Con apoyo en un  autor patrio, el impugnante argumentó que las «uniones  maritales de hecho colombianas» se  dividen en «plenas  o parciales»;  las primeras hacen referencia a aquellas que se despliegan totalmente  en este país, en tanto que, las segundas tienen origen en el  territorio nacional, pero su desenvolvimiento continúa en el  extranjero, o bien, inician en espacio foráneo y con  posterioridad se trasladan a Colombia. Con todo, sea plena o parcial  la atadura sentimental así se refleja en el ámbito  patrimonial, aplicándose totalmente o fragmentariamente el  régimen sustancial de la Ley 54 de 1990, inferencia que volvió  a extraer del mismo doctrinante.  

Pero a la par de  las «uniones  maritales de hecho colombianas»  coexisten con estas las «uniones  maritales de hecho extranjeras»,  cuyo desarrollo se sitúa en «cualquier  territorio distinto al del Estado Colombiano»  y a las cuales se les aplica las leyes foráneas. A ese  propósito dijo, que los vínculos maritales de hecho  extranjeros también se fraccionan en «totales  o parciales»  y  con el propósito de explicar cada clasificación y sus  consecuencias en materia patrimonial, reprodujo literalmente varios  fragmentos de la obra del mismo escritor nacional.  

Luego de esa  exposición, retomó el curso de la arremetida, no sin  antes expresar su acuerdo con lo decidido en la segunda instancia  respecto de la aplicación del «principio  de extraterritorialidad de la ley»  durante  el periodo anterior al 19 de enero de 2007 del connubio demandado.  

A continuación,  volvió a insistir en que el juez plural incurrió en el  yerro denunciado al aplicar la Ley 54 de 1990 durante el intervalo  posterior a aquella data, pues, como ya se demostró, los  documentos y testimonios de marras, evidenciaron que el lazo  sentimental no se desplegó en Colombia sino principalmente en  el exterior, por tal razón, las consecuencias jurídicas  de ese vínculo debieron regirse por la «ley  extranjera dominante de los países»  donde el causante y la actora compartieron su vida, mas no la  normatividad local, la cual gobierna, únicamente, las «uniones  maritales de hecho iniciadas, desarrolladas y culminadas en el  territorio nacional (uniones maritales de hecho colombianas plenas);  o las iniciadas y desarrolladas durante un tiempo en Colombia, que  luego se trasladan a otro país o países en el exterior,  o las que principiadas y desarrolladas en uno o más países  extranjeros, después se radican en Colombia y aquí  igualmente se desenvuelven y finalizan –uniones maritales de  hecho colombianas parciales-».  

En cuanto a los  efectos económicos, acotó el censor, la normatividad  patria rige para las «uniones  maritales de hecho colombianas plenas»,  siempre que «su  vigencia sea de al menos 2 años»  y en lo atinente a las «uniones  maritales de hecho colombianas parciales (…)  la  Ley 54 de 1990 será aplicable a la primera parte de la  relación marital, o aquellas uniones que originadas y  desarrolladas en uno o más países en el extranjero, se  mudan a Colombia y aquí se desenvuelven por un tiempo no menor  a 2 años para luego finalizar, hipótesis esta última  en la que la Ley 54 de 1990 sería aplicable a la segunda parte  del vínculo marital».  

Así las  cosas, en sentir del opugnante, tanto los «efectos  personales»  como  los patrimoniales tienen que guiarse por la legislación  foránea, como quiera que  la  relación more  uxorio  pretendida no es colombiana ni plena ni parcial, sino extranjera,  toda vez que «con  antelación al 19 de enero de 2007 se desenvolvió  teóricamente en el exterior, y a partir de esta fecha y hasta  el 28 de noviembre de 2012, también se desarrolló  mayormente fuera de Colombia».  

Pero aun cuando se  ultimara que la normatividad local es la llamada a presidir el  vínculo motivo de las pretensiones, se tendría que  entre el intervalo que va desde el 19 de enero de 2007 hasta el 28 de  noviembre de 2012, el difunto estuvo en territorio patrio un total de  «401  días»  y la  accionante tan solo albergó «533  días»,  de manera que, esos tiempos son inferiores a los 2 años  exigidos por el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, para  presumir la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,  lo que conduciría a que se casara el fallo confutado, en lo  atinente a la declaratoria de los «efectos  económicos»  de  dicha unión.  

Enseguida, el  recurrente resaltó nuevamente las razones por las cuales las  normas que acusó infringidas fueron indebidamente aplicadas  por el Tribunal y tras reproducirlas literalmente, así como  expresar su propio entendimiento respecto de ellas, recalcó la  trascendencia de los errores cometidos por el colegiado a la hora de  haber ignorado los elementos suasorios de marras, y dijo que de no  haber incurrido en esas pifias «habría  concluido que entre el señor LAMIT y la señora RAMÍREZ  ÁLVAREZ no existió una unión marital de hecho  colombiana, sino tal vez una extranjera, durante el periodo  comprendido entre el 19 de enero de 2007 y el 28 de noviembre de 2012  y que, por consiguiente, el Tribunal no podía haber aplicado  el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 para, con base en él,  presumir la formación de una sociedad patrimonial entre las  citadas personas durante el período recién referido,  debido a que la ley que estaba llamada a regular los efectos  económicos de la supuesta unión marital de echo (sic)  que  se acaba de identificar era la extranjera y no la colombiana, por lo  que fue un desatino del juzgador de segunda instancia emplear el  artículo 2º de la Ley 54 de 1990 para derivar de él  efectos patrimoniales»,  tampoco hubiera ordenado la inscripción de la determinación  combatida en el registro civil de nacimiento de la convocante y,  mucho menos, la declaratoria del surgimiento de una sociedad  patrimonial entre aquellos y su liquidación.  

Al cierre  manifestó, que la Corte «no  se ha pronunciado sobre la aplicación territorial y  extraterritorial –total o parcial- de la Ley 54 de 1990, en los  supuestos en los que las uniones maritales de hecho se han  desarrollado en el exterior de manera plena o mixta, ni tampoco sobre  los efectos patrimoniales o económicos que pueden derivar de  las uniones maritales de hecho extranjeras, totales o parciales».  

CONSIDERACIONES  

1.- Desde hace  tiempo la sociedad colombiana ha venido evolucionando, en lo que hace  al reconocimiento de derechos y obligaciones derivadas de las  relaciones de familia, con la finalidad de evitar inequidades e  injusticias frente a los sujetos más vulnerables que la  integran, por lo que, en su momento, el legislador habilitó la  posibilidad de reclamar el reconocimiento de los hijos  extramatrimoniales, se reguló la igualdad entre estos y los  habidos en el matrimonio, pero sobre todo se han dado importantes  conquistas en relación con las prerrogativas de los sujetos  que sin estar casados hacen una vida en común.  

Para este último  fin, la jurisprudencia de esta Corte allanó el camino para  reconocer aquel esfuerzo mancomunado de los integrantes de esas  familias conformadas por fuera del estamento matrimonial,  especialmente de las mujeres como parte más débil de la  relación, aceptando la posibilidad de que entre aquellos  otrora llamados concubinos, eventualmente, se pudiera declarar,  previa la acreditación de la intención de asociarse, la  existencia de una sociedad de hecho, lo que permitía alcanzar  algunos beneficios patrimoniales cuando aquella relación  terminaba.  

Con la ley 54 de  1990, acogiendo aquellos criterios jurisprudenciales, el estado  colombiano dio un vuelco importante hacia el reconocimiento de la  institución familiar por fuera del vínculo matrimonial,  regulando la conformación de una familia por parte de sujetos  «que  sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y  singular»,  habilitando, además, que con ocasión de esta unión  marital de hecho se pudiera presumir la conformación de una  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, luego de  que hubieren transcurrido por lo menos dos (2) años desde el  inicio de aquella convivencia marital, cuya disolución y  liquidación se debe cumplir con sujeción a las normas  que regulan la sociedad conyugal.  

Posteriormente, la  Constitución Política de 1991 vino a dar ese  espaldarazo definitivo al establecer la posibilidad de constituir una  familia por «vínculos  naturales o jurídicos, por la decisión libre de un  hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad  responsable de conformarla»,  elevando a canon constitucional el derecho a conformar una familia  dentro o fuera del matrimonio, buscando así la igualdad  material entre las distintas modalidades allí previstas.  

A tono con tal  constitucionalización de la familia, la jurisprudencia patria  ha continuado apoyando igualmente en esa conquista de derechos de las  parejas maritales, procurando la efectividad de estos, sea cual sea  la forma de constitución o la orientación sexual de sus  integrantes.  

2.1.- En Colombia,  la regla general es el principio de territorialidad, según el  cual las leyes no obligan más allá de las fronteras,  dejando a salvo en todo caso algunas excepciones, vinculadas a la  teoría de los estatutos, entre los que se encuentran, para lo  que interesa al presente caso, el “estatuto  personal”,  regulado en el artículo 19 del Código Civil, según  el cual  

«Los  colombianos residentes o domiciliados en país extranjero,  permanecerán sujetos a las disposiciones de este código  y demás leyes nacionales que reglan los derechos y  obligaciones civiles:  

1.  En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar  ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios  administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia  de la unión.  

2.  En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de  familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes  en los casos indicados en el inciso anterior».  

Quiere decir lo  anotado, que será aplicable la ley nacional lex  fori  a los colombianos, aún en el extranjero, para definir, entre  otros, aquellos asuntos concernientes al estado civil, las que fijan  derechos y obligaciones de familia entre cónyuges y parientes,  cuando de la ejecución de actos que deban tener efecto en  Colombia se trate, al igual que los derechos que se deriven del  patrimonio, separación, divorcio, paternidad y filiación,  legítima, natural o adoptiva, patria potestad, alimentos,  aspectos sucesorales, etc.  

Con relación  a la aplicación de dichos principios esta Colegiatura ha dicho  

“… que  por efectos del denominado “estatuto personal”, se  entiende que todas las normas de orden público que conciernen  al estado civil, siguen al colombiano aún en el extranjero y  que, por lo mismo, cualquier alteración que sobre su situación  jurídica se produzca, debe estar acorde con las regulaciones  internas, porque de lo contrario, no podría tener efectos en  Colombia. Como se explicara en oportunidad anterior, “el  artículo 19 del Código Civil consagra una excepción  al principio de la «territorialidad de la ley»…  por cuanto acoge el denominado «estatuto personal», según  el cual la ley nacional sigue a la persona doquiera ésta se  encuentre -sicut umbra corpore-” (Sent. de Exequátur de  3 de agosto de 1995, Exp. No. 4725)  

Se trata, pues,  de un mecanismo que permite que un acto celebrado en el exterior,  idóneo para alterar el estado civil, valga en territorio  patrio, pero a condición de que el colombiano actúe  fuera del país como lo hubiere hecho aquí, esto es,  respetando la ley patria que, bajo ese entendido, admite y acepta su  cambio de situación frente a la familia y la sociedad>  (SC de 29 de jul. de 2011. Rad. 2007-00152-01).  

Valga decir, que  para asuntos relativos al estado civil de los colombianos se aplica  el estatuto personal, sin que haya necesidad de acudir a las  denominadas normas de conflicto, cuando la relación se da  entre dos connacionales, aún en el extranjero, porque en lo  que hace a las relaciones de familia sólo cabe la aplicación  de la normatividad vernácula.  

Clara muestra de  esta aplicación extraterritorial de la ley a los colombianos  residentes en el extranjero, como consecuencia del fuero personal, en  lo que hace a las uniones maritales de hecho, es la sentencia  SC2502-2021 de 23 de junio, en la cual, al definir lo relativo a la  existencia o no de este tipo de relación, luego de un análisis  crítico de la teoría de los estatutos y de los  conflictos de leyes en el espacio, sostuvo esta Corte que  

«La  aplicación de la ley personal a los nacionales de un país  es principio dominante en el derecho internacional privado. Se erige  como garantía de respeto a la potestad de los Estados de  gobernar a sus administrados y procura relaciones armónicas en  la comunidad de naciones. En sentido positivo, aplica al estado civil  y a la capacidad de una persona natural. En dimensión  negativa, excluye a los extranjeros en la nación donde  actúan1.  

Acorde con la  doctrina patria, “a cada persona se reconocen y respetan sus  estatutos personales, en su propio país o fuera de él;  en cambio, los estatutos reales se aplican territorialmente por  referirse a las cosas, especialmente las inmuebles, pues estas no  pueden trasladarse de un lugar a otro”2.  

4.3.2.  La regla emana de la soberanía del Estado sobre el elemento  poblacional. Las disposiciones relativas a las materias indicadas,  por tanto, ejercen su imperio sobre los nacionales donde quiera que  ellos se encuentren.  

La razón  estriba en que instituciones como el estado civil, la capacidad  personal y familiar son nucleares en la organización de una  sociedad. El legislador, por tanto, se cuidó de dejar su  reglamentación a las normas foráneas o a la libre  determinación de los particulares.  

En palabras de  esta Corte, las reglas del estado civil y la capacidad de las  personas «tienden a asegurar la organización que posee  una sociedad para su normal y correcto funcionamiento, y tienen como  característica predominante que interesan más a la  comunidad que a los hombres individualmente considerados y se  inspiran más en el interés general que en el de los  individuos»3.  

En la misma  decisión, tras ocuparse de la diferenciación que en el  orden interno tienen la unión marital de hecho y el  concubinato, especialmente de las consecuencias patrimoniales que de  uno y otro emergen se determinó, no solo que esta última  forma de convivencia resulta admisible en nuestro país, de  cara al postulado contenido en el artículo 42 de la Carta  Política, sino que:  

«desde la  óptica del concubinato regulado en el exterior, los yerros de  selección de la ley sustancial se descartan por completo. Si  quienes conformaron una familia allende fronteras por medio de unión  no matrimonial tenían la calidad de nacionales colombianos, es  paladino el gobierno de la controversia por el artículo 19 del  Código Civil, regulador de la “extraterritorialidad de  la ley nacional”, y no por el precepto 18 de la misma obra.  (subrayas ajenas al texto).  

Además,  porque el acto voluntario de unirse en un proyecto de vida común,  con vocación de permanencia y carácter singular,  comportaba una modificación al estado civil de las personas de  igual connotación que el matrimonio. Es una alteración  significativa en la situación jurídica de los miembros  de la pareja. De cara a la ley, les imponía una serie de  deberes, derechos y obligaciones entre sí, y con su  descendencia, dando origen a lazos especiales, no derivados de un  vínculo solemne, sino fruto de la decisión responsable  y voluntaria de conformar un hogar.  

Tratándose  de un asunto relativo al “estado de las personas”, a su  posición en la sociedad y en el Estado, y fuente de  “relaciones de familia”, sus designios los rige la  legislación patria. Con mayor razón cuando en el cargo  se acepta, se reitera, que el concubinato en Venezuela se equipara a  la unión marital de hecho colombiana. Por esto, al margen de  la nominación jurídica, las Leyes 54 de 1990 y 979 de  2005, son las llamadas a regular el caso.  

Los efectos  económicos de la unión marital de hecho tampoco se  entienden excluidos. Las disposiciones que los regulan, así no  sean de orden público, encuadran en el concepto de  “obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de  familia”. Se encuentran comprendidas en la previsión del  canon 19 de la codificación civil.  

4.8.  Los estados civiles surgidos en el extranjero tienen validez en otro.  Así la forma de constitución u origen no sea totalmente  coincidente con la prevista en la legislación del sitio donde  se pretende derivar consecuencias jurídicas. No interesa que,  en el país vecino, la unión sea tipificada bajo la  forma de una relación concubinaria.  

La ley nacional  persigue a los colombianos donde quiera que se encuentren. Significa  que modificada su situación frente a la familia y la sociedad,  el estado civil emergente y sus repercusiones son las establecidas en  la normatividad nacional. Las regentes en el lugar donde se originó,  nada tienen que ver en la discusión.  

Es palmario  entonces, que cuando dos (2) colombianos residentes en el exterior  deciden, de forma voluntaria, conformar una familia, sin estar  casados, en virtud del estatuto personal previsto en el artículo  19 del Código Civil a esa relación, sin dubitación  alguna, le son aplicables las reglas de la unión marital de  hecho contenidas en la ley 54 de 1990.  

2.2.- Sin mayor  dificultad se infiere que igual solución se impone cuando en  aquellas relaciones uno de sus integrantes no es nacional, pero estos  residen en Colombia, dado el imperativo contenido en el artículo  18 del Código Civil, a cuyo tenor «La  ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros  residentes en Colombia»4,  de suerte que de establecerse la existencia de una comunidad de vida  permanente y singular de un ciudadano colombiano y una persona de  cualquier otra nacionalidad podría al amparo de la ley 54 de  1990 abrirse camino la declaración de unión marital de  hecho y de concurrir el supuesto temporal exigido en la norma, la  consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,  más allá de los efectos que aquella declaración  pueda o no tener en el país de origen del no nacional, según  la legislación de aquel lugar.  

2.3.- La  complejidad se presenta, entonces, en cuanto a dichas relaciones, que  podrían calificarse de “mixtas”,  cuando su desarrollo casi en su integridad se da en territorio  extranjero, como ocurrió en el caso examinado.  

3.- Comoquiera que  en el caso examinado el señor Jean François Maurice  Lamit era de nacionalidad francesa debemos comenzar por mencionar el  tratamiento que en aquella legislación se da a las situaciones  como las que fueron puestas a consideración de la jurisdicción  colombiana, vinculada con el estado civil de sus ciudadanos.  

En ese laborío  se otea que, en la normativa francesa está igualmente previsto  el principio de territorialidad de la ley con salvedades análogas  a las nuestras, es así que rige igualmente el estatuto  personal, pues en el artículo 3° del Código Civil  Galo se establece, que «las  leyes relativas al estado y la capacidad de las personas rigen a los  franceses, aunque residan en país extranjero».  

En lo concerniente  a las relaciones de familia, Francia ha sido muy conservadora, pues  hasta no hace mucho tiempo (1999) sólo admitía el  matrimonio como forma de constituir familia, de contera el  ordenamiento desestimaba cualquier efecto jurídico derivado de  las relaciones afectivas de parejas sin base matrimonial, situación  que se ha morigerado a fuerza de la realidad social, obligando a  hacer algunas modificaciones al ordenamiento civil, permitiéndose  que hoy por hoy se pueda acordar la existencia de una convivencia  marital sin contraer nupcias, con o sin estos efectos patrimoniales .  

En efecto,  actualmente el derecho francés reconoce como formas de  convivencia marital -sean parejas de igual o diferentes sexo- el  matrimonio, el Pacto Civil de Solidaridad (PaCS) y la unión  libre o concubinato, estos últimos definidos en el artículo  515-1-8 del Código Civil así:  

«Artículo  515-1 Un pacto civil de solidaridad es un contrato celebrado por las  personas físicas mayores de edad, de sexo diferente o del  mismo sexo, para organizar su vida común».  

«Artículo  515-8 El concubinato constituye una unión de hecho  caracterizada por la vida en común, con carácter  estable y continuo, entre dos personas, de sexo diferente o del mismo  sexo, que viven en pareja».  

Estas dos formas  maritales, como se ve, respaldan la convivencia de los sujetos que  desean conformar una comunidad de vida, estable y permanente, en  donde la diferencia esencial entre ellas radica, en que el primero  produce efectos patrimoniales, mientras que el segundo sus alcances  resultan extremadamente limitados.  

3.1. Empero, para  que el Pacto  Civil de Solidaridad  cumpla con tal cometido, aun cuando es discrecional para las partes  elevarlo a acto notarial, deberá satisfacer algunas exigencias  formales y de fondo, siendo la más importante la obligación  de formular «la  declaración conjunta del mismo ante la Secretaria Judicial del  Tribunal d´Instance de la jurisdicción en que  establezcan su residencia común o, en caso de impedimento  grave para dicho establecimiento, en la jurisdicción en que se  encuentre la residencia de alguna de las parres»  .  

….  

«En  el extranjero, los agentes diplomáticos y consulares franceses  se encargarán del registro de la declaración conjunta  de cualquier pacto que vincule a una pareja en la que al menos uno de  los miembros sea de nacionalidad francesa y de las formalidades  previstas en los párrafos tercero y quinto, así como de  las requeridas en caso de modificación del pacto».  

La declaración  de Pacto Civil de Solidaridad igualmente se deberá dejar  atestación en los registros civiles de nacimiento de cada uno  de los miembros de la pareja, siendo, entonces, oponible a las partes  y terceros desde su inscripción, regulando el legislador los  derechos y obligaciones personales y económicas que de este  emergen.  

De acuerdo con los  artículos que regulan esta modalidad convivencial, el régimen  patrimonial es, en principio, el de separación de bienes, pero  es permitido que «En  el convenio inicial o en un convenio de modificación, la  pareja podrá decidir someterse al régimen de la  indivisión de los bienes que adquieran, juntos o por separado,  tras el registro de dichos convenios. En este caso, se considerará  que dichos bienes se poseen pro indiviso a partes iguales, sin que  ninguno de los miembros de la pareja goce de ningún derecho de  recurso contra el otro por contribución desigual y su forma de  disolución» (Art.  515-5-1). Adicionalmente, su existencia no otorga derechos  sucesorales ab  intestato,  siendo necesario un testamento para conceder cualquier beneficio  mortis causa.  al integrante sobreviviente.  

Uno de los efectos  personales más trascendentales de este tipo convivencial es,  que tiene la virtualidad de alterar el estado civil de los  contratantes, lo cual justifica que se sancione con la nulidad del  acto el hecho de que se celebre entre «ascendiente  y descendiente en línea directa, entre parientes por afinidad  en línea directa y entre colaterales hasta el tercer grado  incluido»,  así como «entre  dos personas de las que al menos una esté comprometida por  vínculos de matrimonio»  o que «ya  estuviese vinculada por un pacto civil de solidaridad»  (Art. 515-2). Sin embargo, con ocasión del Pacto Civil de  Solidaridad no se genera vínculo alguno con la familia del  otro miembro de la relación.  

3.3.- Síguese  de lo expuesto, que los ciudadanos franceses como regla de principio  para sus relaciones maritales, a menos que satisfagan a plenitud las  exigencias que para la validez y eficacia del contrato matrimonial o  del pacto civil de solidaridad contempla el ordenamiento nacional,  cualquier convivencia de parejas de igual o distinto sexo no pasará  de ser una unión libre o concubinato, del cual no surgen  derechos personales ni patrimoniales, salvo las prerrogativas  mencionadas.  

Siendo que el  señor Jean François Maurice Lamit estuvo radicado por  muchos años en Ginebra y Cran Montana (donde falleció),  es del caso referirse también a los parámetros que  sobre la materia tiene el gobierno Suizo, según el concepto  emitido por la firma OHER asociados del colegio de abogados de  Ginebra5  (cuya  traducción oficial obra a fls 979-992),  en donde se expuso que allí sólo se reconocen  legalmente como forma de constituir una familia el matrimonio y la  unión registrada de derecho federal, siendo que el régimen  económico de esta última <es,  en algunos puntos similar al de una pareja casada (sucesión,  régimen matrimonial, derecho de los extranjeros etc.). De esta  manera se otorgan verdaderos derechos a la pareja>,  y aun cuando las personas pueden decidir vivir juntas compartiendo  techo, lecho y mesa esta llamada unión libre no es reconocida  en la legislación de ese país, pero si ha merecido  pronunciamiento de los altos tribunales reconociéndole por  esta vía algunas prerrogativas como es <facilitar  la culminación de una acción de paternidad>;  <la  pérdida del derecho a una cuota de manutención  determinada por un fallo de divorcio>;  <[E]l  derecho a una indemnización para daño moral luego del  fallecimiento del concubino>.  Se precisa en el documento en cita <que  el hecho de vivir juntos durante un cierto periodo de tiempo, tal  como el concubinato, no crea una unión oficial y no produce  ningún efecto en cuanto al estado civil de las personas>.  

4.- Acorde con lo  expresado, es pasible inferir, que los asuntos concernientes a la  alteración del estado civil de los ciudadanos franceses, en  virtud del estatuto personal, se sujetarán a sus leyes  nacionales, mucho más si permanecen en su territorio, de  suerte que para que una relación marital de un ciudadano de  dicha nacionalidad en el extranjero, sea con un connacional suyo o un  foráneo, surta efectos personales y patrimoniales en dicho  país tendrá que satisfacer a cabalidad todos y cada uno  de los requerimientos que para su eficacia y validez demarca su  ordenamiento, sin menoscabo de los alcances que estas puedan tener en  el país extranjero donde lleguen a establecerse de asiento y  aquellas se desarrollen.  

Del mismo modo,  puede decirse que en el derecho suizo para que las relaciones  convivenciales puedan tener algún efecto económico  deben sujetarse al matrimonio o a la unión registrada del  derecho federal, sin que la convivencia en unión libre, aun  por periodos prolongados, de sujetos que comparten techo, lecho y  mesa genere derechos patrimoniales, al punto que en los eventos en  que se pretenda beneficiar a la pareja en la sucesión habrá  que hacerse la disposición correspondiente en el testamento.  

5.- Para evaluar  el alcance de una relación marital entre colombiano y  forastero en el suelo colombiano, a más del imperativo  previsto en el artículo 18 del Código Civil, se impone  establecer esa permanencia del extranjero en territorio patrio,  tomando en consideración la presunción negativa de  domicilio, contenida en el artículo 79 del Código  Civil, según el cual «No  se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere  consiguientemente domicilio civil en el lugar, por el solo hecho de  habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en  él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por  otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la  del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la  del que se ocupa en algún tráfico ambulante».  

Al igual, que la  referida al ánimo de permanencia establecida en el precepto 80  del mismo cuerpo normativo, a cuyo tenor «por  el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica,  taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para  administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un  empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y  por otras circunstancias análogas».  

Respecto de la  acreditación del domicilio, esta Corte ha señalado, que  

«Esta  afección especial a una parte concreta del territorio, da  forma a la noción del centro o asiento principal de los  negocios incluso con prescindencia del concepto de residencia, si  dicho lugar se anuncia como el centro de la actividad y asiento  profesional, funcional o económico, o en fin del entorno  social del individuo por ser allí el eje de sus negocios o  intereses, a condición desde luego de ser relativamente  estable y duradera su permanencia y no meramente ocasional  

«Así,  pues, la determinación del asiento principal de los negocios,  a la luz de la legislación nacional, depende del material  probatorio que obre en el proceso, teniendo en mente que dicho lugar  debe coincidir con el lugar de concentración de los negocios y  centro de las relaciones de tipo patrimonial, y por tanto, en el  análisis correspondiente, pueden tenerse como puntos claves de  partida la sede de la administración de los negocios, el lugar  en que se lleve la contabilidad, el lugar en que se realice el pago  de impuestos, primando estos indicadores sobre el lugar en que se  encuentran los bienes productivos sometidos a explotación  económica, porque, como de lo que se trata es de fijar la  «sede» donde debe presumirse que la persona actúa  personalmente y cuenta con los instrumentos de control de sus  asuntos, forzoso es entender que, en general, esto ocurre en el  centro en el que concentre sus operaciones, no así donde se  encuentren ubicados físicamente aquellos bienes.» (Auto  de 9 de marzo de 1995)»»  (AC de 20 de abril de 1998 Rad. 6998-98).  

6.- De cara al  asunto controvertido, refulge el dislate del tribunal en la  valoración de las probanzas detalladas en la acusación,  lo cual resultó determinante en el sentido de la decisión,  como se explica a continuación.  

6.1.- La actora  pidió de la jurisdicción se declare que entre ella y  Jean François Maurice Lamit existió unión  marital de hecho desde el 31 de mayo de 2001 al 28 de noviembre de  2012 y que con ocasión de ésta se conformó  sociedad patrimonial por el mismo periodo.  

Los convocados se  opusieron, formulando entre otras excepciones la titulada  «inaplicabilidad  de la ley 54 de 1994 y sus consecuencias»,  arguyendo, en lo fundamental, que Jean François Maurice Lamit  era francés, domiciliado en Suiza, ya que tenía su  asiento en Crans-Montana, Suiza y optó por vivir sus últimos  días en Lausanna, que «la  ley colombiana o local no se aplica a extranjeros en el exterior, o a  nacionales de otros países que no se encuentran en territorio  colombiano».  

6.2.- Planteados  así los extremos litigiosos con el material probatorio  allegado en las instancias quedaron acreditados los siguientes hechos  relevantes.  

a). Que Margarita  María Ramírez Álvarez es ciudadana colombiana  (reg.  civil de nacimiento fl. 28 Cd 1 parte 1);  que desde antes de 1984 vivía en París, debido a sus  actividades laborales, como lo señaló con fuerza de  confesión en su demanda, y se ratificó con sus propias  manifestaciones tanto en dicho libelo como en el interrogatorio de  parte rendido en el trámite de la instancia, junto con los  recibos de pago de servicios públicos que aparecen a folios  901 y siguiente, a su nombre por los años 2002, 2003 en  Venecia (Italia).  

b). Jean François  Maurice Lamit era ciudadano francés, nacido el 2 de febrero de  1948, hijo de los señores Jean Maurice Baptiste Lamit y Marie  Germaine Chaminade (reg.  civil fl. 17 Cd 1),  quien estuvo casado en dos (2) ocasiones, obteniendo las correlativas  sentencias de divorcio, la última «pronunciada  el 28 de mayo de 1999», además,  que desde hacía muchos años había centrado el  asiento principal de sus actividades y negocios en Suiza (Ginebra,  Crans Montana Laussana).  

c). En el  testamento ológrafo otorgado por Jean François Maurice  Lamit en julio de 2011, al identificarse éste se indicó,  «el  abajo firmante, JEAN FRANÇOIS MAURICE LAMIT, domiciliado en la  Cra. 7 N° 132-10, Apto. 302, Torre 1A, Bosque Medina de BOGOTÁ  D.C., Colombia…»  (fl.  40 Cd 1 parte 1),  anunciando de este modo su domicilio en Colombia.  

d). En similar  sentido en el acta de registro del testamento se anotó que  Jean François Maurice Lamit tiene domicilio en Bogotá  en el apartamento de Bosque Medina (fl.  39 Cd 1 parte 1).  

e). El  representante legal del Edificio Bosque Medina Etapa 1 certificó,  que Jean François Lamit residía en este lugar «desde  el año 2007»,  anualidad en la que éste viajó por primera vez Colombia  e hizo cinco (5) visitas así.  

                                                              

Origen                                                                      

Fecha Ingreso                                                                      

Fecha Salida                                                                      

Destino                                                                      

Días de                          permanencia          

Paris                                                                      

19/01/2007                                                                      

20/02/2007                                                                      

Paris                                                                      

32          

Atlanta                                                                      

22/04/2007                                                                      

18/05/2007                                                                      

Paris                                                                      

26          

Madrid                                                                      

10/09/2007                                                                      

27/09/2007                                                                      

Lima                                                                      

17          

Lima                                                                      

10/10/2007                                                                      

13/10/2007                                                                      

Paris                                                                      

3          

Los                          Ángeles                                                                      

10/11/2007                                                                      

25/11/2007                                                                      

Madrid                                                                      

15    

f).- Respecto de  ese año también se arrimó factura de hospedaje  en el Hotel La Opera S.A. para dos (2) personas   -una de ellas  Margarita Ramírez Álvarez- para los días 22 y 23  de abril de 2007 y el correspondiente registro hotelero de esa misma  data, para ella y Jean François Maurice Lamit, reportándose  como residencia «18  RUE CRESPÍN FRANCIA», aunque  llama  la atención que en la copia del pasaporte N° 06AY33775,  expedido a Jean François el 21 de noviembre de 2006, se anotó  como domicilio de este el «18  RUE CRESPÍN 1206 -GENEVE  SUISSE»  (fl.  999).  En el registro hotelero se indicó estadía 5 días,  como fecha de salida el 7 de abril de 2007, en tanto que -a instancia  del a quo- el gerente de operación del hotel señaló  que el hospedaje fue por sólo una noche (fls.  945- 947).  

g). Se aportaron  también las «notas  débito crédito»  de Bancolombia sobre «compra  de divisas»  del 19 de septiembre, 16 de agosto, 10 de octubre, 14 de noviembre,  11 de diciembre de 2012 y 8 y 11 de enero de 2013, pretendiendo  acreditar vinculación económica de Jean François  con Colombia.  

h). Se adjuntó  como prueba el «certificado  de inscripción en el registro de los franceses establecidos  fuera de Francia y de residencia»,  que da cuenta de la inscripción de Jean François «desde  el 28-12-2010 y reside en la siguiente dirección: Carrera 7 N°  132-10, Torre 1A, apto 302 Bosque Medina Bogotá Colombia»  (fl.  14 CD 1),  al igual que la «certificación  de salida»  de la Oficina de Control del Habitante – Extranjeros de Crans Montana  Suiza, según el cual a Jean François Maurice Lamit,  quien tenía en ese país «permiso  de residencia C),  hemos  anunciado su salida definitiva de Suiza para el 15-02-2010»  (fl.  162 Cd Inc. Nul),  certificando,  además, el servicio fiscal de aquella localidad que por la  anunciada salida aquél «saldó  integralmente su carga tributaria»  (fl.  169 Cd Copias Inc. Nul.).  

De estas últimas  piezas huelga destacar que las notas de Bancolombia no acreditan  permanencia en Colombia de Jean François Maurice Lamit, pues  su registro migratorio desdice esto, al haberse realizado algunos  movimientos en fechas en las que no estaba en esta nación y  otros luego de su fallecimiento, de suerte que lo único que  podrían acreditar es que María Margarita estaba  autorizada para manejar aquellas cuentas bancarias, como se desprende  de algunas impresiones de los correos electrónicos que también  se adjuntaron, en donde se habla de las gestiones hechas para que una  (amiga) apoderada retire las tarjetas del banco, al estar Jean  François fuera de Colombia (fls.  65-70 Cd 1 parte 1),  por lo que ni pone ni quita ley que los extractos bancarios fueran  remitidos por la entidad financiera a la dirección de Bosque  Medina, especialmente por corresponder al periodo julio – diciembre  de 2012, época en la que su permanencia en Colombia fue muy  fugaz, como adelante se verá (fls.  952-954).  

De los mencionados  correos por demás, se destaca el remitido el 19 de noviembre  de 2008 por Jean François Maurice Lamit a Clemencia De  Rengifo, en el que le da gracias por su «agradable  invitación antes de nuestro regreso a Europa»,  en donde según las reglas de la experiencia se regresa al  lugar donde usualmente se reside, mientras que se viaja al que acude  de visitas (fl.  62 Cd 1).  

En cuanto a su  salida de Suiza en el año 2010, para presuntamente radicarse  en Colombia, aquello no se concretó, porque según el  reporte de su registro migratorio en dicho año éste  estuvo en Colombia escasamente en tres (3) ocasiones, esto es, de  forma intermitente, siendo su estadía más prolongada  por 51 días.  

6.3.- A la par de  aquella documental, los enjuiciados aportaron otras, para acreditar  que Jean François Maurice Lamit tenía domicilio en  Crans Montana y Rue Crespín Suiza (fls.  258, 259 Cd 1 parte 3);  que tenía contratados en aquel país sus servicios  médicos asistenciales (sanitas), propiedades (inmuebles,  vehículos), pagaba impuestos, etc. (ver  copias inc. nul, de la sucesión).  

6.4.- De acuerdo  con esto, emerge diamantino que no era de poca monta la importancia  que para la definición del caso tenían los movimientos  migratorios de Jean François Maurice Lamit y Margarita María  Ramírez Álvarez, certificados por Migración  Colombia, (fls  948-951),  porque estos minan la eficacia demostrativa que pueden tener algunos  de los documentos que se allegaron para acreditar, tanto la  residencia del primero en suelo colombiano, como del asiento  ordinario de la pareja.  

A guisa de ejemplo  se tiene, que se allegó solicitud de pasaporte en donde  aparece como ciudad de tramitación “Bogotá”   y fecha del diligenciamiento 5-6-12,  junto a copia del pasaporte N° 12CC97414, expedido el  «06.06.2012»,  donde aparece como «Domicilio  Carrera 7 N° 132-10 Torre 1A, apto 302 Bogotá»  (fl.  185 Cd inc. nul.),   lo que es insuficiente para demostrar una residencia permanente en  Colombia, ya que el mentado registro refiere, que Jean François  en ese año llegó a Colombia desde Atlanta (EUA) el 10  de marzo de 2012, para regresar a esa ciudad el 18 siguiente (8  días), retornar nuevamente el 30 de mayo de 2012, salir otra  vez el 11 de junio  rumbo a Houston (EUA) (11 días) y volver a  Colombia el 9 de julio para permanecer hasta el 14 de julio (5 días),  lo que revela que esa gestión se hizo en la visita que por 11  días realizó entre mayo y junio.  

Así mismo  la copia de la certificación expedida el 4 de diciembre de  2012 por Gustavo González Roa, como representante legal del  Edificio Bosque Medina Etapa 1, en donde se atesta que Jean François  Lamit reside en esa edificación «desde  hace más de diez años»  (fl.  1088),  es contraria a aquellos registros debido a que el reporte marca su  primer ingreso a Colombia para el 19 de enero de 2007, lo que para la  época en que ésta se expidió no alcanzaría  un lustro.  

Igual merma  demostrativa es predicable de la solicitud de visa para no inmigrante  radicada ante el Departamento de Estado de los Estados Unidos el 5  de julio de 2011,  donde se registró «Estado  Civil Matrimonio bajo el derecho común»  con «dirección  de la casa»  en el lugar antes mencionado -Bosque Medina-, pero de correspondencia  «HOTEL  BEAU RIVAGE PALACE PLACE DU PORT 17-19 LAUSSANNE- VAUD 1006 SUIZA»,  al relacionar las personas que viajaban con él señaló  a la actora, identificándola como «cónyuge»,  colocando como el lugar de domicilio de ésta «1  RUE MADAME CIUDAD PARÍS ZONA POSTAL 75006 PAÍS  FRANCIA», avanzando  el diligenciamiento del formulario con la anotación «ubicación  actual BERNA SUIZA»  (fl.  194 Cd Copias Inc. nul.),  lo que, más allá que de dicho documento se pueda  extraer la confesión de maridaje de la pareja como lo hizo el  tribunal, pone en evidencia que al realizar este acto el solicitante  no se encontraba en Colombia, como lo ratifica el pluricitado  registro, según el cual en ese año su primer arribo a  Colombia fue el 3 de septiembre, proveniente de Ciudad de Panamá.  

6.5.- De acuerdo  con esto, dichas probanzas carecen de fuerza suasoria para pregonar  la acreditación de permanencia en Colombia de Jean François  Maurice Lamit, amen que tal presunción se desvanece con lo  certificado por la autoridad administrativa sobre el tiempo que aquél  permaneció en territorio colombiano. Es así que en la  anunciada certificación expedida por ésta se indicaron  las entradas y salidas que enseguida se relacionan, de las cuales se  extrae el tiempo de duración así:  

                                                                                                                        

Origen                                                                                              

Fecha                                  Ingreso                                                                                              

Fecha                                  Salida                                                                                              

Destino                                                                                              

Días                                  de permanencia                  

Paris                                                                                              

19/01/2007                                                                                              

20/02/2007                                                                                              

Paris                                                                                              

33                  

Atlanta                                                                                              

22/04/2007                                                                                              

18/05/2007                                                                                              

Paris                                                                                              

27                  

Madrid                                                                                              

10/09/2007                                                                                              

27/09/2007                                                                                              

Lima                                                                                              

18                  

Lima                                                                                              

10/10/2007                                                                                              

13/10/2007                                                                                              

4                  

Los                                  Ángeles                                                                                              

10/11/2007                                                                                              

25/11/2007                                                                                              

Madrid                                                                                              

16                  

Paris                                                                                              

24/01/2008                                                                                              

18/03/2008                                                                                              

Washington                                                                                              

55                  

New                                  York                                                                                              

8/08/2008                                                                                              

21/08/2008                                                                                              

Madrid                                                                                              

14                  

Madrid                                                                                              

12/09/2008                                                                                              

11/10/2008                                                                                              

Madrid                                                                                              

30                  

Madrid                                                                                              

23/10/2008                                                                                              

26/10/2008                                                                                              

Guayaquil                                                                                              

Quito                                                                                              

6/11/2008                                                                                              

13/11/2008                                                                                              

Madrid                                                                                              

8                  

Madrid                                                                                              

29/01/2009                                                                                              

11/02/20096                                                                                              

                                                                                              

14                  

Paris                                                                                              

18/03/2010                                                                                              

30/03/2010                                                                                              

Madrid                                                                                              

13                  

Madrid                                                                                              

5/04/2010                                                                                              

25/05/2010                                                                                              

Paris                                                                                              

51                  

Paris                                                                                              

18/11/2010                                                                                              

10/12/2010                                                                                              

23                  

Ciudad                                  de Panamá                                                                                              

3/09/2011                                                                                              

15/09/2011                                                                                              

Ciudad                                  de Panamá                                                                                              

13                  

Atlanta                                                                                              

10/03/2012                                                                                              

18/03/2012                                                                                              

Atlanta                                                                                              

9                  

Houston                                                                                              

30/05/2012                                                                                              

11/06/2012                                                                                              

Houston                                                                                              

13                  

México                                                                                              

9/07/2012                                                                                              

14/07/2012                                                                                              

México                                                                                              

6              

Por su parte lo  certificado por la mencionada autoridad administrativa en relación  con Margarita María Ramírez Álvarez arroja el  siguiente resultado.  

                                                                                                                        

0rigen                                                                                              

Fecha                                  Ingreso                                                                                              

Fecha                                  Salida                                                                                              

Destino                                                                                              

Días                                  de permanencia                  

Madrid                                                                                              

30/07/2001                                                                                              

27/08/2001                                                                                              

Paris                                                                                              

29                  

Paris                                                                                              

30/07/2002                                                                                              

11/08/2002                                                                                              

Paris                                                                                              

13                  

2/11/2002                                                                                              

1/12/2002                                                                                              

Paris                                                                                              

30                  

Paris                                                                                              

15/02/2003                                                                                              

6/03/2003                                                                                              

Paris                                                                                              

20                  

Londres                                                                                              

29/01/2004                                                                                              

7/03/2004                                                                                              

Londres                                                                                              

39                  

Paris                                                                                              

6/05/2004                                                                                              

8/07/2004                                                                                              

Paris                                                                                              

64                  

Newark                                                                                              

17/01/2005                                                                                              

13/04/2005                                                                                              

Newark                                                                                              

87                  

Miami                                                                                              

8/06/2005                                                                                              

8/11/2005                                                                                              

Miami                                                                                              

154                  

Paris                                                                                              

1/01/2006                                                                                              

27/05/2006                                                                                              

Paris                                                                                              

147                  

Paris                                                                                              

19/01/2007                                                                                              

13/03/2007                                                                                              

Paris                                                                                              

54                  

Atlanta                                                                                              

22/04/2007                                                                                              

18/05/2007                                                                                              

27                  

Madrid                                                                                              

10/09/2007                                                                                              

27/09/2007                                                                                              

Lima                                                                                              

18                  

Lima                                                                                              

10/10/2007                                                                                              

26/10/2007                                                                                              

México                                                                                              

17                  

Los                                  Ángeles                                                                                              

10/11/2007                                                                                              

25/11/2007                                                                                              

Madrid                                                                                              

16                  

Paris                                                                                              

24/01/2008                                                                                              

18/03/2008                                                                                              

Washington                                                                                              

55                  

Washington                                                                                              

9/07/2008                                                                                              

26/10/2008                                                                                              

Guayaquil                                                                                              

110                  

Quito                                                                                              

6/11/2008                                                                                              

13/11/2008                                                                                              

Madrid                                                                                              

8                  

Madrid                                                                                              

6/01/2009                                                                                              

21/03/2009                                                                                              

Paris                                                                                              

75                  

Paris                                                                                              

12/08/2009                                                                                              

22/08/2009                                                                                              

Paris                                                                                              

11                  

Paris                                                                                              

18/03/2010                                                                                              

30/05/2010                                                                                              

Paris                                                                                              

74                  

Paris                                                                                              

6/11/2010                                                                                              

10/12/2010                                                                                              

Paris                                                                                              

35                  

Ciudad                                  de Panamá                                                                                              

3/09/2011                                                                                              

Ciudad                                  de Panamá                                                                                              

13                  

Atlanta                                                                                              

10/03/2012                                                                                              

18/03/2012                                                                                              

Atlanta                                                                                              

9                  

Houston                                                                                              

30/05/2012                                                                                              

11/06/2012                                                                                              

Houston                                                                                              

13                  

México                                                                                              

9/07/2012                                                                                              

14/07/2012                                                                                              

México                                                                                              

6                  

Paris                                                                                              

26/01/2013                                                                                              

1/04/2013                                                                                              

Paris                                                                                              

66                  

607              

De tal reseña  emerge, que, aun cuando en el periodo 2007 a 2012, la mayoría  de los viajes realizados por los señores Jean François  Maurice Lamit y Margarita María Ramírez Álvarez  fueron conjuntos, es claro que aquel a lo largo de casi cinco (5)  años, no tuvo una residencia permanente y continua en  Colombia, sino transitoria y esporádica y que los periodos de  intermitencia no superan los 351 días, lo que refleja que la  relación de pareja entre ellos y que, ciertamente, dan cuenta  la multiplicidad de pruebas incorporadas al proceso, en especial las  testimoniales, se desarrolló fuera de las fronteras nacionales  (París, Venecia, Ginebra, Crans Montana Laussane).  

La propia  demandante en su juramentada sostuvo, que «JEAN  FRANÇOIS se sintió muy bien y empezamos a venir con  mucha frecuencia a Colombia, vivíamos en Colombia, París,  Venecia y Suiza, en Venecia hasta el año 2004, que era un  apartamento alquilado y él  llegaba a visitarme,  y compartíamos nuestra vida allá, entonces desde esos  años, desde el 2001, nosotros siempre hemos vivido juntos,  tanto  en Suiza en París, nuestros viajes en África…»  (se resalta)  (Fls. 864. 867 Cd 1 parte 1.2),  incluso, en la demanda con fuerza de confesión se hace mención  de los periplos de la relación por el continente europeo.  

Para soportar su  asentamiento en Colombia se adujo, que éste pretendió  realizar algunas inversiones, lo que cayó en el vacío,  toda vez que, pese a que le fue concedida visa de inversionista por  las autoridades colombianas, por parte del Banco de la República  se informó que verificada su base de datos del Departamento de  Cambios Internacionales «no  se encontró registro de inversión de capital de  Colombia en el exterior vigente a nombre de JEAN FRANÇOIS  MAURICE LAMIT …»  que «si  bien se presentaron dos canalizaciones de divisas por concepto de  inversión de capital del exterior, los recursos fueron  retornados al exterior bajo el concepto de inversión  extranjera no perfeccionada»,  lo que no permite establecer ese asiento negocial de Jean François  en suelo patrio (fls.  958-960).  

No se puede  soslayar que paralelo a los diversos escritos en donde Jean François  Maurice Lamit anunció como su domicilio Colombia, también  mencionaba su residencia en Crans Montana y Laussane – Suiza (fls  3- Cd copias inc. nul. suc.),  a lo que se agrega que documentos y testigos, tanto de cargos como de  descargos, ponen de presente, su enraizamiento y estadía en  aquellas latitudes (fls.  1054).  

En efecto, al  margen de las discrepancias que pudieran tener las distintas  declaraciones, en torno al tipo de relación que existió  entre Jean François y Margarita Ramírez, en lo que hace  a asentamiento de este todos apuntan a Crans Montana – Suiza,  mencionando los múltiples viajes que hacía a París  y otras ciudades europeas, incluida la propia Colombia.  

Valga decir, que  dando por sentada la existencia de la convivencia permanente y  singular entre Jean François Maurice Lamit y Margarita María  Ramírez Álvarez -como lo extrajo en tribunal al  preferir un grupo de testigos a otro-, a tono con las previsiones de  la ley 54 de 1990, contrario a lo argüido por los recurrentes,  se hacía expedita la declaración de la unión  marital de hecho entre estos, al no exigirse para tales efectos un  mínimo de duración, puesto que para ello, la única  exigencia prevista, tanto en la Carta Política como en la ley  54 de 1990 es la intencionalidad de la pareja de conformar una  comunidad de vida, permanente y singular, lo que permite pregonar su  surgimiento a partir del momento mismo en que tal hecho se establece.  

Consecuente con lo  anotado, basta al reclamante acreditar que en su particular relación  concurrieron esos puntuales presupuestos para que se abra paso el  reconocimiento de existencia de la unión convivencial  autorizada en la mentada normativa, al margen que pudieran o no  derivarse de ella los efectos patrimoniales que la misma contempla,  como aquí ocurrió.  

Ciertamente, la  ley 54 reconoce la posibilidad de que a consecuencia de la unión  marital de hecho se pueda conformar una sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, para lo cual a más de exigir  que no exista impedimento legal para ello, como lo es la  preexistencia de una sociedad conyugal vigente, también impone  la satisfacción de un presupuesto temporal indispensable para  que pueda presumirse su existencia, esto es que la unión  marital ha tenido una duración no menor de dos (2) años.  

Siendo entonces  irrefutable, que a los ciudadanos extranjeros únicamente le es  aplicable la ley colombiana mientras permanezcan en el territorio  nacional, para alcanzar el reconocimiento de una sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes entre un connacional y un  foráneo, es imprescindible que la unión marital que  entre ellos exista se desarrolle en suelo patrio por lo menos los dos  años que exige la ley.  

En el caso  examinado el material demostrativo arrimado al plenario demostró  que la relación entre Jean François Maurice Lamit y  Margarita María Ramírez Álvarez  indiscutiblemente tuvo su desarrollo en el extranjero (Italia  Francia, Suiza, sin mencionar los viajes a África) y algunos  tiempos mínimos en Colombia -en donde al decir de la actora y  algunos declarantes éste tenía proyectado radicarse  permanentemente, lo que en todo caso para el periodo examinado no se  había consolidado- motivo por el cual el efecto patrimonial  que de dicha unión se pretende obtener no tenía  vocación de prosperidad.  

Lo anterior, por  cuanto, pese a que se pudo acreditar esa comunidad de vida,  permanente y singular constitutiva de una unión marital de  hecho, no se aviene plausible derivar de esta los efectos  patrimoniales, en aplicación de la ley 54 de 1990, habida  cuenta que ante el status de extranjería que detentaba uno de  los integrantes de la relación no es dable pregonar la  satisfacción cabal del supuesto temporal indispensable para  dicho propósito en suelo nativo, amen que la estadía de  Jean François a Colombia, como antes se evidenció, no  fue constante o permanente sino ocasional –al margen de sus  deseos de asentarse aquí- y sumados todos los episodios en que  aquél estuvo en Colombia, no alcanzan los 360 días.  

En efecto, siendo  que, de un lado, Jean François no es nacional colombiano y,  por otro, que la mayor concentración de sus asuntos personales  y patrimoniales estaban en Suiza y Francia, donde se desarrolló  mayormente la relación, no le era aplicable la ley colombiana  mientras permanecía en el extranjero.  

Y es que tan  esporádica fue la permanencia de Jean François en  Colombia que la más prolongada de sus visitas no superó  los 55 días y por los años 2009 y 2011 vino una vez en  cada anualidad por espacios de 60 y 12 días, respectivamente,  y en el 2012 si bien tuvo tres (3) ingresos, solo lo fueron por un  total de 28 días.  

Consecuente con lo  dicho, en este particular caso, de cara a la legislación  nacional, no se puede tener por satisfecho el requerimiento temporal  indispensable para la conformación de sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes, puesto que uno de los  integrantes de la pareja no es colombiano y, por tanto, a este no lo  gobierna la ley colombiana fuera de nuestras fronteras, máxime  que ni siquiera se demostró por la reclamante que el  ordenamiento frances permita que los asuntos relacionados con el  estado civil de sus ciudadanos y las relaciones de familia cuando  este permanezca en el extranjero puedan regirse por la ley foránea,  máxime cuando en aquella latitud la convivencia marital sin  base matrimonial o sin pacto social de convivencia, tiene el simple  carácter de unión libre o concubinato sin efectos  patrimoniales, lo cual no puede verse alterado por el simple hecho de  visitar ocasionalmente otros países con regulación  distinta.  

7. Consecuente con  esto, queda clara la trasgresión del ordenamiento sustancial  invocado en la demanda ante la ocurrencia del yerro de facto, con la  contundencia y trascendencia suficientes, pues la conclusión  contraria prohijada por el tribunal sólo emerge cercenando y  tergiversando la integralidad de las probanzas que ponen en evidencia  que el domicilio común marital de los señores Jean  François Maurice Lamit y Margarita María Ramírez  Álvarez no lo fue siempre suelo patrio, sino en su mayoría  en el extranjero -en países donde para que una unión no  matrimonial tenga efectos patrimoniales debe someterse a unas  formalidades que de haberse satisfecho hubieran podido extender sus  efectos hasta Colombia- lo que acorde con las reglas de  territorialidad de la ley, particularmente del estatuto personal,  impedían aplicar al ciudadano foráneo la ley colombiana  mientras permanecía en suelo extranjero, circunstancias que  justifican el quiebre del pronunciamiento opugnado, en cuanto accedió  a la pretensión patrimonial consecuencial instada en la  demanda.  

8. No habrá  condena en costas del recurso extraordinario por la prosperidad de la  impugnación, acorde con lo dispuesto en el artículo 365  del Código General del Proceso.  

Puesta la Corte en  sede de instancia, debe proferir el fallo de reemplazo, como se hará  a continuación.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

1.- De manera  inicial es del caso advertir la concurrencia de los denominados  presupuestos procesales y la ausencia de vicios que puedan invalidar  lo actuado, circunstancias que permiten una decisión de fondo,  y ante el alcance parcial de la decisión de casación la  providencia sustitutiva abordará los reparos de la alzada  únicamente en lo que hace al reconocimiento de los efectos  patrimoniales derivados de la unión marital de hecho  declarada.  

2.- Para el  mentado propósito los argumentos expuestos para decidir la  impugnación extraordinaria, y que por brevedad se tienen por  reproducidos, permiten concluir que (i) se dio por establecido que el  señor Jean François Maurice Lamit ciudadano Francés  y Margarita María Ramírez Álvarez Colombiana de  nacimiento, decidieron conformar una comunidad de vida permanente y  singular; (ii) que los partícipes de la relación  estuvieron casados con terceras personas y se divorciaron bajo las  reglas del derecho francés (iii); que durante el tiempo que  duró la relación ésta se desarrolló en la  mayor parte del tiempo en territorio europeo (Venecia- París-  Ginebra Crans Montana Laussane); (iv) que Jean François  Maurice Lamit visitó Colombia por primera vez en el año  2007, continuando sus visitas de manera esporádica hasta julio  del año 2012; (v) que totalizadas la multiplicidad de visitas  de Jean François Maurice Lamit a Colombia estas no superaron  los 355 días; (vi) que las normativas colombiana y francesa  contemplan el estatuto personal para regular las situaciones  vinculadas con el estado civil y las relaciones de familia de sus  ciudadanos (vii) Francia no reconoce efectos patrimoniales a las  relaciones maritales sin base matrimonial, salvedad hecha de cuando  se someten a un Pacto Civil de Solidaridad.  

3.- En el sub  judice  la reclamante instó de las autoridades judiciales colombianas  se declaré que entre ella y Jean François Maurice Lamit  existió una unión marital de hecho entre el 31 de mayo  de 2001 y noviembre 28 de 2012, y que derivado de dicha relación  se conformó sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, que debe disolverse y liquidarse.  

4. El fallador de  primer grado, efectivamente, admitió la existencia de una  unión marital de hecho entre Jean François Maurice  Lamit y Margarita María Ramírez y la consecuente  sociedad patrimonial.  

5.- Los apelantes  cuestionaron esa determinación, al estimar que se hizo una  inadecuada valoración del material demostrativo arrimado al  plenario que, en su sentir, dejaban al descubierto que la mentada  unión marital no existió, pero además que Jean  François sólo vino a Colombia desde el 2007 insistiendo  en su sustentación en que (Minuto  17:22)   «los  registros migratorios de Jean François Maurice Lamit” a  la señora juez en el fallo impugnado tampoco le mereció  absolutamente ningún motivo de pronunciamiento los aludidos  registros migratorios, esos registros migratorios dan cuenta de las  precisas oportunidades que estuvo el señor Jean François  Lamit en Colombia, y como se destacó en el alegato de  conclusión […] dan cuenta pormenorizada repito de las  fechas en las cuales entró y salió a Colombia el señor  Jean François Lamit y a partir de ellos se podía  colegir y se puede colegir sin hesitación que fueron unas  circunstancias que ocurrieron en muy pocas oportunidades».  

4.- Es evidente  que en este particular caso la controversia quedó restringida  a determinar si al amparo de la ley 54 de 1990, modificada  parcialmente por la Ley 979 de 2005, entre las partes del proceso  existieron la unión y la sociedad patrimonial mencionada.  

4.1. Por sabido se  tiene que en el ordenamiento colombiano la Constitución  Política reconoce el derecho de los ciudadanos a conformar una  familia sin soporte matrimonial, bastando para ello la libre  manifestación de la voluntad y en los eventos en que para tal  fin acuerden una comunidad de vida permanente y singular se aviene la  declaración de existencia de una unión marital de hecho  en los términos que prevé el artículo 1° de  la ley 54 de 1990, la cual, si se prolonga por un tiempo no menor a  dos (2) años dará lugar a que se presuma que, con  ocasión de ésta, se constituyó una sociedad  patrimonial, cuya disolución y liquidación está  plenamente regulada.  

Esa unión  marital de hecho únicamente exige esa manifestación de  la voluntad encaminada a constituir una familia, sin que medie la  imposición de un especifico periodo para su establecimiento,  pudiendo ser declarada de forma voluntaria o judicial.  

4.2.- Es claro  que, conforme se detalló al despachar la casación, la  determinación de instancia no advirtió la condición  de extranjero que tenía Jean François Maurice Lamit, ni  el alcance de la aplicación del estatuto personal, tanto  respecto de la actora como de este, mucho menos la presunción  negativa de domicilio, que impedían para los efectos  patrimoniales contabilizar el tiempo que Jean François  permaneció en el extranjero, que hacían frente a él  inaplicable la ley 54 de 1990 fuera de las fronteras colombianas.  

En ese orden de  ideas, al haberse acreditado que, efectivamente, Jean François  Maurice Lamit no estuvo en tierras colombianas por lo menos dos (2)  años -siquiera discontinuos- no era predicable la concurrencia  del elemento temporal imperativo para presumir la conformación  de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, máxime  cuando para que una relación de tal linaje tenga efectos en  Francia debió someterse a precisas formalidades para su  eficacia y validez, las cuales tampoco se satisficieron.  

5.- Corolario de  lo anotado, es pasible sostener que no se dan las condiciones  esenciales para configurar la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes suplicada en la demanda, puesto que, dada la calidad de  ciudadano extranjero del señor Jean François Maurice  Lamit, no se acreditó una convivencia permanente en territorio  colombiano por espacio de dos (2) años, indispensable para  habilitar respecto de este la aplicación de la ley 54 de 1990.  

6. Conforme lo  discurrido es de rigor modificar la sentencia impugnada en cuanto  hace al tiempo de duración de la unión marital de hecho  y revocar lo concerniente al reconocimiento de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CASA  PARCIALMENTE  la sentencia de 22 de octubre de 2018, proferida por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso arriba referenciado.  

SIN COSTAS,  en casación dada la prosperidad del remedio extraordinario.  

Y situada la Corte  en sede de instancia,  

RESUELVE:  

Primero.-  MODIFICAR  el fallo que en ese mismo asunto profirió el Juzgado 31 de  Familia de Bogotá, fechado el 15  de junio de 2018, para  en su lugar disponer lo siguiente:  

PRIMERO. DECLARAR  parcialmente probada la excepción de «inaplicabilidad  de la ley 54 de 1990 y sus consecuencias»,  limitado a lo que hace a los efectos patrimoniales de la unión  marital de hecho, por las razones expuestas en parte motiva.  

SEGUNDO. DECLARAR  que entre los señores MARGARITA MARÍA RAMÍREZ  ÁLVAREZ y JEAN FRANÇOIS MAURICE LAMIT (fallecido)  existió una unión marital de hecho desde el día  19 de enero de 2007 al 14 de julio de 2012, periodo que comprende el  día en que este llegó por primera vez a Colombia y el  día en que salió definitivamente del país.  

Inscríbase  la presente decisión en el Registro Civil de Nacimiento de la  demandante. Ofíciese.  

CUARTO. CONDENAR  en costas de ambas instancias a la parte demandada reducidas en un  50% ante la prosperidad parcial de las pretensiones. Inclúyanse  en lo que hace a las del trámite del recurso de apelación  la suma de $2.000.000.  

Segundo.-   Remítase  el expediente al Tribunal de origen para lo de su trámite y  competencia.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

CON SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

CON SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

EN COMISIÓN  DE SERVICIO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

    

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-31-10-004-2013-01116-01  

Con el respeto  acostumbrado por las decisiones de la Sala, me permito salvar  parcialmente mi voto, en lo tocante a la negativa a reconocer efectos  patrimoniales a la unión marital de hecho reconocida, por las  razones que se explican en lo subsiguiente.  

1.  La soberanía estatal y el tránsito internacional de  personas.  

1.1.  La consolidación de los estados-nación en la modernidad  estuvo mediada por la definición de líneas de  fronteras, como mecanismo necesario para afianzar el control  político-militar en un territorio determinado. Total, «[e]l  trazado de líneas fronterizas forma una parte fundamental de  la construcción del estado-nación moderno, no se puede  entender el mismo sin la conformación de un espacio homogéneo  y perfectamente delimitado»7.  

Las  fronteras, dentro del contexto enunciado, cumplen variadas funciones:  (I) constituyen un factor de diferenciación entre el Estado y  lo global; (II) determinan los confines de la jurisdicción  estatal; (III) permiten el control de las personas y capitales que  están en su interior; (IV) refuerzan los contenidos simbólicos  entre los habitantes para generar identidad; y (IV) «marca[n]  el territorio en el que son válidas las leyes y son aplicables  las medidas coactivas necesarias para su cumplimiento»8.  

Como  consecuencia, las fronteras comportan un límite a la libre  circulación de personas y capitales, pues para transitar hacia  otro Estado es indispensable cumplir los requisitos fijados por éste.  

1.2.  Sin embargo, la noción de frontera entró en colisión  con los procesos de industrialización y masificación de  bienes y servicios, propios de la economía de mercado, en  tanto los requerimientos de capital y mano de obra no siempre pueden  ser satisfechos en el interior de un estado-nación  determinado, haciéndose necesario permitir su movilización  desde o hacia otro.  

No  en vano algunos autores afirman que «el  incremento de los flujos comerciales, industriales y financieros  significaría el fin de las fronteras. Las fronteras serían  algo del pasado ligadas a la soberanía formal del Estado  nacional. El mundo como una superficie lisa y plana donde las  distinciones entre el exterior y el interior dejarían de ser  importantes. La frontera que antes unía al ‘nosotros’  y los separaba de los ‘otros’ ahora nos mezcla»9.  

La  Sala ha puesto de presente que la globalización supone un alto  «tránsito  de personas y de capitales entre los países»  (SC879, 27 ab. 2022, rad. n.° 2020-01449-00), por lo que  «destruye  barreras, intercomunica y amalgama crecientemente modelos, entre  ellos, los jurídicos»  (SC4049, 5 oct. 2021, rad. n.° 2017-01853-00).  

1.3.  Asociado al concepto de frontera se encuentra el de «soberanía»,  esto es, la «[m]anifestación  que distingue y caracteriza al Poder del Estado, por la cual se  afirma su superioridad jurídica sobre cualquier otro poder,  sin aceptar limitación ni subordinación que cercene sus  facultades ni su independencia dentro de su territorio y  posesiones»10.  

La  soberanía, al ser ejercida dentro de las fronteras estatales,  cumple, entre otras, una función legal, en tanto «sirve  para delimitar el área en la cual se aplica el derecho  positivo de un Estado, principio de orden necesario que va a dotar de  eficacia a los órganos judicial»11.  

Así  se dio paso al principio de la territorialidad de la ley, «por  cuya virtud se somete al imperio del derecho nacional a todos los  habitantes del país, sean estos nacionales o extranjeros,  proposición jurídica que, dada su vastedad, asienta  reglas de competencia, inclusive»  (SC, 26 jul. 1995).  

Por  contera, «[l]a  exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones  de la soberanía del Estado, y como tal, comporta que éste  se reserve para sí la función pública de  administrar justicia, por lo que únicamente las decisiones  adoptadas por sus jueces permanentes y los particulares habilitados  transitoriamente producen consecuencias jurídicas y son de  obligatorio acatamiento dentro del territorio nacional»  (SC551, 31 mar. 2022, rad. n.° 2021-03402-00).  

1.4.  Sin embargo, una aplicación estricta del principio de  territorialidad puede conducir a resultados inconvenientes, pues en  el contexto de movilización internacional de personas se hacen  evidentes las interacciones entre los diferentes sistemas jurídicos  nacionales.  

Y  es que, tratándose de sujetos que se desplazan entre Estados,  los actos que realizan fuera de su país natal quedarán  sometidos a un derecho diferente y con eventuales repercusiones en el  Estado de origen. Situación que no siempre es contingente o  casual, como sucedería con un viaje esporádico, sino  que puede desvelar vínculos con cierta pretensión de  permanencia, como cuando una persona establece domicilios en  diferentes lugares.  

2.  Las fórmulas de solución del Derecho Internacional  Privado.  

2.1.  Cuando a una persona le sean aplicables dos (2) o más  ordenamientos jurídicos locales, por el hecho de movilizarse  entre diversos países, resulta necesario acudir al derecho  internacional privado (en adelante DIP), con el fin de decantar el  marco normativo aplicable a la constitución, extinción  y efectos de una determinada situación jurídica.  

Total,  este derecho tiene por objeto «regula[r]  las relaciones de los sujetos de derecho internacional con los  Estados en materia de conflictos, pretensiones o peticiones de  carácter estrictamente iusprivatista… Caen bajo la  órbita de este sector del ordenamiento, todas aquellas  controversias que se plantean en una relación jurídica  donde uno de los sujetos/ objetos es extranjero»12.  

2.2.  Según el DIP hay múltiples mecanismos para resolver los  conflictos de la ley en el espacio, entre otros, los siguientes:  

(I)  normas de conflicto: son prescripciones que señalan cuál  de los derechos locales en colisión debe ser aplicado por los  operadores jurídicos para gobernar la situación de  hecho, dentro del conjunto de los ordenamientos involucrados en el  asunto. Huelga decirlo, es una norma que define el régimen  local que regulará la controversia.  

Dentro  de estas prescripciones se encuentran los denominados «estatutos»,  según los cuales las personas se rigen por la ley de su  nacionalidad y las cosas por la del lugar en que se encuentran  situadas.  

Afirma  la doctrina: «[e]ntendemos  pues, por ‘estatuto personal’, el conjunto de materias  que, por su consideración preferentemente personal, se sujeta  a la aplicación de la ley personal, bien sea la ley de su  nacionalidad o la de su domicilio… En el derecho internacional  privado actual impera el estatuto real o territorial, es decir, por  regla general, se aplicará a las relaciones jurídicas  el derecho vigente del lugar donde se producen (principio de  territorialidad)»13.  

Y  se explica: «[l]a  sistematización doctrinaria del problema se remonta a los  estatutarios. Estos autores distinguían entre las leyes  personales, esto es, relativas a las personas, y reales o relativas a  los bienes. Respecto de la primera clase de leyes, estimaban que  debían tener carácter extraterritorial, es decir,  debían seguir a la persona donde quiera que se trasladara…  El estatuto persona era excepcional, ya que toda extraterritorialidad  lo es»14;  

(II)  normas materiales: disposiciones emanadas de un Estado que prescriben  respuestas concretas frente a situaciones jurídicas con  relevancia internacional, prescindiendo de los órdenes  nacionales.  

Corresponde  a cánones que pretenden gobernar las materias internacionales  con pretensión de integralidad, más allá de las  pautas diseñadas en los diferentes Estados en materia de  derechos y obligaciones para sus relaciones internas;  

(III)  normas de extensión: son reglas que amplifican el campo de las  normas nacionales a asuntos internacionales, excluyendo los marcos  normativos correspondientes a otros países; y  

(IV)  derecho uniforme o armonización: son regulaciones  estandarizadas para determinadas materias, adoptadas de forma  voluntaria por los Estados, haciendo que la respuesta internacional a  los problemas jurídicos sea idéntica, en exclusión  de cualquier discusión sobre la norma a aplicar por  sustracción de materia.  

Este  objetivo se logra bien por medio de convencionales internacionales o  leyes modelo, estas últimas preparadas por instituciones  especializadas con el aporte de expertos en el campo de estudio.  

2.3.  Además de los expuestos, existen otros mecanismos para definir  el derecho que gobierna las relaciones jurídicas privadas con  un componente de internacionalidad, como sucede con las teorías  del régimen dual o del fraccionamiento.  

Por  la primera, se propone que a la misma situación jurídica  se apliquen diversas normas, según el lugar donde deban  producir efectos, pero únicamente en cuanto se refiere a  éstos; de esta forma se evita el desconocimiento de los  estatutos locales, pues todos ellos gobernarán la materia,  pero dentro de los férreos contornos fronterizos.  

El  fraccionamiento propende dividir la situación jurídica  para aplicar a cada una de sus partes un régimen normativo  nacional, según criterios de conexión. Verbi  gracia,  en materia sucesoral, a cada activo se aplicará la ley del  lugar de su ubicación, con las reglas de distribución  vigentes en cada Estado.  

3.  El régimen jurídico aplicable a los colombianos en  materia de estado civil.  

3.1.  Nuestro Código Civil, por el momento histórico en que  se profirió, abrigó el régimen de las normas de  conflicto, como refulge de los cánones 19 y 20, que  consagraron, en su orden, los estatutos personal y real.  

La  Corte explica estos cánones de la siguiente manera:  

El artículo 18 del  Código Civil Colombiano consagra el principio, ya revisado en  otros ámbitos, de la territorialidad absoluta de la ley por  cuya virtud se somete al imperio del derecho nacional a todos los  habitantes del país, sean estos nacionales o extranjeros,  proposición Jurídica que, dada su vastedad, asienta  reglas de competencia, inclusive. Paralelamente, el articulo 19  ejusdem adopta, con similar rigurosidad, el denominado estatuto  personal, o ley nacional, al disponer que los colombianos residentes  o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos  a las leyes nacionales en estos asuntos: ‘.1) En lo relativo al  estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que  hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por  el gobierno general, o en asuntos de competencia de la Unión.  2) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de  familia, pero solo respecto de sus cónyuges y parientes  Indicados en el inciso anterior’ (SC,  26 jul. 1995).  

Nuestro Código Civil  acepta lo que los comentadores de derecho internacional privado  denominan estatuto real, conforme al cual tanto los bienes muebles  como los inmuebles del territorio nacional se rigen por la ley local,  y sea cual fuere la nacionalidad del propietario de bienes situados  en Colombia, las leyes de este país serán las que se  apliquen para determinar las diferentes clases de aquéllos;  los medios adquirirlos, su posesión, enajenabilidad absoluta o  relativa y, en general. todas las relaciones de derecho de carácter  real de que son susceptibles (SC,  3 dic. 1941, G.J. LII, n.° 1981).  

Los  autores especializados aseguran:  

La doctrina de los  estatutos… se encontraba vigente en Francia y dejó  sentir su influjo en la elaboración de nuestro Código  Civil. En efecto, el art. 19 se refiere a los estatutos personas y el  20 a los reales. El 19 establece que los colombianos residentes o  domiciliados en país extranjero permanecerán sujetos a  la ley patria en lo relativo al estado de las personas y a su  capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en el  país, así como respecto de las obligaciones y derechos  que nacen de las relaciones de familia. El 20 se refiere a los bienes  situados en el país para estatuir que su régimen  jurídico se gobierna por la ley nacional, ‘aun cuando  sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia’15.  

Es  cierto que, por la rigidez de los principios enunciados, se ha  propendido por la adopción de criterios más flexibles,  «que  permitan la aplicación universal y uniforme de la ley  extranjera en algunos en asuntos en que antaño ello no era  permisible»  (CSJ, SC, 26 jul. 1995). Sin embargo, esta posibilidad está  condicionada a la existencia de una norma expresa, proveniente de  tratados internacionales u otras prescripciones legislativas, amén  del carácter de orden público de las normas en  conflicto.  

3.2.  Remárquese, por su relevancia para el sub  examine,  que el estatuto personal es el vigente para solucionar las  controversias sobre el estado civil y relaciones familiares de los  nacionales colombianos; huelga decirlo, con independencia del lugar  donde se encuentren ubicados, los compatriotas llevan consigo el  derecho local para gobernar lo tocante a su estado civil y  situaciones familiares.  

Así  se extrae del artículo 19, el cual se transcribe para  claridad:  

Los colombianos residentes o  domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a  las disposiciones de este Código y demás leyes  nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:  

1o) En lo relativo al estado  de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan  de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el  gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión.  

2o) En  las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia,  pero sólo  respecto de sus cónyuges [o  compañeros permanentes -C.C., C-456/2020-]  y parientes en los casos indicados en el inciso anterior (negrilla  fuera de texto).  

Refiriéndose  a este precepto, la Sala tiene una decantada línea  jurisprudencial, en el sentido de que  

[A]coge el denominado  ‘estatuto personal’, según el cual la ley nacional  sigue a la persona doquiera ésta se encuentre -sicut umbra  corpore-… el estatuto personal [es el] único medio de  poner al país a salvo de extrañas intromisiones y de  los caprichos de la libre determinación del ciudadano. Y como  el individuo, por actos voluntarios, podría crear estados  civiles contrarios a las instituciones básicas de la nación  a que pertenece, el legislador verse obligado, en defensa de ellas, a  coartar su libertad, imponiendo limitaciones cuando actúa  amparado por leyes extranjeras, del mismo modo que se las impone  cuando obra dentro de su propio país  (SC, 7 mar. 1952, G.J. LXXI; reiterada SC, 3 ag. 1995, exp. n.°  4725).  

Y  reiteró  

[Se trata] de  un mecanismo que permite que un acto celebrado en el exterior, idóneo  para alterar el estado civil, valga en territorio patrio, pero a  condición de que el colombiano actúe fuera del país  como lo hubiere hecho aquí, esto es, respetando la ley patria  que, bajo ese entendido, admite y acepta su cambio de situación  frente a la familia y la sociedad… En suma, en materia de  estado civil, así como en lo atinente a los derechos y deberes  propios de relaciones de familia, las consecuencias que han de  aplicarse a los matrimonios celebrados entre colombianos y en el  extranjero, son exclusivamente las que prevén las normas de  este país, puesto que por cuestiones de soberanía y de  orden público, en tan delicada materia no pueden coexistir las  disposiciones patrias con las foráneas  (SC, 29 jul. 2011, rad. n.° 2007-00152-01).  

De  forma reciente insistió:  

El artículo 19 de  este último compendio [Código  Civil], regula la  extraterritorialidad de la ley en el marco del estatuto personal.  Establece que las normas nacionales rectoras de los derechos y  obligaciones civiles acompañan a los colombianos, aún  si residen o están domiciliados en el extranjero…  

La aplicación de la  ley personal a los nacionales de un país es principio  dominante en el derecho internacional privado. Se erige como garantía  de respeto a la potestad de los Estados de gobernar a sus  administrados y procura relaciones armónicas en la comunidad  de naciones. En sentido positivo, aplica al estado civil y a la  capacidad de una persona natural. En dimensión negativa,  excluye a los extranjeros en la nación donde actúan…  

La razón estriba en  que instituciones como el estado civil, la capacidad personal y  familiar son nucleares en la organización de una sociedad. El  legislador, por tanto, se cuidó de dejar su reglamentación  a las normas foráneas o a la libre determinación de los  particulares (SC2502,  23 jun. 2021, rad. n.° 2014-01811-01).  

Se  trata, entonces, de una doctrina probable de la Corporación  que únicamente puede ser modificada por medio de una  justificación suficiente, so pena de transgredir caros  principios constitucionales como el derecho a la igualdad, seguridad  jurídica y debido proceso.  

Ha  dicho la Sala, refiriéndose al artículo 4° de la  ley 169 de 1896, que:  

Los mencionados numerales  aluden a la fuerza vinculante de los precedentes como doctrina  probable de la Corte Suprema de Justicia, sustentada en los  principios de igualdad, seguridad jurídica y buena fe, así  como a la posibilidad que tiene la Corporación de modificar su  jurisprudencia, en caso de que juzgue «erróneas»  las decisiones tomadas en el pasado, lo que le impone asumir una  carga argumentativa, que es igualmente exigible a los jueces para  apartarse de la doctrina probable emanada de este órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria (SC5408,  11 dic. 2018, rad. n.° 2014-00691-00).  

3.3.  Es cierto que un sector de la doctrina se opone a la anterior  interpretación, en el sentido de que el Código Civil no  consagró una aplicación estricta del estatuto personal,  sino que su vigencia se encuentra acotada a los efectos que se  pretenden en el interior de nuestro país, en una especie de  teoría dual.  

Por  citar un ejemplo, el afamado Fernando Vélez sostuvo:  

Ahora, la razón que  la ley ha tenido en vista al dictar la disposición de este  número 1° (el 1° del artículo 19) es obvia: no  es posible reconocer los actos o contratos ejecutados o celebrados  por un chileno (lo mismo puede decirse de un colombiano) en  contravención a nuestras leyes, cuando el acto ha de tener  efectos en Chile, porque de lo contrario, nada sería más  fácil que burlar la ley mediante una corta traslación a  un país extraño… (Cood y Fabres, Explicaciones  etc. Comentario al artículo 15).  

Otra cosa es cuando los  efectos del acto efectuado por un colombiano en el extranjero no han  de surtirse en Colombia. En este caso no habría razón  para aplicar la ley colombiana, porque no se ve cómo caería  el acto bajo la jurisdicción de éste. Por ejemplo, un  colombiano que es menor según nuestras leyes, y mayor según  las de otra Nación, compra en ella uno de sus inmuebles. Si en  juicio posterior seguido ante los Tribunales de Colombia, se trata  incidentalmente de la validez de ese contrato, es claro que no podría  rescindirse, porque su naturaleza demuestra que sus efectos no debían  surtirse en Colombia16.  

Empero,  esta posición no ha encontrado eco en la jurisprudencia del  órgano de cierre; luego, su adopción reclama un cambio  de posición doctrinal, que requiere un decantado estudio de  legalidad y necesidad.  

3.4.  Aplicado el estatuto personal a los asuntos matrimoniales, en  concreto, definir el marco normativo aplicable a un matrimonio  celebrado entre un nacional colombiano y un extranjero, son  pertinentes las siguientes distinciones:  

(I)  Encontrándose los contrayentes domiciliados en Colombia y, por  ende, celebrado el casamiento aquí, el régimen jurídico  que gobierna la situación es el Código Civil, tanto en  sus efectos personales como en los patrimoniales, por fuerza del  artículo 18 del mismo estatuto, por cuanto el derecho local se  aplica «tanto  a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia».  

(II) Estando la  pareja localizada fuera de Colombia, las nupcias podrán ser  reconocidas en el país, siempre que se cumpla la exigencia  prevista en el artículo 67 del decreto 1260 de 1970, según  el cual «los  matrimonios celebrados en el extranjero, entre dos colombianos por  nacimiento, entre un colombiano por adopción y un extranjero,  entre dos colombianos por adopción, o entre un colombiano por  nacimiento y uno por adopción, se inscribirán en la  primera oficina encargada del registro del estado en la capital de la  República».  Sin embargo, «el  matrimonio… puede modificar el estado civil de un colombiano,  siempre que en su celebración se hayan atendido las normas  patrias que regulan la materia»  (SC, 29 jul. 2011, rad. n.° 2007-00152-01).  

En  punto a los efectos patrimoniales, como en el vínculo conyugal  participa un colombiano, por fuerza del estatuto personal, se  conformará comunidad de bienes, salvo estipulación de  los contrayentes en contrario; en este punto, tiene decantado la  jurisprudencia, el canon 180 del estatuto privado, reformado por el  precepto 13 del decreto 2820 de 1974, que consagra una presunción  de separación de bienes, sólo encuentra vigor en las  ligazones formadas exclusivamente extranjeros.  

Colofón  al que se arribó de considerarse que:  

Más allá de lo  que suceda con los extranjeros, aplicar el inciso 2º del  artículo 180 del Código Civil a los colombianos casados  en el extranjero, establece una discriminación que afecta el  derecho a la igualdad de los contrayentes, respecto de los  matrimonios celebrados en el país, porque el lugar de  celebración del matrimonio es un verdadero accidente, por lo  que no hay una variable diferenciadora que justifique un trato  desigual. La sola decisión de casarse en el extranjero no hace  la diferencia, pues siendo Colombia un país en que crece la  migración por motivos de la más diversa índole,  al regreso de la diáspora de los nacionales a la patria no es  posible crear esa odiosa distinción, para entender que los  casados fuera del país se presumen separados de bienes, y los  que hicieron lo propio en Colombia, se presumen con sociedad conyugal  (SC, 29 jul. 2011,  rad. n.° 2007-00152-01).  

Tesis  expuesta por la Corte Constitucional, al evaluar la exequibilidad del  referido artículo 180 del Código Civil:  

3.5.  Las directrices precedentes, si bien se refieren al matrimonio, nada  obsta para aplicarlas a las uniones maritales de hecho, por tratarse  de figuras que guardan similitud, en razón de que permiten  conformar una familia por la decisión voluntaria de los  contrayentes, con efectos sobre el estado civil.  

Así  lo reconoció esta Sala, en pronunciamiento de muy cercana  factura:  

La unión marital,  según doctrina probable de la Corte – CSJ.  Civil. Autos de 18 junio de 2008, expediente 00205; de 11 de  noviembre de 2008, radicado 01484; y de 19 de diciembre de 2008,  expediente 01200. Sentencias de 11 marzo de 2009, expediente 00197;  de 5 de junio de 2009, radicado 00025; de 19 diciembre de 2012,  expediente 00003; de 5 de febrero de 2016, radicado 00443; de 24 de  octubre de 2016, expediente 00069; y de 18 mayo de 2018, radicado  00274, recibe el tratamiento jurídico asimilable al  matrimonio. Origina un “auténtico estado civil” .  Y se sitúa al lado del concubinato o de las familias atípicas,  unión irregular de hecho o atípica, como otra de las  formas de constituir una familia extramatrimonial -CSJ. Civil.  Sentencia 21 de junio de 2016, expediente 00129-…  

Corolario, los  colombianos en el exterior, residentes o domiciliados, en materia de  estados civiles, no se rigen por una legislación extraña.  La ley colombiana los persigue en el lugar donde se encuentren  (negrilla fuera de  texto, SC2502, 23 jul. 2021, rad. n.° 2014-01811-01).  

4.  El caso concreto.  

Aplicadas las  consideraciones precedentes al caso de Margarita María Ramírez  Álvarez, se tiene que la Sala debió reconocer, no sólo  la unión marital de hecho reclamada, sino también la  sociedad patrimonial, como se explicará en lo subsiguiente.  

4.1. Las pruebas  que reposan en el expediente permiten arribar a estas conclusiones:  

(I) La demandante  es colombiana de nacimiento, mientras que el señor Jean  François Maurice Lamit (q.e.p.d.) es originario de Francia.  

(II) Entre los  mencionados se conformó una unión convivencial, para el  período comprendido entre el 19 de enero de 2007 y el 14 de  julio de 2012, por existir un proyecto colectivo entre los  compañeros, el cual satisfizo condiciones de permanencia.  

(III) En el  interín de su relación convivencial los compañeros  transitaron en varios países, destacándose su  permanencia en Francia, Suiza y Colombia.  

(IV) Con ocasión  de la enfermedad de Jean François Maurice Lamit (q.e.p.d.), la  pareja decidió radicarse en Suiza, sin perjuicio de sus  múltiples viajes para adelantar el tratamiento médico y  otros fines.  

4.2. Estos  antecedentes, en el contexto del artículo 19 del Código  Civil, desvela que a la relación convivencial conformada entre  Margarita María Ramírez Álvarez y el causante  estaba sujeta a la legislación colombiana, en concreto, la ley  54 de 1990, con independencia de los lugares por los que transitaran.  

Y es que,  verificada la nacionalidad de la compañera, se entiende que el  marco normativo aplicable a sus vínculos familiares es el  patrio, por fuerza de la extraterritorialidad que emana del estatuto  personal reconocido en el Código Civil, más aún,  cuando se pretende su reconocimiento en el país.  

En consecuencia,  con independencia de que su compañero permanente fuera de  nacionalidad francesa, o que permanecieran por largos períodos  en territorios foráneos, la unión marital de hecho  siempre estuvo gobernada por el régimen prescriptivo nacional,  con los efectos personales y patrimoniales que le son ingénitos.  

Deviene de lo  expuesto que, verificada la unión marital entre los  compañeros, debía contabilizarse todo el tiempo de  convivencia como unidad, sin distinguir el lugar de domicilio o  residencia; y, como en el caso, está decantado que la pareja  convivió por más de dos (2) años, en  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°  de la ley 54 de 1990, era imperativo acceder a la declaración  de la sociedad patrimonial de hecho.  

4.3. La Sala, en  el veredicto del cual me aparto parcialmente, dividió el  tiempo de convivencia según la pareja estuviera ubicada en el  país o en otro lugar, arribando al colofón de que en  Colombia únicamente estuvieron 355 días, en desatención  de los requerimos para conceder la comunidad de bienes.  

Este proceder, en  mi consideración, desatiende que la unión marital de  hecho estuvo gobernada, in  integrum,  por el régimen patrio, no sólo por haber estado  radicado dentro de nuestras fronteras, sino también por la  nacionalidad de la compañera permanente.  

En verdad, la Sala  acudió a la tesis del régimen dual, pues a la misma  situación de hecho le aplicó soluciones jurídicas  diferentes según el país en que se encontrara la  pareja. Este proceder carece de apoyo normativo y desconoce la  consolidada línea jurisprudencial de la Corte sobre la  materia, en punto a la vigencia del estatuto personal en Colombia,  como se explicó en precedencia.  

La ausencia de  motivación sobre las razones para la modificación  jurisprudencial, así como para recoger la extensa línea  sobre la materia, me impiden compartir la decisión.  

5. En los  términos precedentes dejo sentado mi salvamento parcial de  voto.  

Fecha ut  supra.  

Magistrado  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

Radicación  n° 11001-31-10-004-2013-01116-01  

Con  el acostumbrado respeto, expondré las razones de la salvedad  parcial de voto en el asunto de la referencia.  

En  primer  lugar,  encuentro que el segundo cargo soportado en la causal segunda del  artículo 336 del Código General del Proceso, ha debido  correr la misma suerte que los otros dos formulados por los  casacionistas, en la medida que tampoco atendió los requisitos  de técnica.  

Ciertamente,  revisada la sustentación es evidente que los reproches no se  dirigen a la demostración de un «error  de hecho  manifiesto  y trascendente en la apreciación de la demanda, de su  contestación, o de una determinada prueba»,  sino que se  centran en un aspecto eminentemente jurídico, por cuanto  descansa en cuál debió ser la normativa aplicable –  nacional  o extranjera-  lo que únicamente se podía alegar por la vía  directa (numeral 1, artículo 336 del Código General del  Proceso), cuya infracción se produce cuando «deja  de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a  que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que  resultan extrañas al litigio»  (CSJ  SC 17 nov. 2005, exp. 7567; SC9100-2014; SC1819-2019; SC1365-2022).  

En  esas condiciones, la Sala no estaba habilitada para resolver un cargo  formulado por fuera del margen del motivo de casación alegado,  a menos, claro está, que por las condiciones particulares del  caso lo hiciera en ejercicio de la potestad de casar la sentencia de  manera oficiosa, lo que conllevaba precisar cuál de los  eventos referidos en el inciso final del artículo 336 del  Código General del Proceso justificaba esa determinación.  

En  este asunto, es tan notorio que la discusión giraba en torno a  aspectos de aplicación legislativa que en el fallo del cual me  aparto parcialmente, a manera de conclusión del estudio del  cargo, se expuso:  

Consecuente  con lo dicho, en este particular caso, de cara a la legislación  nacional, no se puede tener por satisfecho el requerimiento temporal  indispensable para la conformación de sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes, puesto que uno de los  integrantes de la pareja no es colombiano y, por tanto, a este no lo  gobierna la ley colombiana fuera de nuestras fronteras, máxime  que ni siquiera se demostró por la reclamante que el  ordenamiento frances (sic)  permita  que los asuntos relacionados con el estado civil de sus ciudadanos y  las relaciones de familia cuando este permanezca en el extranjero  puedan regirse por la ley foránea, máxime cuando en  aquella latitud la convivencia marital sin base matrimonial o sin  pacto social de convivencia, tiene el simple carácter de unión  libre o concubinato sin efectos patrimoniales, lo cual no puede verse  alterado por el simple hecho de visitar ocasionalmente otros países  con regulación distinta.  

Adicionalmente,  a tono con los argumentos que en parte sustentan este cargo, el  desacuerdo de la censura también podría inscribirse en  la causal quinta de casación, en la medida que, puso de  presente la posible falta de jurisdicción del juez colombiano  para acudir en la definición del caso la Ley 54 de 1990, pues  al tratarse de una unión marital de hecho extranjera resultaba  aplicable la ley foránea y no la nacional.  

En  segundo  lugar,  como la Sala realizó el estudio de fondo del cargo, vale  memorar que, Margarita  María Ramírez Álvarez, ciudadana colombiana,  demandó la unión marital de hecho y consecuente  sociedad patrimonial que sostuvo con Jean  François  Maurice Lamit, nacional francés, del 31 de mayo de 2001 al 28  de noviembre de 2012, espacio temporal que acogió la primera  instancia en sentencia del 15 de junio de 2018. El ad  quem en  fallo del 2 de octubre de 2018, al resolver el recurso de apelación  instaurado por la parte demandada  modificó la fecha inicial  de la relación marital para fijarla el 19 de octubre de 2007.  

En  ese contexto, conforme el artículo  4 de la Constitución Política de 1991, «[e]s  deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la  constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las  autoridades».  A su turno, el artículo 18 del Código Civil, indica  «[l]a  ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros  residentes en Colombia».  

Por  tanto, la aplicación de la ley supone una regla  general  de materialización de la soberanía del Estado sobre un  elemento que le es propio – el  territorio-,  cada país está habilitado para expedir la legislación  que regule las materias que le son de su interés, aplicables a  nacionales y extranjeros que se encuentren dentro de sus límites,  para el caso de la República de Colombia, los establecidos en  el artículo 101 Constitución Política.  

Sin  embargo, específicas circunstancias moderan los mandatos  generales, presentando excepciones17,  que en ocasiones permiten que el Estado ejerza jurisdicción  fuera de su espacio físico, como sucede con actos o  situaciones de carácter jurídico que iniciaron en el  territorio, pero que la ejecución y efectos se agotaron en  otro Estado, o viceversa18.  

Así  acontece con el artículo 19 del Código Civil que  desarrolla la aplicación extraterritorial de la ley a «los  colombianos residentes o domiciliados en el extranjero»,  cuyo contenido corresponde a la manifestación del denominado  estatuto personal, que incorpora el estado de las personas y la  capacidad para ejercer ciertos actos que habrán de tener  efecto en Colombia (numeral 1), así como de las obligaciones y  derechos que surgen de las relaciones de familia, pero únicamente  respecto a sus «cónyuges»19  y parientes «en  los casos indicados en el inciso anterior»  (numeral 2).  

Es  así como, el seguimiento normativo del país a su  ciudadano opera en virtud del principio  de nacionalidad  activa  según el cual el Estado asume la jurisdicción sobre sus  nacionales con independencia del lugar donde estos se encuentren  fijando directrices que le son de obligatoria observancia20  en las materias que cobija la extraterritorialidad legislativa.  

Sobre  el particular, doctrinantes antiguos y contemporáneos  coinciden en indicar que la persona se traslada a otro país  con su estado civil y capacidad, por lo que el casado en Colombia  puede hacer valer dicha calidad en un territorio distinto, un hijo  matrimonial no deja de serlo por cambiarse de país, incluso  «si  tal condición tuvo origen en el extranjero, dicha calidad vale  y produce efectos en Colombia aunque se domicilie o se nacionalice en  otro país. Es más: si  tal condición tuvo origen en el extranjero, dicha calidad vale  y produce efectos en Colombia, aunque la fuente productora (hecho  jurídico) no se reconozca en el país»21.  

Establecido  entonces que a Margarita María Ramírez Álvarez  en el territorio nacional y extranjero la sigue el estatuto personal  (artículo 19 Código Civil), incluso en los derechos y  obligaciones que nacen de las relaciones de familia como puede  suceder con los efectos personales y patrimoniales derivados de una  unión marital de hecho, surge el interrogante de si los  mencionados efectos aplican a la relación de pareja  constituida entre una colombiana y un extranjero.  

El  segundo sendero es el que ha compartido la jurisprudencia  constitucional y esta Corporación en sede de casación,  esto es, la aplicación del estatuto personal en la  extraterritorialidad de la ley, en virtud de que el estado civil es  la «situación  jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad  para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es  indivisible, indisponible e imprescriptible…»  (artículo 1, Ley 1260 de 1970), percepción normativa  del todo aplicable en las relaciones de familia donde se construyen  garantías y deberes tanto personales como patrimoniales,  últimos derivados del vínculo matrimonial o natural  (artículo 42 Constitución Política e inciso 2,  artículo 19 Código Civil).  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia C395-2022, al estudiar  la exequibilidad del inciso 2, artículo 180 del Código  Civil, modificado por el canon 13 del Decreto ley 2820 de 1974,  señaló:  

[E]xiste  una relación estrecha entre la formación familiar y  social recibida por las personas en una determinada comunidad y el  contenido del sistema jurídico del Estado respectivo. Por  consiguiente, el Estado, a través de la regulación  jurídica del estado civil y la capacidad, acompaña a  sus nacionales inclusive fuera del territorio nacional, por ser el  primero el medio jurídico para individualizar a las personas  en la familia y la sociedad y ser la segunda el instrumento jurídico  para que las mismas actúen en el campo del Derecho y  desarrollen su vida.  

(…)  

Evidentemente  esta disposición [inc. 2, art. 180 C.C.] trata de las  consecuencias patrimoniales de la celebración del matrimonio  en el exterior, es decir, de las consecuencias patrimoniales de la  adquisición del estado civil de casado en el exterior, que han  de producirse en Colombia. Desde otro punto de vista, la  misma se refiere a las obligaciones y derechos patrimoniales que  nacen de las relaciones de familia,  respecto del cónyuge, en el caso del matrimonio contraído  en el exterior que ha de tener efectos en Colombia.  

   

Por  consiguiente, teniendo en cuenta el  principio señalado de la aplicación de la ley personal,  es necesario hacer una distinción: si  es un matrimonio  entre nacionales colombianos o entre un  nacional colombiano  y un extranjero,  como regla general debe aplicarse la ley civil colombiana,  específicamente  las normas sobre sociedad conyugal;  por el contrario, si es un matrimonio entre extranjeros, por  excepción no es aplicable la ley civil colombiana y se presume  legalmente que rige la separación de bienes, lo cual pueden  desvirtuar los contrayentes mediante la aportación de la  prueba sobre sometimiento a otro régimen, conforme a las leyes  del país de la celebración del mismo.  

(…)  

   

En  esta forma se puede determinar que la disposición demandada no  establece distinción entre nacionales colombianos, sometidos  todos al régimen de sociedad conyugal, sino entre ellos y los  extranjeros, por quedar éstos sometidos al régimen de  separación de bienes, con la posibilidad de aplicación  de otro en su lugar, si se aporta la prueba respectiva. En  consecuencia, no se vulnera el principio de igualdad entre los  nacionales colombianos, ni la protección integral de la  familia o el derecho de propiedad de los mismos. Por esa misma razón  el supuesto de que parte la demandante es equivocado (Se  resalta).   

Esta  Sala de Casación Civil en providencia SC2502-2021, al examinar  el caso de dos ciudadanos colombianos que constituyeron una unión  marital de hecho en la República Bolivariana de Venezuela,  señaló:  

4.3.4  La ley colombiana, de orden público en la materia, impera  sobre la situación de los ciudadanos en la familia en todo  sentido: casado, compañero permanente, padre, hijo, en fin.  Igualmente, en los derechos y obligaciones familiares y en su  respectiva capacidad. Así sus destinatarios residan o se  encuentren domiciliados en el exterior.  

(…)  Cualquier alteración o mutación en la situación  jurídica en la familia de los nacionales en el exterior «debe  estar acorde con las regulaciones internas, porque de lo contrario,  no podría tener efectos en Colombia» [CSJ SC 3 ago.  1995, exp. 4725]. El evidente interés del Estado se antepone;  de ahí, cuando se han constituido y decidido judicialmente  fuera de las fronteras, únicamente se homologan los  consonantes con el ordenamiento interno.  

(…)  no es cierto que la Ley 54 de 1990, con las modificaciones  introducidas por la Ley 979 de 2005, no se aplica a las uniones  maritales de hecho de colombianos desarrolladas en el extranjero. Su  operatividad no admite discusión. Y el fundamento legal se  encuentra en el artículo 19 del Código Civil; así  hayan sido decididas allende fronteras, pero sin el beneficio del  exequátur.  

(…)  

4.8  Los estados civiles surgidos en el extranjero tienen validez en otro.  Así la forma de constitución u origen no sea totalmente  coincidente con la prevista en la legislación del sitio donde  se pretende derivar consecuencias jurídicas. No interesa que,  en el país vecino, la unión sea tipificada bajo la  forma de una relación concubinaria.  

La  ley nacional persigue a los colombianos donde quiera que se  encuentren. Significa que modificada su situación frente a la  familia y la sociedad, el estado emerge y sus repercusiones son las  establecidas en la normatividad (sic) nacional. Las regentes en el  lugar donde se originó, nada tienen que ver en la discusión.  

Entonces,  para el caso en que se discute el efecto personal – unión  marital de hecho- y el patrimonial que de allí se deriva,  entre compañeros permanentes bien sea que se trate de una   pareja  colombiana o solo uno de ellos, se aplica el estatuto  personal patrio, aun cuando el vínculo marital – hecho  originario- inicie, se desarrolle y concluya en o fuera de las  fronteras de la República de Colombia, de manera total o  parcial.  

De  ahí, que en la relación sostenida entre Margarita María  y Jean François, ninguna incidencia tenía el tiempo que  estuvieron fuera o dentro del territorio colombiano, aplica el  estatuto personal; de manera que ningún  efecto tenía la discusión sobre el domicilio común  marital propuesto como excepción previa, resuelta  negativamente el 30 de junio de 2017 (fls. 428 y 429 c2).  

Nada  diferente sucede en instrumentos internacionales tales como la  Declaración Universal de Derechos Humanos, que  alude al  reconocimiento «de  los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la  familia humana»  (preámbulo), y además que hombres y mujeres «tienen  derecho,  sin  restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o  religión a casarse y fundar una familia»,  la que se considera el «elemento  natural y fundamental de la sociedad»  (canon  16), último aspecto contemplado en la Convención  Americana de Derechos Humanos (artículo 17), y que no es otra  cosa que el reconocimiento de la realidad propia de las relaciones de  familia en un mundo global.  

3.  En  nuestro país el camino de la conformación de la familia  se construye  en el reconocimiento de derechos y obligaciones a cada uno de los  miembros que la integran. Es así como el artículo 42 de  la Constitución Política establece el origen familiar a  través de vínculos naturales y jurídicos,  evidenciándose la continuidad de la tradición en la  institución matrimonial y la validación de la figura  definida en la Ley 54 de 1990 como unión marital de hecho.  Igualmente, teniendo en cuenta las dinámicas sociales, se deja  abierta la puerta a «cualquier  otra unión que pese a no estar caracterizada por la  heterosexualidad de quienes la conforman constituyen familia»  (Corte Constitucional, sentencia C-577-2011), lo que impone al Estado  y a la sociedad el deber de protegerlas.  

Ahora,  aunque el matrimonio y la unión marital de hecho cuentan con  el mismo propósito – conformar  familia-  el camino es distinto para cada una de éstas, por cuanto la  esencia del primero «es  la unión jurídica producida por el consentimiento de  los cónyuges»;  y  en la segunda «la  construcción de una vida en común por parte de los  compañeros resulta la fuente que justifica la decisión  de conformarla»  (Corte Constitucional, sentencia C131-2018).  

Y  aun cuando el tratamiento de ambas figuras no es idéntico, la  jurisprudencia ha procurado revestirlas de igualdad, dejando en claro  que no son completamente asimilables, por ejemplo, en cuando al  momento en el que surge la sociedad conyugal (inciso 1, artículo  180 Código Civil) y patrimonial (artículos 2, Ley 54 de  1990), respectivamente, «sin  que ello en principio lesione la igualdad, a menos que se demuestre  una diferencia de trato en la regulación que no encuentra  ningún fundamento constitucional objetivo y razonable. De esta  forma se busca impedir que se les niegue el acceso a beneficios o  privilegios normativos sin que exista una justificación  constitucionalmente válida»  (Corte  Constitucional, sentencia C193-2016).  

Ahora,  acerca  de la «familia  de hecho en Colombia»24,  sea del caso memorar que esta forma actual de conformarla ha  transitado por dos escenarios, el primero bajo el rechazo que les  impidió el reconocimiento de identidad alguna25;  y el segundo cuando se abrió la puerta a su establecimiento  como medio para hacer parte del núcleo fundamental de la  sociedad, originada a partir de la necesidad propia del derecho  viviente en el que la ley brota de los cambios sociales.  

El  artículo 1º de la Ley 54 de 1990 señala que, para  todos los efectos civiles, la unión marital de hecho  corresponde a  «la  formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una  comunidad de vida permanente y singular. // Igualmente, y para todos  los efectos civiles, se denominan compañero y compañera  permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión  marital de hecho».  

Los  anteriores elementos han sido desarrollados por la jurisprudencia de  la siguiente manera: (i)  la unión formada entre «un  hombre y una mujer»,  incluye  también a las parejas del mismo sexo (Corte Constitucional,  sentencia C683-2015); (ii)  La expresión «sin  estar casados»  significa que se constituye por los compañeros que no  contrajeron nupcias entre sí26,  pues de estarlo sería la legislación matrimonial la que  regiría el asunto27;  (iii)  Comunidad  de vida  supone la decisión libre propia de la voluntad responsable de  conformarla, con el propósito de contribuir al crecimiento  personal, profesional y social común e individual de la  pareja, compartir todas las vicisitudes de la vida como lo son los  logros y fracasos, brindarse respeto, apoyo, socorro y ayuda  mutuamente (CSJ SC128-2018; SC4360-2018; SC5106-2021)28;  (iii)  singularidad29,  parte del concepto esencial de la monogamia familiar propia del  territorio patrio, edificada en la exclusividad ausente de pluralidad  (CSJ,  SC 5 de sep. 2005, exp. 1999-0150-01, reiterado en SC 10 abr. 2007,  rad. 2001-00451-01).  

Finalmente,  (iv)  la  permanencia,  aunque el legislador no fijó un plazo determinado para el  surgimiento de la unión marital, por cuanto el término  se estableció únicamente para la aparición de  los efectos patrimoniales (dos años – artículo 2, Ley  54 de 1990), dicho elemento va de la mano del concepto de  estabilidad,  esto es un vínculo, en principio, indisoluble donde los  compañeros en desarrollo de la comunidad de vida lo hacen de  manera constante y continua, excluyéndose aquellas meramente  pasajeras (CSJ SC, 20 de sep. 2000, exp. 6117), al punto que el paso  del tiempo permite la aparición de la sociedad de bienes con  efectos desde el inicio de la unión (CSJ, SC 12 de dic. 2011,  rad. 2003-01261-01, reiterado en SC5106-2021).  

3.1  Cuando  la vista se pone en el aspecto económico derivado de la  relación marital, las hipótesis para la presunción  de la sociedad patrimonial30  entre compañeros permanentes se encuentran consignadas en el  artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de  2005, donde se requiere: (i) la existencia de vínculo marital  no inferior a dos años, entre un «hombre  y una mujer»  sin impedimento legal para contraer nupcias; y (ii) «[c]uando  exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a  dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por  parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y  cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido  disueltas… antes de la fecha en que se inició la unión  marital de hecho».  

Acerca  de los supuestos antes reseñados, se tiene que el  establecimiento de un bienio para el surgimiento de la sociedad de  bienes de esta manera de conformar familia, no deriva en  discriminación alguna con el matrimonio, sino refleja una  protección patrimonial (Corte Constitucional, C257-2016), por  cuanto lo que se persigue con el término indicado es que la  pareja acredite una vocación de permanencia y estabilidad,  eliminando las uniones de poca duración que, bajo la arista  económica desemboquen en consecuencias económicas  provenientes de una presunción que lleva consigo.  

3.2  Ahora, como quiera que es la legislación colombiana la que  rige el caso de la unión marital de hecho conformada entre  Margarita María y Jean François, la Ley 54 de 1990 al  definir el vínculo natural y fijar sus elementos personales y  patrimoniales, no indica requisito alguno dirigido a que para su  conformación, continuidad y finalización la pareja deba  permanecer en suelo colombiano. Una exigencia limítrofe como  la propuesta en la sentencia, puede generar un desequilibrio que no  compagina con los anteriores lineamientos que tienen a la familia  como núcleo fundamental de la sociedad.  

4.  De otra parte,   para resolver lo concerniente al no surgimiento de la sociedad  patrimonial de Margarita María y Jean François era  suficiente el señalar que la demandante si bien anexó  registro de matrimonio donde se observa que por decisión de la  Corte de Apelación de París del 16 de octubre de 2003  se decretó el divorcio del matrimonio por ella contraído  con Jean Benri Pierre Georges Auromond; lo cierto es que no se  acreditó la convalidación de la decisión  judicial mediante el trámite de exequátur para que  surtiera efectos en Colombia y así abrir paso al  reconocimiento de la sociedad patrimonial derivada de la relación  marital sostenida por el tiempo establecido por el legislador  colombiano.  

En  los anteriores términos dejo consignada la salvedad parcial de  voto.  

Fecha  ut supra.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 22 de mayo de 2002.  

2          VALENCIA ZEA, Arturo et          ORTIZ MONSALVE, ÁLVARO. Derecho Civil. Tomo I. Parte General          y Personas. Bogotá: Edit. Temis S.A. 1996, p. 204.  

3          CSJ. Civil.          Sentencia de 27 de junio de 1940 (XLIX-569).  

4          Respecto de la obligatoriedad de la ley el artículo 57 de la          ley 4 de 1913 dispuso que “Las leyes obligan a todos los          habitantes del país, inclusive a los extranjeros, sean          domiciliados o transeúntes, salvo, respecto de estos, los          derechos concedidos en los tratados públicos”.  

5          Documento allegado con la contestación de la demanda.  

6          En la certificación          expedida por Migración no aparece registrado la fecha del          viaje de salida ni su destino, pero en la página 15 del          pasaporte N° 06AY33775-5 se registra como emigración el          11 de febrero de 2009.  

7          Heriberto Cairo Carou, Territorialidad          y fronteras del estado-nación: Las condiciones de la política          en un mundo fragmentado.          En Revista y          Sociedad, n.°          36, 2001, Madrid, p. 34.  

8          Ídem.  

9          Pablo R. Cristoffanini y Rita Cancino, Fronteras          desde la Modernidad a la Globalización.          En Sociedad y          Discurso,  n.°          27, Universidad de Aalborg, p. 2.  

10          Guillermo Cabanellas, Diccionario          Jurídico Elemental,          Ed. Heliastar, 1993, p. 296.  

11          Arturo Ranfla González, Frontera          Política y Espacio Fronterizo.          En Estudios          Fronterizos, año          II, vol. I, n.° 4-5, mayo-agosto/septiembre-diciembre de 1984,          pp. 56 y 57.  

12          Carlos          Clerc, El          Derecho Internacional Privado y los Procesos Globalizadores.          En Revista          Prolegómenos. Derecho y Valores,          vol. n.° XVI, n.° 32, 2013, p. 19.  

13          Elí          Rodríguez Martínez, El          Resurgimiento de los Estatutos Personales: Problemática          Relativa al Reconocimiento de los Derechos Indígenas en          México.          En Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad          Iberoamericana, n.° 33, México, 2004, p. 375.  

14          Carlos          Villarroel B. y Gabriel Villarroel B., Consideraciones          sobre el Estatuto Personal en la Legislación.          En Revista          Chilena de Derecho,          Vol. 15, pp. 342 y 343.  

15          Arturo Valencia Zea y otro, Derecho          Civil. Parte General y Personas, Temis,          1997, p. 219.  

16          Estudios          sobre el Derecho Civil Colombiano, Tomo Primero, Imprenta          París América, p. 29.  

17          (i)          El estatuto personal (artículo 19 Código Civil); (ii)          Los bienes que se encuentran ubicados dentro de los límites          nacionales aun cuando sus dueños sean extranjeros o se          localicen fuera del país (inciso 1, artículo 20 Ib.);          (iii) En contratos celebrados en el extranjero, y que deben          cumplirse en Colombia o que afecten los derechos e intereses de la          nación se les aplicará la ley nacional (inciso 3.,          artículo 20 C.C., concordante preceptos 869 y 1328 Código          de Comercio); (iv) Los instrumentos públicos, cuya forma se          determina por la ley del país donde se otorgaron          (canon          21 ejusdem);          (v) En sucesiones intestadas de extranjeros se acude a las leyes          vigentes nacionales (artículo 1054 Código Civil), como          excepción a la regla general prevista en el canon 1012 Ib.,          esto es la del domicilio.  

18          Corte          Constitucional, sentencia C1189-2000.  

19          La expresión «cónyuges»          contenida en el artículo 19 del Código Civil se          declaró condicionalmente exequible por la Corte          Constitucional en sentencia C456-2020 bajo el entendido de que se          refiere también a los compañeros permanentes de las          uniones maritales de hecho y parejas de distinto e igual sexo.  

20          Corte          Constitucional, sentencia C1189-2000.  

21          A manera de ejemplo señalan los autores: «[a]sí,          el actual derecho civil francés, a partir de la ley del 3 de          enero de 1972, contempla la adquisición del estado de hijo          legítimo sin el matrimonio de los padres cuando este es          imposible (Code, art. 333); en semejante hipótesis se          constituye por sentencia judicial. Por tanto, y conforme a la regla          que se estudia, si en alguna oportunidad el hijo legitimado por          sentencia judicial en Francia pretende hacer valer su estado en          Colombia, los jueces nacionales deben reconocerla y hacerla producir          los efectos del caso»          Valencia          Zea, Arturo & Ortiz Monsalve, Álvaro, Derecho Civil, Tomo          I – Parte General y Personas, Ed. Temis, décimo sexta          edición, 2006, Bogotá – Colombia, pág.          259.  

22          Diario          Oficial 40705 del 31 de diciembre de 1992  

23          Diario          oficial 12327 del 14 de abril de 1905.  

24          Expresión contenida en anales del Congreso numero 139,          ponencia para primer debate al proyecto de ley número 107,          Cámara de 1988 «por          medio del cual se legisla sobre el régimen patrimonial entre          compañeros permanentes»  

25          Corte          Suprema de Justicia – CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.°          6117, reiterado en SC2930-2021.  

26          «[N]o          constituye impedimento para el surgimiento de la unión          marital de hecho o para la continuación de la previamente          formada, la celebración de un vínculo matrimonial por          uno de los compañeros permanentes con tercera persona cuando          esta boda carece del ánimo de convivencia, procreación          o auxilio mutuo, como características connaturales de todo          casamiento, pues dicha exigencia no se encuentra prevista en el          artículo 1° de la ley 54 de 1990» (CSJ,          SC5106-2021).  

27          En          los debates de la Ley 54 de 1990, se contempló como texto          originario al respecto, «sin          estar vinculadas entre sí por contrato matrimonial, civil o          religioso». Anales          del Congreso num. 139, ponencia para primer debate al proyecto de          ley número 107, Cámara de 1988.  

28          Respecto a la cohabitación bajo el mismo techo, trato sexual          y notoriedad consúltese, entre otras, CSJ, S-671 del 12 dic.          2001; SC3452-2018; SC1656-2018; SC3929-2020.  

29          La          Sala ha descartado el aniquilamiento automático de la vida          marital cuando media una infidelidad ya sea de manera accidental o          transitoria bajo algún grado de continuidad, pues          independientemente del reproche que el actuar pueda generar, lo que          desvanece este tipo de familia es la separación física          y definitiva de los compañeros, esto es, que como          consecuencia del desliz comportamental también desaparezcan          los demás elementos de la esencia, o que el vínculo          sobreviniente desplace por completo al preexistente (CSJ SC 12 de          dic. 2011, exp. 2003-01261; SC 19 de dic. 2012, rad. 2008-00444-01,          SC17157 del 11 de dic. 2015; SC4003-2018; SC5183-2020).  

30          La          jurisprudencia ha precisado que la sociedad patrimonial podrá          conformarse también por parejas del mismo sexo. Corte          Constitucional, sentencia C075-2007.  

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