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SC1226-2022 (2013-01116-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC1226-2022
Radicación n° 11001-31-10-004-2013-01116-01
(Aprobado en sesión de siete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el extremo demandado frente a la sentencia de 22 de octubre de 2018, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovió Margarita María Ramírez Álvarez contra Colette Marie Germanie Chaminade y demás herederos indeterminados de Jean François Maurice Lamit.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó declarar que entre ella y el finado Jean François Maurice Lamit (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho y sociedad patrimonial de compañeros permanentes, desde «el día 31 de Mayo de 2001 hasta el día 28 de Noviembre de 2012, fecha del deceso del causante, unión marital dentro de la cual se conformó el patrimonio social que será objeto de liquidación en su oportunidad procesal pertinente», por lo que deprecó la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante el mismo periodo y que, en razón del fallecimiento de Jean François Maurice Lamit, «LA MISMA SE ENCUENTRA DISUELTA Y SE DECRETE SU POSTERIOR LIQUIDACIÓN. Sociedad patrimonial dentro de la cual se conformó un patrimonio social que será objeto de inventario y liquidación en su oportunidad procesal pertinente».
2. En respaldo de sus reclamaciones adujo, en síntesis, los hechos que admiten el siguiente compendio.
Comenzó diciendo, que el señor Jean François Maurice Lamit (q.e.p.d.) era ciudadano francés, con múltiples domicilios, «siendo Colombia y la ciudad de Bogotá su domicilio y residencia habitual en la Carrera No. 7 132 -10 T.1 Apto. 302, Apartamento de propiedad de la demandante MARGARITA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ».
Refirió que este era de estado civil soltero, aunque estuvo casado en dos oportunidades con las señoras Veronique Colette Lucienne Henry y Marine Astrid Marie, de quienes se divorció; de la primera, «por sentencia dictada el 20 de Junio de 1978 por el Tribunal de Gran Instancia de París. Neully el 18 de Octubre de 1978. Según consta en su registro civil de nacimiento» y de la segunda, «por sentencia pronunciada el 28 de mayo de 1999 por el tribunal de primera instancia de Ginebra, Suiza. Según consta en su registro civil de nacimiento».
Adujo, que se conocieron desde 1984, entablando una amistad, época desde la cual se frecuentaban en París en casa de amigos comunes, siendo que «MARGARITA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ, para la época en que comenzó a frecuentarse como amiga del Sr. JEAN FRANÇOIS MAURICE LAMIT (q.e.p.d.), trabajaba y vivía en París. siendo consejera en relaciones internacionales para múltiples empresas en Europa y Asia, por lo cual la amistad al tener componentes de interés común se fortaleció a raíz del segundo divorcio del Sr. Jean François».
Anotó, que «luego de compartir múltiples intereses y actividades culturales en común» «decidieron iniciar una convivencia estable, comunidad de vida ininterrumpida y de ayuda recíproca con la finalidad de aunar sus esfuerzos no sólo en la realización de la vida de pareja, sino también en la construcción de un patrimonio común, desde el día 31 de Mayo de 2001 hasta el día 28 de Noviembre de 2012, fecha del deceso del causante», constituyendo una unión marital que perduró más de 12 años hasta el fallecimiento de Jean François, aun cuando no procrearon ni adoptaron hijos comunes, sin que tampoco este tuviera hijos propios o adoptivos.
Señaló, que ambos compañeros eran solteros, no pactaron capitulaciones y entre estos se conformó sociedad patrimonial, la cual «se terminó el día 28 de Noviembre de 2012, fecha en la cual el compañero permanente JEAN FRANÇOIS MAURICE LAMIT, falleció en la ciudad de Lausanne Suiza en institución médica y bajo los cuidados adicionales de su compañera la Sra. Margarita Ramírez».
Enunció, que en «el periodo de vida en común los compañeros permanentes realizaron un sinfín de actuaciones propias de la vida marital, la cual se hace imposible relacionar de forma completa ya que la misma sería un dosier biográfico de la pareja».
La convivencia se inició en el 2001, cuando Jean François le extendió invitación para que comenzara a interactuar con la familia; en 2002 procedieron a frecuentar la ciudad de Valdiserre y asistieron en repetidas oportunidades a Venecia – Italia «realizando paseos de visita y turismo por la ciudad y por el Río Nilo y alrededores de la ciudad»; en el 2003 visitan más a la familia y en el 2004 «continuaron su vida de compañeros compartiendo las actividades normales de la convivencia en pareja y visitando diferentes ciudades y países en Europa».
En el 2005 se presentó la situación de la venta de la empresa de la familia del señor Jean François Maurice Lamit, lo que le causó gran estrés, tiempo durante el cual estuvo apoyándolo hasta cuando se logró una negociación, después de lo cual decidieron «realizar su primer viaje a Colombia, el cual tiene como ingreso a nuestro país el día 19 de Enero de 2006 (Sic), con la finalidad de conocer y compartir con la familia y amigos de MARGARITA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ, por lo cual durante el transcurso de este año 2007, realizan varios ingresos al país».
Manifestó que «En el año de 2008, durante el primer semestre los compañeros permanentes JEAN FRANÇOIS MAURICE LAMIT y MARGARITA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ, en razón a que al primero con su visita realizada en el año anterior, quedó prendado de nuestro país, decidió en compañía de MARGARITA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ, su compañera realizar recorrido por Colombia y Sur América, en los países de Perú, Ecuador y Bolivia, en este año como última fecha de ingreso a Colombia se tuvo el día 06 de Noviembre de 2008 y como salida el 13 de Noviembre de 2008, es de aclarar que cuando llegaban a Colombia siempre lo hacían al apartamento de propiedad de la compañera permanente, MARGARITA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ, el cual se halla ubicado en la Cra 7 No. 132-10 Bosque Medina de la ciudad de Bogotá, como consta en los pasaportes de los compañeros permanentes cuyas copias se adjuntan al presente proceso», en tanto que en el 2009 «estuvieron también en Espaguera Inglaterra, realizando turismo y diferentes actividades de pareja, y en Colombia con ingreso el 12 de Agosto de 2009 con salida de Colombia hacia Europa el 22 de Agosto de 2009, como consta en los pasaportes de los compañeros permanentes cuyas copias se adjuntan al presente proceso».
Anotó que «En razón a su convivencia en calidad de compañeros permanentes, y como prueba de dicha unión, se resalta que los compañeros pasaban temporadas en Europa y en Colombia por lo cual existen ingresos a Colombia de forma frecuente y de manera más duradera en nuestro país, como los fueron del 18 de Marzo de 2010, fecha de ingreso y con regreso a Europa el 30 de Mayo de 2010, lo que demuestra una estadía continua de más de dos meses. Luego ingresan nuevamente el día 06 de Noviembre de 2010 y con regreso a Europa el día 10 de Diciembre de 2010, para pasar la navidad y año nuevo en Crans Montana».
Arguyó que en el año 2011 se presentaron cambios en la salud de Jean François Maurice Lamit y, tras varios estudios, le fue diagnosticado «cáncer de páncreas de IV grado regresan a Colombia realizando su ingreso por Medellín. Ya que allí tienen amigos en común y en esta oportunidad llegaron directamente donde sus amigos LUIS FERNANDO BOTERO Y CLAUDIA LÓPEZ BOTERO, en esta ciudad se sentía tan cómodo el compañero permanente JEAN FRANÇOIS MAURICE LAMIT, que decidió celebrar su cumpleaños número 60 en dicha ciudad».
Precisó que «[E]n el año 2012, realizando visitas más frecuentes a Colombia, hacen varios viajes con ingresos del 10 de Marzo de 2012, y regresó a Europa el 18 de Marzo de 2012, posteriormente el 30 de mayo de 2012, nuevamente realizan ingreso al país con salida el 11 de Junio de 2012 y por último el día 9 de Julio de 2012 realizan ingresó con regreso a Europa el 19 de Julio de 2012, en donde posteriormente fallece el día 28 de Noviembre de 2012 en Lausana Suiza, bajo los cuidados de la institución médica y su compañera Margarita Ramírez, quien le abrigó y predicó todo su amor hasta su lamentable partida».
Insistió que desde que Jean François conoció Colombia «se enamoró de nuestro País y fijó como uno de sus domicilios múltiples, junto con su compañera Margarita Ramírez, la ciudad de Bogotá en la Cra 7 No. 132 – 10 Apto 302 Torre 1, en virtud de lo cual y con la finalidad de realizar futuros negocios y conformar un capital y lugar estable, el 25 de Mayo de 2010, el Estado Colombiano le concede la visa de Inversionista Residente, bajo decreto de Enero de 2010, lo cual facilitó aún más su estancia y residencia tranquila con los amigos en común en Medellín y Bogotá»; obtenida la visa, este «solicitó el pago de su pensión a la cuenta de Ahorros Bancolombia No. 158-810054-73 Santa Paula, en cuya cuenta autorizó la firma de su compañera permanente la Sra. Margarita Ramírez según se prueba con certificación adjunta del banco. Hechos estos que confirman la comunidad de vida, el grado de confianza y las actuaciones de convivencia que sólo se realizan con la compañera permanente».
3. La causa así planteada fue admitida a trámite por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, por auto de 15 de enero de 2014 (fl. 136 Cd 1), disponiendo el enteramiento de la convocada y de los herederos indeterminados de Jean François Maurice Lamit; acreditado el fallecimiento de la señora Colette Marie Germanie Chaminade, ocurrido el 9 de abril de 2014, se vinculó a la tramitación a los señores Olivier Pierre François Lamit (fl. 125 Cd 1) y Martine Dominique Anne Lamit (hijos), y ordenó emplazar igualmente a los herederos indeterminados de ésta.
Los citados sucesores de Colette Marie Germanie Chaminade, replicaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, formularon las excepciones perentorias tituladas «inaplicabilidad de la ley 54 de 1990», «ausencia de duración de la comunidad de vida alegada», y la «genérica». También plantearon las exceptivas previas de «Falta de competencia (numeral 2 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil)» y «Falta de competencia (omisión del requisito de procedibilidad e inepta demanda por omisión de los requisitos formales)» (fl. 1 del Cd de excep.), siendo estas últimas despachadas adversamente el 30 de junio de 2017 (fl. 478 Cd.).
4. Agotada la instrucción que le es propia a estos asuntos, el Juzgado 31 de Familia de Bogotá -al cual le fue reasignado el litigio con ocasión de las medidas de descongestión- definió la primera instancia con sentencia del 15 de junio de 2018 declarando la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en el periodo reclamado, esto es, desde el 31 de mayo de 2001 hasta el 28 de noviembre de 2012 (fl. 1192-1193 Cd 1.3).
5. Inconforme con lo así dispuesto, el extremo demandado apeló la decisión, que confirmó el superior funcional en providencia dictada en la audiencia realizada el 2 de octubre de 2018, con la modificación de que el inicio de la unión marital y de la sociedad patrimonial deprecadas se dio el 19 de enero de 2007.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de reseñar los antecedentes del caso, procedió a examinar cada uno de los cuatro (4) reparos planteados en la alzada.
El primero, relativo a que «La señora juez de primera instancia declaró la unión marital de hecho desde el 31 de mayo de 2001 hasta el 28 de noviembre de 2012; sin embargo, pretirió por completo La circunstancia de que la señora Margarita Ramírez había contraído matrimonio y que sólo se tuvo noticia de su divorcio en octubre 16 del año 2003 y se tomó nota oficialmente en el registro correspondiente de esa decisión en diciembre de 2006» se despachó indicando, en lo medular, que «pese a que en el momento en el que según la jueza a quo comenzó la convivencia more uxorio entre don Jean y doña Margarita está se encontraba casada con el señor Jean Henri Pierre George Aurimon tal circunstancia no evitó que naciera la unión marital de hecho y a lo sumo impidió que surgiera la sociedad patrimonial hasta que se disolvió la sociedad conyugal existente entre los dos últimos, hecho este que se presentó con la sentencia de divorcio que dictó el tribunal de apelación de París el 16 de octubre de 2003 y no con su registro, llevado a cabo el 18 de diciembre de 2006, cómo lo sugieren los recurrentes folio 1160 del cuaderno 1.3.», soportado en que (minuto 0.28.02) «la naturaleza jurídica del registro no es constitutiva, lo que quiere decir, sencillamente, que el estado civil no surge por la inscripción en el asiento respectivo, sino que deriva de los hechos, los actos y las providencias que lo determinan, de modo que si una autoridad judicial declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dos personas y como consecuencia de ello se extinguen los efectos patrimoniales que resultan de la celebración del matrimonio, es desde la ejecutoria de tal decisión que se produce la alteración de la situación jurídica de la persona en la familia y en la sociedad y no cuando el fallo se registre en debida forma».
El segundo, enfilado a «haberle dado la connotación de confesión a lo dicho por la señora Martine Lamit y por su hermano Oliver Lamit, cuando desde la perspectiva de la señora juez la circunstancia de que ellos no hubieran entrado en abierta disputa con la señora Margarita Ramírez cuando por ejemplo pretendieron ir a visitar a su hermano estando este ya en el tratamiento de los Estados Unidos daba pie para colegir que le dispensaron el tratamiento de esposa con el natural respeto para con todas las decisiones que adopta»; agregando, que «el hecho de que las partes […] le hubieran dado un tratamiento respetuoso a la señora Margarita Ramírez no da pie para colegir, cómo lo hizo el despacho, que entonces eso significaba que le daban connotación de esposa».
Frente a esto, el tribunal, tras transcribir las afirmaciones que hiciera el juez de instancia, concluyó (minuto 0.35.49) «que en momento alguno la juez a quo manifestó que los herederos determinados les dispensaron el trato de esposa a Doña Margarita, sino que esa calidad le fue concedida por don Jean, quién así lo dejó entrever a sus hermanos con su propio comportamiento, cuando por ejemplo al presentarse un conflicto entre Doña Margarita y la compañera de Don Oliver este resolvió irse del lugar con su pareja, al cabo de dos encuentros en el garaje de la vivienda en la que se hospedaban la actora y don Jean con la que buscaban restablecer la dinámica familiar perturbada hasta ese momento este le dijo a Don Oliver sencillamente que no podía hacer nada al respecto, conducta de la que la juez a quo infirió que ciertamente el difunto respetaba la posición asumida por la actora como generalmente ocurre en un hogar».
Inferencia que aseguró, igualmente, se avizoró de las circunstancias que rodearon las visitas de los familiares a don Jean y que permitían «inferir cómo lo hizo la juez de conocimiento que don Jean le confirió la posición social de compañera a la actora y, por eso, los demandados aceptaron con resignación o porque su idiosincrasia así se los impone el trato prodigado por ella».
Atinente al tercer reparo formulado, consistente en que «se omitieron un cúmulo de hechos indicantes, conocidos o indicadores que habrían dado lugar a valorar la conducta del señor Jean François Lamit y dentro de esa conducta el verdadero tratamiento que en su sique él le daba a la señora Margarita Ramírez», resaltando la forma como se refirió a ésta en su testamento; también «el registro de ciudadano francés que hizo el señor Jean François Lamit aquí en la embajada de Francia en Colombia, este registro lo hizo el 28 de diciembre de 2010 Jean François Lamit murió en octubre de 2012, es decir, 23 meses antes de fallecer y cuándo fue y se reportó como ciudadano francés ante esa embajada y le preguntaron por las personas a avisar lo que consigno fue Margarita Ramírez amiga»; asimismo, que «el otro documento el del hotel de La Opera el señor Jean François Lamit estuvo aquí en Colombia varias veces, en algunas de ellas se hospedó en el hotel de La Opera y en los datos correspondientes a su lugar de residencia puso Crans-Montana, no puso como se nos ha dicho aquí el relacionado con el inmueble que habita la señora Margarita Ramírez en Bogotá» al igual que certificación expedida por Gustavo González Roa «en virtud de esa certificación ese señor Gustavo González Roa dice que a él le consta que él certifica que la señora Margarita Ramírez y el señor Jean François Lamit vivían en el apartamento de Bosque Medina dónde habita la señora Margarita Ramírez desde hace 10 años y esa certificación la expidió en el año 2012, lo que significa entonces que Jean François Lamit vivía desde el año 2002, pero eso tiene un problema y es que Jean Pierre ingresó a Colombia por primera vez en el año 2007». Documento que, en su momento, la demandante hizo valer en otro pleito ante el tribunal de Lens Suiza.
Estos puntos los replicó en el mismo orden el tribunal, para lo cual memoró la noción de indicios necesarios, contingentes, graves y leves, para sostener que (minuto 0.56.25) «en el caso presente el hecho desconocido que los recurrentes pretenden acreditar mediante el testamento folios 40 vuelto a 42 del cuaderno 1, el registro de los franceses establecidos fuera de Francia y de residencia, folios 14 15 y 17 a 19 Ibídem y la tarjeta de registro hotelero del hotel de La Opera folio 946 del cuaderno 1.2, es el de que don Jean no consideraba a Doña Margarita como su compañera permanente, habida cuenta de que los dos primeros documentos no se refirió a ella en dichos términos y en el tercero no indicó como dirección de residencia la correspondiente al apartamento de propiedad de la demandante ubicado en la ciudad de Bogotá, sino una en Crans-Montana Suiza».
Identificados estos hechos indicadores expresó, que (minuto 0.57.23) «de los anteriores hechos conocidos vale decir la falta de mención de la actora como compañera permanente y no haberse señalado el inmueble de propiedad de la demandante como su residencia, no se infiere fatalmente el hecho desconocido que se alega, porque si así fuera bastaría que en cualquier documento una de las partes guarde silencio sobre su verdadero estado civil o no mencione la dirección de la contraria para que toda pretensión de declaratoria de convivencia more uxorio esté condenada al fracaso. Por eso, resulta lógico concluir, que no estaríamos ante un indicio necesario, sino frente a uno contingente, cuya probabilidad de [concluir] conducir al hecho desconocido que se alega ciertamente es leve, si se tienen en cuenta las demás pruebas que obran dentro del informativo, de las cuales basta con relievar la contenida en la solicitud en línea de visa para no inmigrante identificada con el número AA001PK7LD, presentada el 5 de julio de 2011 al Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, en la que bajo el título «información de familia» don Jean consignó que «nombre completo del (de la) cónyuge» era Ramírez Álvarez Margarita María» folio 96 del cuaderno 2».
Adujo, que (minuto 0.59.09) «en dicha solicitud descansa una confesión extrajudicial en derecho efectuada por don Jean, acerca de que para la fecha en que realizó la misma consideraba a doña Margarita como una suerte de consorte, prueba que resulta suficiente, en principio, para tener por demostrado los elementos configurativos de la unión marital de hecho, esto es, la comunidad de vida la permanencia y la singularidad, pues tal como lo establece el numeral 3 del artículo 4° de la ley 54 de 1990 tales requisitos pueden acreditarse mediante los medios de prueba previstos en los códigos de procedimiento».
Continuo la disertación diciendo, que «la confesión extrajudicial aparece en el formulario que contiene la solicitud de visa para los inmigrantes, respecto del segundo de los análisis que deben hacerse se concluye que la confesión extrajudicial se encuentra estructurada, porque fue hecha en forma expresa, por don Jean, indiscutiblemente versa sobre hechos personales de este, no se advierte dentro del informativo razón alguna que indique que no estaba en capacidad para realizar tales afirmaciones y el mencionado tenía poder dispositivo sobre el derecho sustancial que la misma involucra. No sobra decir, que si los documentos que señalan los promotores de la alzada don Jean hubiese manifestado que Doña Margarita era su cónyuge, su consorte o su compañera permanente, también estaríamos ante una confesión extrajudicial en derecho, caso en el cual devendría inane cualquier discusión en torno de la existencia de la convivencia more uxorio que aquí se investiga».
Relativo a los reproches por la valoración de los testimonios antedichos manifestó, que (minuto 1.02.35) «en lo que tiene que ver con la valoración de los testimonios rendidos por los señores Stephanie Prevost y Francisco Tamayo, considera la Sala que, justamente, son los apelantes quiénes en la sustentación del recurso propugnan por una valoración insular y descontextualizada de tales declaraciones, pues sí se analizan íntegramente las mismas no podría arribarse a otra conclusión distinta a la de que en efecto don Jean y doña Margarita si conformaron una familia, querida por ambos, en desarrollo de la cual recorrieron diferentes partes del mundo, compartieron numerosos eventos familiares y sociales, vivieron en distintas ciudades europeas con el fin de atender en debida forma los compromisos laborales del primero, derivado de la dirección de una compañía familiar y posteriormente al venderse está juntos decidieron radicarse en Colombia para emprender diversos proyectos económicos al encontrar que el régimen fiscal de nuestro país resultaba favorable a la inversión extranjera, actividades que a la postre se vieron truncadas ante el descubrimiento de una enfermedad catastrófica que aquejaba a uno de los miembros de la pareja».
En su laborío analítico procedió a transcribir algunas de las preguntas y respuestas que estos dieron, comenzando por la de Stephanie Pravost, para decir que (minuto 1.05.53) «la recta valoración del testimonio antes citado permite concluir que don Jean vio en Colombia el escenario para hacer una inversión económica con doña Margarita, en lo cual está podía ayudarlo mucho debido, justamente, a los contactos que tenía, sin que en momento alguno se haya dicho que la misma no fuera parte de la vida familiar que juntos desarrollaban, máxime cuando al preguntársele al deponente por los lugares en los que ambos vivieron el declarante respondió lo siguiente «le puedo decir tres Ginebra, como lo he indicado, Jean François había comprado un apartamento en Ginebra donde Margot vivía cuando ella iba a Suiza Jean François vivía en París donde Margot, porque había vendido su apartamento y luego Jean François se vino a Colombia y vivió en Colombia el resto de su vida con idas a Francia y a Suiza»».
En cuanto al de Francisco Javier Tamayo resaltó, que (minuto 1.08.18) «En todo caso, el testigo más adelante manifestó algo que a no dudarlo despeja cualquier inquietud que pudiera existir al respecto, pues al solicitársele informará si la relación de pareja existente entre don Jean y doña Margarita había sido esporádica o permanente respondió «ellos vivían particularmente en Europa todo el tiempo de todas maneras, por lo que yo logré ver en las oportunidades que nos vimos que fueron 20 o 30, durante los años de la relación tengo la íntima convicción de que ellos vivían como pareja, es más en muchas oportunidades se presentaban como el esposo y la esposa»».
Referente al de Julien Vahanian indicó, que se trata de un testigo sospechoso, poniendo de presente algunas situaciones que se presentaron en torno a su juramentada.
Prosiguió con los reproches frente al examen de los registros migratorios, poniendo de presente que, indiscutiblemente, estos muestran que Jean François Maurice Lamit ingresó por primera vez a Colombia el 19 de enero de 2007 y lo ratificó la demandante en su ampliación de interrogatorio, trayendo a cuento algunos conceptos doctrinarios respecto de la territorialidad y extraterritorialidad de la ley, acorde con lo cual sostuvo, que (minuto 1.23.58) «la ley 54 de 1990 debe observarse en aplicación del principio de territorialidad de la ley, a partir del momento en el que don Jean ingresó a Colombia, esto es, el 19 de enero de 2007 época en la que, además, el citado le manifestó al señor Francisco Tamayo su deseo de vivir en nuestro país junto a doña Margarita, para lo cual, incluso, habría comprado una vivienda localizada en el barrio Rosales de Bogotá, del mismo modo la aplicación del principio de extraterritorialidad de la ley en punto de las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia lleva la conclusión de que el período anterior al 19 de enero de 2007 está cobijado por la ley extranjera, motivo por el que sólo puede declararse la existencia de la unión marital de hecho en tanto la normatividad foránea reconozca esta última, lo cual exige establecer con apoyo en la doctrina lo que sobre el particular prevén las legislaciones Italiana, Francesa y Suiza, pues se alega que inicialmente la vida marital surgió y se desarrolló en la ciudades de Venecia, París, Ginebra Crans-Montana y Laussana, respectivamente».
Examinada la regulación que respecto de esta temática impera en aquellos lugares infirió, que (minuto 1.31.44) «como en el derecho francés, el suizo y el italiano, el régimen marital aplicables es único, lo que quiere decir, sencillamente, que no reconoce la unión marital de hecho como forma de constitución familiar, la juez a quo no podía declarar unión marital de hecho con anterioridad al 19 de enero de 2007, habida cuenta de que no existen tales ordenamientos jurídicos ley alguna que expresamente regule dicho fenómeno y por lo mismo pudiera aplicarse extraterritorialmente, por eso se modificara la sentencia apelada en el sentido de indicar que la convivencia more uxorio entre don Jean y doña Margarita, lo mismo que la sociedad patrimonial surgida entre ellos, se inició el 19 de enero de 2007».
El último reparo dirigido contra el proceder de la curadora ad litem designada a los herederos indeterminados de Jean François Maurice Lamit y Colette Marie Germanie Chaminade, atinente a que, pese a existir un litisconsorcio necesario, se allanó a las pretensiones de la demanda, siendo que cuando ésta fue notificada para ese momento estaba consumada.
Al punto, se puso de presente por el tribunal el imperativo legal referido a que, quien quiera beneficiarse de la prescripción debe alegarla en las oportunidades legales, y no podía el juez, ni lo haría la Sala, acudir a un reconocimiento oficioso, (minuto 1.36.36) «por cuanto los diferentes componentes del extremo pasivo no alegaron durante el traslado de la demanda la excepción de prescripción extintiva la juez de conocimiento no podía declararla probada de oficio, lo cual tampoco hará la sala en esta oportunidad, por existir expresa prohibición legal al respecto».
De cara al allanamiento a las pretensiones hecho por la curadora indicó, que (minuto 1.37.55) «en todo caso, este fue ineficaz, no sólo porque quién lo realizó no podía disponer del derecho en litigio artículo 56 del Código General del Proceso, sino porque al encontrarse frente a un litisconsorcio necesario, como bien lo anota el apoderado de los promotores de la alzada, era necesario que lo realizarán todos los componentes de la parte demandada, numeral 6 del artículo 99 Ibídem, situación que aquí no se presentó» y, de cualquier modo, si consideraba que el comportamiento de la auxiliar «constituye falta disciplinaria bien pueden instaurar una queja respectiva ante la autoridad judicial correspondiente, lo cual no es óbice para anotar en todo caso que cualquier irregularidad en la actuación de la auxiliar de la justicia en el campo meramente civil sólo puede ser alegada por los sujetos a los cuales represente en el proceso».
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con fundamento en las causales segunda y primera del precepto 336 del Código General del Proceso, se formularon tres (3) cargos, los primeros aduciendo errores de hecho en la apreciación de las pruebas que en ellos se detallan y el último imputando trasgresión directa.
Atendiendo que los cargos primero y tercero están llamados al fracaso por las razones que en adelante se expondrán y en ellos se acusan unas mismas disposiciones, se permite la Sala conjuntar su análisis al merecer argumentaciones comunes.
Se acusa la sentencia proferida por el Tribunal de ser violatoria, vía indirecta, de «los artículos 1º, 2º, 4º, 5º de la Ley 54 de 1990, por indebida aplicación, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al haber omitido, cercenado y apreciado indebidamente el contenido de las pruebas», errores que considera «llevaron a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a tener por probado, sin estarlo, que entre MARGARITA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ y JEAN FRANÇOIS MAURICE LAMIT existió una unión marital de hecho y una correlativa sociedad patrimonial entre compañeros permanentes del 19 de enero de 2007 al 28 de noviembre de 2012; y no tener por probado, estándola, que entre las nombradas personas no existió una relación de tal naturaleza y que, por lo tanto, tampoco se produjeron efectos patrimoniales derivados de la misma».
En sustento destaca las pruebas que le sirvieron de apoyo al tribunal, indicando que éste «omitió estudiar otras pruebas documentales, de las cuales se desprende, al ser analizadas en conjunto con los documentos que fueron cercenados y los que fueron apreciados por el juzgador de segunda instancia -de los cuales extrajo un indicio contingente leve y una confesión extrajudicial-, que en realidad el señor JEAN-FRANÇOIS MAURICE LAMIT no consideraba a la señora MARGARITA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ como su compañera permanente» «Si el ad quem hubiera apreciado todas las pruebas documentales que adelante se singularizan y se analizan, en su integridad, sin pretericiones, cercenamientos y suposiciones, la sentencia de segunda instancia se habría dictado en un sentido totalmente distinto al que se profirió, es decir, que se habrían negado las pretensiones de la demanda, por la ausencia de prueba suficiente demostrativa de la unión marital de hecho reclamada».
Agregó que «[P]ara dar cuenta de tales asertos, lo primero que se impone es analizar el contenido objetivo de las pruebas preteridas y cercenadas por el Tribunal, así como aquellas valoradas para construir un indicio contingente leve y no varios graves o vehementes, acerca de que JEAN FRANÇOIS MAURICE LAMIT no consideraba a Margarita María Ramírez Álvarez como su compañera permanente».
Para tal ejercicio anuncia como preteridos por el tribunal las siguientes probanzas:
a) El documento emitido por el Cantón Du Valai, denominado «información a disposición de las autoridades fiscales y de policía de extranjeros para la obtención de un permiso de permanencia», firmado por Jean-François Maurice Lamit, el día 2 de septiembre de 2009 en Sion (Suiza).
De este relata su contenido y afirma, que «demuestra que Jean-François Maurice Lamit, al menos para el 2 de septiembre de 2009, se consideraba un hombre soltero o, lo que es lo mismo, sin esposa o compañera permanente, es decir, sin ningún vínculo que pudiese ser calificado de marital».
b) La declaración que hizo Jean-François Maurice Lamit con destino al «Régime Social des lndépendants», documento firmado el 1º de diciembre de 2009, en la ciudad de Ginebra (Suiza).
Con idéntico proceder que el anterior revela que Jean François Maurice Lamit no se consideraba vinculado a ninguna persona, ya que «Al no haber llenado dicho espacio en blanco, la conducta de Jean-François Maurice Lamit estuvo bastante a tono con lo que hizo al firmar el documento también omitido de que trata el literal a) anterior, ya que entre la firma de uno y otro documento tan solo transcurrieron 3 meses, recordando, una vez más, que en el primero puso expresamente que era un hombre soltero; y en el segundo se abstuvo de llenar el espacio en blanco donde debió haber colocado los apellidos de la persona con quien se encontraba ligado maritalmente».
c) La certificación emitida por la Oficina de Control del Habitante – Despacho de Extranjeros de la Administración lntercomunal de Chermignon – Lens – lcogne en Suiza, denominada «declaración de domicilio», de fecha 9 de noviembre de 2009.
Transcribiendo también su contenido apuntó, que al expresar en este como su estado civil divorciado «el 1º de octubre de 2009 y ante la Oficina de Control del Habitante – Despacho de Extranjeros de la Administración lntercomunal de Chermignon – Lens – lcogne en Suiza, que era un hombre divorciado, su conducta se acompasó con lo afirmado al suscribir los documentos también omitidos por el ad quem de que tratan los literales a) y b) anteriores, ya que su manifestación de divorciado, se hizo entre la firma del primer documento de fecha 2 de septiembre de 2009 en el que manifestó ser soltero, y del segundo, de fecha 1º de diciembre de 2009, donde dejó en blanco el espacio destinado para incluir los apellidos de la persona con quien estaba ligado maritalmente, en calidad de compañero permanente».
d) El extracto del registro de defunción de Jean-François Maurice Lamit.
Copiando el contenido de dicho documento sostuvo, que «demuestra que para el 3 de diciembre de 2012, fecha en la que se emitió el mencionado registro público de defunción, Jean-François Maurice Lamit era considerado por las autoridades suizas como una persona libre de vínculo marital o, lo que es lo mismo, que no contaba con una compañera permanente al momento de su deceso, pues, de lo contrario, se habrían llenado los espacios en blanco recién resaltados con los apellidos y los nombres de la señora Margarita María Ramírez Álvarez».
e) El registro del testamento de Jean-François Maurice Lamit ante el notario Marceu Clermon de París, de fecha 18 de diciembre de 2012. Aseguró que dicha documental demuestra «que para el 18 de diciembre de 2012, fecha en que se hizo el registro del testamento de JEAN-FRANÇOIS MAURICE LAMIT ante las autoridades francesas, éstas lo consideraban un hombre soltero, o lo que es lo mismo, sin compañera permanente, pues, de lo contrario, no se habría calificado su estado civil como de soltero, y se habría entonces incluido en dicho instrumento público que Jean-François Maurice Lamit era un hombre unido maritalmente con la señora Margarita María Ramírez Álvarez».
Prosiguió su sustentación con las pruebas que adujo cercenadas por el tribunal, así:
a) El registro de los franceses establecidos fuera de Francia.
Sostuvo que se ignoró la anotación que obra en dicho escrito, referida a la persona a avisar (personnes à prevenir), en donde si bien aparece el nombre de la actora a renglón seguido en el vínculo anotó “Ami(e)”, (amiga), lo que denota que Jean François no se consideraba vinculado con la señora Ramírez para la fecha cercana al 9 de noviembre de 2011, que la consideraba una amiga muy cercana o mejor amiga, pero no compañera permanente.
Anotó que lo pretendido era relievar «el error de hecho en el que incurrió el Tribunal al considerar que los únicos documentos obrantes en el plenario que debía revisar para definir si Jean-François Maurice Lamit consideraba a la demandante su compañera permanente, fueron los que en efecto analizó (y en los que aquél supuestamente guardó silencio sobre el punto, lo cual no es cierto, y resulta por completo equivocado), pues tal como se acaba de ver, en el expediente existen otros documentos que no fueron apreciados por el ad quem y que de haberlo sido lo habrían llevado a una conclusión diferente».
Continuó el reparo ocupándose de «Los documentos apreciados por el Tribunal a partir de los cuales construyó un indicio contingente leve y no varios graves, acerca de que el señor Jean-François Maurice Lamit no consideraba a la demandante como su compañera permanente».
Afirmó que «Si el sentenciador de segunda instancia hubiese apreciado en conjunto los cuatro hechos indicadores plenamente demostrados que recién se precisaron, esto es: i) que Jean-François Maurice Lamit se calificó a sí mismo en varias ocasiones como hombre soltero o divorciado; ii) que Jean-François Maurice Lamit en ciertas oportunidades dejó en blanco los espacios destinados a ser llenados con la información de su familia marital, o con la de su cónyuge o compañera permanente; iii) que las autoridades suizas y francesas entendían que Jean-François Maurice Lamit no tenía vínculo marital alguno de acuerdo con la información que ellas tenían de él; y iv) que Jean-François Maurice Lamit no se confirió a sí mismo en muchas oportunidades el status de compañero permanente de Margarita María Ramírez Álvarez, ni le dio a ésta el tratamiento de compañera permanente de él, al referirse a ella simplemente como amiga número uno, o señora Ramírez Álvarez Margarita María, habría colegido el Tribunal, luego de haberle aplicado a tales hechos indicadores las reglas de la lógica y de la experiencia, que el hecho desconocido o indicado que se buscaba demostrar a lo largo del litigio sí lo estaba, ya que la única conclusión que puede desprenderse de tales indicios graves, vistos en conjunto, es que JEAN-FRANÇOIS MAURICE LAMIT no consideraba a MARGARITA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ como su compañera permanente».
Destacó así, que «error de hecho cometido por el Tribunal se estructuró al omitir y cercenar los documentos ya individualizados en este cargo primero, y al no valorar en conjunto las anteriores pruebas escritas, con el testamento de Jean-François Maurice Lamit y la solicitud en línea de visa para no inmigrante que éste presentó ante el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América el día 5 de julio de 2011, pues de haberlo hecho así, es decir, de haber apreciado globalmente dichos medios probatorios, no habría deducido de este último documento, mirándolo aisladamente, una confesión extrajudicial de todos los elementos de la unión marital de hecho».
Tras exponer los que consideró hechos indicadores manifestó, que «de haberlos tenido en cuenta como indicios graves, y de haber sido analizados conjuntamente, habrían llevado al sentenciador de segundo grado a colegir, necesariamente, un hecho desconocido o indicado que se persiguió demostrar a lo largo de las instancias, que no es otro que Jean-François Maurice Lamit, en su fuero interno, no tenía la íntima convicción de que Margarita María Ramírez Álvarez fuese su compañera permanente».
Agregó, que el cúmulo de indicios -que enuncia en la acusación- infirman la confesión extrajudicial, que se dijo contenida en la solicitud de visa presentada ante el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
Sumó a lo dicho, que «el ad quem incurrió en un error de hecho, debido a que no apreció correctamente las pruebas del expediente, ya que tergiversó el testimonio de Stephane Prevost, cercenó el testimonio de Javier Tamayo Jaramillo, pretirió los testimonios de Julien Vahanian, Isabelle Marie de Solliers y Priscilla Surre Fenaille, así como las declaraciones de Olivier Pierre François Lamit y Martine Dominique Lamit, y omitió estudiar las pruebas escritas singularizadas y analizadas con anterioridad en este mismo cargo primero» asegurando que las cercenó, pues de haberlas apreciado correctamente hubiera concluido la inexistencia de la unión marital de hecho entre Jean François Maurice Lamit y la señora Margarita María Ramírez Álvarez, procediendo a hacer trascripción de algunas de las preguntas y respuestas dadas en sus declaraciones.
Ejercicio similar hizo con el testimonio de Julien Vahanian, que acusó de preterido, al ser calificado de sospechoso por el tribunal y las juramentada de Olivier Pierre François Lamit, las cuales al ser contrastadas «al rompe surgen sus puntos de encuentro, como quiera que ambos coincidieron en que JEAN-FRANÇOIS MAURICE LAMIT era un hombre soltero que vivía como tal; que JEAN-FRANÇOIS MAURICE LAMIT tuvo una relación de noviazgo con MARGARITA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ; que JEAN-FRANÇOIS MAURICE LAMIT le presentó a la demandante a su familia como una ‘petit amie’ (novia}; y que JEAN-FRANÇOIS MAURICE LAMIT decidió trasladarse a Colombia e invertir en el país, pero sólo por razones de orden fiscal o tributario».
De las declaraciones de Martine Dominique Lamit, Isabelle Marie de Solliers, Priscilla Surre-Fenaille, mencionó las inferencias que consideró debió extraer el tribunal de sus dichos, puntualizando que «De haberse apreciado por el Tribunal las declaraciones denunciadas como preteridas, junto con los testimonios de los señores Stephane Prevost y Francisco Javier Tamayo Jaramillo» habría concluido, entre otras cosas, que lo que hubo fue un noviazgo y no una unión marital de hecho».
Continuó el discurrir de su sustentación insistiendo en la omisión por parte del tribunal de las declaraciones de Priscilla Sure Fenaille, Isabell Marie de Solliers, Francisco Javier Tamayo y agregó la de Nora Trujillo Burgos y el interrogatorio de parte de Margarita María Ramírez Álvarez, refiriéndose a las atestaciones que estos hicieran, para decir que «si el Tribunal hubiese apreciado todas estas declaraciones de parte y de terceros correctamente y en conjunto, habría concluido que JEAN-FRANÇOIS MAURICE LAMIT jamás tomó partido en las disputas que se presentaron entre su familia y la señora MARÍA MARGARITA RAMÍREZ ÁLVAREZ, a pesar de la insistencia de ésta última en que se uniera a ella y la defendiera de las afrentas de su familia -como se desprende de su misma declaración-, ya que la neutralidad y el equilibrio fue lo que su personalidad le impuso en semejante situación, pues como lo describe NORA TRUJILLO BURGOS y FRANCISCO JAVIER TAMAYO JARAMILLO, JEAN-FRANÇOIS MAURICE LAMIT se caracterizaba por ser una persona humilde, sosegada, serena, calmada, muy tranquila, que no contestaba a reclamos, inteligente, racional y organizado, lo cual le impedía balancearse hacia uno u otro lado del conflicto», por lo que juzga desacertadas las inferencias del tribunal, referente a que Jean François Maurice Lamit reconoció a Margarita María Ramírez Álvarez como compañera permanente o le hubiera conferido esa posición social, porque «apreciando en debida forma las pruebas tergiversadas, cercenadas y omitidas por el Tribunal, lo que puede concluirse es que MARGARITA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ tenía un profundo sentimiento de animadversión hacia la familia LAMIT, debido a que ella consideraba, pues así lo narró en su declaración, que supuestamente los miembros de la familia LAMIT la maltrataban de palabra, y que ellos no acompañaron a JEAN-FRANÇOIS MAURICE LAMIT durante su enfermedad en la manera en la que ella lo quería o lo esperaba, lo que explicaría la razón por la cual la actora le prohibió o le restringió a los miembros de la familia LAMIT y a sus allegados, que visitaran a JEAN-FRANÇOIS MAURICE LAMIT durante su enfermedad y, especialmente, en los últimos días de la misma».
Determinó que, «no queda duda que el error de hecho cometido por el Tribunal al omitir, cercenar y valorar equivocadamente los documentos -para extraer de estos últimos indicios leves y no graves, o indicios desacertados; al preterir y mutilar los testimonios; y al ignorar y tergiversar las declaraciones de parte, es protuberante, ostensible, notorio y manifiesto, ya que de no haberse incurrido en dicho yerro de facto, el ad quem habría concluido, que entre JEAN FRANÇOIS MAURICE LAMIT y MARGARITA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ no existió una comunidad de vida o familiar del 19 de enero de 2007 al 28 de noviembre de 2012».
TERCERO CARGO
Para el casacionista, la sentencia censurada vulneró de manera recta, por indebida aplicación, los artículos 1º, 2º, 4º y 5º de la Ley 54 de 1990.
Tras realizar la tarea de transcribir los mandatos legales, supuestamente mal empleados, y contrastarlos con un fragmento del fallo combativo, para el impugnante se equivocó el ad-quem al declarar la existencia de la unión marital de hecho reclamada a partir del 19 de enero de 2007 y hasta el 28 de noviembre de 2012, así como el surgimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Según explicó, para el sentenciador se «produjo una confesión extrajudicial» por parte de Jean François Maurice Lamit (q.e.p.d.), plasmada en la «solicitud de visa en línea que éste presentó ante el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América» el 5 de julio de 2011, acerca del trato de consorte que le brindaba a la demandante.
Por manera, que si el Tribunal entendió que en dicho trámite el difunto «confesó» que, en efecto, sostenía una relación amorosa con vocación de permanencia con la suplicante, ha debido declarar la misma «a partir de la fecha en que dicha confesión extrajudicial se produjo, es decir, desde el día 5 de julio de 2011 y no como lo hizo, desde el 19 de enero 2007».
Razón había, entonces, para no adjudicar las consecuencias jurídicas de los mandatos memorados al sub examine, porque no era dable amparar el vínculo afectivo demandado comenzando desde el 19 de enero de 2007, sino partiendo del día 5 de julio de 2011; en segundo término, teniendo en cuenta esta última data, no se colmaría el plazo de 2 años contemplado en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 para que «se presuma la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes»; y, por último, «de haber visto los hechos que encontró demostrados, con apoyo en la confesión extrajudicial de Jean François Maurice Lamit» el Tribunal no habría declarado en estado de disolución «una inexistente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes».
CONSIDERACIONES
1. Por sabido se tiene que las sentencias llegan a la Corte precedidas de la doble presunción de legalidad y acierto, motivo por el cual quien acude a la súplica extraordinaria deberá soportar su impugnación en las precisas causales que contempla el ordenamiento y satisfacer a cabalidad las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han dispuesto para la sustentación de la censura, entre estas, que los cargos que se esgriman se expongan por separado, de forma clara, precisa y completa, no de cualquier manera, «y, menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino explicando y demostrando las específicas transgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que “…‘el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221) (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004)» (AC3769-2014 de 9 jul, Exp.2008-00530-01).
2. Tampoco le será dable al opugnante deambular entre las distintas causales o mixturar su contenido, dada la autonomía y características disímiles de cada una, por lo que deberá exponer adecuadamente las razones de su inconformidad, sin que le sea permitido «involucrar indistintamente reproches que refieran a una y otra senda casacional; también mixturar o entremezclar, simultáneamente, la fundamentación que sirve de soporte a cualquiera de ellas» (CSJ, AC5139-2018 de 4 de dic., Rad. 2001-00636-01; reiterada SC1084-2021 Rad. 2006-00128-01).
3. Las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso se ocupan de los errores de juzgamiento, a consecuencia de la violación directa de normas sustanciales, e indirecta «como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba».
Cuando se invocan dichos motivos, el impugnador no puede entremezclar los aspectos que estructuran los yerros estrictamente jurídicos, propios de la vía directa, con aquellos que atañen a lo factual, reservados para la indirecta; tampoco, se anunció precedentemente, pueden fusionarse; los motivos que darían lugar a una u otra acusación, una vez identificados, no se pueden agrupar indistintamente en una misma causal; cada fundamento debe exponerse por separado y respetando la correspondencia con el dislate esgrimido.
3.1. Ha sido reiterativa esta Colegiatura al señalar, que la violación directa únicamente se produce «cuando, el funcionario deja de emplear en el caso controvertido, la norma a que debía sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace. También ha sido criterio reiterativo de la Sala, que cuando la denuncia se orienta por esta vía, presupone que el acusador viene aceptando plenamente las conclusiones fácticas deducidas por el Tribunal» (CSJ AC4048-2017 del 27 de jun., Rad. 2014-00173-01). Lo que caracteriza esa clase de ataque es su total prescindencia de la cuestión probatoria, pues se presenta «directamente, en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en el campo probatorio» (CSJ, GJ. LXXXVIII, 657).
Quiere decir lo anotado, que en los eventos en que la censura descansa en la transgresión de la norma sustancial recta vía se requiere, a más de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados, que el impugnador demuestre qué textos legales sustanciales resultaron inaplicados, aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, sin que para ello baste indicar los preceptos que se dice violados en alguna de las modalidades referidas, sino que es perentorio acreditar que el juzgador realizó un juicio reglamentario completamente equivocado y alejado de lo que las normas reconocen, mandan o prohíben, en la medida que esta causal «Se trata de una pifia eminentemente jurídica, ajena a los hechos del caso o a la valoración probatoria, que se configura en la determinación de la premisa mayor del silogismo jurídico, esto es, en la proposición normativa que ha de servir para efectuar el proceso de subsunción de la plataforma material» (CSJ SC 2930-2021, Rad.2012-00542-01).
3.2. La vía indirecta lleva inmersa la disconformidad con el trabajo valorativo que hace el ad quem, bien como consecuencia de un error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por la indebida interpretación que hace de la demanda o su contestación, ora cuando supone, omite o altera el contenido de los elementos de convicción que le sirven de soporte a su resolución, con la connotación de ser manifiesta y trascendente, de suerte que la apreciación realizada se muestre alejada de la realidad procesal, absurda, o sin justificación, pero, además, que influya en la manera en que se dirimió la litis, generando así la trasgresión de las disposiciones sustanciales llamadas a operar en la contienda sometida al conocimiento de la jurisdicción, que de no haber ocurrido el resultado sería distinto.
3.2.1. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el error de derecho atañe a la apreciación jurídica de la prueba, supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida estimación, por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de estas. Valga decir el yerro de derecho ocurre por
«la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto». (CSJ. SC de 12 de feb. de 1998, Exp. 4730).
Emerge de esto, que en el dislate de derecho el juez es consciente de la existencia del medio demostrativo en el plenario, pero al evaluarlo desatiende las preceptivas legales referidas a su aducción, incorporación o eficacia legal.
3.2.1.1. Ha sostenido de forma reiterada esta Sala que, igualmente ocurre error de derecho, al no valorar las pruebas de manera conjunta, desatendiendo el postulado contenido en el artículo 176 del Código General del Proceso, que dice: «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos», respecto del cual esta Corporación ha adoctrinado que
«(…) ‘la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista, pues ha de serlo no sólo en cuanto al medio en sí, sino también con base en su cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroje el material probatorio. Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible, que cuando se les contempla de una manera aislada no se les halle mayor significación, [y que] al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso (…)
Acorde con esto, cuando la censura en casación endilgue este tipo de pifia, deberá el recurrente demostrar cómo ese laborío se llevó a cabo de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia, identificando las probanzas válidamente incorporadas al expediente, así como extractar los puntos de enlace y coincidencias entre ellas, que de modo indubitable puedan revelar los supuestos fácticos que debían demostrarse en el caso concreto y que el sentenciador no halló acreditados.
3.2.2. Existe desvío de hecho cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de los medios de convicción, siempre y cuando dicha anomalía tenga la connotación de trascendente, por influir en la forma en que se desató la contienda, de tal manera, que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, motivo por el cual, quien lo alega tiene a su cargo la tarea argumentativa de acreditar lo que aparece palmario o demostrado con contundencia, la protuberante inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales pruebas y las conclusiones de aquél, así como la trascendencia del dislate sobre lo resuelto, amén «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01).
Criterio que descansa en el hecho de que «el juzgador de instancia, con sujeción a los aspectos objetivos y jurídicos de los medios de prueba, tiene la clara atribución de estimarlos conforme a las reglas de la sana crítica y arribar a las conclusiones pertinentes que sustenten el correspondiente fallo. Por esta razón en principio, tales conclusiones deberán mantenerse, a menos que el sentenciador hubiese incurrido en error evidente de hecho o en error de derecho trascendente, para quebrar el fallo atacado»1; y en ese orden, la presunción de legalidad y acierto conque viene precedido el proveído «no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial» (CSJ SC de 5 de feb. de 2001, Exp. n° 5811).
En esa dirección, cuando se direccione la acusación por esta senda, deberá el recurrente poner de manifiesto la ocurrencia refulgente del dislate, que revele que el juicio formado por el juzgador es absolutamente contrario a la evidencia que aporta el expediente, lo que no encuentra venero en la sola disparidad de criterios, o diverso, pero razonable, entendimiento del material demostrativo allegado, que no es supuesto, tergiversado u omitido, sino, objetivamente apreciado por aquel.
Por consiguiente, el desatino en la apreciación material o física de los instrumentos persuasivos se patentiza con la «preterición, suposición, alteración o distorsión de su contenido en la medida que se atribuye un sentido distinto al que cumple dispensarles. Dicho de otra forma, la equivocación se produce cuando el juzgador ‘ha visto mucho o poco, ha inventado o mutilado pruebas; en fin, el problema es de desarreglos ópticos’. (CSJ CS. Sentencia de 11 de mayo de 2004, Radicación n. 7661). En tal virtud, el yerro ha de ser de tales proporciones que «nadie vacile en detectarlo», de modo que, si «apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, ‘la duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador (CSJ SC 19 may. 2011, Rad. 2006-00273-01; CSJ SC6315-2017, 9 may., Rad. 2008-00247-01).
4. En el caso en estudio los cargos primero y tercero no tienen vocación de prosperidad, por las razones que adelante se exponen.
4.1. El cargo primero imputa trasgresión por la vía indirecta a consecuencia de errores de hecho, pero el recurrente al desarrollar su sustentación incurre en una mixtura, que deviene inadmisible en casación, sin que en este particular caso se dé alguno de los supuestos que permiten a la Corte escindir los reproches para su valoración.
Lo anotado, en razón a que si bien de manera puntual el casacionista reprocha que se hubieran preterido o tergiversados algunos elementos demostrativos, como son la declaración que hizo Jean François Maurice Lamit con destino al “Régime Social des Independants”, el extracto de registro de defunción de éste, su certificado de defunción, entre otros, las declaraciones que rindieran algunos testigos y el propio dicho de los contendientes en sus juramentadas, para lo cual expone el contenido de estos, es lo cierto que insistentemente manifiesta que el yerro del juzgador estriba en la falta de valoración conjunta de los elementos demostrativos.
Es así que indica que «la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá omitió estudiar otras pruebas documentales, de las cuales se desprende, al ser analizadas en conjunto con los documentos que fueron cercenados y los que fueron apreciados por el juzgador de segunda instancia -de los cuales extrajo un indicio contingente leve y una confesión extrajudicial-, que en realidad el señor JEAN-FRANÇOIS MAURICE LAMIT no consideraba a la señora MARGARITA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ como su compañera permanente».
Tras detallar la multiplicidad de documentos que asegura preteridos por el tribunal, vuelve, e insiste, en que «De todos estos documentos, se extrae, necesariamente, a la luz de las reglas de la lógica y de la experiencia, que Jean-François Maurice Lamit no consideraba a Margarita María Ramírez Álvarez como su compañera permanente», haciendo lo propio con relación a los indicios que considera acreditados para decir que «[S]i el sentenciador de segunda instancia hubiese apreciado en conjunto los cuatro hechos indicadores plenamente demostrados que recién se precisaron […] habría colegido el Tribunal, luego de haberle aplicado a tales hechos indicadores las reglas de la lógica y de la experiencia, que el hecho desconocido o indicado que se buscaba demostrar a lo largo del litigio sí lo estaba, ya que la única conclusión que puede desprenderse de tales indicios graves, vistos en conjunto, es que JEAN FRANÇOIS MAURICE LAMIT no consideraba a MARGARITA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ como su compañera permanente».
Solo por mencionar otro aparte del cargo, la censura pregonó, que «Concretamente, el error de hecho cometido por el Tribunal se estructuró al omitir y cercenar los documentos ya individualizados en este cargo primero, y al no valorar en conjunto las anteriores pruebas escritas, con el testamento de Jean-François Maurice Lamit y la solicitud en línea de visa para no inmigrante que éste presentó ante el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América el día 5 de julio de 2011, pues de haberlo hecho así, es decir, de haber apreciado globalmente dichos medios probatorios, no habría deducido de este último documento, mirándolo aisladamente, una confesión extrajudicial de todos los elementos de la unión marital de hecho».
Y aun cuando se quisiera entender que en realidad la acusación es por error de derecho, por desatención del deber de valoración conjunta de las pruebas, tropezaría la Corte con la falta de señalamiento de las normas probatorias imperativas que se deben denunciar como violentadas, a tono con lo dispuesto en el artículo 344 del Código General del Proceso explicando «la manera en que ellas fueron infringidas».
Conforme se ve, la exposición factual de los cargos origina una especie de mixtura inadmisible en esta tramitación, toda vez que, no logró determinar claramente si la infracción aducida se produjo por error de hecho o de derecho, puesto que algunos de los supuestos planteados parecieran poner la acusación indistintamente en sus dos modalidades, ya que cuestiona al tribunal la apreciación o no que hiciera de algunos elementos demostrativos, en tanto en otros critica las inferencias obtenidas a causa de la no valoración conjunta, lo que contraría la exigencia de claridad, concreción e individualización de los cargos que se exige para este recurso extraordinario que, incluso, impide que la Corporación pueda hacer uso de la potestad que el mismo artículo 344 consagra en su parágrafo segundo de escindir la acusación para abrir paso al estudio de los mismos.
No puede olvidarse la notoria diferencia que existe entre el error de hecho y el de derecho, por lo que el recurrente en la sustentación de las acusaciones, como ya se dijo, no puede deambular válidamente entre los distintos supuestos que configuran uno u otro, sin incurrir en una inapropiada mixtura, más aún cuando ésta es demasiado desafortunada que impida a la Corte separar los reproches para abordar su estudio como aquí ocurrió.
Lo anotado, torna infértil dicha acusación.
4.2. El cargo tercero no corre mejor suerte, habida cuenta que, aun cuando se direcciona el reproche por la senda de la causal primera, la crítica termina hundiendo raíces en aspectos fácticos que resultan por completo ajenos a este motivo de casación.
En efecto, perfilada como fue la acusación por la vía directa, la crítica quedaba restringida a rebatir la premisa mayor concerniente a la selección normativa llamada a gobernar la resolución del caso, dejando de lado cualquier disentimiento del aspecto probatorio, frente lo cual se pregona su aceptación.
Empero, el censor para la demostración del dislate disiente de la conclusión adoptada por el tribunal, al considerar que si este halló acreditada una confesión extrajudicial de Jean François Maurice Lamit de fecha 5 de julio de 2011 era desde esta data y no desde el 19 de enero de 2007 que debía declararse la unión marital de hecho, lo cual conllevó a un nuevo equívoco, que fue declarar la existencia de sociedad patrimonial y su disolución y liquidación, pues de haberse atendido aquella data no se hubiera tenido por satisfecho el requisito temporal exigido en la ley 54 de 1990.
Expuso el recurrente, que «si el Tribunal entendió que dicha confesión extrajudicial era prueba suficiente e irrebatible de todos los requisitos legales para que se declarara la unión marital de hecho que existió entre JEAN-FRANÇOIS MAURICE LAMIT y MARGARITA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ, entonces debió haber declarado la misma a partir de la fecha en que dicha confesión extrajudicial se produjo, es decir, desde el día 5 de julio de 2011 y no como lo hizo, desde el 19 de enero de 2007. Lo anterior deja al descubierto que el juzgador de segunda instancia aplicó indebidamente los artículos 1º, 2º, 4º y 5º de la Ley 54 de 1990, en la medida en que los hizo producir efectos sobre una situación de hecho extraña a la que efectivamente encontró acreditada».
A lo dicho sumó, que «el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 establece que la unión marital de hecho es la formada entre dos personas que sin estar casadas entre sí deciden hacer comunidad de vida permanente, de inmediato se advierte que el Tribunal, al aplicar el citado artículo 1º de la Ley 54 de 1990 lo empleó indebidamente, pues lo que encontró probado el ad quem fue que el día 5 de julio de 2011 el señor JEAN-FRANÇOIS MAURICE LAMIT hizo una confesión extrajudicial a partir de la cual consideró acreditados todos los elementos estructurales de la unión marital de hecho entre él y la demandante, pero al aplicar la citada norma a lo que encontró acreditado en el litigio erró, comoquiera que declaró que la unión marital de hecho entre JEAN-FRANÇOIS MAURICE LAMIT y MARGARITA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ existió desde el 19 de enero de 2007, y no a partir del día 5 de julio de 2011 como le correspondía hacerlo, por ser esta última la calenda en la que el señor JEAN-FRANÇOIS MAURICE LAMIT confesó extrajudicialmente que la actora era su compañera permanente».
En ese orden, si conforme lo ha adoctrinado esta Colegiatura la violación directa presupone la conformidad del recurrente con las conclusiones probatorias del juzgador y en este caso la pretensa indebida aplicación de la normativa de la ley 54 de 1990 que se imputa al tribunal descansa, justamente, en cuestionar que, pese a dar por probada la existencia de una confesión extrajudicial, le dio a ésta un alcance distinto, pues con soporte en ella demarcó el hito inicial de la unión marital de hecho en un tiempo muy anterior a su realización, aspecto que, en estrictez, correspondería a un error de hecho que obligaría a direccionar el cargo por la causal segunda de casación
Recuérdese, que esta tipología de violación tiene ocurrencia cuando «el juzgador aplica al asunto una disposición que no es pertinente, o que a pesar de ser la que regula el caso le atribuye unos efectos distintos de los que de ella dimanan, o los restringió o amplió de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador» (AC3718-2019 de 5 de sept. Rad. 2012-00215-01).
Como quiera que el cargo examinado no cumplió con tales exigencias, resulta impróspero.
SEGUNDO CARGO
También, con miramiento en el segundo motivo del canon 336 Ibídem, censuró la sentencia por la senda indirecta de haber infringido, igualmente, los preceptos referidos en la acusación que precede, a cuenta de «errores de hecho», supuestamente cometidos al: (i) «cercenarse el registro migratorio en Colombia del señor Jean François Maurice Lamit»; (ii) «preterirse el registro migratorio en el país de Margarita Ramírez Álvarez»; y (iii) «omitirse ciertos testimonios y declaraciones de parte practicados dentro del juicio», con lo cual no tuvo «por probado, estándola, que en caso de haber existido una unión marital de hecho entre el señor JEAN-FRANÇOIS MAURICE LAMIT y la señora MARGARITA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ, ésta se había desarrollado mayormente en el extranjero y no en Colombia, de manera que el Tribunal no podía aplicar como lo hizo las normas denunciadas como infringidas en esta acusación, sino la ley extranjera de los países en los que la misma se desenvolvió, durante todo el período comprendido entre el 19 de enero de 2007 y el 28 de noviembre de 2012».
El recurrente, a vuelta de transcribir los argumentos del fallo combatido respecto del ingreso a Colombia de Jean François Maurice Lamit (q.e.p.d.), anotó que el Tribunal «cercenó» el «registro migratorio» de aquél, pues solamente valoró «su primera anotación», en cuyo contenido se aprecia que entró por primera vez al territorio nacional el «19 de enero de 2007», sin embargo, en las restantes glosas de ese documento consta que entre la data en mención y el «28 de noviembre de 2012» el difunto visitó en varias ocasiones el país, pernoctando en él un total de «401 días», y permaneciendo fuera de éste «1740 días». Entonces, durante el período aludido el de cujus estuvo «muchísimo más tiempo en el extranjero (…) que en Colombia».
Pero, además, se «pretermitió» el «registro migratorio» de la convocante, el cual da cuenta que durante el lapso en que según el colegiado perduró la unión marital, Margarita María Ramírez Álvarez estuvo de visita en Colombia «533 días» y duró afuera de sus fronteras «1608 días», lo que quiere decir que «permaneció mucho más tiempo en el extranjero (…) que en Colombia».
Enseguida, el casacionista denunció que se excluyeron el interrogatorio de parte de los accionados y varios testimonios practicados dentro del asunto. Planteado lo anterior, calcó apartes de cada una de esas probanzas para dar cabida a continuación a la enunciación de los errores que imputa al Tribunal, al desconocer que los declarantes revelaron que la unión pretendida, de haber existido, se desenvolvió mayormente en el exterior y muy poco en Colombia. Los desaciertos los refirió como sigue:
a). Martine Dominique Lamit relató que entre los años 2004 y 2009 el causante estableció su «domicilio principal» en Suiza, visitando ocasionalmente la ciudad de París (Francia); después de ese periodo fijó su residencia en la localidad de Crans-Montana (Suiza), donde adquirió «un apartamento» en el que «la actora lo seguía en algunos períodos», luego, en «marzo de 2011» Jean François Maurice Lamit (q.e.p.d.) fue diagnosticado con «cáncer de páncreas» y para el tratamiento de esa enfermedad le realizaron sesiones de «quimioterapias» en los meses posteriores en Lausana (Suiza), a las que asistía en compañía de la convocante. Ya en junio de la precitada anualidad, se trasladó junto con la actora a Houston, Texas (EEUU), después a Phoenix, Arizona (EEUU), sitios en los que el finado recibió atención médica «específic[a]» desde septiembre de 2011 hasta octubre de 2012, eso sí, antes de culminar ese lapso regresó por un tiempo a París (Francia) y estuvo allí en un hotel acompañado de la gestora, pero, finalmente, en esta última época decidió retornar a Lausana (Suiza), otra vez unido con la promotora.
b). Olivier Pierre François Lamit, narró, que entre los años 2004 y 2009, el fallecido estableció su asiento principal en Suiza, pero en el año 2008 «fue visto en París junto a la demandante»; después, a «mediados de 2011», ya estaba hospitalizado en Lausana (Suiza) «donde lo acompañaba la actora, recordándosele a ambos en dicha ciudad durante los meses de abril o mayo de 2011 en el hotel Beau-Rivage». Seguidamente, en julio de 2011 el finado y la accionante viajaron juntos con destino a Houston, Texas (EEUU) a un «centro especializado en oncología» y en septiembre de dicha anualidad se desplazaron a «dos centros médicos más ubicados en Phoenix y Scottsdale (Arizona)», para luego regresar definitivamente en octubre de 2012 a Lausana (Suiza).
c). Xavier Laurent Nanchen, dijo que antes del año 2010 los presuntos compañeros vivieron en Ginebra (Suiza), más adelante, durante el precitado año «ellos habitaron en Crans, Montana (Suiza)», en un comienzo pernoctaron en un hotel y después en un «apartamento» adquirido por el occiso «para después trasladarse a Colombia».
d). Isabelle Marie de Solliers «informó breve y concisamente, que en el año 2007» el de cujus se desplazó a territorio patrio, su estancia se prolongó por tres (3) meses y «después volvió al país, pero por tiempos más cortos».
e). Julien Vahanian, sobrino del causante, aseguró que éste anduvo por primera vez en Colombia hacia el año 2007 y que en el intervalo que va del 2008 al 2012, visitó el país por muy pocos días. A la par, ese testigo afirmó que una vez su tío se enteró de su dolencia se mantuvo en Suiza hasta 2011, ulteriormente se movilizó a Houston, Texas (EEUU), de ahí, se trasladó a Phoenix, Arizona (EEUU) y, por último, de nuevo a Suiza, donde finalmente murió, no sin antes, visitar de forma habitual Francia.
g). Por último, Yudy Clemencia Pinzón Hurtado manifestó que la suplicante arribaba a Colombia y permanecía aquí «un mes o dos meses».
Sucede entonces que los datos e incidencias exhibidos en los registros migratorios y lo expuesto por los deponentes, de no haberse ignorado, hubieran llevado al ad-quem a concluir que el lazo more uxorio entre el fallecido y la demandante, si es que existió, se desarrolló del 19 de enero de 2007 al 28 de noviembre de 2008, casi todo ese tiempo en el extranjero, «mayormente en Suiza, Francia y Estados Unidos y en un lapso mínimo en Colombia».
Por manera que, en opinión del censor, si ello fue así y la presunta pareja fomentó su unión fuera de las fronteras de Colombia, no cabe duda de que el juzgador «violó indirectamente» los mandatos enunciados en la apertura de esta denuncia, porque, para nada estaban llamados a «operar» en el asunto durante el interregno en que el Tribunal situó el amorío del finado con la interesada o cuando menos estaban llamados a regular el vínculo «solo en algunas etapas temporales del aludido periodo».
Con apoyo en un autor patrio, el impugnante argumentó que las «uniones maritales de hecho colombianas» se dividen en «plenas o parciales»; las primeras hacen referencia a aquellas que se despliegan totalmente en este país, en tanto que, las segundas tienen origen en el territorio nacional, pero su desenvolvimiento continúa en el extranjero, o bien, inician en espacio foráneo y con posterioridad se trasladan a Colombia. Con todo, sea plena o parcial la atadura sentimental así se refleja en el ámbito patrimonial, aplicándose totalmente o fragmentariamente el régimen sustancial de la Ley 54 de 1990, inferencia que volvió a extraer del mismo doctrinante.
Pero a la par de las «uniones maritales de hecho colombianas» coexisten con estas las «uniones maritales de hecho extranjeras», cuyo desarrollo se sitúa en «cualquier territorio distinto al del Estado Colombiano» y a las cuales se les aplica las leyes foráneas. A ese propósito dijo, que los vínculos maritales de hecho extranjeros también se fraccionan en «totales o parciales» y con el propósito de explicar cada clasificación y sus consecuencias en materia patrimonial, reprodujo literalmente varios fragmentos de la obra del mismo escritor nacional.
Luego de esa exposición, retomó el curso de la arremetida, no sin antes expresar su acuerdo con lo decidido en la segunda instancia respecto de la aplicación del «principio de extraterritorialidad de la ley» durante el periodo anterior al 19 de enero de 2007 del connubio demandado.
A continuación, volvió a insistir en que el juez plural incurrió en el yerro denunciado al aplicar la Ley 54 de 1990 durante el intervalo posterior a aquella data, pues, como ya se demostró, los documentos y testimonios de marras, evidenciaron que el lazo sentimental no se desplegó en Colombia sino principalmente en el exterior, por tal razón, las consecuencias jurídicas de ese vínculo debieron regirse por la «ley extranjera dominante de los países» donde el causante y la actora compartieron su vida, mas no la normatividad local, la cual gobierna, únicamente, las «uniones maritales de hecho iniciadas, desarrolladas y culminadas en el territorio nacional (uniones maritales de hecho colombianas plenas); o las iniciadas y desarrolladas durante un tiempo en Colombia, que luego se trasladan a otro país o países en el exterior, o las que principiadas y desarrolladas en uno o más países extranjeros, después se radican en Colombia y aquí igualmente se desenvuelven y finalizan –uniones maritales de hecho colombianas parciales-».
En cuanto a los efectos económicos, acotó el censor, la normatividad patria rige para las «uniones maritales de hecho colombianas plenas», siempre que «su vigencia sea de al menos 2 años» y en lo atinente a las «uniones maritales de hecho colombianas parciales (…) la Ley 54 de 1990 será aplicable a la primera parte de la relación marital, o aquellas uniones que originadas y desarrolladas en uno o más países en el extranjero, se mudan a Colombia y aquí se desenvuelven por un tiempo no menor a 2 años para luego finalizar, hipótesis esta última en la que la Ley 54 de 1990 sería aplicable a la segunda parte del vínculo marital».
Así las cosas, en sentir del opugnante, tanto los «efectos personales» como los patrimoniales tienen que guiarse por la legislación foránea, como quiera que la relación more uxorio pretendida no es colombiana ni plena ni parcial, sino extranjera, toda vez que «con antelación al 19 de enero de 2007 se desenvolvió teóricamente en el exterior, y a partir de esta fecha y hasta el 28 de noviembre de 2012, también se desarrolló mayormente fuera de Colombia».
Pero aun cuando se ultimara que la normatividad local es la llamada a presidir el vínculo motivo de las pretensiones, se tendría que entre el intervalo que va desde el 19 de enero de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2012, el difunto estuvo en territorio patrio un total de «401 días» y la accionante tan solo albergó «533 días», de manera que, esos tiempos son inferiores a los 2 años exigidos por el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, para presumir la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo que conduciría a que se casara el fallo confutado, en lo atinente a la declaratoria de los «efectos económicos» de dicha unión.
Enseguida, el recurrente resaltó nuevamente las razones por las cuales las normas que acusó infringidas fueron indebidamente aplicadas por el Tribunal y tras reproducirlas literalmente, así como expresar su propio entendimiento respecto de ellas, recalcó la trascendencia de los errores cometidos por el colegiado a la hora de haber ignorado los elementos suasorios de marras, y dijo que de no haber incurrido en esas pifias «habría concluido que entre el señor LAMIT y la señora RAMÍREZ ÁLVAREZ no existió una unión marital de hecho colombiana, sino tal vez una extranjera, durante el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2007 y el 28 de noviembre de 2012 y que, por consiguiente, el Tribunal no podía haber aplicado el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 para, con base en él, presumir la formación de una sociedad patrimonial entre las citadas personas durante el período recién referido, debido a que la ley que estaba llamada a regular los efectos económicos de la supuesta unión marital de echo (sic) que se acaba de identificar era la extranjera y no la colombiana, por lo que fue un desatino del juzgador de segunda instancia emplear el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 para derivar de él efectos patrimoniales», tampoco hubiera ordenado la inscripción de la determinación combatida en el registro civil de nacimiento de la convocante y, mucho menos, la declaratoria del surgimiento de una sociedad patrimonial entre aquellos y su liquidación.
Al cierre manifestó, que la Corte «no se ha pronunciado sobre la aplicación territorial y extraterritorial –total o parcial- de la Ley 54 de 1990, en los supuestos en los que las uniones maritales de hecho se han desarrollado en el exterior de manera plena o mixta, ni tampoco sobre los efectos patrimoniales o económicos que pueden derivar de las uniones maritales de hecho extranjeras, totales o parciales».
CONSIDERACIONES
1.- Desde hace tiempo la sociedad colombiana ha venido evolucionando, en lo que hace al reconocimiento de derechos y obligaciones derivadas de las relaciones de familia, con la finalidad de evitar inequidades e injusticias frente a los sujetos más vulnerables que la integran, por lo que, en su momento, el legislador habilitó la posibilidad de reclamar el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, se reguló la igualdad entre estos y los habidos en el matrimonio, pero sobre todo se han dado importantes conquistas en relación con las prerrogativas de los sujetos que sin estar casados hacen una vida en común.
Para este último fin, la jurisprudencia de esta Corte allanó el camino para reconocer aquel esfuerzo mancomunado de los integrantes de esas familias conformadas por fuera del estamento matrimonial, especialmente de las mujeres como parte más débil de la relación, aceptando la posibilidad de que entre aquellos otrora llamados concubinos, eventualmente, se pudiera declarar, previa la acreditación de la intención de asociarse, la existencia de una sociedad de hecho, lo que permitía alcanzar algunos beneficios patrimoniales cuando aquella relación terminaba.
Con la ley 54 de 1990, acogiendo aquellos criterios jurisprudenciales, el estado colombiano dio un vuelco importante hacia el reconocimiento de la institución familiar por fuera del vínculo matrimonial, regulando la conformación de una familia por parte de sujetos «que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular», habilitando, además, que con ocasión de esta unión marital de hecho se pudiera presumir la conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, luego de que hubieren transcurrido por lo menos dos (2) años desde el inicio de aquella convivencia marital, cuya disolución y liquidación se debe cumplir con sujeción a las normas que regulan la sociedad conyugal.
Posteriormente, la Constitución Política de 1991 vino a dar ese espaldarazo definitivo al establecer la posibilidad de constituir una familia por «vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla», elevando a canon constitucional el derecho a conformar una familia dentro o fuera del matrimonio, buscando así la igualdad material entre las distintas modalidades allí previstas.
A tono con tal constitucionalización de la familia, la jurisprudencia patria ha continuado apoyando igualmente en esa conquista de derechos de las parejas maritales, procurando la efectividad de estos, sea cual sea la forma de constitución o la orientación sexual de sus integrantes.
2.1.- En Colombia, la regla general es el principio de territorialidad, según el cual las leyes no obligan más allá de las fronteras, dejando a salvo en todo caso algunas excepciones, vinculadas a la teoría de los estatutos, entre los que se encuentran, para lo que interesa al presente caso, el “estatuto personal”, regulado en el artículo 19 del Código Civil, según el cual
«Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:
1. En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la unión.
2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior».
Quiere decir lo anotado, que será aplicable la ley nacional lex fori a los colombianos, aún en el extranjero, para definir, entre otros, aquellos asuntos concernientes al estado civil, las que fijan derechos y obligaciones de familia entre cónyuges y parientes, cuando de la ejecución de actos que deban tener efecto en Colombia se trate, al igual que los derechos que se deriven del patrimonio, separación, divorcio, paternidad y filiación, legítima, natural o adoptiva, patria potestad, alimentos, aspectos sucesorales, etc.
Con relación a la aplicación de dichos principios esta Colegiatura ha dicho
“… que por efectos del denominado “estatuto personal”, se entiende que todas las normas de orden público que conciernen al estado civil, siguen al colombiano aún en el extranjero y que, por lo mismo, cualquier alteración que sobre su situación jurídica se produzca, debe estar acorde con las regulaciones internas, porque de lo contrario, no podría tener efectos en Colombia. Como se explicara en oportunidad anterior, “el artículo 19 del Código Civil consagra una excepción al principio de la «territorialidad de la ley»… por cuanto acoge el denominado «estatuto personal», según el cual la ley nacional sigue a la persona doquiera ésta se encuentre -sicut umbra corpore-” (Sent. de Exequátur de 3 de agosto de 1995, Exp. No. 4725)
Se trata, pues, de un mecanismo que permite que un acto celebrado en el exterior, idóneo para alterar el estado civil, valga en territorio patrio, pero a condición de que el colombiano actúe fuera del país como lo hubiere hecho aquí, esto es, respetando la ley patria que, bajo ese entendido, admite y acepta su cambio de situación frente a la familia y la sociedad> (SC de 29 de jul. de 2011. Rad. 2007-00152-01).
Valga decir, que para asuntos relativos al estado civil de los colombianos se aplica el estatuto personal, sin que haya necesidad de acudir a las denominadas normas de conflicto, cuando la relación se da entre dos connacionales, aún en el extranjero, porque en lo que hace a las relaciones de familia sólo cabe la aplicación de la normatividad vernácula.
Clara muestra de esta aplicación extraterritorial de la ley a los colombianos residentes en el extranjero, como consecuencia del fuero personal, en lo que hace a las uniones maritales de hecho, es la sentencia SC2502-2021 de 23 de junio, en la cual, al definir lo relativo a la existencia o no de este tipo de relación, luego de un análisis crítico de la teoría de los estatutos y de los conflictos de leyes en el espacio, sostuvo esta Corte que
«La aplicación de la ley personal a los nacionales de un país es principio dominante en el derecho internacional privado. Se erige como garantía de respeto a la potestad de los Estados de gobernar a sus administrados y procura relaciones armónicas en la comunidad de naciones. En sentido positivo, aplica al estado civil y a la capacidad de una persona natural. En dimensión negativa, excluye a los extranjeros en la nación donde actúan1.
Acorde con la doctrina patria, “a cada persona se reconocen y respetan sus estatutos personales, en su propio país o fuera de él; en cambio, los estatutos reales se aplican territorialmente por referirse a las cosas, especialmente las inmuebles, pues estas no pueden trasladarse de un lugar a otro”2.
4.3.2. La regla emana de la soberanía del Estado sobre el elemento poblacional. Las disposiciones relativas a las materias indicadas, por tanto, ejercen su imperio sobre los nacionales donde quiera que ellos se encuentren.
La razón estriba en que instituciones como el estado civil, la capacidad personal y familiar son nucleares en la organización de una sociedad. El legislador, por tanto, se cuidó de dejar su reglamentación a las normas foráneas o a la libre determinación de los particulares.
En palabras de esta Corte, las reglas del estado civil y la capacidad de las personas «tienden a asegurar la organización que posee una sociedad para su normal y correcto funcionamiento, y tienen como característica predominante que interesan más a la comunidad que a los hombres individualmente considerados y se inspiran más en el interés general que en el de los individuos»3.
En la misma decisión, tras ocuparse de la diferenciación que en el orden interno tienen la unión marital de hecho y el concubinato, especialmente de las consecuencias patrimoniales que de uno y otro emergen se determinó, no solo que esta última forma de convivencia resulta admisible en nuestro país, de cara al postulado contenido en el artículo 42 de la Carta Política, sino que:
«desde la óptica del concubinato regulado en el exterior, los yerros de selección de la ley sustancial se descartan por completo. Si quienes conformaron una familia allende fronteras por medio de unión no matrimonial tenían la calidad de nacionales colombianos, es paladino el gobierno de la controversia por el artículo 19 del Código Civil, regulador de la “extraterritorialidad de la ley nacional”, y no por el precepto 18 de la misma obra. (subrayas ajenas al texto).
Además, porque el acto voluntario de unirse en un proyecto de vida común, con vocación de permanencia y carácter singular, comportaba una modificación al estado civil de las personas de igual connotación que el matrimonio. Es una alteración significativa en la situación jurídica de los miembros de la pareja. De cara a la ley, les imponía una serie de deberes, derechos y obligaciones entre sí, y con su descendencia, dando origen a lazos especiales, no derivados de un vínculo solemne, sino fruto de la decisión responsable y voluntaria de conformar un hogar.
Tratándose de un asunto relativo al “estado de las personas”, a su posición en la sociedad y en el Estado, y fuente de “relaciones de familia”, sus designios los rige la legislación patria. Con mayor razón cuando en el cargo se acepta, se reitera, que el concubinato en Venezuela se equipara a la unión marital de hecho colombiana. Por esto, al margen de la nominación jurídica, las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, son las llamadas a regular el caso.
Los efectos económicos de la unión marital de hecho tampoco se entienden excluidos. Las disposiciones que los regulan, así no sean de orden público, encuadran en el concepto de “obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia”. Se encuentran comprendidas en la previsión del canon 19 de la codificación civil.
4.8. Los estados civiles surgidos en el extranjero tienen validez en otro. Así la forma de constitución u origen no sea totalmente coincidente con la prevista en la legislación del sitio donde se pretende derivar consecuencias jurídicas. No interesa que, en el país vecino, la unión sea tipificada bajo la forma de una relación concubinaria.
La ley nacional persigue a los colombianos donde quiera que se encuentren. Significa que modificada su situación frente a la familia y la sociedad, el estado civil emergente y sus repercusiones son las establecidas en la normatividad nacional. Las regentes en el lugar donde se originó, nada tienen que ver en la discusión.
Es palmario entonces, que cuando dos (2) colombianos residentes en el exterior deciden, de forma voluntaria, conformar una familia, sin estar casados, en virtud del estatuto personal previsto en el artículo 19 del Código Civil a esa relación, sin dubitación alguna, le son aplicables las reglas de la unión marital de hecho contenidas en la ley 54 de 1990.
2.2.- Sin mayor dificultad se infiere que igual solución se impone cuando en aquellas relaciones uno de sus integrantes no es nacional, pero estos residen en Colombia, dado el imperativo contenido en el artículo 18 del Código Civil, a cuyo tenor «La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia»4, de suerte que de establecerse la existencia de una comunidad de vida permanente y singular de un ciudadano colombiano y una persona de cualquier otra nacionalidad podría al amparo de la ley 54 de 1990 abrirse camino la declaración de unión marital de hecho y de concurrir el supuesto temporal exigido en la norma, la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, más allá de los efectos que aquella declaración pueda o no tener en el país de origen del no nacional, según la legislación de aquel lugar.
2.3.- La complejidad se presenta, entonces, en cuanto a dichas relaciones, que podrían calificarse de “mixtas”, cuando su desarrollo casi en su integridad se da en territorio extranjero, como ocurrió en el caso examinado.
3.- Comoquiera que en el caso examinado el señor Jean François Maurice Lamit era de nacionalidad francesa debemos comenzar por mencionar el tratamiento que en aquella legislación se da a las situaciones como las que fueron puestas a consideración de la jurisdicción colombiana, vinculada con el estado civil de sus ciudadanos.
En ese laborío se otea que, en la normativa francesa está igualmente previsto el principio de territorialidad de la ley con salvedades análogas a las nuestras, es así que rige igualmente el estatuto personal, pues en el artículo 3° del Código Civil Galo se establece, que «las leyes relativas al estado y la capacidad de las personas rigen a los franceses, aunque residan en país extranjero».
En lo concerniente a las relaciones de familia, Francia ha sido muy conservadora, pues hasta no hace mucho tiempo (1999) sólo admitía el matrimonio como forma de constituir familia, de contera el ordenamiento desestimaba cualquier efecto jurídico derivado de las relaciones afectivas de parejas sin base matrimonial, situación que se ha morigerado a fuerza de la realidad social, obligando a hacer algunas modificaciones al ordenamiento civil, permitiéndose que hoy por hoy se pueda acordar la existencia de una convivencia marital sin contraer nupcias, con o sin estos efectos patrimoniales .
En efecto, actualmente el derecho francés reconoce como formas de convivencia marital -sean parejas de igual o diferentes sexo- el matrimonio, el Pacto Civil de Solidaridad (PaCS) y la unión libre o concubinato, estos últimos definidos en el artículo 515-1-8 del Código Civil así:
«Artículo 515-1 Un pacto civil de solidaridad es un contrato celebrado por las personas físicas mayores de edad, de sexo diferente o del mismo sexo, para organizar su vida común».
«Artículo 515-8 El concubinato constituye una unión de hecho caracterizada por la vida en común, con carácter estable y continuo, entre dos personas, de sexo diferente o del mismo sexo, que viven en pareja».
Estas dos formas maritales, como se ve, respaldan la convivencia de los sujetos que desean conformar una comunidad de vida, estable y permanente, en donde la diferencia esencial entre ellas radica, en que el primero produce efectos patrimoniales, mientras que el segundo sus alcances resultan extremadamente limitados.
3.1. Empero, para que el Pacto Civil de Solidaridad cumpla con tal cometido, aun cuando es discrecional para las partes elevarlo a acto notarial, deberá satisfacer algunas exigencias formales y de fondo, siendo la más importante la obligación de formular «la declaración conjunta del mismo ante la Secretaria Judicial del Tribunal d´Instance de la jurisdicción en que establezcan su residencia común o, en caso de impedimento grave para dicho establecimiento, en la jurisdicción en que se encuentre la residencia de alguna de las parres» .
….
«En el extranjero, los agentes diplomáticos y consulares franceses se encargarán del registro de la declaración conjunta de cualquier pacto que vincule a una pareja en la que al menos uno de los miembros sea de nacionalidad francesa y de las formalidades previstas en los párrafos tercero y quinto, así como de las requeridas en caso de modificación del pacto».
La declaración de Pacto Civil de Solidaridad igualmente se deberá dejar atestación en los registros civiles de nacimiento de cada uno de los miembros de la pareja, siendo, entonces, oponible a las partes y terceros desde su inscripción, regulando el legislador los derechos y obligaciones personales y económicas que de este emergen.
De acuerdo con los artículos que regulan esta modalidad convivencial, el régimen patrimonial es, en principio, el de separación de bienes, pero es permitido que «En el convenio inicial o en un convenio de modificación, la pareja podrá decidir someterse al régimen de la indivisión de los bienes que adquieran, juntos o por separado, tras el registro de dichos convenios. En este caso, se considerará que dichos bienes se poseen pro indiviso a partes iguales, sin que ninguno de los miembros de la pareja goce de ningún derecho de recurso contra el otro por contribución desigual y su forma de disolución» (Art. 515-5-1). Adicionalmente, su existencia no otorga derechos sucesorales ab intestato, siendo necesario un testamento para conceder cualquier beneficio mortis causa. al integrante sobreviviente.
Uno de los efectos personales más trascendentales de este tipo convivencial es, que tiene la virtualidad de alterar el estado civil de los contratantes, lo cual justifica que se sancione con la nulidad del acto el hecho de que se celebre entre «ascendiente y descendiente en línea directa, entre parientes por afinidad en línea directa y entre colaterales hasta el tercer grado incluido», así como «entre dos personas de las que al menos una esté comprometida por vínculos de matrimonio» o que «ya estuviese vinculada por un pacto civil de solidaridad» (Art. 515-2). Sin embargo, con ocasión del Pacto Civil de Solidaridad no se genera vínculo alguno con la familia del otro miembro de la relación.
3.3.- Síguese de lo expuesto, que los ciudadanos franceses como regla de principio para sus relaciones maritales, a menos que satisfagan a plenitud las exigencias que para la validez y eficacia del contrato matrimonial o del pacto civil de solidaridad contempla el ordenamiento nacional, cualquier convivencia de parejas de igual o distinto sexo no pasará de ser una unión libre o concubinato, del cual no surgen derechos personales ni patrimoniales, salvo las prerrogativas mencionadas.
Siendo que el señor Jean François Maurice Lamit estuvo radicado por muchos años en Ginebra y Cran Montana (donde falleció), es del caso referirse también a los parámetros que sobre la materia tiene el gobierno Suizo, según el concepto emitido por la firma OHER asociados del colegio de abogados de Ginebra5 (cuya traducción oficial obra a fls 979-992), en donde se expuso que allí sólo se reconocen legalmente como forma de constituir una familia el matrimonio y la unión registrada de derecho federal, siendo que el régimen económico de esta última <es, en algunos puntos similar al de una pareja casada (sucesión, régimen matrimonial, derecho de los extranjeros etc.). De esta manera se otorgan verdaderos derechos a la pareja>, y aun cuando las personas pueden decidir vivir juntas compartiendo techo, lecho y mesa esta llamada unión libre no es reconocida en la legislación de ese país, pero si ha merecido pronunciamiento de los altos tribunales reconociéndole por esta vía algunas prerrogativas como es <facilitar la culminación de una acción de paternidad>; <la pérdida del derecho a una cuota de manutención determinada por un fallo de divorcio>; <[E]l derecho a una indemnización para daño moral luego del fallecimiento del concubino>. Se precisa en el documento en cita <que el hecho de vivir juntos durante un cierto periodo de tiempo, tal como el concubinato, no crea una unión oficial y no produce ningún efecto en cuanto al estado civil de las personas>.
4.- Acorde con lo expresado, es pasible inferir, que los asuntos concernientes a la alteración del estado civil de los ciudadanos franceses, en virtud del estatuto personal, se sujetarán a sus leyes nacionales, mucho más si permanecen en su territorio, de suerte que para que una relación marital de un ciudadano de dicha nacionalidad en el extranjero, sea con un connacional suyo o un foráneo, surta efectos personales y patrimoniales en dicho país tendrá que satisfacer a cabalidad todos y cada uno de los requerimientos que para su eficacia y validez demarca su ordenamiento, sin menoscabo de los alcances que estas puedan tener en el país extranjero donde lleguen a establecerse de asiento y aquellas se desarrollen.
Del mismo modo, puede decirse que en el derecho suizo para que las relaciones convivenciales puedan tener algún efecto económico deben sujetarse al matrimonio o a la unión registrada del derecho federal, sin que la convivencia en unión libre, aun por periodos prolongados, de sujetos que comparten techo, lecho y mesa genere derechos patrimoniales, al punto que en los eventos en que se pretenda beneficiar a la pareja en la sucesión habrá que hacerse la disposición correspondiente en el testamento.
5.- Para evaluar el alcance de una relación marital entre colombiano y forastero en el suelo colombiano, a más del imperativo previsto en el artículo 18 del Código Civil, se impone establecer esa permanencia del extranjero en territorio patrio, tomando en consideración la presunción negativa de domicilio, contenida en el artículo 79 del Código Civil, según el cual «No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en el lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante».
Al igual, que la referida al ánimo de permanencia establecida en el precepto 80 del mismo cuerpo normativo, a cuyo tenor «por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas».
Respecto de la acreditación del domicilio, esta Corte ha señalado, que
«Esta afección especial a una parte concreta del territorio, da forma a la noción del centro o asiento principal de los negocios incluso con prescindencia del concepto de residencia, si dicho lugar se anuncia como el centro de la actividad y asiento profesional, funcional o económico, o en fin del entorno social del individuo por ser allí el eje de sus negocios o intereses, a condición desde luego de ser relativamente estable y duradera su permanencia y no meramente ocasional
«Así, pues, la determinación del asiento principal de los negocios, a la luz de la legislación nacional, depende del material probatorio que obre en el proceso, teniendo en mente que dicho lugar debe coincidir con el lugar de concentración de los negocios y centro de las relaciones de tipo patrimonial, y por tanto, en el análisis correspondiente, pueden tenerse como puntos claves de partida la sede de la administración de los negocios, el lugar en que se lleve la contabilidad, el lugar en que se realice el pago de impuestos, primando estos indicadores sobre el lugar en que se encuentran los bienes productivos sometidos a explotación económica, porque, como de lo que se trata es de fijar la «sede» donde debe presumirse que la persona actúa personalmente y cuenta con los instrumentos de control de sus asuntos, forzoso es entender que, en general, esto ocurre en el centro en el que concentre sus operaciones, no así donde se encuentren ubicados físicamente aquellos bienes.» (Auto de 9 de marzo de 1995)»» (AC de 20 de abril de 1998 Rad. 6998-98).
6.- De cara al asunto controvertido, refulge el dislate del tribunal en la valoración de las probanzas detalladas en la acusación, lo cual resultó determinante en el sentido de la decisión, como se explica a continuación.
6.1.- La actora pidió de la jurisdicción se declare que entre ella y Jean François Maurice Lamit existió unión marital de hecho desde el 31 de mayo de 2001 al 28 de noviembre de 2012 y que con ocasión de ésta se conformó sociedad patrimonial por el mismo periodo.
Los convocados se opusieron, formulando entre otras excepciones la titulada «inaplicabilidad de la ley 54 de 1994 y sus consecuencias», arguyendo, en lo fundamental, que Jean François Maurice Lamit era francés, domiciliado en Suiza, ya que tenía su asiento en Crans-Montana, Suiza y optó por vivir sus últimos días en Lausanna, que «la ley colombiana o local no se aplica a extranjeros en el exterior, o a nacionales de otros países que no se encuentran en territorio colombiano».
6.2.- Planteados así los extremos litigiosos con el material probatorio allegado en las instancias quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes.
a). Que Margarita María Ramírez Álvarez es ciudadana colombiana (reg. civil de nacimiento fl. 28 Cd 1 parte 1); que desde antes de 1984 vivía en París, debido a sus actividades laborales, como lo señaló con fuerza de confesión en su demanda, y se ratificó con sus propias manifestaciones tanto en dicho libelo como en el interrogatorio de parte rendido en el trámite de la instancia, junto con los recibos de pago de servicios públicos que aparecen a folios 901 y siguiente, a su nombre por los años 2002, 2003 en Venecia (Italia).
b). Jean François Maurice Lamit era ciudadano francés, nacido el 2 de febrero de 1948, hijo de los señores Jean Maurice Baptiste Lamit y Marie Germaine Chaminade (reg. civil fl. 17 Cd 1), quien estuvo casado en dos (2) ocasiones, obteniendo las correlativas sentencias de divorcio, la última «pronunciada el 28 de mayo de 1999», además, que desde hacía muchos años había centrado el asiento principal de sus actividades y negocios en Suiza (Ginebra, Crans Montana Laussana).
c). En el testamento ológrafo otorgado por Jean François Maurice Lamit en julio de 2011, al identificarse éste se indicó, «el abajo firmante, JEAN FRANÇOIS MAURICE LAMIT, domiciliado en la Cra. 7 N° 132-10, Apto. 302, Torre 1A, Bosque Medina de BOGOTÁ D.C., Colombia…» (fl. 40 Cd 1 parte 1), anunciando de este modo su domicilio en Colombia.
d). En similar sentido en el acta de registro del testamento se anotó que Jean François Maurice Lamit tiene domicilio en Bogotá en el apartamento de Bosque Medina (fl. 39 Cd 1 parte 1).
e). El representante legal del Edificio Bosque Medina Etapa 1 certificó, que Jean François Lamit residía en este lugar «desde el año 2007», anualidad en la que éste viajó por primera vez Colombia e hizo cinco (5) visitas así.
Origen
Fecha Ingreso
Fecha Salida
Destino
Días de permanencia
Paris
19/01/2007
20/02/2007
Paris
32
Atlanta
22/04/2007
18/05/2007
Paris
26
Madrid
10/09/2007
27/09/2007
Lima
17
Lima
10/10/2007
13/10/2007
Paris
3
Los Ángeles
10/11/2007
25/11/2007
Madrid
15
f).- Respecto de ese año también se arrimó factura de hospedaje en el Hotel La Opera S.A. para dos (2) personas -una de ellas Margarita Ramírez Álvarez- para los días 22 y 23 de abril de 2007 y el correspondiente registro hotelero de esa misma data, para ella y Jean François Maurice Lamit, reportándose como residencia «18 RUE CRESPÍN FRANCIA», aunque llama la atención que en la copia del pasaporte N° 06AY33775, expedido a Jean François el 21 de noviembre de 2006, se anotó como domicilio de este el «18 RUE CRESPÍN 1206 -GENEVE SUISSE» (fl. 999). En el registro hotelero se indicó estadía 5 días, como fecha de salida el 7 de abril de 2007, en tanto que -a instancia del a quo- el gerente de operación del hotel señaló que el hospedaje fue por sólo una noche (fls. 945- 947).
g). Se aportaron también las «notas débito crédito» de Bancolombia sobre «compra de divisas» del 19 de septiembre, 16 de agosto, 10 de octubre, 14 de noviembre, 11 de diciembre de 2012 y 8 y 11 de enero de 2013, pretendiendo acreditar vinculación económica de Jean François con Colombia.
h). Se adjuntó como prueba el «certificado de inscripción en el registro de los franceses establecidos fuera de Francia y de residencia», que da cuenta de la inscripción de Jean François «desde el 28-12-2010 y reside en la siguiente dirección: Carrera 7 N° 132-10, Torre 1A, apto 302 Bosque Medina Bogotá Colombia» (fl. 14 CD 1), al igual que la «certificación de salida» de la Oficina de Control del Habitante – Extranjeros de Crans Montana Suiza, según el cual a Jean François Maurice Lamit, quien tenía en ese país «permiso de residencia C), hemos anunciado su salida definitiva de Suiza para el 15-02-2010» (fl. 162 Cd Inc. Nul), certificando, además, el servicio fiscal de aquella localidad que por la anunciada salida aquél «saldó integralmente su carga tributaria» (fl. 169 Cd Copias Inc. Nul.).
De estas últimas piezas huelga destacar que las notas de Bancolombia no acreditan permanencia en Colombia de Jean François Maurice Lamit, pues su registro migratorio desdice esto, al haberse realizado algunos movimientos en fechas en las que no estaba en esta nación y otros luego de su fallecimiento, de suerte que lo único que podrían acreditar es que María Margarita estaba autorizada para manejar aquellas cuentas bancarias, como se desprende de algunas impresiones de los correos electrónicos que también se adjuntaron, en donde se habla de las gestiones hechas para que una (amiga) apoderada retire las tarjetas del banco, al estar Jean François fuera de Colombia (fls. 65-70 Cd 1 parte 1), por lo que ni pone ni quita ley que los extractos bancarios fueran remitidos por la entidad financiera a la dirección de Bosque Medina, especialmente por corresponder al periodo julio – diciembre de 2012, época en la que su permanencia en Colombia fue muy fugaz, como adelante se verá (fls. 952-954).
De los mencionados correos por demás, se destaca el remitido el 19 de noviembre de 2008 por Jean François Maurice Lamit a Clemencia De Rengifo, en el que le da gracias por su «agradable invitación antes de nuestro regreso a Europa», en donde según las reglas de la experiencia se regresa al lugar donde usualmente se reside, mientras que se viaja al que acude de visitas (fl. 62 Cd 1).
En cuanto a su salida de Suiza en el año 2010, para presuntamente radicarse en Colombia, aquello no se concretó, porque según el reporte de su registro migratorio en dicho año éste estuvo en Colombia escasamente en tres (3) ocasiones, esto es, de forma intermitente, siendo su estadía más prolongada por 51 días.
6.3.- A la par de aquella documental, los enjuiciados aportaron otras, para acreditar que Jean François Maurice Lamit tenía domicilio en Crans Montana y Rue Crespín Suiza (fls. 258, 259 Cd 1 parte 3); que tenía contratados en aquel país sus servicios médicos asistenciales (sanitas), propiedades (inmuebles, vehículos), pagaba impuestos, etc. (ver copias inc. nul, de la sucesión).
6.4.- De acuerdo con esto, emerge diamantino que no era de poca monta la importancia que para la definición del caso tenían los movimientos migratorios de Jean François Maurice Lamit y Margarita María Ramírez Álvarez, certificados por Migración Colombia, (fls 948-951), porque estos minan la eficacia demostrativa que pueden tener algunos de los documentos que se allegaron para acreditar, tanto la residencia del primero en suelo colombiano, como del asiento ordinario de la pareja.
A guisa de ejemplo se tiene, que se allegó solicitud de pasaporte en donde aparece como ciudad de tramitación “Bogotá” y fecha del diligenciamiento 5-6-12, junto a copia del pasaporte N° 12CC97414, expedido el «06.06.2012», donde aparece como «Domicilio Carrera 7 N° 132-10 Torre 1A, apto 302 Bogotá» (fl. 185 Cd inc. nul.), lo que es insuficiente para demostrar una residencia permanente en Colombia, ya que el mentado registro refiere, que Jean François en ese año llegó a Colombia desde Atlanta (EUA) el 10 de marzo de 2012, para regresar a esa ciudad el 18 siguiente (8 días), retornar nuevamente el 30 de mayo de 2012, salir otra vez el 11 de junio rumbo a Houston (EUA) (11 días) y volver a Colombia el 9 de julio para permanecer hasta el 14 de julio (5 días), lo que revela que esa gestión se hizo en la visita que por 11 días realizó entre mayo y junio.
Así mismo la copia de la certificación expedida el 4 de diciembre de 2012 por Gustavo González Roa, como representante legal del Edificio Bosque Medina Etapa 1, en donde se atesta que Jean François Lamit reside en esa edificación «desde hace más de diez años» (fl. 1088), es contraria a aquellos registros debido a que el reporte marca su primer ingreso a Colombia para el 19 de enero de 2007, lo que para la época en que ésta se expidió no alcanzaría un lustro.
Igual merma demostrativa es predicable de la solicitud de visa para no inmigrante radicada ante el Departamento de Estado de los Estados Unidos el 5 de julio de 2011, donde se registró «Estado Civil Matrimonio bajo el derecho común» con «dirección de la casa» en el lugar antes mencionado -Bosque Medina-, pero de correspondencia «HOTEL BEAU RIVAGE PALACE PLACE DU PORT 17-19 LAUSSANNE- VAUD 1006 SUIZA», al relacionar las personas que viajaban con él señaló a la actora, identificándola como «cónyuge», colocando como el lugar de domicilio de ésta «1 RUE MADAME CIUDAD PARÍS ZONA POSTAL 75006 PAÍS FRANCIA», avanzando el diligenciamiento del formulario con la anotación «ubicación actual BERNA SUIZA» (fl. 194 Cd Copias Inc. nul.), lo que, más allá que de dicho documento se pueda extraer la confesión de maridaje de la pareja como lo hizo el tribunal, pone en evidencia que al realizar este acto el solicitante no se encontraba en Colombia, como lo ratifica el pluricitado registro, según el cual en ese año su primer arribo a Colombia fue el 3 de septiembre, proveniente de Ciudad de Panamá.
6.5.- De acuerdo con esto, dichas probanzas carecen de fuerza suasoria para pregonar la acreditación de permanencia en Colombia de Jean François Maurice Lamit, amen que tal presunción se desvanece con lo certificado por la autoridad administrativa sobre el tiempo que aquél permaneció en territorio colombiano. Es así que en la anunciada certificación expedida por ésta se indicaron las entradas y salidas que enseguida se relacionan, de las cuales se extrae el tiempo de duración así:
Origen
Fecha Ingreso
Fecha Salida
Destino
Días de permanencia
Paris
19/01/2007
20/02/2007
Paris
33
Atlanta
22/04/2007
18/05/2007
Paris
27
Madrid
10/09/2007
27/09/2007
Lima
18
Lima
10/10/2007
13/10/2007
4
Los Ángeles
10/11/2007
25/11/2007
Madrid
16
Paris
24/01/2008
18/03/2008
Washington
55
New York
8/08/2008
21/08/2008
Madrid
14
Madrid
12/09/2008
11/10/2008
Madrid
30
Madrid
23/10/2008
26/10/2008
Guayaquil
Quito
6/11/2008
13/11/2008
Madrid
8
Madrid
29/01/2009
11/02/20096
14
Paris
18/03/2010
30/03/2010
Madrid
13
Madrid
5/04/2010
25/05/2010
Paris
51
Paris
18/11/2010
10/12/2010
23
Ciudad de Panamá
3/09/2011
15/09/2011
Ciudad de Panamá
13
Atlanta
10/03/2012
18/03/2012
Atlanta
9
Houston
30/05/2012
11/06/2012
Houston
13
México
9/07/2012
14/07/2012
México
6
Por su parte lo certificado por la mencionada autoridad administrativa en relación con Margarita María Ramírez Álvarez arroja el siguiente resultado.
0rigen
Fecha Ingreso
Fecha Salida
Destino
Días de permanencia
Madrid
30/07/2001
27/08/2001
Paris
29
Paris
30/07/2002
11/08/2002
Paris
13
2/11/2002
1/12/2002
Paris
30
Paris
15/02/2003
6/03/2003
Paris
20
Londres
29/01/2004
7/03/2004
Londres
39
Paris
6/05/2004
8/07/2004
Paris
64
Newark
17/01/2005
13/04/2005
Newark
87
Miami
8/06/2005
8/11/2005
Miami
154
Paris
1/01/2006
27/05/2006
Paris
147
Paris
19/01/2007
13/03/2007
Paris
54
Atlanta
22/04/2007
18/05/2007
27
Madrid
10/09/2007
27/09/2007
Lima
18
Lima
10/10/2007
26/10/2007
México
17
Los Ángeles
10/11/2007
25/11/2007
Madrid
16
Paris
24/01/2008
18/03/2008
Washington
55
Washington
9/07/2008
26/10/2008
Guayaquil
110
Quito
6/11/2008
13/11/2008
Madrid
8
Madrid
6/01/2009
21/03/2009
Paris
75
Paris
12/08/2009
22/08/2009
Paris
11
Paris
18/03/2010
30/05/2010
Paris
74
Paris
6/11/2010
10/12/2010
Paris
35
Ciudad de Panamá
3/09/2011
Ciudad de Panamá
13
Atlanta
10/03/2012
18/03/2012
Atlanta
9
Houston
30/05/2012
11/06/2012
Houston
13
México
9/07/2012
14/07/2012
México
6
Paris
26/01/2013
1/04/2013
Paris
66
607
De tal reseña emerge, que, aun cuando en el periodo 2007 a 2012, la mayoría de los viajes realizados por los señores Jean François Maurice Lamit y Margarita María Ramírez Álvarez fueron conjuntos, es claro que aquel a lo largo de casi cinco (5) años, no tuvo una residencia permanente y continua en Colombia, sino transitoria y esporádica y que los periodos de intermitencia no superan los 351 días, lo que refleja que la relación de pareja entre ellos y que, ciertamente, dan cuenta la multiplicidad de pruebas incorporadas al proceso, en especial las testimoniales, se desarrolló fuera de las fronteras nacionales (París, Venecia, Ginebra, Crans Montana Laussane).
La propia demandante en su juramentada sostuvo, que «JEAN FRANÇOIS se sintió muy bien y empezamos a venir con mucha frecuencia a Colombia, vivíamos en Colombia, París, Venecia y Suiza, en Venecia hasta el año 2004, que era un apartamento alquilado y él llegaba a visitarme, y compartíamos nuestra vida allá, entonces desde esos años, desde el 2001, nosotros siempre hemos vivido juntos, tanto en Suiza en París, nuestros viajes en África…» (se resalta) (Fls. 864. 867 Cd 1 parte 1.2), incluso, en la demanda con fuerza de confesión se hace mención de los periplos de la relación por el continente europeo.
Para soportar su asentamiento en Colombia se adujo, que éste pretendió realizar algunas inversiones, lo que cayó en el vacío, toda vez que, pese a que le fue concedida visa de inversionista por las autoridades colombianas, por parte del Banco de la República se informó que verificada su base de datos del Departamento de Cambios Internacionales «no se encontró registro de inversión de capital de Colombia en el exterior vigente a nombre de JEAN FRANÇOIS MAURICE LAMIT …» que «si bien se presentaron dos canalizaciones de divisas por concepto de inversión de capital del exterior, los recursos fueron retornados al exterior bajo el concepto de inversión extranjera no perfeccionada», lo que no permite establecer ese asiento negocial de Jean François en suelo patrio (fls. 958-960).
No se puede soslayar que paralelo a los diversos escritos en donde Jean François Maurice Lamit anunció como su domicilio Colombia, también mencionaba su residencia en Crans Montana y Laussane – Suiza (fls 3- Cd copias inc. nul. suc.), a lo que se agrega que documentos y testigos, tanto de cargos como de descargos, ponen de presente, su enraizamiento y estadía en aquellas latitudes (fls. 1054).
En efecto, al margen de las discrepancias que pudieran tener las distintas declaraciones, en torno al tipo de relación que existió entre Jean François y Margarita Ramírez, en lo que hace a asentamiento de este todos apuntan a Crans Montana – Suiza, mencionando los múltiples viajes que hacía a París y otras ciudades europeas, incluida la propia Colombia.
Valga decir, que dando por sentada la existencia de la convivencia permanente y singular entre Jean François Maurice Lamit y Margarita María Ramírez Álvarez -como lo extrajo en tribunal al preferir un grupo de testigos a otro-, a tono con las previsiones de la ley 54 de 1990, contrario a lo argüido por los recurrentes, se hacía expedita la declaración de la unión marital de hecho entre estos, al no exigirse para tales efectos un mínimo de duración, puesto que para ello, la única exigencia prevista, tanto en la Carta Política como en la ley 54 de 1990 es la intencionalidad de la pareja de conformar una comunidad de vida, permanente y singular, lo que permite pregonar su surgimiento a partir del momento mismo en que tal hecho se establece.
Consecuente con lo anotado, basta al reclamante acreditar que en su particular relación concurrieron esos puntuales presupuestos para que se abra paso el reconocimiento de existencia de la unión convivencial autorizada en la mentada normativa, al margen que pudieran o no derivarse de ella los efectos patrimoniales que la misma contempla, como aquí ocurrió.
Ciertamente, la ley 54 reconoce la posibilidad de que a consecuencia de la unión marital de hecho se pueda conformar una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, para lo cual a más de exigir que no exista impedimento legal para ello, como lo es la preexistencia de una sociedad conyugal vigente, también impone la satisfacción de un presupuesto temporal indispensable para que pueda presumirse su existencia, esto es que la unión marital ha tenido una duración no menor de dos (2) años.
Siendo entonces irrefutable, que a los ciudadanos extranjeros únicamente le es aplicable la ley colombiana mientras permanezcan en el territorio nacional, para alcanzar el reconocimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre un connacional y un foráneo, es imprescindible que la unión marital que entre ellos exista se desarrolle en suelo patrio por lo menos los dos años que exige la ley.
En el caso examinado el material demostrativo arrimado al plenario demostró que la relación entre Jean François Maurice Lamit y Margarita María Ramírez Álvarez indiscutiblemente tuvo su desarrollo en el extranjero (Italia Francia, Suiza, sin mencionar los viajes a África) y algunos tiempos mínimos en Colombia -en donde al decir de la actora y algunos declarantes éste tenía proyectado radicarse permanentemente, lo que en todo caso para el periodo examinado no se había consolidado- motivo por el cual el efecto patrimonial que de dicha unión se pretende obtener no tenía vocación de prosperidad.
Lo anterior, por cuanto, pese a que se pudo acreditar esa comunidad de vida, permanente y singular constitutiva de una unión marital de hecho, no se aviene plausible derivar de esta los efectos patrimoniales, en aplicación de la ley 54 de 1990, habida cuenta que ante el status de extranjería que detentaba uno de los integrantes de la relación no es dable pregonar la satisfacción cabal del supuesto temporal indispensable para dicho propósito en suelo nativo, amen que la estadía de Jean François a Colombia, como antes se evidenció, no fue constante o permanente sino ocasional –al margen de sus deseos de asentarse aquí- y sumados todos los episodios en que aquél estuvo en Colombia, no alcanzan los 360 días.
En efecto, siendo que, de un lado, Jean François no es nacional colombiano y, por otro, que la mayor concentración de sus asuntos personales y patrimoniales estaban en Suiza y Francia, donde se desarrolló mayormente la relación, no le era aplicable la ley colombiana mientras permanecía en el extranjero.
Y es que tan esporádica fue la permanencia de Jean François en Colombia que la más prolongada de sus visitas no superó los 55 días y por los años 2009 y 2011 vino una vez en cada anualidad por espacios de 60 y 12 días, respectivamente, y en el 2012 si bien tuvo tres (3) ingresos, solo lo fueron por un total de 28 días.
Consecuente con lo dicho, en este particular caso, de cara a la legislación nacional, no se puede tener por satisfecho el requerimiento temporal indispensable para la conformación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, puesto que uno de los integrantes de la pareja no es colombiano y, por tanto, a este no lo gobierna la ley colombiana fuera de nuestras fronteras, máxime que ni siquiera se demostró por la reclamante que el ordenamiento frances permita que los asuntos relacionados con el estado civil de sus ciudadanos y las relaciones de familia cuando este permanezca en el extranjero puedan regirse por la ley foránea, máxime cuando en aquella latitud la convivencia marital sin base matrimonial o sin pacto social de convivencia, tiene el simple carácter de unión libre o concubinato sin efectos patrimoniales, lo cual no puede verse alterado por el simple hecho de visitar ocasionalmente otros países con regulación distinta.
7. Consecuente con esto, queda clara la trasgresión del ordenamiento sustancial invocado en la demanda ante la ocurrencia del yerro de facto, con la contundencia y trascendencia suficientes, pues la conclusión contraria prohijada por el tribunal sólo emerge cercenando y tergiversando la integralidad de las probanzas que ponen en evidencia que el domicilio común marital de los señores Jean François Maurice Lamit y Margarita María Ramírez Álvarez no lo fue siempre suelo patrio, sino en su mayoría en el extranjero -en países donde para que una unión no matrimonial tenga efectos patrimoniales debe someterse a unas formalidades que de haberse satisfecho hubieran podido extender sus efectos hasta Colombia- lo que acorde con las reglas de territorialidad de la ley, particularmente del estatuto personal, impedían aplicar al ciudadano foráneo la ley colombiana mientras permanecía en suelo extranjero, circunstancias que justifican el quiebre del pronunciamiento opugnado, en cuanto accedió a la pretensión patrimonial consecuencial instada en la demanda.
8. No habrá condena en costas del recurso extraordinario por la prosperidad de la impugnación, acorde con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
Puesta la Corte en sede de instancia, debe proferir el fallo de reemplazo, como se hará a continuación.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1.- De manera inicial es del caso advertir la concurrencia de los denominados presupuestos procesales y la ausencia de vicios que puedan invalidar lo actuado, circunstancias que permiten una decisión de fondo, y ante el alcance parcial de la decisión de casación la providencia sustitutiva abordará los reparos de la alzada únicamente en lo que hace al reconocimiento de los efectos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho declarada.
2.- Para el mentado propósito los argumentos expuestos para decidir la impugnación extraordinaria, y que por brevedad se tienen por reproducidos, permiten concluir que (i) se dio por establecido que el señor Jean François Maurice Lamit ciudadano Francés y Margarita María Ramírez Álvarez Colombiana de nacimiento, decidieron conformar una comunidad de vida permanente y singular; (ii) que los partícipes de la relación estuvieron casados con terceras personas y se divorciaron bajo las reglas del derecho francés (iii); que durante el tiempo que duró la relación ésta se desarrolló en la mayor parte del tiempo en territorio europeo (Venecia- París- Ginebra Crans Montana Laussane); (iv) que Jean François Maurice Lamit visitó Colombia por primera vez en el año 2007, continuando sus visitas de manera esporádica hasta julio del año 2012; (v) que totalizadas la multiplicidad de visitas de Jean François Maurice Lamit a Colombia estas no superaron los 355 días; (vi) que las normativas colombiana y francesa contemplan el estatuto personal para regular las situaciones vinculadas con el estado civil y las relaciones de familia de sus ciudadanos (vii) Francia no reconoce efectos patrimoniales a las relaciones maritales sin base matrimonial, salvedad hecha de cuando se someten a un Pacto Civil de Solidaridad.
3.- En el sub judice la reclamante instó de las autoridades judiciales colombianas se declaré que entre ella y Jean François Maurice Lamit existió una unión marital de hecho entre el 31 de mayo de 2001 y noviembre 28 de 2012, y que derivado de dicha relación se conformó sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que debe disolverse y liquidarse.
4. El fallador de primer grado, efectivamente, admitió la existencia de una unión marital de hecho entre Jean François Maurice Lamit y Margarita María Ramírez y la consecuente sociedad patrimonial.
5.- Los apelantes cuestionaron esa determinación, al estimar que se hizo una inadecuada valoración del material demostrativo arrimado al plenario que, en su sentir, dejaban al descubierto que la mentada unión marital no existió, pero además que Jean François sólo vino a Colombia desde el 2007 insistiendo en su sustentación en que (Minuto 17:22) «los registros migratorios de Jean François Maurice Lamit” a la señora juez en el fallo impugnado tampoco le mereció absolutamente ningún motivo de pronunciamiento los aludidos registros migratorios, esos registros migratorios dan cuenta de las precisas oportunidades que estuvo el señor Jean François Lamit en Colombia, y como se destacó en el alegato de conclusión […] dan cuenta pormenorizada repito de las fechas en las cuales entró y salió a Colombia el señor Jean François Lamit y a partir de ellos se podía colegir y se puede colegir sin hesitación que fueron unas circunstancias que ocurrieron en muy pocas oportunidades».
4.- Es evidente que en este particular caso la controversia quedó restringida a determinar si al amparo de la ley 54 de 1990, modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005, entre las partes del proceso existieron la unión y la sociedad patrimonial mencionada.
4.1. Por sabido se tiene que en el ordenamiento colombiano la Constitución Política reconoce el derecho de los ciudadanos a conformar una familia sin soporte matrimonial, bastando para ello la libre manifestación de la voluntad y en los eventos en que para tal fin acuerden una comunidad de vida permanente y singular se aviene la declaración de existencia de una unión marital de hecho en los términos que prevé el artículo 1° de la ley 54 de 1990, la cual, si se prolonga por un tiempo no menor a dos (2) años dará lugar a que se presuma que, con ocasión de ésta, se constituyó una sociedad patrimonial, cuya disolución y liquidación está plenamente regulada.
Esa unión marital de hecho únicamente exige esa manifestación de la voluntad encaminada a constituir una familia, sin que medie la imposición de un especifico periodo para su establecimiento, pudiendo ser declarada de forma voluntaria o judicial.
4.2.- Es claro que, conforme se detalló al despachar la casación, la determinación de instancia no advirtió la condición de extranjero que tenía Jean François Maurice Lamit, ni el alcance de la aplicación del estatuto personal, tanto respecto de la actora como de este, mucho menos la presunción negativa de domicilio, que impedían para los efectos patrimoniales contabilizar el tiempo que Jean François permaneció en el extranjero, que hacían frente a él inaplicable la ley 54 de 1990 fuera de las fronteras colombianas.
En ese orden de ideas, al haberse acreditado que, efectivamente, Jean François Maurice Lamit no estuvo en tierras colombianas por lo menos dos (2) años -siquiera discontinuos- no era predicable la concurrencia del elemento temporal imperativo para presumir la conformación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, máxime cuando para que una relación de tal linaje tenga efectos en Francia debió someterse a precisas formalidades para su eficacia y validez, las cuales tampoco se satisficieron.
5.- Corolario de lo anotado, es pasible sostener que no se dan las condiciones esenciales para configurar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes suplicada en la demanda, puesto que, dada la calidad de ciudadano extranjero del señor Jean François Maurice Lamit, no se acreditó una convivencia permanente en territorio colombiano por espacio de dos (2) años, indispensable para habilitar respecto de este la aplicación de la ley 54 de 1990.
6. Conforme lo discurrido es de rigor modificar la sentencia impugnada en cuanto hace al tiempo de duración de la unión marital de hecho y revocar lo concerniente al reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 22 de octubre de 2018, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso arriba referenciado.
SIN COSTAS, en casación dada la prosperidad del remedio extraordinario.
Y situada la Corte en sede de instancia,
RESUELVE:
Primero.- MODIFICAR el fallo que en ese mismo asunto profirió el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, fechado el 15 de junio de 2018, para en su lugar disponer lo siguiente:
PRIMERO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de «inaplicabilidad de la ley 54 de 1990 y sus consecuencias», limitado a lo que hace a los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, por las razones expuestas en parte motiva.
SEGUNDO. DECLARAR que entre los señores MARGARITA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ y JEAN FRANÇOIS MAURICE LAMIT (fallecido) existió una unión marital de hecho desde el día 19 de enero de 2007 al 14 de julio de 2012, periodo que comprende el día en que este llegó por primera vez a Colombia y el día en que salió definitivamente del país.
Inscríbase la presente decisión en el Registro Civil de Nacimiento de la demandante. Ofíciese.
CUARTO. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada reducidas en un 50% ante la prosperidad parcial de las pretensiones. Inclúyanse en lo que hace a las del trámite del recurso de apelación la suma de $2.000.000.
Segundo.- Remítase el expediente al Tribunal de origen para lo de su trámite y competencia.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Radicación n.° 11001-31-10-004-2013-01116-01
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me permito salvar parcialmente mi voto, en lo tocante a la negativa a reconocer efectos patrimoniales a la unión marital de hecho reconocida, por las razones que se explican en lo subsiguiente.
1. La soberanía estatal y el tránsito internacional de personas.
1.1. La consolidación de los estados-nación en la modernidad estuvo mediada por la definición de líneas de fronteras, como mecanismo necesario para afianzar el control político-militar en un territorio determinado. Total, «[e]l trazado de líneas fronterizas forma una parte fundamental de la construcción del estado-nación moderno, no se puede entender el mismo sin la conformación de un espacio homogéneo y perfectamente delimitado»7.
Las fronteras, dentro del contexto enunciado, cumplen variadas funciones: (I) constituyen un factor de diferenciación entre el Estado y lo global; (II) determinan los confines de la jurisdicción estatal; (III) permiten el control de las personas y capitales que están en su interior; (IV) refuerzan los contenidos simbólicos entre los habitantes para generar identidad; y (IV) «marca[n] el territorio en el que son válidas las leyes y son aplicables las medidas coactivas necesarias para su cumplimiento»8.
Como consecuencia, las fronteras comportan un límite a la libre circulación de personas y capitales, pues para transitar hacia otro Estado es indispensable cumplir los requisitos fijados por éste.
1.2. Sin embargo, la noción de frontera entró en colisión con los procesos de industrialización y masificación de bienes y servicios, propios de la economía de mercado, en tanto los requerimientos de capital y mano de obra no siempre pueden ser satisfechos en el interior de un estado-nación determinado, haciéndose necesario permitir su movilización desde o hacia otro.
No en vano algunos autores afirman que «el incremento de los flujos comerciales, industriales y financieros significaría el fin de las fronteras. Las fronteras serían algo del pasado ligadas a la soberanía formal del Estado nacional. El mundo como una superficie lisa y plana donde las distinciones entre el exterior y el interior dejarían de ser importantes. La frontera que antes unía al ‘nosotros’ y los separaba de los ‘otros’ ahora nos mezcla»9.
La Sala ha puesto de presente que la globalización supone un alto «tránsito de personas y de capitales entre los países» (SC879, 27 ab. 2022, rad. n.° 2020-01449-00), por lo que «destruye barreras, intercomunica y amalgama crecientemente modelos, entre ellos, los jurídicos» (SC4049, 5 oct. 2021, rad. n.° 2017-01853-00).
1.3. Asociado al concepto de frontera se encuentra el de «soberanía», esto es, la «[m]anifestación que distingue y caracteriza al Poder del Estado, por la cual se afirma su superioridad jurídica sobre cualquier otro poder, sin aceptar limitación ni subordinación que cercene sus facultades ni su independencia dentro de su territorio y posesiones»10.
La soberanía, al ser ejercida dentro de las fronteras estatales, cumple, entre otras, una función legal, en tanto «sirve para delimitar el área en la cual se aplica el derecho positivo de un Estado, principio de orden necesario que va a dotar de eficacia a los órganos judicial»11.
Así se dio paso al principio de la territorialidad de la ley, «por cuya virtud se somete al imperio del derecho nacional a todos los habitantes del país, sean estos nacionales o extranjeros, proposición jurídica que, dada su vastedad, asienta reglas de competencia, inclusive» (SC, 26 jul. 1995).
Por contera, «[l]a exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones de la soberanía del Estado, y como tal, comporta que éste se reserve para sí la función pública de administrar justicia, por lo que únicamente las decisiones adoptadas por sus jueces permanentes y los particulares habilitados transitoriamente producen consecuencias jurídicas y son de obligatorio acatamiento dentro del territorio nacional» (SC551, 31 mar. 2022, rad. n.° 2021-03402-00).
1.4. Sin embargo, una aplicación estricta del principio de territorialidad puede conducir a resultados inconvenientes, pues en el contexto de movilización internacional de personas se hacen evidentes las interacciones entre los diferentes sistemas jurídicos nacionales.
Y es que, tratándose de sujetos que se desplazan entre Estados, los actos que realizan fuera de su país natal quedarán sometidos a un derecho diferente y con eventuales repercusiones en el Estado de origen. Situación que no siempre es contingente o casual, como sucedería con un viaje esporádico, sino que puede desvelar vínculos con cierta pretensión de permanencia, como cuando una persona establece domicilios en diferentes lugares.
2. Las fórmulas de solución del Derecho Internacional Privado.
2.1. Cuando a una persona le sean aplicables dos (2) o más ordenamientos jurídicos locales, por el hecho de movilizarse entre diversos países, resulta necesario acudir al derecho internacional privado (en adelante DIP), con el fin de decantar el marco normativo aplicable a la constitución, extinción y efectos de una determinada situación jurídica.
Total, este derecho tiene por objeto «regula[r] las relaciones de los sujetos de derecho internacional con los Estados en materia de conflictos, pretensiones o peticiones de carácter estrictamente iusprivatista… Caen bajo la órbita de este sector del ordenamiento, todas aquellas controversias que se plantean en una relación jurídica donde uno de los sujetos/ objetos es extranjero»12.
2.2. Según el DIP hay múltiples mecanismos para resolver los conflictos de la ley en el espacio, entre otros, los siguientes:
(I) normas de conflicto: son prescripciones que señalan cuál de los derechos locales en colisión debe ser aplicado por los operadores jurídicos para gobernar la situación de hecho, dentro del conjunto de los ordenamientos involucrados en el asunto. Huelga decirlo, es una norma que define el régimen local que regulará la controversia.
Dentro de estas prescripciones se encuentran los denominados «estatutos», según los cuales las personas se rigen por la ley de su nacionalidad y las cosas por la del lugar en que se encuentran situadas.
Afirma la doctrina: «[e]ntendemos pues, por ‘estatuto personal’, el conjunto de materias que, por su consideración preferentemente personal, se sujeta a la aplicación de la ley personal, bien sea la ley de su nacionalidad o la de su domicilio… En el derecho internacional privado actual impera el estatuto real o territorial, es decir, por regla general, se aplicará a las relaciones jurídicas el derecho vigente del lugar donde se producen (principio de territorialidad)»13.
Y se explica: «[l]a sistematización doctrinaria del problema se remonta a los estatutarios. Estos autores distinguían entre las leyes personales, esto es, relativas a las personas, y reales o relativas a los bienes. Respecto de la primera clase de leyes, estimaban que debían tener carácter extraterritorial, es decir, debían seguir a la persona donde quiera que se trasladara… El estatuto persona era excepcional, ya que toda extraterritorialidad lo es»14;
(II) normas materiales: disposiciones emanadas de un Estado que prescriben respuestas concretas frente a situaciones jurídicas con relevancia internacional, prescindiendo de los órdenes nacionales.
Corresponde a cánones que pretenden gobernar las materias internacionales con pretensión de integralidad, más allá de las pautas diseñadas en los diferentes Estados en materia de derechos y obligaciones para sus relaciones internas;
(III) normas de extensión: son reglas que amplifican el campo de las normas nacionales a asuntos internacionales, excluyendo los marcos normativos correspondientes a otros países; y
(IV) derecho uniforme o armonización: son regulaciones estandarizadas para determinadas materias, adoptadas de forma voluntaria por los Estados, haciendo que la respuesta internacional a los problemas jurídicos sea idéntica, en exclusión de cualquier discusión sobre la norma a aplicar por sustracción de materia.
Este objetivo se logra bien por medio de convencionales internacionales o leyes modelo, estas últimas preparadas por instituciones especializadas con el aporte de expertos en el campo de estudio.
2.3. Además de los expuestos, existen otros mecanismos para definir el derecho que gobierna las relaciones jurídicas privadas con un componente de internacionalidad, como sucede con las teorías del régimen dual o del fraccionamiento.
Por la primera, se propone que a la misma situación jurídica se apliquen diversas normas, según el lugar donde deban producir efectos, pero únicamente en cuanto se refiere a éstos; de esta forma se evita el desconocimiento de los estatutos locales, pues todos ellos gobernarán la materia, pero dentro de los férreos contornos fronterizos.
El fraccionamiento propende dividir la situación jurídica para aplicar a cada una de sus partes un régimen normativo nacional, según criterios de conexión. Verbi gracia, en materia sucesoral, a cada activo se aplicará la ley del lugar de su ubicación, con las reglas de distribución vigentes en cada Estado.
3. El régimen jurídico aplicable a los colombianos en materia de estado civil.
3.1. Nuestro Código Civil, por el momento histórico en que se profirió, abrigó el régimen de las normas de conflicto, como refulge de los cánones 19 y 20, que consagraron, en su orden, los estatutos personal y real.
La Corte explica estos cánones de la siguiente manera:
El artículo 18 del Código Civil Colombiano consagra el principio, ya revisado en otros ámbitos, de la territorialidad absoluta de la ley por cuya virtud se somete al imperio del derecho nacional a todos los habitantes del país, sean estos nacionales o extranjeros, proposición Jurídica que, dada su vastedad, asienta reglas de competencia, inclusive. Paralelamente, el articulo 19 ejusdem adopta, con similar rigurosidad, el denominado estatuto personal, o ley nacional, al disponer que los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las leyes nacionales en estos asuntos: ‘.1) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de competencia de la Unión. 2) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero solo respecto de sus cónyuges y parientes Indicados en el inciso anterior’ (SC, 26 jul. 1995).
Nuestro Código Civil acepta lo que los comentadores de derecho internacional privado denominan estatuto real, conforme al cual tanto los bienes muebles como los inmuebles del territorio nacional se rigen por la ley local, y sea cual fuere la nacionalidad del propietario de bienes situados en Colombia, las leyes de este país serán las que se apliquen para determinar las diferentes clases de aquéllos; los medios adquirirlos, su posesión, enajenabilidad absoluta o relativa y, en general. todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles (SC, 3 dic. 1941, G.J. LII, n.° 1981).
Los autores especializados aseguran:
La doctrina de los estatutos… se encontraba vigente en Francia y dejó sentir su influjo en la elaboración de nuestro Código Civil. En efecto, el art. 19 se refiere a los estatutos personas y el 20 a los reales. El 19 establece que los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero permanecerán sujetos a la ley patria en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en el país, así como respecto de las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia. El 20 se refiere a los bienes situados en el país para estatuir que su régimen jurídico se gobierna por la ley nacional, ‘aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia’15.
Es cierto que, por la rigidez de los principios enunciados, se ha propendido por la adopción de criterios más flexibles, «que permitan la aplicación universal y uniforme de la ley extranjera en algunos en asuntos en que antaño ello no era permisible» (CSJ, SC, 26 jul. 1995). Sin embargo, esta posibilidad está condicionada a la existencia de una norma expresa, proveniente de tratados internacionales u otras prescripciones legislativas, amén del carácter de orden público de las normas en conflicto.
3.2. Remárquese, por su relevancia para el sub examine, que el estatuto personal es el vigente para solucionar las controversias sobre el estado civil y relaciones familiares de los nacionales colombianos; huelga decirlo, con independencia del lugar donde se encuentren ubicados, los compatriotas llevan consigo el derecho local para gobernar lo tocante a su estado civil y situaciones familiares.
Así se extrae del artículo 19, el cual se transcribe para claridad:
Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:
1o) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión.
2o) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges [o compañeros permanentes -C.C., C-456/2020-] y parientes en los casos indicados en el inciso anterior (negrilla fuera de texto).
Refiriéndose a este precepto, la Sala tiene una decantada línea jurisprudencial, en el sentido de que
[A]coge el denominado ‘estatuto personal’, según el cual la ley nacional sigue a la persona doquiera ésta se encuentre -sicut umbra corpore-… el estatuto personal [es el] único medio de poner al país a salvo de extrañas intromisiones y de los caprichos de la libre determinación del ciudadano. Y como el individuo, por actos voluntarios, podría crear estados civiles contrarios a las instituciones básicas de la nación a que pertenece, el legislador verse obligado, en defensa de ellas, a coartar su libertad, imponiendo limitaciones cuando actúa amparado por leyes extranjeras, del mismo modo que se las impone cuando obra dentro de su propio país (SC, 7 mar. 1952, G.J. LXXI; reiterada SC, 3 ag. 1995, exp. n.° 4725).
Y reiteró
[Se trata] de un mecanismo que permite que un acto celebrado en el exterior, idóneo para alterar el estado civil, valga en territorio patrio, pero a condición de que el colombiano actúe fuera del país como lo hubiere hecho aquí, esto es, respetando la ley patria que, bajo ese entendido, admite y acepta su cambio de situación frente a la familia y la sociedad… En suma, en materia de estado civil, así como en lo atinente a los derechos y deberes propios de relaciones de familia, las consecuencias que han de aplicarse a los matrimonios celebrados entre colombianos y en el extranjero, son exclusivamente las que prevén las normas de este país, puesto que por cuestiones de soberanía y de orden público, en tan delicada materia no pueden coexistir las disposiciones patrias con las foráneas (SC, 29 jul. 2011, rad. n.° 2007-00152-01).
De forma reciente insistió:
El artículo 19 de este último compendio [Código Civil], regula la extraterritorialidad de la ley en el marco del estatuto personal. Establece que las normas nacionales rectoras de los derechos y obligaciones civiles acompañan a los colombianos, aún si residen o están domiciliados en el extranjero…
La aplicación de la ley personal a los nacionales de un país es principio dominante en el derecho internacional privado. Se erige como garantía de respeto a la potestad de los Estados de gobernar a sus administrados y procura relaciones armónicas en la comunidad de naciones. En sentido positivo, aplica al estado civil y a la capacidad de una persona natural. En dimensión negativa, excluye a los extranjeros en la nación donde actúan…
La razón estriba en que instituciones como el estado civil, la capacidad personal y familiar son nucleares en la organización de una sociedad. El legislador, por tanto, se cuidó de dejar su reglamentación a las normas foráneas o a la libre determinación de los particulares (SC2502, 23 jun. 2021, rad. n.° 2014-01811-01).
Se trata, entonces, de una doctrina probable de la Corporación que únicamente puede ser modificada por medio de una justificación suficiente, so pena de transgredir caros principios constitucionales como el derecho a la igualdad, seguridad jurídica y debido proceso.
Ha dicho la Sala, refiriéndose al artículo 4° de la ley 169 de 1896, que:
Los mencionados numerales aluden a la fuerza vinculante de los precedentes como doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, sustentada en los principios de igualdad, seguridad jurídica y buena fe, así como a la posibilidad que tiene la Corporación de modificar su jurisprudencia, en caso de que juzgue «erróneas» las decisiones tomadas en el pasado, lo que le impone asumir una carga argumentativa, que es igualmente exigible a los jueces para apartarse de la doctrina probable emanada de este órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (SC5408, 11 dic. 2018, rad. n.° 2014-00691-00).
3.3. Es cierto que un sector de la doctrina se opone a la anterior interpretación, en el sentido de que el Código Civil no consagró una aplicación estricta del estatuto personal, sino que su vigencia se encuentra acotada a los efectos que se pretenden en el interior de nuestro país, en una especie de teoría dual.
Por citar un ejemplo, el afamado Fernando Vélez sostuvo:
Ahora, la razón que la ley ha tenido en vista al dictar la disposición de este número 1° (el 1° del artículo 19) es obvia: no es posible reconocer los actos o contratos ejecutados o celebrados por un chileno (lo mismo puede decirse de un colombiano) en contravención a nuestras leyes, cuando el acto ha de tener efectos en Chile, porque de lo contrario, nada sería más fácil que burlar la ley mediante una corta traslación a un país extraño… (Cood y Fabres, Explicaciones etc. Comentario al artículo 15).
Otra cosa es cuando los efectos del acto efectuado por un colombiano en el extranjero no han de surtirse en Colombia. En este caso no habría razón para aplicar la ley colombiana, porque no se ve cómo caería el acto bajo la jurisdicción de éste. Por ejemplo, un colombiano que es menor según nuestras leyes, y mayor según las de otra Nación, compra en ella uno de sus inmuebles. Si en juicio posterior seguido ante los Tribunales de Colombia, se trata incidentalmente de la validez de ese contrato, es claro que no podría rescindirse, porque su naturaleza demuestra que sus efectos no debían surtirse en Colombia16.
Empero, esta posición no ha encontrado eco en la jurisprudencia del órgano de cierre; luego, su adopción reclama un cambio de posición doctrinal, que requiere un decantado estudio de legalidad y necesidad.
3.4. Aplicado el estatuto personal a los asuntos matrimoniales, en concreto, definir el marco normativo aplicable a un matrimonio celebrado entre un nacional colombiano y un extranjero, son pertinentes las siguientes distinciones:
(I) Encontrándose los contrayentes domiciliados en Colombia y, por ende, celebrado el casamiento aquí, el régimen jurídico que gobierna la situación es el Código Civil, tanto en sus efectos personales como en los patrimoniales, por fuerza del artículo 18 del mismo estatuto, por cuanto el derecho local se aplica «tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia».
(II) Estando la pareja localizada fuera de Colombia, las nupcias podrán ser reconocidas en el país, siempre que se cumpla la exigencia prevista en el artículo 67 del decreto 1260 de 1970, según el cual «los matrimonios celebrados en el extranjero, entre dos colombianos por nacimiento, entre un colombiano por adopción y un extranjero, entre dos colombianos por adopción, o entre un colombiano por nacimiento y uno por adopción, se inscribirán en la primera oficina encargada del registro del estado en la capital de la República». Sin embargo, «el matrimonio… puede modificar el estado civil de un colombiano, siempre que en su celebración se hayan atendido las normas patrias que regulan la materia» (SC, 29 jul. 2011, rad. n.° 2007-00152-01).
En punto a los efectos patrimoniales, como en el vínculo conyugal participa un colombiano, por fuerza del estatuto personal, se conformará comunidad de bienes, salvo estipulación de los contrayentes en contrario; en este punto, tiene decantado la jurisprudencia, el canon 180 del estatuto privado, reformado por el precepto 13 del decreto 2820 de 1974, que consagra una presunción de separación de bienes, sólo encuentra vigor en las ligazones formadas exclusivamente extranjeros.
Colofón al que se arribó de considerarse que:
Más allá de lo que suceda con los extranjeros, aplicar el inciso 2º del artículo 180 del Código Civil a los colombianos casados en el extranjero, establece una discriminación que afecta el derecho a la igualdad de los contrayentes, respecto de los matrimonios celebrados en el país, porque el lugar de celebración del matrimonio es un verdadero accidente, por lo que no hay una variable diferenciadora que justifique un trato desigual. La sola decisión de casarse en el extranjero no hace la diferencia, pues siendo Colombia un país en que crece la migración por motivos de la más diversa índole, al regreso de la diáspora de los nacionales a la patria no es posible crear esa odiosa distinción, para entender que los casados fuera del país se presumen separados de bienes, y los que hicieron lo propio en Colombia, se presumen con sociedad conyugal (SC, 29 jul. 2011, rad. n.° 2007-00152-01).
Tesis expuesta por la Corte Constitucional, al evaluar la exequibilidad del referido artículo 180 del Código Civil:
3.5. Las directrices precedentes, si bien se refieren al matrimonio, nada obsta para aplicarlas a las uniones maritales de hecho, por tratarse de figuras que guardan similitud, en razón de que permiten conformar una familia por la decisión voluntaria de los contrayentes, con efectos sobre el estado civil.
Así lo reconoció esta Sala, en pronunciamiento de muy cercana factura:
La unión marital, según doctrina probable de la Corte – CSJ. Civil. Autos de 18 junio de 2008, expediente 00205; de 11 de noviembre de 2008, radicado 01484; y de 19 de diciembre de 2008, expediente 01200. Sentencias de 11 marzo de 2009, expediente 00197; de 5 de junio de 2009, radicado 00025; de 19 diciembre de 2012, expediente 00003; de 5 de febrero de 2016, radicado 00443; de 24 de octubre de 2016, expediente 00069; y de 18 mayo de 2018, radicado 00274, recibe el tratamiento jurídico asimilable al matrimonio. Origina un “auténtico estado civil” . Y se sitúa al lado del concubinato o de las familias atípicas, unión irregular de hecho o atípica, como otra de las formas de constituir una familia extramatrimonial -CSJ. Civil. Sentencia 21 de junio de 2016, expediente 00129-…
Corolario, los colombianos en el exterior, residentes o domiciliados, en materia de estados civiles, no se rigen por una legislación extraña. La ley colombiana los persigue en el lugar donde se encuentren (negrilla fuera de texto, SC2502, 23 jul. 2021, rad. n.° 2014-01811-01).
4. El caso concreto.
Aplicadas las consideraciones precedentes al caso de Margarita María Ramírez Álvarez, se tiene que la Sala debió reconocer, no sólo la unión marital de hecho reclamada, sino también la sociedad patrimonial, como se explicará en lo subsiguiente.
4.1. Las pruebas que reposan en el expediente permiten arribar a estas conclusiones:
(I) La demandante es colombiana de nacimiento, mientras que el señor Jean François Maurice Lamit (q.e.p.d.) es originario de Francia.
(II) Entre los mencionados se conformó una unión convivencial, para el período comprendido entre el 19 de enero de 2007 y el 14 de julio de 2012, por existir un proyecto colectivo entre los compañeros, el cual satisfizo condiciones de permanencia.
(III) En el interín de su relación convivencial los compañeros transitaron en varios países, destacándose su permanencia en Francia, Suiza y Colombia.
(IV) Con ocasión de la enfermedad de Jean François Maurice Lamit (q.e.p.d.), la pareja decidió radicarse en Suiza, sin perjuicio de sus múltiples viajes para adelantar el tratamiento médico y otros fines.
4.2. Estos antecedentes, en el contexto del artículo 19 del Código Civil, desvela que a la relación convivencial conformada entre Margarita María Ramírez Álvarez y el causante estaba sujeta a la legislación colombiana, en concreto, la ley 54 de 1990, con independencia de los lugares por los que transitaran.
Y es que, verificada la nacionalidad de la compañera, se entiende que el marco normativo aplicable a sus vínculos familiares es el patrio, por fuerza de la extraterritorialidad que emana del estatuto personal reconocido en el Código Civil, más aún, cuando se pretende su reconocimiento en el país.
En consecuencia, con independencia de que su compañero permanente fuera de nacionalidad francesa, o que permanecieran por largos períodos en territorios foráneos, la unión marital de hecho siempre estuvo gobernada por el régimen prescriptivo nacional, con los efectos personales y patrimoniales que le son ingénitos.
Deviene de lo expuesto que, verificada la unión marital entre los compañeros, debía contabilizarse todo el tiempo de convivencia como unidad, sin distinguir el lugar de domicilio o residencia; y, como en el caso, está decantado que la pareja convivió por más de dos (2) años, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2° de la ley 54 de 1990, era imperativo acceder a la declaración de la sociedad patrimonial de hecho.
4.3. La Sala, en el veredicto del cual me aparto parcialmente, dividió el tiempo de convivencia según la pareja estuviera ubicada en el país o en otro lugar, arribando al colofón de que en Colombia únicamente estuvieron 355 días, en desatención de los requerimos para conceder la comunidad de bienes.
Este proceder, en mi consideración, desatiende que la unión marital de hecho estuvo gobernada, in integrum, por el régimen patrio, no sólo por haber estado radicado dentro de nuestras fronteras, sino también por la nacionalidad de la compañera permanente.
En verdad, la Sala acudió a la tesis del régimen dual, pues a la misma situación de hecho le aplicó soluciones jurídicas diferentes según el país en que se encontrara la pareja. Este proceder carece de apoyo normativo y desconoce la consolidada línea jurisprudencial de la Corte sobre la materia, en punto a la vigencia del estatuto personal en Colombia, como se explicó en precedencia.
La ausencia de motivación sobre las razones para la modificación jurisprudencial, así como para recoger la extensa línea sobre la materia, me impiden compartir la decisión.
5. En los términos precedentes dejo sentado mi salvamento parcial de voto.
Fecha ut supra.
Magistrado
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Radicación n° 11001-31-10-004-2013-01116-01
Con el acostumbrado respeto, expondré las razones de la salvedad parcial de voto en el asunto de la referencia.
En primer lugar, encuentro que el segundo cargo soportado en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, ha debido correr la misma suerte que los otros dos formulados por los casacionistas, en la medida que tampoco atendió los requisitos de técnica.
Ciertamente, revisada la sustentación es evidente que los reproches no se dirigen a la demostración de un «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba», sino que se centran en un aspecto eminentemente jurídico, por cuanto descansa en cuál debió ser la normativa aplicable – nacional o extranjera- lo que únicamente se podía alegar por la vía directa (numeral 1, artículo 336 del Código General del Proceso), cuya infracción se produce cuando «deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio» (CSJ SC 17 nov. 2005, exp. 7567; SC9100-2014; SC1819-2019; SC1365-2022).
En esas condiciones, la Sala no estaba habilitada para resolver un cargo formulado por fuera del margen del motivo de casación alegado, a menos, claro está, que por las condiciones particulares del caso lo hiciera en ejercicio de la potestad de casar la sentencia de manera oficiosa, lo que conllevaba precisar cuál de los eventos referidos en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso justificaba esa determinación.
En este asunto, es tan notorio que la discusión giraba en torno a aspectos de aplicación legislativa que en el fallo del cual me aparto parcialmente, a manera de conclusión del estudio del cargo, se expuso:
Consecuente con lo dicho, en este particular caso, de cara a la legislación nacional, no se puede tener por satisfecho el requerimiento temporal indispensable para la conformación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, puesto que uno de los integrantes de la pareja no es colombiano y, por tanto, a este no lo gobierna la ley colombiana fuera de nuestras fronteras, máxime que ni siquiera se demostró por la reclamante que el ordenamiento frances (sic) permita que los asuntos relacionados con el estado civil de sus ciudadanos y las relaciones de familia cuando este permanezca en el extranjero puedan regirse por la ley foránea, máxime cuando en aquella latitud la convivencia marital sin base matrimonial o sin pacto social de convivencia, tiene el simple carácter de unión libre o concubinato sin efectos patrimoniales, lo cual no puede verse alterado por el simple hecho de visitar ocasionalmente otros países con regulación distinta.
Adicionalmente, a tono con los argumentos que en parte sustentan este cargo, el desacuerdo de la censura también podría inscribirse en la causal quinta de casación, en la medida que, puso de presente la posible falta de jurisdicción del juez colombiano para acudir en la definición del caso la Ley 54 de 1990, pues al tratarse de una unión marital de hecho extranjera resultaba aplicable la ley foránea y no la nacional.
En segundo lugar, como la Sala realizó el estudio de fondo del cargo, vale memorar que, Margarita María Ramírez Álvarez, ciudadana colombiana, demandó la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial que sostuvo con Jean François Maurice Lamit, nacional francés, del 31 de mayo de 2001 al 28 de noviembre de 2012, espacio temporal que acogió la primera instancia en sentencia del 15 de junio de 2018. El ad quem en fallo del 2 de octubre de 2018, al resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandada modificó la fecha inicial de la relación marital para fijarla el 19 de octubre de 2007.
En ese contexto, conforme el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, «[e]s deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades». A su turno, el artículo 18 del Código Civil, indica «[l]a ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia».
Por tanto, la aplicación de la ley supone una regla general de materialización de la soberanía del Estado sobre un elemento que le es propio – el territorio-, cada país está habilitado para expedir la legislación que regule las materias que le son de su interés, aplicables a nacionales y extranjeros que se encuentren dentro de sus límites, para el caso de la República de Colombia, los establecidos en el artículo 101 Constitución Política.
Sin embargo, específicas circunstancias moderan los mandatos generales, presentando excepciones17, que en ocasiones permiten que el Estado ejerza jurisdicción fuera de su espacio físico, como sucede con actos o situaciones de carácter jurídico que iniciaron en el territorio, pero que la ejecución y efectos se agotaron en otro Estado, o viceversa18.
Así acontece con el artículo 19 del Código Civil que desarrolla la aplicación extraterritorial de la ley a «los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero», cuyo contenido corresponde a la manifestación del denominado estatuto personal, que incorpora el estado de las personas y la capacidad para ejercer ciertos actos que habrán de tener efecto en Colombia (numeral 1), así como de las obligaciones y derechos que surgen de las relaciones de familia, pero únicamente respecto a sus «cónyuges»19 y parientes «en los casos indicados en el inciso anterior» (numeral 2).
Es así como, el seguimiento normativo del país a su ciudadano opera en virtud del principio de nacionalidad activa según el cual el Estado asume la jurisdicción sobre sus nacionales con independencia del lugar donde estos se encuentren fijando directrices que le son de obligatoria observancia20 en las materias que cobija la extraterritorialidad legislativa.
Sobre el particular, doctrinantes antiguos y contemporáneos coinciden en indicar que la persona se traslada a otro país con su estado civil y capacidad, por lo que el casado en Colombia puede hacer valer dicha calidad en un territorio distinto, un hijo matrimonial no deja de serlo por cambiarse de país, incluso «si tal condición tuvo origen en el extranjero, dicha calidad vale y produce efectos en Colombia aunque se domicilie o se nacionalice en otro país. Es más: si tal condición tuvo origen en el extranjero, dicha calidad vale y produce efectos en Colombia, aunque la fuente productora (hecho jurídico) no se reconozca en el país»21.
Establecido entonces que a Margarita María Ramírez Álvarez en el territorio nacional y extranjero la sigue el estatuto personal (artículo 19 Código Civil), incluso en los derechos y obligaciones que nacen de las relaciones de familia como puede suceder con los efectos personales y patrimoniales derivados de una unión marital de hecho, surge el interrogante de si los mencionados efectos aplican a la relación de pareja constituida entre una colombiana y un extranjero.
El segundo sendero es el que ha compartido la jurisprudencia constitucional y esta Corporación en sede de casación, esto es, la aplicación del estatuto personal en la extraterritorialidad de la ley, en virtud de que el estado civil es la «situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible…» (artículo 1, Ley 1260 de 1970), percepción normativa del todo aplicable en las relaciones de familia donde se construyen garantías y deberes tanto personales como patrimoniales, últimos derivados del vínculo matrimonial o natural (artículo 42 Constitución Política e inciso 2, artículo 19 Código Civil).
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C395-2022, al estudiar la exequibilidad del inciso 2, artículo 180 del Código Civil, modificado por el canon 13 del Decreto ley 2820 de 1974, señaló:
[E]xiste una relación estrecha entre la formación familiar y social recibida por las personas en una determinada comunidad y el contenido del sistema jurídico del Estado respectivo. Por consiguiente, el Estado, a través de la regulación jurídica del estado civil y la capacidad, acompaña a sus nacionales inclusive fuera del territorio nacional, por ser el primero el medio jurídico para individualizar a las personas en la familia y la sociedad y ser la segunda el instrumento jurídico para que las mismas actúen en el campo del Derecho y desarrollen su vida.
(…)
Evidentemente esta disposición [inc. 2, art. 180 C.C.] trata de las consecuencias patrimoniales de la celebración del matrimonio en el exterior, es decir, de las consecuencias patrimoniales de la adquisición del estado civil de casado en el exterior, que han de producirse en Colombia. Desde otro punto de vista, la misma se refiere a las obligaciones y derechos patrimoniales que nacen de las relaciones de familia, respecto del cónyuge, en el caso del matrimonio contraído en el exterior que ha de tener efectos en Colombia.
Por consiguiente, teniendo en cuenta el principio señalado de la aplicación de la ley personal, es necesario hacer una distinción: si es un matrimonio entre nacionales colombianos o entre un nacional colombiano y un extranjero, como regla general debe aplicarse la ley civil colombiana, específicamente las normas sobre sociedad conyugal; por el contrario, si es un matrimonio entre extranjeros, por excepción no es aplicable la ley civil colombiana y se presume legalmente que rige la separación de bienes, lo cual pueden desvirtuar los contrayentes mediante la aportación de la prueba sobre sometimiento a otro régimen, conforme a las leyes del país de la celebración del mismo.
(…)
En esta forma se puede determinar que la disposición demandada no establece distinción entre nacionales colombianos, sometidos todos al régimen de sociedad conyugal, sino entre ellos y los extranjeros, por quedar éstos sometidos al régimen de separación de bienes, con la posibilidad de aplicación de otro en su lugar, si se aporta la prueba respectiva. En consecuencia, no se vulnera el principio de igualdad entre los nacionales colombianos, ni la protección integral de la familia o el derecho de propiedad de los mismos. Por esa misma razón el supuesto de que parte la demandante es equivocado (Se resalta).
Esta Sala de Casación Civil en providencia SC2502-2021, al examinar el caso de dos ciudadanos colombianos que constituyeron una unión marital de hecho en la República Bolivariana de Venezuela, señaló:
4.3.4 La ley colombiana, de orden público en la materia, impera sobre la situación de los ciudadanos en la familia en todo sentido: casado, compañero permanente, padre, hijo, en fin. Igualmente, en los derechos y obligaciones familiares y en su respectiva capacidad. Así sus destinatarios residan o se encuentren domiciliados en el exterior.
(…) Cualquier alteración o mutación en la situación jurídica en la familia de los nacionales en el exterior «debe estar acorde con las regulaciones internas, porque de lo contrario, no podría tener efectos en Colombia» [CSJ SC 3 ago. 1995, exp. 4725]. El evidente interés del Estado se antepone; de ahí, cuando se han constituido y decidido judicialmente fuera de las fronteras, únicamente se homologan los consonantes con el ordenamiento interno.
(…) no es cierto que la Ley 54 de 1990, con las modificaciones introducidas por la Ley 979 de 2005, no se aplica a las uniones maritales de hecho de colombianos desarrolladas en el extranjero. Su operatividad no admite discusión. Y el fundamento legal se encuentra en el artículo 19 del Código Civil; así hayan sido decididas allende fronteras, pero sin el beneficio del exequátur.
(…)
4.8 Los estados civiles surgidos en el extranjero tienen validez en otro. Así la forma de constitución u origen no sea totalmente coincidente con la prevista en la legislación del sitio donde se pretende derivar consecuencias jurídicas. No interesa que, en el país vecino, la unión sea tipificada bajo la forma de una relación concubinaria.
La ley nacional persigue a los colombianos donde quiera que se encuentren. Significa que modificada su situación frente a la familia y la sociedad, el estado emerge y sus repercusiones son las establecidas en la normatividad (sic) nacional. Las regentes en el lugar donde se originó, nada tienen que ver en la discusión.
Entonces, para el caso en que se discute el efecto personal – unión marital de hecho- y el patrimonial que de allí se deriva, entre compañeros permanentes bien sea que se trate de una pareja colombiana o solo uno de ellos, se aplica el estatuto personal patrio, aun cuando el vínculo marital – hecho originario- inicie, se desarrolle y concluya en o fuera de las fronteras de la República de Colombia, de manera total o parcial.
De ahí, que en la relación sostenida entre Margarita María y Jean François, ninguna incidencia tenía el tiempo que estuvieron fuera o dentro del territorio colombiano, aplica el estatuto personal; de manera que ningún efecto tenía la discusión sobre el domicilio común marital propuesto como excepción previa, resuelta negativamente el 30 de junio de 2017 (fls. 428 y 429 c2).
Nada diferente sucede en instrumentos internacionales tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que alude al reconocimiento «de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana» (preámbulo), y además que hombres y mujeres «tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión a casarse y fundar una familia», la que se considera el «elemento natural y fundamental de la sociedad» (canon 16), último aspecto contemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17), y que no es otra cosa que el reconocimiento de la realidad propia de las relaciones de familia en un mundo global.
3. En nuestro país el camino de la conformación de la familia se construye en el reconocimiento de derechos y obligaciones a cada uno de los miembros que la integran. Es así como el artículo 42 de la Constitución Política establece el origen familiar a través de vínculos naturales y jurídicos, evidenciándose la continuidad de la tradición en la institución matrimonial y la validación de la figura definida en la Ley 54 de 1990 como unión marital de hecho. Igualmente, teniendo en cuenta las dinámicas sociales, se deja abierta la puerta a «cualquier otra unión que pese a no estar caracterizada por la heterosexualidad de quienes la conforman constituyen familia» (Corte Constitucional, sentencia C-577-2011), lo que impone al Estado y a la sociedad el deber de protegerlas.
Ahora, aunque el matrimonio y la unión marital de hecho cuentan con el mismo propósito – conformar familia- el camino es distinto para cada una de éstas, por cuanto la esencia del primero «es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges»; y en la segunda «la construcción de una vida en común por parte de los compañeros resulta la fuente que justifica la decisión de conformarla» (Corte Constitucional, sentencia C131-2018).
Y aun cuando el tratamiento de ambas figuras no es idéntico, la jurisprudencia ha procurado revestirlas de igualdad, dejando en claro que no son completamente asimilables, por ejemplo, en cuando al momento en el que surge la sociedad conyugal (inciso 1, artículo 180 Código Civil) y patrimonial (artículos 2, Ley 54 de 1990), respectivamente, «sin que ello en principio lesione la igualdad, a menos que se demuestre una diferencia de trato en la regulación que no encuentra ningún fundamento constitucional objetivo y razonable. De esta forma se busca impedir que se les niegue el acceso a beneficios o privilegios normativos sin que exista una justificación constitucionalmente válida» (Corte Constitucional, sentencia C193-2016).
Ahora, acerca de la «familia de hecho en Colombia»24, sea del caso memorar que esta forma actual de conformarla ha transitado por dos escenarios, el primero bajo el rechazo que les impidió el reconocimiento de identidad alguna25; y el segundo cuando se abrió la puerta a su establecimiento como medio para hacer parte del núcleo fundamental de la sociedad, originada a partir de la necesidad propia del derecho viviente en el que la ley brota de los cambios sociales.
El artículo 1º de la Ley 54 de 1990 señala que, para todos los efectos civiles, la unión marital de hecho corresponde a «la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. // Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho».
Los anteriores elementos han sido desarrollados por la jurisprudencia de la siguiente manera: (i) la unión formada entre «un hombre y una mujer», incluye también a las parejas del mismo sexo (Corte Constitucional, sentencia C683-2015); (ii) La expresión «sin estar casados» significa que se constituye por los compañeros que no contrajeron nupcias entre sí26, pues de estarlo sería la legislación matrimonial la que regiría el asunto27; (iii) Comunidad de vida supone la decisión libre propia de la voluntad responsable de conformarla, con el propósito de contribuir al crecimiento personal, profesional y social común e individual de la pareja, compartir todas las vicisitudes de la vida como lo son los logros y fracasos, brindarse respeto, apoyo, socorro y ayuda mutuamente (CSJ SC128-2018; SC4360-2018; SC5106-2021)28; (iii) singularidad29, parte del concepto esencial de la monogamia familiar propia del territorio patrio, edificada en la exclusividad ausente de pluralidad (CSJ, SC 5 de sep. 2005, exp. 1999-0150-01, reiterado en SC 10 abr. 2007, rad. 2001-00451-01).
Finalmente, (iv) la permanencia, aunque el legislador no fijó un plazo determinado para el surgimiento de la unión marital, por cuanto el término se estableció únicamente para la aparición de los efectos patrimoniales (dos años – artículo 2, Ley 54 de 1990), dicho elemento va de la mano del concepto de estabilidad, esto es un vínculo, en principio, indisoluble donde los compañeros en desarrollo de la comunidad de vida lo hacen de manera constante y continua, excluyéndose aquellas meramente pasajeras (CSJ SC, 20 de sep. 2000, exp. 6117), al punto que el paso del tiempo permite la aparición de la sociedad de bienes con efectos desde el inicio de la unión (CSJ, SC 12 de dic. 2011, rad. 2003-01261-01, reiterado en SC5106-2021).
3.1 Cuando la vista se pone en el aspecto económico derivado de la relación marital, las hipótesis para la presunción de la sociedad patrimonial30 entre compañeros permanentes se encuentran consignadas en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, donde se requiere: (i) la existencia de vínculo marital no inferior a dos años, entre un «hombre y una mujer» sin impedimento legal para contraer nupcias; y (ii) «[c]uando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas… antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho».
Acerca de los supuestos antes reseñados, se tiene que el establecimiento de un bienio para el surgimiento de la sociedad de bienes de esta manera de conformar familia, no deriva en discriminación alguna con el matrimonio, sino refleja una protección patrimonial (Corte Constitucional, C257-2016), por cuanto lo que se persigue con el término indicado es que la pareja acredite una vocación de permanencia y estabilidad, eliminando las uniones de poca duración que, bajo la arista económica desemboquen en consecuencias económicas provenientes de una presunción que lleva consigo.
3.2 Ahora, como quiera que es la legislación colombiana la que rige el caso de la unión marital de hecho conformada entre Margarita María y Jean François, la Ley 54 de 1990 al definir el vínculo natural y fijar sus elementos personales y patrimoniales, no indica requisito alguno dirigido a que para su conformación, continuidad y finalización la pareja deba permanecer en suelo colombiano. Una exigencia limítrofe como la propuesta en la sentencia, puede generar un desequilibrio que no compagina con los anteriores lineamientos que tienen a la familia como núcleo fundamental de la sociedad.
4. De otra parte, para resolver lo concerniente al no surgimiento de la sociedad patrimonial de Margarita María y Jean François era suficiente el señalar que la demandante si bien anexó registro de matrimonio donde se observa que por decisión de la Corte de Apelación de París del 16 de octubre de 2003 se decretó el divorcio del matrimonio por ella contraído con Jean Benri Pierre Georges Auromond; lo cierto es que no se acreditó la convalidación de la decisión judicial mediante el trámite de exequátur para que surtiera efectos en Colombia y así abrir paso al reconocimiento de la sociedad patrimonial derivada de la relación marital sostenida por el tiempo establecido por el legislador colombiano.
En los anteriores términos dejo consignada la salvedad parcial de voto.
Fecha ut supra.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 22 de mayo de 2002.
2 VALENCIA ZEA, Arturo et ORTIZ MONSALVE, ÁLVARO. Derecho Civil. Tomo I. Parte General y Personas. Bogotá: Edit. Temis S.A. 1996, p. 204.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 27 de junio de 1940 (XLIX-569).
4 Respecto de la obligatoriedad de la ley el artículo 57 de la ley 4 de 1913 dispuso que “Las leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusive a los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, salvo, respecto de estos, los derechos concedidos en los tratados públicos”.
5 Documento allegado con la contestación de la demanda.
6 En la certificación expedida por Migración no aparece registrado la fecha del viaje de salida ni su destino, pero en la página 15 del pasaporte N° 06AY33775-5 se registra como emigración el 11 de febrero de 2009.
7 Heriberto Cairo Carou, Territorialidad y fronteras del estado-nación: Las condiciones de la política en un mundo fragmentado. En Revista y Sociedad, n.° 36, 2001, Madrid, p. 34.
8 Ídem.
9 Pablo R. Cristoffanini y Rita Cancino, Fronteras desde la Modernidad a la Globalización. En Sociedad y Discurso, n.° 27, Universidad de Aalborg, p. 2.
10 Guillermo Cabanellas, Diccionario Jurídico Elemental, Ed. Heliastar, 1993, p. 296.
11 Arturo Ranfla González, Frontera Política y Espacio Fronterizo. En Estudios Fronterizos, año II, vol. I, n.° 4-5, mayo-agosto/septiembre-diciembre de 1984, pp. 56 y 57.
12 Carlos Clerc, El Derecho Internacional Privado y los Procesos Globalizadores. En Revista Prolegómenos. Derecho y Valores, vol. n.° XVI, n.° 32, 2013, p. 19.
13 Elí Rodríguez Martínez, El Resurgimiento de los Estatutos Personales: Problemática Relativa al Reconocimiento de los Derechos Indígenas en México. En Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, n.° 33, México, 2004, p. 375.
14 Carlos Villarroel B. y Gabriel Villarroel B., Consideraciones sobre el Estatuto Personal en la Legislación. En Revista Chilena de Derecho, Vol. 15, pp. 342 y 343.
15 Arturo Valencia Zea y otro, Derecho Civil. Parte General y Personas, Temis, 1997, p. 219.
16 Estudios sobre el Derecho Civil Colombiano, Tomo Primero, Imprenta París América, p. 29.
17 (i) El estatuto personal (artículo 19 Código Civil); (ii) Los bienes que se encuentran ubicados dentro de los límites nacionales aun cuando sus dueños sean extranjeros o se localicen fuera del país (inciso 1, artículo 20 Ib.); (iii) En contratos celebrados en el extranjero, y que deben cumplirse en Colombia o que afecten los derechos e intereses de la nación se les aplicará la ley nacional (inciso 3., artículo 20 C.C., concordante preceptos 869 y 1328 Código de Comercio); (iv) Los instrumentos públicos, cuya forma se determina por la ley del país donde se otorgaron (canon 21 ejusdem); (v) En sucesiones intestadas de extranjeros se acude a las leyes vigentes nacionales (artículo 1054 Código Civil), como excepción a la regla general prevista en el canon 1012 Ib., esto es la del domicilio.
18 Corte Constitucional, sentencia C1189-2000.
19 La expresión «cónyuges» contenida en el artículo 19 del Código Civil se declaró condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C456-2020 bajo el entendido de que se refiere también a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho y parejas de distinto e igual sexo.
20 Corte Constitucional, sentencia C1189-2000.
21 A manera de ejemplo señalan los autores: «[a]sí, el actual derecho civil francés, a partir de la ley del 3 de enero de 1972, contempla la adquisición del estado de hijo legítimo sin el matrimonio de los padres cuando este es imposible (Code, art. 333); en semejante hipótesis se constituye por sentencia judicial. Por tanto, y conforme a la regla que se estudia, si en alguna oportunidad el hijo legitimado por sentencia judicial en Francia pretende hacer valer su estado en Colombia, los jueces nacionales deben reconocerla y hacerla producir los efectos del caso» Valencia Zea, Arturo & Ortiz Monsalve, Álvaro, Derecho Civil, Tomo I – Parte General y Personas, Ed. Temis, décimo sexta edición, 2006, Bogotá – Colombia, pág. 259.
22 Diario Oficial 40705 del 31 de diciembre de 1992
23 Diario oficial 12327 del 14 de abril de 1905.
24 Expresión contenida en anales del Congreso numero 139, ponencia para primer debate al proyecto de ley número 107, Cámara de 1988 «por medio del cual se legisla sobre el régimen patrimonial entre compañeros permanentes»
25 Corte Suprema de Justicia – CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117, reiterado en SC2930-2021.
26 «[N]o constituye impedimento para el surgimiento de la unión marital de hecho o para la continuación de la previamente formada, la celebración de un vínculo matrimonial por uno de los compañeros permanentes con tercera persona cuando esta boda carece del ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo, como características connaturales de todo casamiento, pues dicha exigencia no se encuentra prevista en el artículo 1° de la ley 54 de 1990» (CSJ, SC5106-2021).
27 En los debates de la Ley 54 de 1990, se contempló como texto originario al respecto, «sin estar vinculadas entre sí por contrato matrimonial, civil o religioso». Anales del Congreso num. 139, ponencia para primer debate al proyecto de ley número 107, Cámara de 1988.
28 Respecto a la cohabitación bajo el mismo techo, trato sexual y notoriedad consúltese, entre otras, CSJ, S-671 del 12 dic. 2001; SC3452-2018; SC1656-2018; SC3929-2020.
29 La Sala ha descartado el aniquilamiento automático de la vida marital cuando media una infidelidad ya sea de manera accidental o transitoria bajo algún grado de continuidad, pues independientemente del reproche que el actuar pueda generar, lo que desvanece este tipo de familia es la separación física y definitiva de los compañeros, esto es, que como consecuencia del desliz comportamental también desaparezcan los demás elementos de la esencia, o que el vínculo sobreviniente desplace por completo al preexistente (CSJ SC 12 de dic. 2011, exp. 2003-01261; SC 19 de dic. 2012, rad. 2008-00444-01, SC17157 del 11 de dic. 2015; SC4003-2018; SC5183-2020).
30 La jurisprudencia ha precisado que la sociedad patrimonial podrá conformarse también por parejas del mismo sexo. Corte Constitucional, sentencia C075-2007.
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