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STC11500-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11500-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00524-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de julio de 2022, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, que declaró improcedente el amparo promovido por Juan Alberto, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jerónimo Andrés1, contra el Juzgado Sexto de Familia Oral de la misma ciudad. Al trámite se ordenó vincular a Gabriela Patricia -madre del menor-, a la Procuradora Quinta Judicial II de Familia, al Defensor de Familia adscrito al referido estrado y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, alimentos, vida, salud, dignidad humana, igualdad y los derechos del niño, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2008-00526-00.
2. En sustento de su queja narró que2, en el juicio citado, desde el año 2014 se estableció una cuota de alimentos a favor de sus hijos menores de edad Jerónimo Andrés y Sara María, del 20% de su salario, correspondiéndole a cada uno el 10%, equivalentes a $254.532.
Indicó que, desde marzo de 2022, su hijo Jerónimo Andrés se encuentra bajo su custodia y cuidado. Razón por la cual, formuló solicitud de audiencia de conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, con el propósito de definir la situación del adolescente.
Señalo que, a pesar de lo anterior, la progenitora Gabriela Patricia ha efectuado el cobro de la cuota de alimentos a cargo del actor, que le corresponde al niño, sin llevar a cabo la devolución de los dineros y sin realizar los pagos a que se encuentra también obligada por el mismo concepto.
Adujo que el 31 de mayo de 2022, requirió al Juzgado accionado la suspensión de la entrega de los títulos a la progenitora hasta que se definiera la custodia del menor Jerónimo Andrés, pues la «convivencia con [su] hijo es definitiva y no es una temporada de vacaciones». Para el efecto, informó que día el 5 de agosto hogaño, se llevaría a cabo ante el ICBF la correspondiente audiencia de conciliación.
Refirió que el 7 de julio de 2022, se dirigió al estrado querellado para solicitar información respecto de su petición; por lo que, recibió un informe secretarial donde se le puso de presente que no se accedió a la misma, en razón a que contaba con otros mecanismos para procurar la disminución de la cuota de alimentos.
3. Se duele el accionante de que «la petición no fue tenida en cuenta, muy por el contrario, fue tergiversada, pues [su] solicitud estaba destinada a la SUSPENSIÓN DE LA ENTREGA DE TITULOS a la madre de [sus] hijos mientras se lleva a cabo la audiencia de fijación de custodia [para] así evitar el menoscabo de [sus] circunstancias como alimentante y las [del alimentario]».
4. Conforme a lo anterior, deprecó que se acceda a la tutela «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de los derechos invocados». Solicitó que se ordene al Juzgado accionado que «se ASTENGA (sic) de efectuar la entrega de títulos en favor de la Sra. Gabriela Patricia» en la calidad de representante legal de los menores «hasta tanto no se lleve a cabo la audiencia de fijación de custodia de [su] menor hijo».
Además, pidió que se «condene SOLIDARIAMENTE a la tutelada por las cuotas dejadas de percibir…desde el mes de marzo de 2022 equivalentes en el 25% de un (01) SMLMV por los meses mayo, junio, julio y mesada adicional de mitad de año» y que se reconozca que «las mismas prest[an] mérito ejecutivo en la presente acción» para que sean exigibles a la madre «por concepto de cuotas no reintegradas», equivalentes a un valor total de $2.537.658.
II. LA RESPUESTA RECIBIDAS
1. El Juzgado Sexto de Familia Oral de Barranquilla indicó que, mediante auto de 22 de junio de 2022, no accedió a la petición formulada por el actor porque «desconoce el despacho las circunstancia (sic) de hecho que rodean lo relatado». Señaló que si bien el gestor allegó copia de la «citación para conciliar ante el ICBF la custodia de uno de los alimentarios en el presente asunto, fijada para el día 05 de agosto de 2022», -a la fecha de la respuesta- no existe acuerdo3.
Advirtió que en todo caso, el peticionario «puede acudir al trámite de disminución o exoneración de cuota, respecto a uno de los alimentarios…por cuanto, la cuota alimentaria fijadas (sic) no hace tránsito a cosa juzgada material». Finalmente, solicitó que se deniegue la protección invocada porque el tutelante no recurrió dicha determinación, a pesar de contar con «las herramientas para controvertir las decisiones emanadas por el Despacho».
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -vinculado- informó que el 1º de abril de 2022, el gestor elevó petición para que se llevara a cabo fijación de «audiencia de conciliación con motivo definición de custodia y cuidados personales en favor de los adolescentes Sara María y Jerónimo Andrés», la cual se agendó para el 5 de agosto de 2022 a las 9:00 a.m.4.
3. La Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla manifestó que la acción constitucional incoada por el gestor no tiene vocación de prosperidad porque no satisface el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, pues el actor cuenta con otros mecanismos para acceder a lo pretendido por esta vía excepcionalísima5.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el auxilio solicitado, tras advertir que «en el presente caso, no se cumple con el…requisito, de haber agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tiene el alcance el accionante, toda vez que el señor Juan Alberto no hizo uso de los recursos de ley, como era interponer recurso de reposición, contra el auto de fecha junio 22 de 2022, que no accedió a la solicitud de suspensión de cuota alimentaria presentada por el accionante».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien insistió en los argumentos del escrito inicial y añadió que no fue notificado del proveído de 22 de junio de 2022, mediante el cual el estrado convocado resolvió su petición, y por ende, no pudo «hacer uso del recurso de reposición pues no [cuenta con] la representación de un abogado»; sumado a que, no tiene acceso al sistema de notificaciones del despacho.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el gestor que sean amparados sus derechos fundamentales, con el propósito de que se le ordene al juzgado accionado que se abstenga de hacer entrega de las cuotas alimentarias establecidas a favor de sus hijos a la madre de estos, «hasta tanto se lleve a cabo la audiencia de fijación de custodia [de] Jerónimo Andrés».
2. Pronto advierte esta Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por el peticionario ya fue superado.
2.1 Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario y el registro de actuaciones que reposa en el historial del proceso de alimentos en la página web de la Rama Judicial6, se observa que el 5 de agosto de 20227, se realizó la audiencia de conciliación precitada y que, en virtud de petición subsiguiente formulada por el promotor, en auto de 24 de agosto pasado, la autoridad recriminada resolvió:
1. ORDÉNESE el levantamiento del embargo del veinte por ciento (20%) de la pensión del demandado JUAN ALBERTO e igual porcentaje de sus mesadas adicionales a favor de sus menores hijos Jerónimo Andrés y Sara Patricia, representados por su madre GABRIELA PATRICIA, como vinculado de la entidad CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. Líbrese el oficio del caso.
2. HÁGASE entrega los dineros colocados a órdenes del despacho en la cuenta de depósito judicial del Banco Agrario, al demandando JUAN ALBERTO, o a quien este autorice para tal fin.
3. NOTIFÍQUESE esta decisión a través de los canales institucionales TYBA, Estado Electrónico fijado en la página WEB de la rama judicial.8.
En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era que se suspendiera la entrega de las cuotas alimentarias fijadas en favor de los hijos menores de edad a la progenitora en calidad de representante legal, hasta tanto se celebrara la audiencia de conciliación fijada para el 5 de agosto de 2022, en la que se definiría la custodia y el cuidado del menor Jerónimo Andrés.
Sin embargo, se evidencia que, estando en curso esta instancia constitucional, se llevó a cabo la referida diligencia, en la cual los extremos de la litis acordaron lo respectivo a la «custodia, visitas y alimentos en favor de los alimentarios…, ello, mediante acta de conciliación signada por las partes el día 05 de agosto de los corrientes ante el centro zonal sur occidente del ICBF, donde…se evidencia haberse surtido una novación en la forma y cuantía de la obligación a favor de los menores Jerónimo Andrés y Sara María». De ahí que, el juzgado accionado ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo del 20% de la pensión del promotor y la entrega de los dineros colocados a órdenes del despacho a favor del actor o quien él designe.
De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida por la autoridad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.
Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo»; por lo que, como «se pierde el motivo del amparo…no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
2.2 Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
3. Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados.
En este punto, la Sala ha expresado que, «[l]a concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados». (CSJ SC, STC13730-2019, reiterada en CSJ SC, STC4150-2021).
4. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de reproche.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación
2 Anexo “02.EscritoTutela”. Expediente digital.
4 Anexo “13.InformeICBF”. Expediente digital.
5 Anexo “14.InformeProcuraduría”. Expediente digital.
6 Historial del proceso de alimentos de radicado 08001311000620080052600. Actuación de 24/08/2022. Notificada por estado del 25-08-2022. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion
7 Memoriales de 10 y 11 de agosto de 2022. Historial del proceso citado.
8 Min. 31:05. Del link: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:v:/g/personal/j01fcbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/EaneOrev4aZDqaYv9Fybuu8BO6c5ebI1vR0lupCbJwXrtg.