STC11500 2022

AGOSTO

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STC11500-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11500-2022  

Radicación n.°  08001-22-13-000-2022-00524-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 26 de julio de 2022, por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, que declaró  improcedente el amparo promovido por Juan Alberto, quien  actúa en nombre propio y en representación de su hijo  menor de edad  Jerónimo Andrés1,  contra el Juzgado Sexto de Familia Oral de la misma ciudad. Al  trámite se ordenó vincular a Gabriela Patricia -madre  del menor-, a la Procuradora Quinta Judicial II de Familia, al  Defensor de Familia adscrito al referido estrado y al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la  protección de los derechos fundamentales al  mínimo vital, alimentos, vida, salud, dignidad humana,  igualdad y los derechos del niño, presuntamente vulnerados por  la autoridad acusada en  el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2008-00526-00.  

2.  En sustento de su queja narró que2,  en el juicio citado, desde el año 2014 se estableció  una cuota de alimentos a favor de sus hijos menores de edad Jerónimo  Andrés  y Sara María, del 20% de su salario, correspondiéndole  a cada uno el 10%, equivalentes a $254.532.  

Indicó  que, desde marzo de 2022, su hijo Jerónimo Andrés se  encuentra bajo su custodia y cuidado. Razón por la cual,  formuló solicitud de audiencia de conciliación ante el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, con el propósito  de definir la situación del adolescente.  

Señalo  que, a pesar de lo anterior, la progenitora Gabriela Patricia ha  efectuado el cobro de la cuota de alimentos a cargo del actor, que le  corresponde al niño, sin llevar a cabo la devolución de  los dineros y sin realizar los pagos a que se encuentra también  obligada por el mismo concepto.  

Adujo  que el 31 de mayo de 2022, requirió al Juzgado accionado la  suspensión de la entrega de los títulos a la  progenitora hasta que se definiera la custodia del menor Jerónimo  Andrés, pues la «convivencia  con [su] hijo es definitiva y no es una temporada de vacaciones».  Para  el efecto, informó que día el 5 de agosto hogaño,  se llevaría a cabo ante el ICBF la correspondiente audiencia  de conciliación.  

Refirió  que el 7 de julio de 2022, se dirigió al estrado querellado  para solicitar información respecto de su petición; por  lo que, recibió un informe secretarial donde se le puso de  presente que no se accedió a la misma, en razón a que  contaba con otros mecanismos para procurar la disminución de  la cuota de alimentos.  

3.  Se duele el accionante de que «la  petición no fue tenida en cuenta, muy por el contrario, fue  tergiversada, pues [su] solicitud estaba destinada a la SUSPENSIÓN  DE LA ENTREGA DE TITULOS a la madre de [sus] hijos mientras se lleva  a cabo la audiencia de fijación de custodia [para] así  evitar el menoscabo de [sus] circunstancias como alimentante y las  [del alimentario]».  

4.  Conforme a lo anterior, deprecó que se acceda a la tutela  «como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de los  derechos invocados».  Solicitó que se ordene al Juzgado accionado que «se  ASTENGA (sic) de efectuar la entrega de títulos en favor de la  Sra. Gabriela Patricia»  en  la calidad de representante legal de los menores «hasta  tanto no se lleve a cabo la audiencia de fijación de custodia  de [su] menor hijo».  

Además,  pidió que se «condene  SOLIDARIAMENTE a la tutelada por las cuotas dejadas de percibir…desde  el mes de marzo de 2022 equivalentes en el 25% de un (01) SMLMV por  los meses mayo, junio, julio y mesada adicional de mitad de año»  y que  se reconozca que «las  mismas prest[an] mérito ejecutivo en la presente acción»  para  que sean exigibles a la madre  «por  concepto de cuotas no reintegradas»,  equivalentes  a un valor total de $2.537.658.  

            

II. LA          RESPUESTA RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Sexto de Familia Oral de Barranquilla indicó que,  mediante auto de 22 de junio de 2022, no accedió a la petición  formulada por el actor porque «desconoce  el despacho las circunstancia (sic) de hecho que rodean lo relatado».  Señaló  que  si bien el gestor allegó copia de la «citación  para conciliar ante el ICBF la custodia de uno de los alimentarios en  el presente asunto, fijada para el día 05 de agosto de 2022»,  -a la fecha de la respuesta- no existe acuerdo3.  

Advirtió  que en todo caso, el peticionario «puede  acudir al trámite de disminución o exoneración  de cuota, respecto a uno de los alimentarios…por cuanto, la  cuota alimentaria fijadas (sic) no hace tránsito a cosa  juzgada material».  Finalmente,  solicitó que se deniegue la protección invocada porque  el tutelante no recurrió dicha determinación, a pesar  de contar con «las  herramientas para controvertir las decisiones emanadas por el  Despacho».  

2.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -vinculado- informó  que el 1º de abril de 2022, el gestor elevó petición  para que se llevara a cabo fijación de «audiencia  de conciliación con motivo definición de custodia y  cuidados personales en favor de los adolescentes Sara María y  Jerónimo Andrés»,  la cual se agendó para el 5 de agosto de 2022 a las 9:00  a.m.4.  

3.  La Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla  manifestó que la acción constitucional incoada por el  gestor no tiene vocación de prosperidad porque no satisface el  requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, pues el  actor cuenta con otros mecanismos para acceder a lo pretendido por  esta vía excepcionalísima5.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio solicitado, tras advertir que  «en  el presente caso, no se cumple con el…requisito, de haber  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial que tiene el alcance el accionante, toda vez que el señor  Juan Alberto no hizo uso de los recursos de ley, como era interponer  recurso de reposición, contra el auto de fecha junio 22 de  2022, que no accedió a la solicitud de suspensión de  cuota alimentaria presentada por el accionante».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, quien insistió en los  argumentos del escrito inicial y añadió que no fue  notificado del proveído de 22 de junio de 2022, mediante el  cual el estrado convocado resolvió su petición, y por  ende, no pudo «hacer  uso del recurso de reposición pues no [cuenta con] la  representación de un abogado»;  sumado a que, no tiene acceso al sistema de notificaciones del  despacho.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende el gestor que sean amparados sus derechos fundamentales, con  el propósito de que se le ordene al juzgado accionado que se  abstenga de hacer entrega de las cuotas alimentarias establecidas a  favor de sus hijos a la madre de estos, «hasta  tanto se lleve a cabo la audiencia de fijación de custodia  [de] Jerónimo Andrés».  

2.  Pronto  advierte esta Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene  vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de  descontento expresado por el  peticionario  ya fue superado.  

2.1  Pues bien, analizadas las  probanzas obrantes en el plenario y el  registro de actuaciones que reposa en el historial del proceso de  alimentos en la página web de la Rama Judicial6,  se observa que el 5 de agosto de 20227,  se realizó la audiencia de conciliación precitada y  que, en virtud de petición subsiguiente formulada por el  promotor, en auto de 24 de agosto pasado, la  autoridad recriminada resolvió:  

1.  ORDÉNESE el levantamiento del embargo del veinte por ciento  (20%) de la pensión del demandado JUAN ALBERTO e igual  porcentaje de sus mesadas adicionales a favor de sus menores hijos  Jerónimo Andrés y Sara Patricia, representados por su  madre GABRIELA PATRICIA, como vinculado de la entidad CAJA DE RETIRO  DE LAS FUERZAS MILITARES. Líbrese el oficio del caso.  

2.  HÁGASE entrega los dineros colocados a órdenes del  despacho en la cuenta de depósito judicial del Banco Agrario,  al demandando JUAN ALBERTO, o a quien este autorice para tal fin.  

3.  NOTIFÍQUESE esta decisión a través de los  canales institucionales TYBA, Estado Electrónico fijado en la  página WEB de la rama judicial.8.  

En  efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela  era que se suspendiera la entrega de las cuotas alimentarias fijadas  en favor de los hijos menores de edad a la progenitora en calidad de  representante legal, hasta tanto se celebrara la audiencia de  conciliación fijada para el 5 de agosto de 2022, en la que se  definiría la custodia y el cuidado del menor Jerónimo  Andrés.  

Sin  embargo, se evidencia que, estando en curso esta instancia  constitucional, se llevó a cabo la referida diligencia, en la  cual los extremos de la litis  acordaron lo respectivo a la «custodia,  visitas y alimentos en favor de los alimentarios…, ello,  mediante acta de conciliación signada por las partes el día  05 de agosto de los corrientes ante el centro zonal sur occidente del  ICBF, donde…se evidencia haberse surtido una novación  en la forma y cuantía de la obligación a favor de los  menores Jerónimo Andrés y Sara María».  De ahí que, el juzgado accionado ordenó el  levantamiento de la medida cautelar de embargo del 20% de la pensión  del promotor y la entrega de los dineros colocados a órdenes  del despacho a favor del actor o quien él designe.  

De  lo anterior se constata que  la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida por la  autoridad querellada, lo cual denota que la queja perdió  eficacia frente a la censura propuesta.  

Ciertamente,  en  lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación  tuvo ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»;  por  lo que, como  «se  pierde el motivo del amparo…no tendría objeto impartir  alguna orden, porque aquella caería en el vacío»  (CSJ STC 21  jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

2.2  Así las cosas, en el caso  en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada  en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta  instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la  misma ya fue superada.  

3.  Finalmente,  no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite  la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se  encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de  impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la  protección de los derechos invocados.  

En  este punto, la Sala ha expresado  que,  «[l]a  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados».  (CSJ SC, STC13730-2019, reiterada en CSJ SC, STC4150-2021).  

4.  De conformidad con  lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de reproche.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación  

2          Anexo          “02.EscritoTutela”.          Expediente digital.  

4          Anexo          “13.InformeICBF”.          Expediente digital.  

5          Anexo          “14.InformeProcuraduría”.          Expediente digital.  

6          Historial del proceso de alimentos de radicado          08001311000620080052600. Actuación de 24/08/2022. Notificada          por estado del 25-08-2022.          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

7          Memoriales de 10 y 11 de agosto de 2022. Historial del proceso          citado.  

8          Min.          31:05. Del link:          https://etbcsj-my.sharepoint.com/:v:/g/personal/j01fcbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/EaneOrev4aZDqaYv9Fybuu8BO6c5ebI1vR0lupCbJwXrtg.

      

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