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STC9992-2022
Magistrada ponente
STC9992-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02528-00
(Aprobado en Sala de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00505-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que,
«i) Se ordene inmediatamente fallar la acción, amparando art. 37 de la Ley 472 de 1998.
ii) Se ordene aplicar fallo de tutela 11001020300020200326800, M.P. Octavio Tejeiro, fechado 9 diciembre 2020.
iii) Se ordene al Consejo Seccional Judicatura Sala Administrativa y Sala Disciplinaria aportar copia de todo lo actuado en [sus] quejas contra la Juez Tercera Civil Circuito y el Tribunal Superior, aportar detalladamente información.
iv) Se demuestre cuántas ocasiones [ha] tutelado para garantizar art. 29 CN. Pruebas se aporte la tutela STC11309-2020, M.P. Octavio Tejeiro, derecho vulnerado art. 29 C.N.
En resumen, señaló que la Magistratura censurada dentro de la acción popular n° 2016-00505-01 no ha emitido sentencia, «desconociendo art. 84 Ley 472 de 1998», tampoco «ha aplicado art. 121 C.G.P. pérdida de competencia factor tiempo, pese a que en la ley especial y autónoma 472 de 1998 no se aplica art. 121».
Adicionalmente refirió que «se debe fallar la acción tal como lo ordena art. 37 Ley 472 de 1998, [manifiesta] que no perderá más tiempo reponiendo nada, ya CSJ SCC ha manifestado que si la amenaza es notoria no es necesario recurrirla», sumado a que «ha presentado quejas insaciables ante el Consejo Seccional de la Judicatura contra la juzgadora de primera instancia y el Tribunal por desconocer términos perentorios para fallar (…) [ha] desistido ante la presunta mora judicial pero no se acepta, sin embargo, se han confirmado terminaciones populares en otros casos».
2.- El Tribunal Superior de Pereira allegó enlace del expediente objetado e informó que «el asunto le correspondió por reparto el 1 de febrero de 2022», empero «debido al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho, que solo en este año totalizan 109 tutelas y 29 populares fuera de asuntos ordinarios, la revisión de proyectos que suman otro tanto para cada uno y la atención de otras situaciones administrativas que han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral (…) actualmente en dicha acción popular se está corriendo por secretaría el traslado del recurso, para proceder a dictar sentencia (6 jul. 2022)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta sui generis justicia.
En efecto, la aspiración de Arias Idárraga se orienta a que por esta vía excepcional se inste al Tribunal Superior de Pereira a «fallar la acción en segunda instancia tal como lo ordena art. 37 de Ley 472 de 1998 y tener en cuenta tutela 11001020300020200326800» y «aplicar art. 121 CGP por perdida de competencia»; no obstante observa la Sala que el quejoso no ha acudido al juez ordinario a exponer la situación que aquí exhibe, pese a que es el escenario por excelencia para hacerlo, sin que este sendero especial pueda ser utilizado para reemplazarlo.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro de la lid natural las «actuaciones u omisiones» que critica, «como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; STC6853-2018, STC10863-2020, STC16445-2021 y STC5369-2022).
2.- Sin perjuicio de lo anterior, de la respuesta allegada por la Sala Civil Familia del Tribunal confutada no se observa que haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del accionante, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta que debido a la particular situación de congestión que afronta tal Colegiatura, está aplicando el «sistema de turnos en la resolución de los casos», pues como indicó «en solo este año totaliza 109 tutelas y 29 populares fuera de los asuntos ordinarios».
Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021 y STC861-2022).
3.- En torno a que «se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura aportar copia de todo lo actuado en [sus] quejas contra la Juez Tercera Civil del Circuito y el Tribunal Superior, aportando detalladamente información» es al gestor a quien incumbe elevar directamente las rogativas que estime ante dicha autoridad, para que ésta en el marco de sus funciones analice y se pronuncie al respecto.
4.- Finalmente, respecto a la «solicitud» dirigida a que se expida «copia auténtica» de la «sentencia» que acá se adopte, tal pedimento, como se ha indicado en otras ocasiones, «se condiciona al pago de las respectivas expensas por parte del interesado»; pero, como «el acceso que brindan los medios tecnológicos para obtenerlos a través del mecanismo electrónico que proporciona la página web de la Rama Judicial» tornan inanes el cobro de aquellas (STC16620-2019), se ordenará a la Secretaría de esta Sala que, como lo ha venido haciendo, vía correo electrónico proceda a enviarle al petente lo invocado.
5.- Como colofón, surge inviable el auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Javier Elías Arias Idárraga.
Envíese copia de la presente determinación al correo electrónico que proporcionó el convocante para recibir notificaciones.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS