STC9992 2022

AGOSTO

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STC9992-2022

        

Magistrada  ponente  

STC9992-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02528-00  

(Aprobado  en Sala de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad, al Consejo Seccional de la Judicatura de  Risaralda y demás  intervinientes en el consecutivo 2016-00505-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la  protección del derecho al «debido  proceso»,  para  que,  

«i)  Se ordene inmediatamente fallar la acción, amparando art. 37  de la Ley 472 de 1998.  

ii)  Se ordene aplicar fallo de tutela 11001020300020200326800, M.P.  Octavio Tejeiro, fechado 9 diciembre 2020.  

iii)  Se ordene al Consejo Seccional Judicatura Sala Administrativa y Sala  Disciplinaria aportar copia de todo lo actuado en [sus] quejas contra  la Juez Tercera Civil Circuito y el Tribunal Superior, aportar  detalladamente información.  

iv)  Se demuestre cuántas ocasiones [ha] tutelado para garantizar  art. 29 CN. Pruebas se aporte la tutela STC11309-2020, M.P. Octavio  Tejeiro, derecho vulnerado art. 29 C.N.  

En  resumen, señaló que la Magistratura censurada dentro de  la acción popular n° 2016-00505-01 no ha emitido  sentencia, «desconociendo  art. 84 Ley 472 de 1998»,  tampoco «ha  aplicado art. 121 C.G.P. pérdida de competencia factor tiempo,  pese a que en la ley especial y autónoma 472 de 1998 no se  aplica art. 121».  

Adicionalmente  refirió que «se  debe fallar la acción tal como lo ordena art. 37 Ley 472 de  1998, [manifiesta] que no perderá más tiempo reponiendo  nada, ya CSJ SCC ha manifestado que si la amenaza es notoria no es  necesario recurrirla», sumado  a que «ha  presentado quejas insaciables ante el Consejo Seccional de la  Judicatura contra la juzgadora de primera instancia y el Tribunal por  desconocer términos perentorios para fallar (…) [ha]  desistido ante la presunta mora judicial pero no se acepta, sin  embargo, se han confirmado terminaciones populares en otros casos».  

2.-  El Tribunal Superior de Pereira allegó enlace  del  expediente objetado e informó que «el  asunto le correspondió por reparto el 1 de febrero de 2022»,  empero  «debido al trámite preferencial que se le ha dado a las  numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho, que solo en  este año totalizan 109 tutelas y 29 populares fuera de asuntos  ordinarios, la revisión de proyectos que suman otro tanto para  cada uno y la atención  de otras situaciones administrativas  que han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral (…)  actualmente en dicha acción popular se está corriendo  por secretaría el traslado del recurso, para proceder a dictar  sentencia (6 jul. 2022)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por  no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta  sui  generis justicia.  

En  efecto, la aspiración de Arias Idárraga se orienta a  que por esta vía excepcional se inste al Tribunal Superior de  Pereira a «fallar  la acción en segunda instancia tal como lo ordena art. 37 de  Ley 472 de 1998 y tener en cuenta tutela 11001020300020200326800»  y «aplicar  art. 121 CGP por perdida de competencia»;  no obstante observa la Sala que el quejoso no  ha acudido al juez ordinario a exponer la situación que aquí  exhibe,  pese a que es el escenario por excelencia para hacerlo, sin que este  sendero especial pueda ser utilizado para reemplazarlo.  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro de la lid  natural  las «actuaciones  u omisiones»  que critica, «como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso, pues reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley»    (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; STC6853-2018, STC10863-2020,  STC16445-2021 y STC5369-2022).  

2.-  Sin  perjuicio de lo anterior, de la  respuesta allegada por la Sala Civil  Familia del Tribunal confutada  no se observa que haya  incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que  transgreda el  «derecho  al debido proceso»  del accionante, máxime cuando el incumplimiento de los  términos procesales no constituye en sí mismo una  violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta que debido  a la particular situación de congestión que afronta tal  Colegiatura, está aplicando el «sistema  de turnos en la resolución de los casos»,  pues como indicó «en  solo este año totaliza 109 tutelas y 29 populares fuera de los  asuntos ordinarios».  

Cabe  recordar que esta Corte, en punto a la  «mora  injustificada»,  ha sostenido:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada.  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021 y STC861-2022).  

3.-  En torno a que «se  ordene al Consejo Seccional de la Judicatura aportar copia de todo lo  actuado en [sus] quejas contra la Juez Tercera Civil del Circuito y  el Tribunal Superior, aportando detalladamente información»  es  al gestor a quien incumbe elevar directamente las rogativas que  estime ante dicha autoridad, para que ésta en el marco de sus  funciones analice y se pronuncie al respecto.  

4.-  Finalmente,  respecto a la «solicitud»  dirigida a que se  expida  «copia  auténtica»  de la «sentencia»  que acá se adopte, tal pedimento, como se ha indicado en otras  ocasiones, «se  condiciona al pago de las respectivas expensas por parte del  interesado»;  pero, como «el  acceso que brindan los medios tecnológicos para obtenerlos a  través del mecanismo electrónico que proporciona la  página web de la Rama Judicial»  tornan inanes el cobro de aquellas (STC16620-2019), se ordenará  a la Secretaría de esta Sala que, como lo ha venido haciendo,  vía correo electrónico proceda a enviarle al petente lo  invocado.  

5.-  Como  colofón, surge inviable el auxilio suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por  Javier Elías Arias Idárraga.  

Envíese  copia de la presente determinación al correo electrónico  que proporcionó el convocante para recibir notificaciones.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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