STC9991 2022

AGOSTO

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STC9991-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9991-2022  

Radicación  No. 70001-22-14-000-2022-00085-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 8 de  julio 2022, en la acción de tutela promovida por el Sergio  Luis Buelvas Herazo, quien dijo actuar en calidad «de  coadyuvante e hijo»  de Luis Felipe Buelvas Osorio, contra el Juzgado Segundo de Familia  de Sincelejo y la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas – UAIRV.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y al derecho de petición de Luis Felipe Buelvas  Osorio.  

Manifestó  que en la acción de tutela No. 2021-00322 promovida por Luis  Felipe Buelvas Osorio contra la Unidad Administrativa Especial para  la Reparación Integral a las Víctimas, el Juzgado  Segundo de Familia de Sincelejo en sentencia de 6 de septiembre de  2021, amparó el derecho fundamental de petición del  solicitante y ordenó a la UARIV que expidiera un acto  administrativo resolviendo sobre la solicitud de reconocimiento y  pago de la indemnización administrativa por él  formulada, determinación que modificó el Tribunal  Superior de Sincelejo  el 4 de noviembre de 2021,  para señalar que la Unidad contaba con un plazo máximo  de 20 días, para la expedición de la resolución  pertinente.  

Agregó  que, ante la falta de cumplimiento del fallo, el señor Buelvas  Osorio presentó incidente de desacato, en el que el Juzgado de  conocimiento en auto de 23 de marzo de 2022, declaró que el  director general de la UARIV no había acatado  lo dispuesto, y  le impuso las sanciones respectivas, decisión que modificó  parcialmente el Tribunal el 5 de abril, al desatar el grado  jurisdiccional de consulta.  

La  UARIV expidió la Resolución No. 04102019-1419344 de 5  de mayo, por la cual reconoció la indemnización al  grupo familiar del actor por un valor de 40 smlmv, pero solo lo hizo  en un 50%, reservando el porcentaje restante.  

Por  lo anterior, el 9 de mayo siguiente, en calidad de apoderado de Luis  Felipe Buelvas Osorio puso en conocimiento del Juzgado, que no se  había dado cumplimiento a la orden de tutela, en razón  a que los documentos aportados no fueron tenidos en cuenta,  afirmación que no fue acogida por el Juzgador quien en auto  del 18 de mayo de 2022 dispuso tener por cumplido el fallo  constitucional de 6  de septiembre de 2021, sin que obedezca a la realidad.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, pretende que se ordene al Juzgado  Segundo de Familia de Sincelejo,  dejar sin efectos el auto de 18 de  mayo anterior y prosiga con el procedimiento incidental, a fin de que  la UARIV resuelva de fondo la solicitud de indemnización  administrativa con base en la documentación aportada, o, que  subsidiariamente, la Unidad Administrativa citada, proceda a resolver  de fondo la petición de reconocimiento de indemnización  aducida, ya que el plazo se encuentra vencido.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, compartió los  links  de  los expedientes  contentivos tanto de la acción de tutela como del incidente de  desacato que son materia de estudio.  

2.  La Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas – UAIRV, expuso que la solicitud del  accionante es improcedente por pretender a través de una nueva  acción de tutela reabrir un debate que se suscitó en  otra de igual linaje, en la que lo ordenado en la sentencia proferida  ya fue cumplido con la expedición de la Resolución No.  04102019-1419344 de 5 de mayo del año en curso, por la cual se  accede al reconocimiento de la medida indemnizatoria pretendida,  quedando sujeto al método técnico que se aplicará  en el primer semestre del año 2023.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Sincelejo,  declaró improcedente la protección constitucional  pedida, en razón a que Sergio Luis Buelvas Herazo carece de  legitimación en la causa por activa para obrar en  representación de Luis Felipe Buelvas Osorio, pues no aportó  mandato judicial que lo facultara para presentar la acción de  tutela de la referencia. Asimismo, tampoco puede sostenerse que aquél  actúa como agente oficioso de este, pues tal situación  no se invocó, ni acreditó en el escrito de tutela  presentado.  

De  igual manera, no evidenció que el accionante haya propuesto en  causa propia alguna petición que deba ser estudiada respecto a  la UARIV.  

   

Las  razones que adujo al impugnar, se fundamentaron en que durante el  trámite de la acción de tutela y el incidente de  desacato a los que se ha hecho alusión, ha actuado como  coadyuvante de Luis Felipe Buelvas Osorio, quien es su padre, no  obstante, indicó que aportaba el poder que lo faculta para  actuar en representación de aquél en este asunto, el  que bien pudo haber sido solicitado al momento de admitirse la acción  de tutela.  

CONSIDERACIONES   

1.  En relación con la falta de legitimación en la causa  por activa declarada en la sentencia constitucional impugnada,  encuentra la Sala que dicha inconsistencia fue corregida en el  trámite de segunda instancia, con la aportación del  poder conferido por Luis  Felipe Buelvas Osorio, al  abogado Buelvas Herazo (su hijo) para interponer la demanda  constitucional que se examina.  

2.  Superado lo anterior, y de la revisión de  la queja y los soportes allegados, considera  la Sala que el amparo constitucional suplicado no podía  abrirse paso, lo que impone la confirmación de la sentencia  impugnada, por las razones que se exponen a continuación,  

2.1  El 6 de septiembre de 2021 el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo  concedió el amparo del derecho fundamental de petición  a Luis Felipe Buelvas Osorio, y ordenó a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas – UAIRV,  que, en el término de 48 horas, resolviera la solicitud  presentada por el solicitante en relación con el  reconocimiento y pago de la indemnización a que tenía  derecho, como víctima del conflicto armado interno.  

2.2  La anterior determinación fue modificada parcialmente en la  sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021 por el Tribunal  Superior de Sincelejo, específicamente para ampliar el plazo  de respuesta de la accionada a veinte días.  

2.3  Ante la falta de expedición del acto administrativo  respectivo, el accionante inició trámite incidental en  contra del director general de la UAIRV,  quien  por auto de 23 de marzo fue sancionado y multado, decisión  que confirmó el Tribunal Superior al desatar el grado  jurisdiccional de consulta.  

2.4  En providencia del 5 de mayo de 2022 esa decisión fue  suspendida, ante la necesidad de que el incidentante suministrara a  la UARIV una serie de documentos que eran necesarios para la  expedición del acto administrativo, documentación que  sirvió de base para que el director técnico de  Reparación de la Unidad mencionada expidiera la Resolución  No. 04102019-1419344 de igual fecha, a través de la cual  resolvió,  

«ARTÍCULO  PRIMERO. Reconocer el derecho a la medida de indemnización  administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO del señor  FELIPE ANTONIO BUELVAS SALGADO, quien se identificó con cédula  de ciudadanía No. 9305691, conforme a las razones expuestas en  el presente acto administrativo, a los siguientes beneficiarios (…)  

ARTÍCULO  SEGUNDO: Aplicar el Método Técnico de Priorización,  con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de  indemnización administrativa, de manera proporcional a los  recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad  con las razones señaladas en el presente acto administrativo,  a las siguientes personas (…)  

ARTÍCULO  TERCERO. La entrega de la medida de indemnización  administrativa queda condicionada a que, en el momento de ordenar su  entrega, el estado en el Registro Único de Víctimas sea  de inclusión.  

ARTÍCULO  CUARTO. Los porcentajes reconocidos a un destinatario que fallece  después del presente reconocimiento y antes de la orden de  entrega, serán distribuidos automáticamente entre los  demás destinatarios con derecho dentro del caso, sin necesidad  de realizar una nueva actuación administrativa.  

ARTÍCULO  QUINTO: Notificar el contenido de esta decisión conforme a las  reglas previstas en los artículos 66 y siguientes del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (Ley 1437 de 2011), haciendo saber que contra la presente resolución  proceden los recursos de reposición ante la Dirección  Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación  ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las  Víctimas».  

2.5  En atención de lo anterior, en providencia de 18 de mayo de  2022, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo dispuso tener por  cumplidas las decisiones proferidas en las sentencias  constitucionales de 6 de septiembre y 4 de noviembre de 2021, y,  ordenó el archivo de las diligencias.  

3.  El accionante considera que no se ha dado cabal cumplimiento a las  órdenes de tutela referidas, en razón a que, sin  explicación alguna, no fueron tenidos en cuenta por la  entidad, algunos de los documentos que fueron solicitados y aportados  oportunamente.  

No  obstante, el relato de las actuaciones seguidas, permite concluir que  se dio cumplimiento a las órdenes de tutela proferidas por las  autoridades judiciales que conocieron del amparo y del trámite  incidental propuesto con ocasión del radicado No. 2021-00322.  

En  efecto, la entidad accionada profirió el acto administrativo  No. 04102019-1419344, en el que resolvió lo solicitado por el  allí accionante, atinente con el reconocimiento y pago de la  indemnización administrativa por haber sido reconocido como  víctima del conflicto armado, y si bien la resolución  accede parcialmente a sus aspiraciones, no por ello puede decirse que  desconoce lo dispuesto en las sentencias constitucionales, máxime  cuando se indicó que el interesado aportó una  documentación de manera extemporánea, cuando ya se  había proferido la determinación de la administración.  

Valga  aclarar, que el cumplimiento de la orden constitucional a que refiere  la acción de tutela 2021-00322, se concretaba a la expedición  de un acto administrativo de resarcimiento indemnizatorio, pero no  que el mismo debía emitirse en uno u otro sentido, o acogiendo  específicamente lo pedido por el requirente.  

4.  Pero  lo que es más relevante, es que el accionante, para  controvertir  la actuación administrativa atacada, contaba con otros medios  ordinarios de defensa establecidos por la administración,  previo a acudir a este instrumento excepcional, si se tiene en cuenta  que, contra la Resolución No. 04102019-1419344  procedía los recursos de reposición y, subsidiario de  apelación, para que la entidad volviera sobre su decisión  y en cada instancia resolviera si la revocaba o se mantenía,  de los que no hizo uso.  

Observa  la Sala, que en el hecho 11 del escrito de tutela el accionante  afirmó, que el 5 de mayo anterior la entidad le notificó  la decisión, lo que permite concluir que fue de su pleno  conocimiento lo dispuesto en el artículo quinto de la misma,  que señalaba «(…)  se  notifica  el  contenido de esta decisión conforme a las reglas previstas en  los artículos 66 y siguientes del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley  1437 de 2011), haciendo saber que contra  la presente resolución proceden los recursos de reposición  ante la Dirección Técnica de Reparación y en  subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica  de la Unidad para las Víctimas»  (se resalta).  

5.  Entonces, dado el carácter residual de la tutela, no puede  entenderse que se encuentra instituida para reemplazar los mecanismos  dispuestos por la legislación adjetiva, para efectivizar la  defensa de las garantías procesales de quienes intervienen en  una actuación de esa índole.  

Así  las cosas, los reproches formulados no  pueden  salir avante, ante el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad por la presencia de otros mecanismos ordinarios para  la salvaguarda de los derechos fundamentales de los que el  solicitante no  hizo uso,  ya que esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo  de todos medios de impugnación ordinarios al alcance de los  interesados  (Ver  CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01 y, STC5390-2022 entre  muchos).  

6.  En todo caso, nada le impide al accionante, y demás  interesados, presentar una nueva petición dando alcance al  acto administrativo en comento y allegando la documentación  objeto de discordia, pues la entidad dejó claro que se  reservaba «el  porcentaje del 50% restante, hasta  tanto  se cuente con la documentación necesaria para acreditar la  calidad de destinatario»  (subraya  del texto original).  

7.  Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada,  pero por las razones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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