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STC9991-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9991-2022
Radicación No. 70001-22-14-000-2022-00085-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 8 de julio 2022, en la acción de tutela promovida por el Sergio Luis Buelvas Herazo, quien dijo actuar en calidad «de coadyuvante e hijo» de Luis Felipe Buelvas Osorio, contra el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UAIRV.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al derecho de petición de Luis Felipe Buelvas Osorio.
Manifestó que en la acción de tutela No. 2021-00322 promovida por Luis Felipe Buelvas Osorio contra la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo en sentencia de 6 de septiembre de 2021, amparó el derecho fundamental de petición del solicitante y ordenó a la UARIV que expidiera un acto administrativo resolviendo sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por él formulada, determinación que modificó el Tribunal Superior de Sincelejo el 4 de noviembre de 2021, para señalar que la Unidad contaba con un plazo máximo de 20 días, para la expedición de la resolución pertinente.
Agregó que, ante la falta de cumplimiento del fallo, el señor Buelvas Osorio presentó incidente de desacato, en el que el Juzgado de conocimiento en auto de 23 de marzo de 2022, declaró que el director general de la UARIV no había acatado lo dispuesto, y le impuso las sanciones respectivas, decisión que modificó parcialmente el Tribunal el 5 de abril, al desatar el grado jurisdiccional de consulta.
La UARIV expidió la Resolución No. 04102019-1419344 de 5 de mayo, por la cual reconoció la indemnización al grupo familiar del actor por un valor de 40 smlmv, pero solo lo hizo en un 50%, reservando el porcentaje restante.
Por lo anterior, el 9 de mayo siguiente, en calidad de apoderado de Luis Felipe Buelvas Osorio puso en conocimiento del Juzgado, que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela, en razón a que los documentos aportados no fueron tenidos en cuenta, afirmación que no fue acogida por el Juzgador quien en auto del 18 de mayo de 2022 dispuso tener por cumplido el fallo constitucional de 6 de septiembre de 2021, sin que obedezca a la realidad.
2. Con fundamento en lo expuesto, pretende que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, dejar sin efectos el auto de 18 de mayo anterior y prosiga con el procedimiento incidental, a fin de que la UARIV resuelva de fondo la solicitud de indemnización administrativa con base en la documentación aportada, o, que subsidiariamente, la Unidad Administrativa citada, proceda a resolver de fondo la petición de reconocimiento de indemnización aducida, ya que el plazo se encuentra vencido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, compartió los links de los expedientes contentivos tanto de la acción de tutela como del incidente de desacato que son materia de estudio.
2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UAIRV, expuso que la solicitud del accionante es improcedente por pretender a través de una nueva acción de tutela reabrir un debate que se suscitó en otra de igual linaje, en la que lo ordenado en la sentencia proferida ya fue cumplido con la expedición de la Resolución No. 04102019-1419344 de 5 de mayo del año en curso, por la cual se accede al reconocimiento de la medida indemnizatoria pretendida, quedando sujeto al método técnico que se aplicará en el primer semestre del año 2023.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Sincelejo, declaró improcedente la protección constitucional pedida, en razón a que Sergio Luis Buelvas Herazo carece de legitimación en la causa por activa para obrar en representación de Luis Felipe Buelvas Osorio, pues no aportó mandato judicial que lo facultara para presentar la acción de tutela de la referencia. Asimismo, tampoco puede sostenerse que aquél actúa como agente oficioso de este, pues tal situación no se invocó, ni acreditó en el escrito de tutela presentado.
De igual manera, no evidenció que el accionante haya propuesto en causa propia alguna petición que deba ser estudiada respecto a la UARIV.
Las razones que adujo al impugnar, se fundamentaron en que durante el trámite de la acción de tutela y el incidente de desacato a los que se ha hecho alusión, ha actuado como coadyuvante de Luis Felipe Buelvas Osorio, quien es su padre, no obstante, indicó que aportaba el poder que lo faculta para actuar en representación de aquél en este asunto, el que bien pudo haber sido solicitado al momento de admitirse la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. En relación con la falta de legitimación en la causa por activa declarada en la sentencia constitucional impugnada, encuentra la Sala que dicha inconsistencia fue corregida en el trámite de segunda instancia, con la aportación del poder conferido por Luis Felipe Buelvas Osorio, al abogado Buelvas Herazo (su hijo) para interponer la demanda constitucional que se examina.
2. Superado lo anterior, y de la revisión de la queja y los soportes allegados, considera la Sala que el amparo constitucional suplicado no podía abrirse paso, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada, por las razones que se exponen a continuación,
2.1 El 6 de septiembre de 2021 el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo concedió el amparo del derecho fundamental de petición a Luis Felipe Buelvas Osorio, y ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UAIRV, que, en el término de 48 horas, resolviera la solicitud presentada por el solicitante en relación con el reconocimiento y pago de la indemnización a que tenía derecho, como víctima del conflicto armado interno.
2.2 La anterior determinación fue modificada parcialmente en la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior de Sincelejo, específicamente para ampliar el plazo de respuesta de la accionada a veinte días.
2.3 Ante la falta de expedición del acto administrativo respectivo, el accionante inició trámite incidental en contra del director general de la UAIRV, quien por auto de 23 de marzo fue sancionado y multado, decisión que confirmó el Tribunal Superior al desatar el grado jurisdiccional de consulta.
2.4 En providencia del 5 de mayo de 2022 esa decisión fue suspendida, ante la necesidad de que el incidentante suministrara a la UARIV una serie de documentos que eran necesarios para la expedición del acto administrativo, documentación que sirvió de base para que el director técnico de Reparación de la Unidad mencionada expidiera la Resolución No. 04102019-1419344 de igual fecha, a través de la cual resolvió,
«ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO del señor FELIPE ANTONIO BUELVAS SALGADO, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 9305691, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo, a los siguientes beneficiarios (…)
ARTÍCULO SEGUNDO: Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo, a las siguientes personas (…)
ARTÍCULO TERCERO. La entrega de la medida de indemnización administrativa queda condicionada a que, en el momento de ordenar su entrega, el estado en el Registro Único de Víctimas sea de inclusión.
ARTÍCULO CUARTO. Los porcentajes reconocidos a un destinatario que fallece después del presente reconocimiento y antes de la orden de entrega, serán distribuidos automáticamente entre los demás destinatarios con derecho dentro del caso, sin necesidad de realizar una nueva actuación administrativa.
ARTÍCULO QUINTO: Notificar el contenido de esta decisión conforme a las reglas previstas en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), haciendo saber que contra la presente resolución proceden los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas».
2.5 En atención de lo anterior, en providencia de 18 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo dispuso tener por cumplidas las decisiones proferidas en las sentencias constitucionales de 6 de septiembre y 4 de noviembre de 2021, y, ordenó el archivo de las diligencias.
3. El accionante considera que no se ha dado cabal cumplimiento a las órdenes de tutela referidas, en razón a que, sin explicación alguna, no fueron tenidos en cuenta por la entidad, algunos de los documentos que fueron solicitados y aportados oportunamente.
No obstante, el relato de las actuaciones seguidas, permite concluir que se dio cumplimiento a las órdenes de tutela proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del amparo y del trámite incidental propuesto con ocasión del radicado No. 2021-00322.
En efecto, la entidad accionada profirió el acto administrativo No. 04102019-1419344, en el que resolvió lo solicitado por el allí accionante, atinente con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por haber sido reconocido como víctima del conflicto armado, y si bien la resolución accede parcialmente a sus aspiraciones, no por ello puede decirse que desconoce lo dispuesto en las sentencias constitucionales, máxime cuando se indicó que el interesado aportó una documentación de manera extemporánea, cuando ya se había proferido la determinación de la administración.
Valga aclarar, que el cumplimiento de la orden constitucional a que refiere la acción de tutela 2021-00322, se concretaba a la expedición de un acto administrativo de resarcimiento indemnizatorio, pero no que el mismo debía emitirse en uno u otro sentido, o acogiendo específicamente lo pedido por el requirente.
4. Pero lo que es más relevante, es que el accionante, para controvertir la actuación administrativa atacada, contaba con otros medios ordinarios de defensa establecidos por la administración, previo a acudir a este instrumento excepcional, si se tiene en cuenta que, contra la Resolución No. 04102019-1419344 procedía los recursos de reposición y, subsidiario de apelación, para que la entidad volviera sobre su decisión y en cada instancia resolviera si la revocaba o se mantenía, de los que no hizo uso.
Observa la Sala, que en el hecho 11 del escrito de tutela el accionante afirmó, que el 5 de mayo anterior la entidad le notificó la decisión, lo que permite concluir que fue de su pleno conocimiento lo dispuesto en el artículo quinto de la misma, que señalaba «(…) se notifica el contenido de esta decisión conforme a las reglas previstas en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), haciendo saber que contra la presente resolución proceden los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas» (se resalta).
5. Entonces, dado el carácter residual de la tutela, no puede entenderse que se encuentra instituida para reemplazar los mecanismos dispuestos por la legislación adjetiva, para efectivizar la defensa de las garantías procesales de quienes intervienen en una actuación de esa índole.
Así las cosas, los reproches formulados no pueden salir avante, ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por la presencia de otros mecanismos ordinarios para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los que el solicitante no hizo uso, ya que esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos medios de impugnación ordinarios al alcance de los interesados (Ver CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01 y, STC5390-2022 entre muchos).
6. En todo caso, nada le impide al accionante, y demás interesados, presentar una nueva petición dando alcance al acto administrativo en comento y allegando la documentación objeto de discordia, pues la entidad dejó claro que se reservaba «el porcentaje del 50% restante, hasta tanto se cuente con la documentación necesaria para acreditar la calidad de destinatario» (subraya del texto original).
7. Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS