Asistente Jurídico Inteligente
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STC10281-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10281-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02659-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de enero de 20221, en la acción de tutela formulada por Milton Jair Cala Cardona contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2017-00341.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En apoyo de sus reparos, manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra la sociedad Alpina Productos Alimenticios SA con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa y se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando en razón al fuero circunstancial del cual gozaba a la terminación del contrato, así como el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, y, subsidiariamente solicitó el reconocimiento de la indemnización consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la desvinculación.
Sostuvo que, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante sentencia de 12 de julio de 2018 accedió a las pretensiones y condenó a la demandada, determinación que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de febrero de 2019.
Inconforme, presentó recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL4343-2020 de 21 de octubre de 2020, dispuso no casar el fallo de segunda instancia, incurriendo en defecto fáctico, al valorar irregularmente las pruebas aportadas al proceso.
Por otra parte, se refirió a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisando que se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, ya que el juzgado de primera instancia profirió auto de «obedézcase y cúmplase» el 15 de julio de 2021.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 21 de octubre de 2020 y, en su lugar, ordenarle que profiera una nueva decisión con apego a la Constitución Política, la normativa laboral vigente y la jurisprudencia que regula el caso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Igualmente, señaló el incumplimiento del requisito de la inmediatez, en tanto que la acción de tutela fue interpuesta transcurrido un lapso superior al que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir ante el juez constitucional, luego de la ocurrencia de la supuesta vulneración.
2. La sociedad Alpina Productos Alimenticios SA por conducto de apoderado judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la inmediatez, y porque el peticionario pretende una nueva instancia que revoque la sentencia proferida legitimante por la Sala de Casación Laboral y acoja las pretensiones de su demanda inicial, abusando de este mecanismo en detrimento de la seguridad jurídica y desconociendo la realidad surtida en el proceso ordinario laboral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo solicitado, al estimar el incumplimiento del requisito de inmediatez, habida cuenta que el actor tardó alrededor de un (1) año en acudir al presente trámite, sin que expresara alguna situación excepcional que justificara la interposición tardía de este mecanismo constitucional.
Agregó que si bien el accionante considera que el término se debe contar a partir del auto de obedézcase y cúmplase que profirió el juzgado de primera instancia el 15 de julio de 2021, lo cierto es que según se constató en el sistema siglo XXI de la Rama Judicial, la sentencia de casación fue notificada a las partes a través de edicto de 11 de noviembre de 2020.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, alegando que la inmediatez no puede contabilizarse en forma automática como lo indicó el juez constitucional de primer grado, pues si bien es cierto que el fallo de casación fue notificado por edicto el 11 de noviembre de 2020, es tan solo a partir del auto de obedézcase y cúmplase que se tiene certeza total de la decisión, fecha a partir de la cual se tiene acceso al expediente ya que la información de la página del sistema Siglo XXI no permite acceder a las decisiones judiciales.
Sostuvo, además, que existió una flagrante vulneración de los principios que regulan la acción de tutela, entre ellos, el de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, pues el amparo fue interpuesto desde el 15 de diciembre de 2021 y la sentencia tardó dos meses, desconociéndose así el trámite preferente de la misma.
Por último, advirtió que el fallador de primer grado incurrió en un error en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, al hacer referencia a otra persona «Aldemar Casas Forero».
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto materia de estudio, advierte la Sala la confirmación de la decisión impugnada, por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, en tanto la sentencia SL4343-2020 cuestionada por Milton Jair Cala Cardona fue proferida por la Sala de Casación Laboral el 21 de octubre de 2020 y la queja constitucional fue presentada el 15 de diciembre de 2022, esto es, luego de transcurrido más de un (1) año desde el presunto hecho vulnerador, término que supera el de seis (6) meses establecidos por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente a este auxilio, exigencia sobre la cual esta Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (Ver CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC1526-2022, STC4732 de 2022, STC6331-2022 y STC7548-2022, entre muchas otras).
Igualmente, se evidencia que tampoco acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional, tardanza que descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad accionada, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3. Ahora, insiste el actor que el término a tener en cuenta para el cumplimiento del requisito de inmediatez, en este caso, es a partir del auto de obedézcase y cúmplase proferido por el juzgado de primera instancia, aseveración que resulta desacertada, pues para efectos procesales frente a sentencias de casación como en el presente evento, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la decisión que en este caso fue el 11 de noviembre de 2020 por edicto.
4. Finalmente se precisa que en virtud del artículo 286 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, se hará la corrección del literal primero de la sentencia constitucional proferida el 20 de enero de 2022, en el sentido de precisar que el nombre del accionante en la presente actuación es Milton Jair Cala Cardona.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será ratificada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el literal primero de la sentencia de primera instancia proferida el 20 de enero de 2022, en el sentido de precisar que el nombre del accionante es Milton Jair Cala Cardona.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala el 27 de julio de 2022.