STC10281 2022

AGOSTO

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STC10281-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10281-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02659-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 20 de enero de 20221,  en la acción de tutela formulada por Milton Jair Cala Cardona  contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual  fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca  y el Juzgado  Laboral del Circuito de Zipaquirá  y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con  radicado n° 2017-00341.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

En  apoyo de sus reparos, manifestó que promovió juicio  ordinario  laboral contra la sociedad Alpina Productos Alimenticios SA con el  fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa y se  ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando  en razón al fuero circunstancial del cual gozaba a la  terminación del contrato, así como el pago de salarios  y prestaciones dejadas de percibir, y, subsidiariamente solicitó  el reconocimiento de la indemnización consagrada en la  convención colectiva de trabajo vigente al momento de la  desvinculación.  

Sostuvo  que, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante  sentencia de 12 de julio de 2018 accedió a las pretensiones y  condenó a la demandada, determinación que revocó  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de  febrero de 2019.  

Inconforme,  presentó  recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación  Laboral mediante sentencia SL4343-2020 de 21 de octubre de 2020,  dispuso no casar el fallo de segunda instancia, incurriendo en  defecto fáctico, al valorar irregularmente las pruebas  aportadas al proceso.  

Por  otra parte, se refirió a los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, precisando  que se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, ya que el  juzgado de primera instancia profirió auto de «obedézcase  y cúmplase»  el  15 de julio de 2021.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la  sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 21 de  octubre de 2020 y, en su lugar,  ordenarle que profiera una nueva decisión con apego a la  Constitución Política, la normativa laboral vigente y  la jurisprudencia que regula el caso.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

Igualmente,  señaló el incumplimiento del requisito de la  inmediatez, en tanto que la acción de tutela fue interpuesta  transcurrido un lapso superior al que la jurisprudencia ha  considerado razonable para acudir ante el juez constitucional, luego  de la ocurrencia de la supuesta vulneración.  

2.  La sociedad Alpina Productos Alimenticios SA por conducto de  apoderado judicial, solicitó declarar la improcedencia de la  acción por incumplimiento del requisito de la inmediatez,  y  porque el peticionario pretende una nueva instancia que revoque la  sentencia proferida legitimante por la Sala de Casación  Laboral y acoja las pretensiones de su demanda inicial, abusando de  este mecanismo en detrimento de la seguridad jurídica y  desconociendo la realidad surtida en el proceso ordinario laboral.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo  solicitado, al estimar el incumplimiento del requisito de inmediatez,  habida cuenta que el actor tardó alrededor de un (1) año  en acudir al presente trámite, sin que expresara alguna  situación excepcional que justificara la interposición  tardía de este mecanismo constitucional.  

Agregó  que si bien el accionante considera que el término se debe  contar a partir del auto de obedézcase  y cúmplase  que profirió el juzgado de primera instancia el 15 de julio de  2021, lo cierto es que según se constató en el sistema  siglo XXI de la Rama Judicial, la sentencia de casación fue  notificada a las partes a través de edicto de 11 de noviembre  de 2020.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, alegando que la inmediatez no puede  contabilizarse en forma automática como lo indicó el  juez constitucional de primer grado, pues si bien es cierto que el  fallo de casación fue notificado por edicto el 11 de noviembre  de 2020, es tan solo a partir del auto de obedézcase  y cúmplase  que se tiene certeza total de la decisión, fecha a partir de  la cual se tiene acceso al expediente ya que la información de  la página del sistema Siglo XXI no permite acceder a las  decisiones judiciales.  

Sostuvo,  además, que existió una flagrante vulneración de  los principios que regulan la acción de tutela, entre ellos,  el de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y  eficacia, pues el amparo fue interpuesto desde el 15 de diciembre de  2021 y la sentencia tardó dos meses, desconociéndose  así el trámite preferente de la misma.  

Por  último, advirtió que el fallador de primer grado  incurrió en un error en la parte resolutiva de la sentencia de  tutela, al hacer referencia a otra persona «Aldemar  Casas Forero».  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En  el asunto materia de estudio, advierte la Sala la confirmación  de la decisión  impugnada, por incumplimiento del presupuesto  de la inmediatez, en tanto la sentencia SL4343-2020  cuestionada por  Milton Jair Cala Cardona fue proferida por la  Sala de Casación Laboral el 21 de octubre de 2020  y la  queja constitucional fue presentada el 15 de diciembre de 2022, esto  es, luego de transcurrido más de un (1) año desde el  presunto hecho vulnerador, término que supera  el de seis (6) meses establecidos por esta Sala como  suficiente para acudir oportunamente a este auxilio, exigencia sobre  la cual esta Corte  reiteradamente ha puntualizado, «(…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (Ver  CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct.  2011, exp. 2011-02245-00, STC1526-2022,  STC4732 de 2022, STC6331-2022 y STC7548-2022, entre muchas otras).  

Igualmente,  se evidencia que tampoco acreditó ninguno de los supuestos  fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su  inactividad para acudir a este mecanismo excepcional, tardanza que  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la  autoridad accionada, y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales.  

3.  Ahora, insiste el actor que el término a tener en cuenta para  el cumplimiento del requisito de inmediatez, en este caso, es a  partir del auto de obedézcase  y cúmplase  proferido por el juzgado de primera instancia, aseveración que  resulta desacertada, pues para efectos procesales frente a sentencias  de casación como en el presente evento, se debe tener en  cuenta la fecha de notificación de la decisión que en  este caso fue el 11 de noviembre de 2020 por edicto.  

4.  Finalmente se precisa que en virtud del artículo 286 del  Código de General del Proceso, aplicable al trámite de  tutela por la remisión contenida en el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, se hará la corrección del  literal primero de la sentencia constitucional proferida el 20 de  enero de 2022, en el sentido de precisar que el nombre del accionante  en la presente actuación es Milton  Jair Cala Cardona.  

5.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  ratificada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CORREGIR  el  literal primero de la sentencia de primera instancia proferida el 20  de enero de 2022, en el sentido de precisar que el nombre del  accionante es Milton  Jair Cala Cardona.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR en  lo demás, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia  conocida.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación remitida a esta Sala el 27 de          julio de 2022.      

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