STC11479 2022

AGOSTO

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STC11479-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11479-2022  

Radicación n°.  11001-02-30-000-2022-01050-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso disciplinario y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por  la autoridad convocada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 12 de junio de 2017, la señora Luz Marina Vergara Segura  promovió una queja disciplinaria en contra del accionante,  asegurando que, el 8 octubre de 2015, encontrándose fuera del  país por razones de salud, le confirió poder, para que  la representara en el proceso de pertenencia, en el que ella fungía  como demandante, de radicado 11001310303720130048101, tramitado en el  Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá1;  no obstante, «el 11 de agosto de 2017 se declara la terminación  del proceso por desistimiento tácito».  

2.2.  En marzo del mismo año retornó al país y, cuando  averiguó por el estado del proceso, constató que, a  pesar de que el acá actor retiró y presentó en  varias oportunidades la demanda, esta fue rechazada, encontrándose  en curso la última instaurada en abril de 2017 ante el Juzgado  21 Civil del Circuito de esta ciudad, de radicado 2017-00165,  procediendo a revocarle el poder el 1 de junio siguiente. Aseguró  que cuando le pidió al abogado la devolución del dinero  pagado, por concepto de honorarios, se negó a ello.  

2.3.  La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura de Bogotá abrió una investigación  disciplinaria en contra del profesional del derecho el 21 de julio de  2017, luego, en audiencia del 19 de noviembre de 2019, formuló  en su contra pliego de cargos, «por la presunta inobservancia  al deber previsto en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007»  -el allí investigado fue representado durante toda la  actuación por defensor de oficio-.  

2.4.  El 13 de febrero de 2020 se realizó la audiencia de  juzgamiento, en la que se incorporaron las pruebas y se presentaron  los alegatos de conclusión. El 24 de febrero siguiente se  profirió sentencia y se le sancionó con suspensión  de 4 meses en el ejercicio de la profesión, al ser hallado  responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo  37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa,  frente a la omisión de actuación en el proceso de  radicado 2013048101, determinación contra la cual el actor  guardó silencio.  

2.5.  El 3 de agosto de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial surtió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó  la decisión de primer grado.  

2.6.  Por lo expuesto, el promotor censura que «no tiene asidero que  se me achaque que dejé» de hacer diligencias propias del  encargo profesional encomendado, pues lo cierto es que «atendí»  el proceso de pertenencia tramitado inicialmente en el Juzgado 37  Civil del Circuito de Bogotá, así como «en los  otros cinco despachos judiciales a donde fue a parar», por lo  que no podía pasarse por alto que demandó ante  distintos operadores judiciales, sin que a él se le pueda  endilgar que el desistimiento tácito decretado es fruto de su  negligencia, porque «hacía cinco meses se me había  revocado el poder y se había designado nuevo apoderado».  

Reprochó,  igualmente, que el juez colegiado hizo un recuento equivocado de los  hechos, dado que se limitó a «verificar  […] la copia del proceso de pertenencia que conoció el  juzgado 37 Civil del Circuito […] de radicado 2013-0481, pero  no copia del proceso […] que incoé ante el Juzgado 10  Civil del Circuito […] tampoco del proceso […] que  adelanté ante el Juzgado 49», situación que le  impidió demostrar que cumplió con sus deberes  profesionales. También cuestionó que, si bien se  acreditó testimonialmente en el proceso que devolvió  $5´000.000 a la madre de la quejosa, por concepto de  honorarios, nada se dijo al respecto.  

3.  Conforme  a lo relatado, solicitó que se «ordene la suspensión  provisional de la ejecución de la sanción […]  hasta que se resuelva la tutela», se revoque el fallo del 3  agosto de 2022 y se «vuelva a emitir sentencia disciplinaria».  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló  que el accionante no recurrió la sentencia proferida el 24 de  febrero de 2020, por lo cual se surtió el grado jurisdiccional  de consulta, actuación que tiene por objeto «ejercer el  deber garante de la administración pública»,  situación que torna improcedente el amparo, por cuanto, a  pesar de contar con los medios de defensa suficientes para garantizar  sus derechos, no los accionó, amén de que lo censurado  se estructuró en los hechos con relevancia jurídica y  una adecuada valoración probatoria.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial cuestionada  vulneró las prerrogativas fundamentales alegadas por el  promotor, con ocasión de la sentencia proferida el 3 de agosto  de 2022, que confirmó la de primera instancia dictada el 24 de  febrero de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó  al actor con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la  profesión.  

2.  Frente al tema censurado,  en primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas  que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de  la autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo  atendible, fruto del capricho o abiertamente desconectado del  ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del ciudadano.  

3.  Revisadas las probanzas adosadas al plenario se evidencia que, el 3  de agosto pasado, el Colegiado demandado resolvió el grado  jurisdiccional de consulta y confirmó el fallo que sancionó  disciplinariamente al señor Henry Arturo Beltrán  Ordóñez, decisión en la que la autoridad  judicial demandada expuso ampliamente los supuestos fácticos  de la actuación disciplinaria objeto de censura, se refirió  a la calidad de abogado del disciplinable, detalló la  actuación procesal, aludió a las pruebas decretadas y  practicadas en el proceso, estableció, al tenor de lo  dispuesto por los artículos 257A de la Constitución  Política de Colombia y 112, numeral 4°, de la Ley 270 de  1996, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial para examinar la conducta del citado señor y analizó  los aspectos relevantes de la falta atribuida.  

Explicó  que, de conformidad con el principio de legalidad imperante en las  modalidades del derecho sancionador, se establecen los diferentes  tipos de conductas, su lesividad y las consecuencias que generan, con  el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento  de ejercer sus facultades punitivas.  

Bajo  esa premisa advirtió que la allí quejosa otorgó  poder al accionante, para que diera continuidad a un proceso de  pertenencia, cuyo propósito era recuperar la posesión  del inmueble en el cual residía, antes de que ella saliera del  país por cuestiones de salud; sin embargo, el abogado  «únicamente realiza una solicitud ante el estrado  judicial, el 27 de febrero de 2015, centrada en que se reconociera su  calidad de poderdante (sic) así como para que se fijara un  edicto emplazatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  407 del Código de Procedimiento Civil», de modo que la  omisión del actor en el ejercicio del mandato conferido tuvo  como consecuencia la terminación de proceso el 10 de agosto de  2017, por desistimiento tácito.  

Siendo  ello así, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  llamó la atención sobre:  

[…]  la actuación pasiva del disciplinable frente a su compromiso  adquirido, pues subsistía la obligación de impulsar la  actuación pero optó por no actuar, frente a lo cual  pudo por el contrario, hablar oportunamente con su representada,  exponerle sus razones, sustituir el poder, provocar la disolución  del contrato de prestación de servicios profesionales a fin de  que su clienta pudiera contratar y facultar a otro litigante para que  continuara con la litis, situación que no sucedió en  este evento puesto que el doctor Beltrán Ordoñez se  desligó injustificadamente de su deber de obrar con  diligencia, dejando a la deriva la gestión encomendada,  conduciendo ese actuar desinteresado a que se declarara el  desistimiento tácito con la consecuente la terminación  del proceso.  

Por  ello esta Judicatura concluye acertados los planteamientos de la  primera instancia, en razón a que la actuación del  investigado, que se torna relevante para el ordenamiento  disciplinario, se soporta en el dejar de hacer las diligencias  propias del encargo encomendado, demostrada probatoriamente en este  evento.  

Seguidamente,  citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, para  determinar que la infracción disciplinaria supone la  existencia de un deber no cumplido, lo cual genera la «respuesta  represiva del Estado», y sostuvo que para el caso sometido a  estudio:  

puede  aseverarse que se demostró que el doctor Henry Arturo Beltrán  al desatender sus obligaciones relacionadas con la actuación  procesal de pertenencia cuyo fin era recuperar la posesión de  la casa donde, antes de salir del país por razones de salud,  residía la proponente de la queja, circunstancia que fue el  motivo primordial de ésta para conferirle poder, mandato que  no atendió el disciplinable con celosa diligencia como era su  deber siendo por su omisión declarado el desistimiento tácito  y el archivo de la actuación procesal.  

En  desarrollo de tal argumento, reseñó que la falta a la  debida diligencia profesional por la que el promotor fue llamado a  juicio disciplinario se debió, precisamente, al hecho de que  él, luego de recibir el mandato de su poderdante que lo  facultaba a intervenir en la causa civil, se limitó a  solicitar al Juzgado el reconocimiento de su personería y que  se fijara un edicto emplazatorio y, por consiguiente, no realizó  las actuaciones necesarias con miras a atender con «celosa  diligencia los asuntos encomendados […] situación que  además vulneró los intereses de su poderdante».  

En  cuanto a la culpabilidad del accionante, sostuvo que los medios de  convicción que obran en el proceso disciplinario dieron cuenta  de la justificada postura del a  quo, por  cuanto se acreditó que el referido profesional omitió  realizar las gestiones necesaria para alcanzar los fines encomendados  por su poderdante en el proceso de pertenencia, evidenciándose  de parte suya un comportamiento contrario al deber de obrar  diligentemente, «circunstancia por la cual considera esta  Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de  cuidado en grado de culpa, por parte del investigado», al  constatarse «un comportamiento en suma negligente e incurioso».  

Bajo  ese panorama, la autoridad demandada concluyó que, a efectos  de establecer la sanción a imponer, la decisión  adoptada en primera instancia tuvo en cuenta «la transcendencia  social de la conducta, la modalidad y circunstancias en las que se  realizó la falta, así como el perjuicio ocasionado a la  proponente de la queja derivado del comportamiento desplegado por el  disciplinable» y, por lo mismo, consideró que debía  mantenerse la sanción impuesta, pues quedó demostrado  que el accionante no atendió el encargo profesional aceptado,  con la debida diligencia exigida.  

4.  Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente  de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia que  gobiernan el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no  habilita la intervención del juez constitucional.  

Así  las cosas y a tono con la actuación procesal analizada, en el  sub  judice se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.  

5.  Por las razones anotadas, se niega la salvaguarda impetrada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El proceso          fue conocido inicialmente por el Juzgado 37 Civil del Circuito de          Bogotá y, en atención al Acuerdo PSSA-15-10300 de 25          de febrero de 2015, fue remitió al Juzgado 18 Civil del          Circuito de la misma ciudad, el cual, a su vez, con fundamento en el          Acuerdo PSSA 15-10414 de 30 de noviembre de 2015, lo envió al          Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá.  

2          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022,          STC7600-2022, STC7607-2021.  

      

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