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STC11479-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11479-2022
Radicación n°. 11001-02-30-000-2022-01050-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso disciplinario y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 12 de junio de 2017, la señora Luz Marina Vergara Segura promovió una queja disciplinaria en contra del accionante, asegurando que, el 8 octubre de 2015, encontrándose fuera del país por razones de salud, le confirió poder, para que la representara en el proceso de pertenencia, en el que ella fungía como demandante, de radicado 11001310303720130048101, tramitado en el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá1; no obstante, «el 11 de agosto de 2017 se declara la terminación del proceso por desistimiento tácito».
2.2. En marzo del mismo año retornó al país y, cuando averiguó por el estado del proceso, constató que, a pesar de que el acá actor retiró y presentó en varias oportunidades la demanda, esta fue rechazada, encontrándose en curso la última instaurada en abril de 2017 ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, de radicado 2017-00165, procediendo a revocarle el poder el 1 de junio siguiente. Aseguró que cuando le pidió al abogado la devolución del dinero pagado, por concepto de honorarios, se negó a ello.
2.3. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá abrió una investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho el 21 de julio de 2017, luego, en audiencia del 19 de noviembre de 2019, formuló en su contra pliego de cargos, «por la presunta inobservancia al deber previsto en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007» -el allí investigado fue representado durante toda la actuación por defensor de oficio-.
2.4. El 13 de febrero de 2020 se realizó la audiencia de juzgamiento, en la que se incorporaron las pruebas y se presentaron los alegatos de conclusión. El 24 de febrero siguiente se profirió sentencia y se le sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, al ser hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, frente a la omisión de actuación en el proceso de radicado 2013048101, determinación contra la cual el actor guardó silencio.
2.5. El 3 de agosto de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial surtió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la decisión de primer grado.
2.6. Por lo expuesto, el promotor censura que «no tiene asidero que se me achaque que dejé» de hacer diligencias propias del encargo profesional encomendado, pues lo cierto es que «atendí» el proceso de pertenencia tramitado inicialmente en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, así como «en los otros cinco despachos judiciales a donde fue a parar», por lo que no podía pasarse por alto que demandó ante distintos operadores judiciales, sin que a él se le pueda endilgar que el desistimiento tácito decretado es fruto de su negligencia, porque «hacía cinco meses se me había revocado el poder y se había designado nuevo apoderado».
Reprochó, igualmente, que el juez colegiado hizo un recuento equivocado de los hechos, dado que se limitó a «verificar […] la copia del proceso de pertenencia que conoció el juzgado 37 Civil del Circuito […] de radicado 2013-0481, pero no copia del proceso […] que incoé ante el Juzgado 10 Civil del Circuito […] tampoco del proceso […] que adelanté ante el Juzgado 49», situación que le impidió demostrar que cumplió con sus deberes profesionales. También cuestionó que, si bien se acreditó testimonialmente en el proceso que devolvió $5´000.000 a la madre de la quejosa, por concepto de honorarios, nada se dijo al respecto.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se «ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sanción […] hasta que se resuelva la tutela», se revoque el fallo del 3 agosto de 2022 y se «vuelva a emitir sentencia disciplinaria».
II. RESPUESTA RECIBIDA
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que el accionante no recurrió la sentencia proferida el 24 de febrero de 2020, por lo cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta, actuación que tiene por objeto «ejercer el deber garante de la administración pública», situación que torna improcedente el amparo, por cuanto, a pesar de contar con los medios de defensa suficientes para garantizar sus derechos, no los accionó, amén de que lo censurado se estructuró en los hechos con relevancia jurídica y una adecuada valoración probatoria.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial cuestionada vulneró las prerrogativas fundamentales alegadas por el promotor, con ocasión de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022, que confirmó la de primera instancia dictada el 24 de febrero de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó al actor con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión.
2. Frente al tema censurado, en primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de la autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo atendible, fruto del capricho o abiertamente desconectado del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.
3. Revisadas las probanzas adosadas al plenario se evidencia que, el 3 de agosto pasado, el Colegiado demandado resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó el fallo que sancionó disciplinariamente al señor Henry Arturo Beltrán Ordóñez, decisión en la que la autoridad judicial demandada expuso ampliamente los supuestos fácticos de la actuación disciplinaria objeto de censura, se refirió a la calidad de abogado del disciplinable, detalló la actuación procesal, aludió a las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, estableció, al tenor de lo dispuesto por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para examinar la conducta del citado señor y analizó los aspectos relevantes de la falta atribuida.
Explicó que, de conformidad con el principio de legalidad imperante en las modalidades del derecho sancionador, se establecen los diferentes tipos de conductas, su lesividad y las consecuencias que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas.
Bajo esa premisa advirtió que la allí quejosa otorgó poder al accionante, para que diera continuidad a un proceso de pertenencia, cuyo propósito era recuperar la posesión del inmueble en el cual residía, antes de que ella saliera del país por cuestiones de salud; sin embargo, el abogado «únicamente realiza una solicitud ante el estrado judicial, el 27 de febrero de 2015, centrada en que se reconociera su calidad de poderdante (sic) así como para que se fijara un edicto emplazatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil», de modo que la omisión del actor en el ejercicio del mandato conferido tuvo como consecuencia la terminación de proceso el 10 de agosto de 2017, por desistimiento tácito.
Siendo ello así, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial llamó la atención sobre:
[…] la actuación pasiva del disciplinable frente a su compromiso adquirido, pues subsistía la obligación de impulsar la actuación pero optó por no actuar, frente a lo cual pudo por el contrario, hablar oportunamente con su representada, exponerle sus razones, sustituir el poder, provocar la disolución del contrato de prestación de servicios profesionales a fin de que su clienta pudiera contratar y facultar a otro litigante para que continuara con la litis, situación que no sucedió en este evento puesto que el doctor Beltrán Ordoñez se desligó injustificadamente de su deber de obrar con diligencia, dejando a la deriva la gestión encomendada, conduciendo ese actuar desinteresado a que se declarara el desistimiento tácito con la consecuente la terminación del proceso.
Por ello esta Judicatura concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, en razón a que la actuación del investigado, que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario, se soporta en el dejar de hacer las diligencias propias del encargo encomendado, demostrada probatoriamente en este evento.
Seguidamente, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, para determinar que la infracción disciplinaria supone la existencia de un deber no cumplido, lo cual genera la «respuesta represiva del Estado», y sostuvo que para el caso sometido a estudio:
puede aseverarse que se demostró que el doctor Henry Arturo Beltrán al desatender sus obligaciones relacionadas con la actuación procesal de pertenencia cuyo fin era recuperar la posesión de la casa donde, antes de salir del país por razones de salud, residía la proponente de la queja, circunstancia que fue el motivo primordial de ésta para conferirle poder, mandato que no atendió el disciplinable con celosa diligencia como era su deber siendo por su omisión declarado el desistimiento tácito y el archivo de la actuación procesal.
En desarrollo de tal argumento, reseñó que la falta a la debida diligencia profesional por la que el promotor fue llamado a juicio disciplinario se debió, precisamente, al hecho de que él, luego de recibir el mandato de su poderdante que lo facultaba a intervenir en la causa civil, se limitó a solicitar al Juzgado el reconocimiento de su personería y que se fijara un edicto emplazatorio y, por consiguiente, no realizó las actuaciones necesarias con miras a atender con «celosa diligencia los asuntos encomendados […] situación que además vulneró los intereses de su poderdante».
En cuanto a la culpabilidad del accionante, sostuvo que los medios de convicción que obran en el proceso disciplinario dieron cuenta de la justificada postura del a quo, por cuanto se acreditó que el referido profesional omitió realizar las gestiones necesaria para alcanzar los fines encomendados por su poderdante en el proceso de pertenencia, evidenciándose de parte suya un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, «circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado», al constatarse «un comportamiento en suma negligente e incurioso».
Bajo ese panorama, la autoridad demandada concluyó que, a efectos de establecer la sanción a imponer, la decisión adoptada en primera instancia tuvo en cuenta «la transcendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias en las que se realizó la falta, así como el perjuicio ocasionado a la proponente de la queja derivado del comportamiento desplegado por el disciplinable» y, por lo mismo, consideró que debía mantenerse la sanción impuesta, pues quedó demostrado que el accionante no atendió el encargo profesional aceptado, con la debida diligencia exigida.
4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia que gobiernan el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
Así las cosas y a tono con la actuación procesal analizada, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.
5. Por las razones anotadas, se niega la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá y, en atención al Acuerdo PSSA-15-10300 de 25 de febrero de 2015, fue remitió al Juzgado 18 Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual, a su vez, con fundamento en el Acuerdo PSSA 15-10414 de 30 de noviembre de 2015, lo envió al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá.
2 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022, STC7600-2022, STC7607-2021.