STC11480 2022

AGOSTO

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STC11480-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11480-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02842-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Camilo  Hernán Campo Duque y Continental Drilling Company S.A.S.  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Al trámite se vinculó a la Sala Penal de esta  Corporación y demás intervinientes en el proceso verbal  de radicado 2020-00196-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los promotores, a través apoderada judicial, reclamaron la  salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la causa  referida.  

2.1.  Enrique Silva Beltrán, Carlos Fernando Muñoz Hernández  y la sociedad Muñoz Bulla & Cia S. en C. en liquidación,  demandaron a los tutelantes en proceso de rescisión de  contrato por lesión enorme para que se declare «la  lesión enorme frente la compraventa del inmueble lote Omega  […] por haber adquirido [lo demandados] el inmueble por menos  del 50% del justo precio y/o valor real, al momento de la  compraventa».  En consecuencia, se rescinda el «contrato  de promesa de compraventa y la invalidación de la  correspondiente escritura pública […] ante la Notaría  Tercera de Bogotá, con la que se transfirió ese  inmueble y la cancelación de la anotación de su  registro en el folio de matrícula inmobiliaria […]».  Y se ordene «[a  los demandados] restituir a [los demandantes] el bien inmueble  materia del presente fallo […]».  

Por  último, pretendieron que en «caso  de que la parte demandada quisiese impedir la efectiva rescisión  del contrato de promesa de compraventa e invalidación de  Escritura Pública No. 2.467 del 28 de julio de 2015 […]  deberá proceder a completar el justo precio del bien inmueble  […] por valor de […] $14.525.000.000 resultante de la  diferencia entre el precio efectivamente pagado […] y el justo  precio al momento de la compraventa, establecido en el avalúo  comercial del inmueble de marzo 10 de 2018»1.  

2.2.  El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá -con  auto del 15 de octubre de 2020- admitió la demanda2.  

2.3.  Los accionantes presentaron las excepciones de fondo de «inexistencia  de lesión enorme […] por temeridad y mala fe […]  dentro de los términos del numeral 3 del artículo 79  del Código General del Proceso». Además,  la «excepción  de imposibilidad para la declaración de la recisión del  contrato de promesa de compraventa ante la vigencia del contrato de  promesa de permuta y la firma de la escritura […]»  y la «excepción  de extralimitación del mandato otorgado al apoderado del  actor»3.  Asimismo, impetraron las excepciones previas de: (i) «falta  de requisito de procedibilidad»,  (ii) de «compromiso  o clausula compromisoria – imposibilidad de acudir a la  justicia ordinaria, antes de acudir a la cámara de comercio a  dirimir el conflicto, por pactar clausula compromisoria dentro del  contrato base de la acción». (iii)  «falta  de legitimación en la causa por activa».  Y (iv) «falta  de legitimación en la causa por pasiva respecto al señor  Camilo Campo Duque»4.  

2.4.  Surtido el trámite de rigor, el Despacho cognoscente, con  proveído del 2 de noviembre de 2021 resolvió lo  concerniente a las excepciones previas planteadas. Al respecto,  determinó «declarar  probada la excepción previa de cláusula compromisoria».  Y, levantó «las  medidas cautelares decretadas en el presente asunto»5.  Inconforme  con esa decisión, el extremo activo interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación6.  En consecuencia, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de  esta ciudad dispuso «no  reponer el auto […]»  y concedió el remedio de alzada en el efecto suspensivo7.  

2.5.  La Sala Civil del Tribunal de Bogotá, con providencia del 16  de agosto de la presente anualidad, ordenó «revocar  parcialmente el proveído de 2 de noviembre de 2021, […]».  Y  dispuso «que  se continúe con la actuación que corresponde con el  trámite de la referencia, únicamente respecto a las  pretensiones relacionadas con el contrato de compraventa del predio  con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-181613, contenido  en la escritura pública 2.467 de 28 de julio de 2015 corrida  en la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá  […]»8.  

2.6.  Así las cosas, por  vía de tutela, los gestores anotan que la  decisión del Tribunal constituye una vía de hechos  pues,  

…resulta  caprichoso de parte del honorable Tribunal la interpretación  de la demanda, en donde no pueden afirmar que la cláusula  compromisoria opera única y exclusivamente para la promesa de  venta y para el acuerdo de garantías, mas no para la escritura  Nº 2467 del 28 de Julio de 2015 de la Notaria Tercera de Bogotá,  en donde dice el honorable Tribunal que porque en la escritura  únicamente actuaron los señores Enrique Silva y Camilo  Hernán Campo Duque y eso no es cierto porque si se lee con  detenimiento la escritura intervienen todas las partes y son las  mismas que intervinieron en la promesa de venta, pues en esta misma  escritura se levantó el pacto de retroventa y se dieron  autorizaciones entre ellos para entrar a trasferir el lote Omega, por  lo cual según el demandante solicita que una vez se declare la  lesión enorme (si es procedente), como consecuencia de esta  decisión se declare invalida la escritura Nº 2467 del 28  de Julio de 2015 de la Notaria Tercera de Bogotá, luego, no se  puede dividir la demanda en esta forma ni se puede interpretar en esa  forma por cuanto constituye una vía de hecho.  

3.  Por lo expuesto,  solicitan que se revoque el auto del 16 de agosto de los corrientes.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal querellado señaló que «la  actuación surtida […] se ajustó a la legalidad,  como se desprende del auto emitido el 16 de agosto de 2022»9.  

2.  El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá  solicitó que «se  niegue el amparo tuitivo deprecado contra esta agencia judicial, toda  vez que, no ha conculcado las prerrogativas superiores de los  precursores, aunado, a que las decisiones que se han adoptado al  interior de la causa han sido ajustadas a derecho y, de ninguna  manera, traducen en la incursión de una vía de hecho o  en la causación de un perjuicio irremediable que diera  viabilidad a la prosperidad de la presente tuitiva»10.  

3.  El apoderado judicial de la parte demandante en el juicio de marras  indicó que el amparo resulta improcedente por «no  tener fundamentos reales ni jurídicos […], ya que en el  fallo de segunda instancia […] no existen vías de hecho  ni se ha violado el debido proceso, ya que en el mismo se les ha  garantizado a los tutelantes el traslado respectivo y ejercieron el  derecho de pronunciarse al respecto de los recursos, garantizándoles  el pleno goce de sus derechos constitucionales y legales […]»11.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales de los promotores, con ocasión del auto  proferido el 16 de agosto de 2020, con el cual se revocó  parcialmente la actuación del 2 de noviembre de 2021.  Ciertamente, estiman que la decisión cuestionada no atendió  el presupuesto de la congruencia, pues no fue sustentada con base en  los planteamientos expuestos en la demanda inicial.  

2.  Sobre el particular, se observa que la Sala Civil del Tribunal de  Bogotá -con providencia del 16 de agosto de 2022-, expresó  los motivos por los cuales resolvió revocar parcialmente el  auto de primer grado. Para ello, inició por referenciar el  marco legal referente al tópico de laudo arbitral y la  cláusula compromisoria –desde el Decreto 2279 de 1989  hasta la Ley 1563 de 2012-. De cara al caso, comprobó que se  postuló la excepción previa de  

“[…]  cláusula compromisoria imposibilidad de acudir a la justicia  ordinaria, antes de acudir a la cámara de comercio a dirimir  el conflicto, por pactar cláusula compromisoria dentro del  contrato base de la acción”, cuyo argumento central  tiene  estribo en que “[l]a  acción de rescisión se inicia con el contrato de  Promesa de Compraventa entre el señor Enrique Silva Beltrán  como prometiente vendedor y el señor Camilo Hernán  Campo Duque como promitente comprador y en calidad el primero como  persona natural y el segundo en representación de Continental  Drilling Company S.A.S. (…),  en esa promesa de compraventa de inmueble la cual se encuentra  vigente según Acuerdo Privado sobre Garantías se  plantea en la demanda por los demandantes por cuanto según  ellos no se han dado cumplimiento a cabalidad de las  contraprestaciones y además por cuanto el precio pactado es el  vigente en esta promesa de compraventa y no el que aparece en le  escritura pública  No. 2467 del 29 de julio de 2015 (…)».  

En  referencia, anotó que en la pretensión segunda de la  demanda, se solicitó que «“en  consecuencia de la decisión anterior, se declare la rescisión  del contrato de promesa de compraventa y la invalidación de la  correspondiente escritura pública N° 2.467 del 28 de julio  de 2015 de la Notaría Tercera de Bogotá, con la que se  transfirió ese inmueble y la cancelación de la  anotación de su registro”».  En ese orden, coligió que solo se invocó en «el  medio exceptivo, la cláusula compromisoria contenida en el  contrato de promesa de compraventa, sin que en momento alguno,  hiciera referencia el abogado de los interesados a la contenida en el  acuerdo privado sobre garantías, de modo que, erró el  funcionario de primer grado al sustentar la decisión impugnada  en el último clausulado, cuestión que por lo demás,  transgrede el principio de congruencia como las prerrogativas a la  defensa y contradicción de la parte actora».  

Así  las cosas, señaló que en la promesa de compraventa de  inmueble «adiada  24 de julio de 2015, Enrique  Silva Beltrán en su calidad de prometiente vendedor se obligó  a transferir a la Sociedad Drilling Company S.A.S. representada por  Camilo Hernán Campo Duque el predio denominado: “OMEGA”;  en la que acordaron que el otorgamiento de la respectiva  escritura “que solemnice el presente contrato de promesa de  compraventa”, sería suscrita  en la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá el  29 de julio de 2015 a las 11:30  am, “sin perjuicio de que antes del plazo estipulado, se  otorgue, de  común acuerdo entre los contratantes (…)”».  Adicionalmente,  expuso que en la «cláusula  décima segunda, estipularon:  “las partes acuerdan que intentarán resolver cualquier  divergencia,  controversia o diferencia que se derive o esté relacionada con  este contrato o con su incumplimiento, a través de discusiones  amigables y de buena fe. Todas las divergencias, controversias o  diferencias que las partes no puedan resolver entre ellas serán  resueltas a través de Arbitramento, el cual se llevará  a cabo en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara  de Comercio de Bogotá  D.C., conforme a la reglamentación pertinente”».  

Y,  memoró que el extremo activo busca es la «invalidación  del convenio contenido en la escritura pública No. 2.467 del  28 de julio de 2015 de la Notaría Tercera de Bogotá, en  virtud de la cual Enrique Silva transfirió a Camilo Hernán  Campo Duque “el derecho de dominio que ésta tiene y la  posesión que ejerce sobre el siguiente bien inmueble: Lote de  terreno denominado Omega».  Por tanto, sostuvo que, al margen del acuerdo privado sobre garantías  suscrito, el auto de primer grado debe revocarse parcialmente  «comoquiera  que las cuestiones atinentes al cumplimiento o incumplimiento del  contrato de promesa de compraventa que data del 24 de julio de 2015,  deben dilucidarse ante la justicia arbitral».  Ello, en relación con que dicha autoridad, conforme «al  artículo 13 de la Ley 270 de 1996 (modificado por la Ley 1285  de 2009), queda investida de facultades jurisdiccionales por expresa  disposición de las partes, además según lo prevé  el artículo 1° de la Ley 1563 de 2012, “pueden  someterse a arbitramento las controversias relativas a asuntos de  libre disposición o aquellos que la ley autorice”, y  esto es así, al compás de lo señalado en la  cláusula décima segunda aludida».  

Sobre  ese aspecto, con base en el contenido del pacto de promesa, resaltó  que quien fungió como prometiente comprador fue la sociedad  Continental Drilling Company S.A.S., representada por su gerente  Camilo Hernán Campo Duque «“en  tanto [actuó] en nombre y representación de dicha  sociedad”, sin que se dispusiera que la transferencia del  dominio recaería en el último como persona natural,  motivo suficiente para colegir que la cláusula compromisoria  pactada no extiende sus efectos al contrato de compraventa que con  posterioridad, formalizaron Enrique Silva Beltrán y aquél  mediante la escritura pública No. 2467 de 28 de julio de 2015  de la Notaría Tercera del Circulo de Bogotá».  En efecto, analizó lo concerniente con el consentimiento, como  elemento estructural de las obligaciones –artículo 1502  Código Civil-, frente al mismo, sostuvo que «con  la muestra de la voluntad para negociar, a su turno expresada  típicamente con la imposición de una firma sobre el  documento contentivo del convenio de que se trate. De allí  adquiere sentido la regla según la cual “el contrato es  ley para las partes” (art. 1602 ib.), y todo el entramado  normativo que supone un vínculo jurídico contractual».  No obstante, señaló que, si en el marco «de  un acuerdo como el que aquí es objeto de análisis, se  reclama el cumplimiento de una determinada obligación a quien  no se sometió de manera voluntaria a sus estipulaciones, es  evidente que, respecto de esa persona, cualquier tipo de deuda carece  de efectos vinculantes».  

3.  De  lo transcrito,  esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la  acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión  cuestionada no podría recibirse como irrazonable12.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo sobre el tema. Para esta Sala Civil, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.  

En  el punto, es necesario destacar que el auto cuestionado abordó  el estudio relativo a la procedencia del tribunal de arbitramento en  virtud de la «cláusula  compromisoria»  inmersa en el contrato de promesa de compraventa suscrito entre  Continental Drilling Company S.A.S. –promitente comprador- y  Enrique Silva Beltrán –promitente vendedor-.  Frente a  ello, la Sala enjuiciada, con base en el contrato de promesa de  compraventa del 24 de junio de 2015 y demás elementos  documentales –Escritura Pública número 2.467 del  28 de julio de 2015 signada ante la Notaría Tercera del  Círculo de Bogotá13  y el acuerdo privado sobre garantías14-,  estimó que aquellas estipulaciones que no fueron objeto de  «cláusula  compromisoria»  no pueden ser surtidas ante la justicia arbitral, pues ello, no  derivó de la voluntad de los contratantes15.  

Ahora,  si bien resultan relacionados los convenios anotados, no es dable  colegir que al tratarse de momentos contractuales disímiles y,  por tanto, distintos acuerdos, la «cláusula  compromisoria»  pactada –en el contrato de promesa de compraventa-, rija de  forma integral para todo aquello que con posterioridad a su  suscripción fue celebrado –contrato de compraventa-,  incluso cuando ni siquiera aquellas actuaciones fueron cumplidas  entre las mismas partes. Por lo tanto, resulta razonable que el  tribunal de arbitramento sea el llamado a resolver sobre el  acatamiento o no del acuerdo preparatorio, sin que ello, pueda  desconocer la congruencia frente a lo demandado.  

4.  Sumado  a lo anterior, en el sub  judice, lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y los gestores. Por lo expuesto, el juez constitucional no  es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural  del asunto16.  

5.  Por  lo considerado, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «03Demanda».  

2          Archivo          PDF «13AutoAvocaConocimiento».  

3          Folios 1 a 10 del Archivo          PDF «16ContestaciónDemandaYExcepcionesPrevias».  

4          Folios          30 a 34. Ibídem.  

5          Archivo          PDF «48AutoResuelveExcepcionesPrevias».  

6          Archivo          PDF «50RecursoDeReposicionYEnSubsidioDeApelacion».  

7          Archivo          PDF «55ResuelveRecurso».  

8          Archivo          PDF «002FalloSegundaInstanciaRevocaParcialmente».  

10          Respuesta por correo electrónico de fecha 24 de agosto de          2022.  

11          Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de agosto de          2022.  

12          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

13          Folios 7 a 20 del archivo PDF          «02AnexoDeDemanda».  

14          Suscrito          entre Carlos Fernando Muñoz Hernández y Continental          Drilling Company S.A.S. Folios 26 a 30. Ibídem.  

15          Al          respecto, la Corte  ha señalado que: «[…]          la promesa de contrato, como tal, se encuentra en los momentos          postreros en la gestación de los acuerdos contractuales,          teniendo un peculiar cariz provisional y transitorio en cuanto es un          convenio eminentemente preparatorio de otro cuyo resultado no pueden          o no quieren alcanzar de inmediato las partes, pero a cuya          realización se comprometen mediante un vínculo          jurídico previo que les impone la obligación recíproca          y futura de llevarlo a cabo con posterioridad, agotándose en          él su función económico – jurídica,          quedando claro, entonces, que como «no se trata de un pacto          perdurable, ni que esté destinado a crear una situación          jurídica de duración indefinida y de efectos          perpetuos, la transitoriedad indicada se manifiesta como de la          propia esencia de dicho contrato» (G. J. CLIX pág.283).          

Tratase,          pues, de una temporalidad consubstancial al contrato, necesaria sí,          pero racional y breve, circunscrita exclusivamente a disponer el          contrato futuro, razón por la cual repugna a su esencia que          pueda ser ilimitada o vaga, toda vez que, insístase, la          naturaleza del contrato apunta a la celebración de otro a          cuya espera no pueden permanecer perpetuamente vinculadas las          partes.          

De          ahí que la Corte, en sentencia del 13 de noviembre de 1981,          luego de asentar la consensualidad del contrato de promesa mercantil          y la incompatibilidad en la materia con el artículo 89 de la          Ley 153 de 1889, hubiese advertido que «El contrato de promesa          tiene una razón económica singular, cual es la de          asegurar la confección de otro posterior, cuando las partes          no desean o están impedidas para hacerlo de presente. Por eso          no es fin sino instrumento que permite un negocio jurídico          diferente, o, para mejor decir, es un contrato preparativo de orden          general. De consiguiente, siendo aquélla un antecedente          indispensable de una convención futura, esta modalidad le da          un carácter transitorio y temporal y se constituye en un          factor esencial para su existencia. Desde luego los contratantes no          pueden quedar vinculados por ella de manera intemporal, porque          contradice sus efectos jurídicos que no son, de ninguna          manera, indefinidos (G.J. CLXVI. No. 2407) (CSJ          SC 28 de julio de 1998. Exp. No. 4810. Reiterado en CSJ SC2221-2020          y CSJ STC3528-2021).  

16Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).  

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