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STC11481-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11481-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02846-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Germán Gustavo Ruíz Camaro contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Cúcuta y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y demás intervinientes en los procesos verbales de radicados 2019-00114-00 y 2020-00060-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene:
2.1. Jesús Arturo Patiño Patiño demandó al tutelante en proceso verbal reivindicatorio de dominio para que se declare que el inmueble objeto de litis «pertenece en dominio pleno y absoluto al [demandante]». En consecuencia, se condene al «[demandado] a restituir […] el bien inmueble […]». Y, que «…reconozca y pague […] el valor de los frutos naturales o civiles» producidos1.
2.2. El asunto fue admitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta el 29 de abril de 20192. Y en audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso -el 16 de junio de 2021-, dispuso decretar pruebas, entre otras, requirió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito con el fin de que «remit[iera] el expediente radicado bajo el No. 5400131530042020-000600 donde al parecer se involucra la heredad aquí en cuestión siendo involucradas [las partes]»3. Posteriormente y en términos similares, volvió a oficiar al juez referido en diligencia celebrada el 25 de noviembre de 20214. Sin embargo, dicho funcionario omitió la realización de esa gestión.
2.3. Surtido el trámite de rigor, el estrado, con sentencia del 16 de agosto de 2022, resolvió «declarar que pertenece en dominio pleno y absoluto al demandante […] el […] inmueble: “Lote de terreno producto de englobe de los lotes con folios de matrícula inmobiliaria No. 260-245728 y 260-245729 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, junto con la bodega que sobre él se levanta […]». Y ordenó su correspondiente restitución.
2.4. Inconforme con esa determinación, el accionante interpuso recurso de apelación –y, expuso sus reparos-, el cual fue concedido en el efecto suspensivo5. Sin que hasta el momento se haya desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cúcuta el remedio de alzada6.
2.5. Así las cosas, por vía de tutela, el gestor anota que «no se ha otorgado un acceso integro al expediente de radicado […] 2019 00114 00, ya que en el mismo no consta el contentativo (sic) del expediente de radicado […] 2020 00060 00 y/o pronunciamiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta acerca del oficio de fecha junio 17 de 2021 en el cual se solicita la remisión del expediente […]». Además, indicó que, al momento de proferirse la sentencia del 16 de agosto de 2022, el juez no contaba con el legajo requerido, el cual era «indispensable el acceso íntegro de [aquel] expediente a fin de dar cumplimiento a la preceptuado en el artículo 322».
3. Por lo expuesto, solicita que se le conceda «el acceso integro al expediente de radicado 54001315300620190011400 en el cual conste el respectivo contentativo (sic) de todas las actuaciones surtidas dentro del citado proceso conllevado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Civil del Tribunal de Cúcuta remitió a esta acción constitucional los enlaces para acceder a los expedientes de las causas cuestionadas7.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta señaló que «una vez practicadas las pruebas faltantes y sin lograr el recaudo de la prueba trasladada, se ordenó cerrar el debate probatorio, por encontrar […] que con las pruebas recaudadas hasta ese estanco procesal existían suficientes elementos de juicio para fallar de fondo […]». Por lo tanto, considera que «no se observa que […] se esté vulnerando derecho fundamental alguno al accionante»8.
3. El Despacho Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta indicó que esa unidad judicial «nunca fue notificado del oficio en cita». Por lo tanto, considera que «no ha violado derecho fundamental alguno al accionante». Y, reseñó que el «accionante […] han sido litigantes pasivos, pues esperaron más de un año para verificar el expediente y determinar la ausencia de la respuesta de es[e] despacho y otras actuaciones en el proceso del Juzgado Sexto, ya que no presentó solicitud ni requerimiento alguno al Juzgado Sexto, para que se diera cumplimiento a lo ordenado por este en la audiencia inicial […]»9.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del promotor, con ocasión del proferimiento de la sentencia de primera instancia sin analizar la prueba trasladada, correspondiente a la remisión del expediente de radicado 2020-00060-00 al interior de la causa surtida por el Despacho Sexto Civil del Circuito de Cúcuta 2019-00114-00.
2. Observada la inconformidad planteada, la Corte avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello pues, conforme a los medios de convicción allegados a esta tramitación, se constata que el accionante impetró recurso de apelación ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, por cuanto consideró que en el fallo de primer grado -16 de agosto de 2022-, se valoraron inadecuadamente los distintos medios probatorios practicados. En ese orden, dicha tramitación se encuentra en curso y aún no se ha adoptado determinación definitiva al respecto. Situación que no puede ser soslayada. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver las inconformidades planteadas.
En todo caso, los motivos invocados por el actor no resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, aún puede exponer ante el juez natural lo aquí reclamado y podrá ser resuelto lo que puntualmente se pretende por esta vía, -la inadvertencia de lo surtido en el expediente 2020-00060-00 ante el Despacho Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta-.
Sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte expresó en pretérita ocasión que:
En consonancia con lo expuesto, el gestor activó prematuramente esta acción constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil al estar pendiente en el escenario natural del proceso que se tramite y defina el remedio de alzada.
3. Por lo considerado, se declarará improcedente el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 4 a 9 del archivo PDF «001CuadernoPrincipal».
2 Bajo el radicado 54001 31 53 006 2019 00114 00. Folio 60. Ibídem.
3 Archivo PDF «025ActaAudiencia16deJunio2021».
4 Archivo PDF «041ActaAudiencia25Noviembre2021».
5 Archivo PDF «064ActaAudiencia37316Ago22».
6 Remitido a esa Corporación el 24 de agosto de 2022.
7 Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2022.
8 Respuesta por correo electrónico de fecha 26 de agosto de 2022.
9 Respuesta por correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2022.
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