STC11481 2022

AGOSTO

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STC11481-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11481-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02846-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Germán  Gustavo Ruíz Camaro contra los  Juzgados Sexto Civil del Circuito de Cúcuta y Cuarto Civil del  Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y demás  intervinientes en los procesos verbales de radicados 2019-00114-00  y 2020-00060-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través apoderado judicial, reclama la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  las autoridades accionadas en la causa referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se  resalta lo que viene:  

2.1.  Jesús Arturo Patiño Patiño demandó al  tutelante en proceso verbal reivindicatorio de dominio para que se  declare que el inmueble objeto de litis «pertenece  en dominio pleno y absoluto al [demandante]».  En consecuencia, se condene al «[demandado]  a restituir […] el bien inmueble […]».  Y, que «…reconozca  y pague […] el valor de los frutos naturales o civiles»  producidos1.  

2.2.  El asunto fue admitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Cúcuta el 29 de abril de 20192.  Y en audiencia consagrada en el artículo 372 del Código  General del Proceso -el 16 de junio de 2021-, dispuso decretar  pruebas, entre otras, requirió al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito con el fin de que «remit[iera]  el expediente radicado bajo el No. 5400131530042020-000600 donde al  parecer se involucra la heredad aquí en cuestión siendo  involucradas [las partes]»3.  Posteriormente  y en términos similares, volvió a oficiar al juez  referido en diligencia celebrada el 25 de noviembre de 20214.  Sin embargo, dicho funcionario omitió la realización de  esa gestión.  

2.3.  Surtido el trámite de rigor, el estrado, con sentencia del 16  de agosto de 2022, resolvió «declarar  que pertenece en dominio pleno y absoluto al demandante […] el  […] inmueble: “Lote de terreno producto de englobe de  los lotes con folios de matrícula inmobiliaria No. 260-245728  y 260-245729 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta,  junto con la bodega que sobre él se levanta […]».  Y ordenó su correspondiente restitución.  

2.4.  Inconforme con esa determinación, el accionante interpuso  recurso de apelación –y, expuso sus reparos-, el cual  fue concedido en el efecto suspensivo5.  Sin que hasta el momento se haya desatado por la Sala Civil-Familia  del Tribunal de Cúcuta el remedio de alzada6.  

2.5.  Así  las cosas, por  vía de tutela, el gestor anota que «no  se ha otorgado un acceso integro al expediente de radicado […]  2019  00114 00,  ya que en el mismo no  consta  el contentativo (sic) del expediente de radicado […] 2020  00060 00 y/o  pronunciamiento del Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta acerca  del oficio de fecha junio 17 de 2021 en el cual se solicita la  remisión del expediente […]».  Además,  indicó que, al momento de proferirse la sentencia del 16 de  agosto de 2022, el juez no contaba con el legajo requerido, el cual  era «indispensable  el acceso íntegro de [aquel] expediente a fin de dar  cumplimiento a la preceptuado en el artículo 322».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se le conceda «el  acceso integro al expediente de radicado 54001315300620190011400  en  el cual conste el respectivo contentativo (sic) de todas las  actuaciones surtidas dentro del citado proceso conllevado en el  Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Cúcuta».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Sala Civil del Tribunal de Cúcuta remitió a esta  acción constitucional los enlaces para acceder a los  expedientes de las causas cuestionadas7.  

2.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta señaló  que «una  vez practicadas las pruebas faltantes y sin lograr el recaudo de la  prueba trasladada, se ordenó cerrar el debate probatorio, por  encontrar […] que con las pruebas recaudadas hasta ese estanco  procesal existían suficientes elementos de juicio para fallar  de fondo […]». Por  lo tanto, considera que «no  se observa que […] se esté vulnerando derecho  fundamental alguno al accionante»8.  

3.  El Despacho Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta indicó  que esa unidad judicial «nunca  fue notificado del oficio en cita».  Por lo tanto, considera que «no  ha violado derecho fundamental alguno al accionante».  Y, reseñó que el  «accionante […] han sido litigantes pasivos, pues  esperaron más de un año para verificar el expediente y  determinar la ausencia de la respuesta de es[e] despacho y otras  actuaciones en el proceso del Juzgado Sexto, ya que no presentó  solicitud ni requerimiento alguno al Juzgado Sexto, para que se diera  cumplimiento a lo ordenado por este en la audiencia inicial […]»9.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los  derechos fundamentales del promotor, con ocasión del  proferimiento de la sentencia de primera instancia sin analizar la  prueba trasladada, correspondiente a la remisión del  expediente de radicado 2020-00060-00 al interior de la causa surtida  por el Despacho Sexto Civil del Circuito de Cúcuta  2019-00114-00.  

2.  Observada la inconformidad planteada, la  Corte avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta  prematuro. Ello  pues, conforme a los  medios de convicción allegados a esta tramitación,  se constata que el accionante impetró recurso de apelación  ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, por cuanto  consideró que en el fallo de primer grado -16 de agosto de  2022-, se valoraron inadecuadamente los distintos medios probatorios  practicados. En ese orden, dicha tramitación se encuentra en  curso y aún no se ha adoptado determinación definitiva  al respecto. Situación que no puede ser soslayada. De lo  contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a  los jueces del proceso para resolver las inconformidades planteadas.  

En  todo caso, los motivos invocados por el actor no resultan suficientes  para acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y  residual, máxime cuando, aún puede exponer ante el juez  natural lo aquí reclamado y podrá ser resuelto lo que  puntualmente se pretende por esta vía, -la inadvertencia de lo  surtido en el expediente 2020-00060-00 ante el Despacho Cuarto Civil  del Circuito de Cúcuta-.  

Sobre  el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte  expresó en pretérita ocasión que:  

En  consonancia con lo expuesto,  el gestor activó prematuramente esta acción  constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil  al estar pendiente en el escenario natural del proceso que se tramite  y defina el remedio de alzada.  

3.  Por  lo considerado, se declarará improcedente el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          4 a 9 del archivo PDF «001CuadernoPrincipal».  

2          Bajo el radicado 54001 31 53 006 2019 00114 00. Folio          60. Ibídem.  

3          Archivo          PDF «025ActaAudiencia16deJunio2021».  

4          Archivo          PDF «041ActaAudiencia25Noviembre2021».  

5          Archivo          PDF «064ActaAudiencia37316Ago22».  

6          Remitido          a esa Corporación el 24 de agosto de 2022.  

7          Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de agosto de          2022.  

8          Respuesta por correo electrónico de fecha 26 de agosto de          2022.  

9          Respuesta por correo electrónico de fecha 29 de agosto de          2022.  

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