STC11482 2022

AGOSTO

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STC11482-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11482-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02856-00  

(Aprobado  en sesión virtual del treinta y uno de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide el resguardo constitucional promovido por la sociedad  Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA) contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 2018-00172.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, reclamó la  protección sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y  contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas al interior de la referida causa.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  La sociedad tutelante presentó demanda de imposición de  servidumbre eléctrica sobre el predio identificado con folio  de matrícula No. 003-1136 propiedad de John Jairo García  Pinzón Suministros y Alimentos S.A.S., pleito al que se le  asignó el radicado 2018-00172.  

2.3.  El 28 de agosto de 20192,  tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 372 del  Código General del Proceso, en la cual, comoquiera que la  parte demandada se opuso a la estimación de perjuicios  realizada por la empresa demandante, se nombró dos peritos  para que llevaran a cabo un avalúo, siendo entregado el 11 de  diciembre siguiente y del cual se corrió traslado sin que  fuera recurrido3.  

2.4.  El aquí accionante -el 18 de diciembre ulterior4-  elevó petición de contradicción del dictamen  presentado. No obstante, el despacho cognoscente -el 7 de febrero de  2020- sin emitir pronunciamiento alguno al respecto, rechazó  la demanda por falta de competencia y la devolvió al Juzgado  Doce Civil del Circuito de Medellín5.  

2.5.  El mentado fallador -con providencia del 28 de marzo de 20226-  resolvió requerir «(…)  a la parte demandada para que gestione lo ordenado en dicha  providencia7,  en aras de continuar con el trámite del proceso. De otro lado,  en cuanto a la contradicción del dictamen presentado por la  parte demandante al avalúo comercial aportado el 11 de  diciembre de 2019, se procederá conforme aparece establecido  en el artículo 228 del Código General del Proceso».  

2.6.  Contra la anterior determinación, el apoderado de la sociedad  Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. pidió  aclaración8,  la cual fue resuelta en auto del 3 de junio de 20229,  donde dispuso que:  

Dado  lo anterior, como quiera que en el proceso existen 2 dictámenes,  el presentado con la demanda y el solicitado por la parte demandada  en la contestación, como contradicción del primero,  quedó agotada la etapa probatoria, pues las experticias aquí  rendidas, son suficientes para decidir la pretensión de  servidumbre, así como los daños y tasar la  indemnización a que tiene derecho la parte demandada, sin  agotar las etapas de instrucción y juzgamiento, esto es, sin  realizar la sustentación y contradicción del dictamen  rendido por los peritos; teniendo en cuenta, que la norma en comento,  dispone que todo trabajo que se allegue será rebatido con  otro. En consecuencia, NO SE ACCEDE a la solicitud de citar a los  peritos que realizaron el dictamen pericial, por improcedente.  

2.7.  Inconforme con lo anterior, la parte activa impetró recurso de  reposición y, en subsidio, de apelación10.  El primero fue negado el 17 de junio siguiente11  y, posteriormente, confirmado en proveído del 14 de julio  hogaño12.  

2.8.  Así las cosas, se duele la sociedad promotora que los jueces  de instancia incurrieron en defecto procedimental absoluto debido a  que cercenaron la forma de controvertir dictámenes periciales  establecida en el artículo 228 del C.G.P. Asimismo, enrostró  que hubo un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia  SC4658- 20 de 30 de noviembre de 2020 en lo relacionado con la forma  de controvertir la prueba pericial en los procesos de servidumbre de  conducción de energía eléctrica. Finalmente,  esgrimió que se pasó por alto el principio de seguridad  jurídica, comoquiera que se revocó el auto del 28 de  marzo de 2022 que se encontraba en firme y no había sido  confutado por las partes.  

3.  Instó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas  que dejen sin efecto las providencias proferidas el 3 y 17 de junio y  14 de julio de 2022 y, en este sentido, se le exija al Juzgado Doce  Civil del Circuito de Medellín que conceda «la  práctica y contradicción de la prueba pericial, de  conformidad con los lineamientos del artículo 228 del CGP».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín13  manifestó que todas las actuaciones realizadas dentro de la  causa natural tienen respaldo en las normas que regulan la materia.  

2.  El apoderado de la Organización Nueva Aurora S.A.S.14  indicó que si bien el demandante en el proceso de imposición  de servidumbre eléctrica pretende que se aplique el artículo  228 del C.G.P., ello no puede ser así debido a que existe una  norma especial para el caso en concreto, a saber, la Ley 56 de 1981.  

Sobre  el particular, agregó que «la  parte demandante presentó con la demanda dictamen pericial y  con la oposición de este dictamen presentada por la parte  demandada el despacho procedió a nombrar dos peritos quienes  presentaron el correspondiente dictamen judicial»,  por  tanto, concluyó que «es  más que suficiente con la prueba pericial aportada para que el  juez pueda tomar una decisión de fondo».  

3.  El procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles15  apuntaló que no se evidencia ningún defecto en las  decisiones confutadas, por lo cual, el amparo resulta improcedente.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales aducidas por la actora, con ocasión de los  presuntos defectos en que incurrieron los falladores de instancia.  Ello pues, aduce que se revocó un auto que se encontraba  ejecutoriado, no se permitió controvertir los dictámenes  periciales obrantes de conformidad con lo dispuesto por el artículo  228 del C.G.P. y se desconoció el precedente contenido en la  sentencia SC4658-2020.  

2.  De manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se  dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Doce Civil del  Circuito de Medellín,  fue la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad quien cerró  el debate, por  ello, se analizará lo decidido en esa instancia.  Al  respecto, esta Corporación ha manifestado que:  

(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada. (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad.  00523-01).  

3.  Aclarado lo anterior, y escrutado  el material probatorio obrante en el expediente, se observa que el ad  quem natural  -con auto del 14 de julio de 2022- confirmó el proveído  del 3 de junio anterior con el cual se consideró  que las pruebas obrantes eran suficientes para decidir y, por tanto,  no accedió a la petición de citar a los peritos a  audiencia.  

3.1.  Para comenzar, el Tribunal accionado indicó que de cara a la  determinación de la indemnización por imposición  de servidumbre eléctrica «no  existe vacío normativo en la Ley 56 de 1981, porque la entidad  demandante presentará la indemnización que estime  conveniente y si el demandado no está de acuerdo se procede a  decretar la prueba pericial de que trata el art. 21 ibidem».  

3.2.  En sustento de lo anterior, manifestó que:  

Bien  entendido este trámite especial, no es posible que el dictamen  presentado con la demanda, lo contradiga la pasiva presentando otro  y/o llamando a interrogatorio al perito. La norma es clara: para la  determinación de la indemnización por la imposición  de la servidumbre vale la estimación que haga el demandante si  el demandado está de acuerdo; si  no está de acuerdo, se decreta el dictamen especialmente  regulado en el art. 21 de la referida ley, que no se puede catalogar  como uno de parte en los términos del art. 227 del CGP y, por  ende, no puede someterse a contradicción en los términos  del art. 228.  (Se  subraya)  

3.3.  Corolario de lo discurrido, concluyó que:  

El  a quo no está en la obligación de decretar la práctica  del interrogatorio a los peritos, porque ese trámite no está  previsto para el proceso con pretensión de imposición  de servidumbre eléctrica. Los arts. 227 y siguientes del CGP  no son aplicables, porque el dictamen del art. 21 de la Ley 56 de  1981 no es uno de parte ni tampoco oficioso; por tanto, bien hizo el  juzgado en dejar sin efecto el auto del 28 de marzo de 2022 que  ordenó erróneamente darle trámite no previsto en  la ley a un dictamen decretado y practicado conforme a la ley.  

4.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable16.  Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo del tema y de una valoración  razonable de los medios de convicción.  

Aunado  a lo anterior, en un caso de similares contornos, esta Corte ilustró  que:  

El  reparo recae en que aquel traslado no lleva implícita la  posibilidad de que el trabajo encomendado fuera objeto de  contradicción en audiencia, comoquiera que en el proceso de  imposición de servidumbre eléctrica no hay lugar a  celebrarla y, menos aún para aportar un nuevo dictamen,  teniendo en cuenta que con la demanda el extremo activo ejerció  su derecho a estimar pericialmente el valor de la indemnización  a cancelar en razón de la imposición de la servidumbre  allegado para ello un peritaje con la demanda, en tanto que el  extremo pasivo igualmente hizo acopio del derecho a refutar esa  valoración, lo que permitió que se procediera al  decreto de un segundo avalúo; siendo estos los únicos  permitidos en este procedimiento especial en tratándose de  tales litigios, a menos que en el segundo de ellos exista desacuerdo  entre los expertos designados, evento en el cual el legislador  dispuso el nombramiento de un tercer perito que entraría a  dirimir el asunto, lo que aquí no aconteció. (…)  

Resulta  relevante poner de presente que el sub lite se caracteriza por ser un  trámite de naturaleza especial que se debe llevar de acuerdo a  las normas específicas (Decreto 1073 de 2015) en el que  interviene como demandante una entidad de derecho público, a  quien se le exige que con la demanda adjunte «el inventario de  los daños que se causen, con el estimativo de su valor  realizado por la entidad interesada en forma explicada y  discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto»  y, como demandado el titular del derecho real sobre el bien objeto de  debate, quien al estar inconforme «con el demostrativo de los  perjuicios»  puede pedir que «se practique un avalúo de los daños  que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por  la imposición de la servidumbre»  y, en lo que no está regulado se ha de atender lo dispuesto  por el Código General del Proceso, razón por la cual  presentado el avalúo pr parte de los dos peritos designados  por el despacho encartado, se corrió traslado del dictamen de  acuerdo con el inciso final del artículo 228 del C.G.P. y no  en la parte inicial del mismo como lo pidió EPM , en razón  a que: i) En el asunto de marras no hay lugar a celebrar audiencia  distinta a la inspección judicial y tampoco a allegar una  nueva experticia, ii) En lo que respecta al término de tres  (3) días y, iii) Si bien, este tipo de asuntos no está  contemplado en el parágrafo dada la remisión normativa  que prevé el Decreto 1073 de 2015 se debe apreciar el canon  228 del C.G.P., pero en lo que no le resulte incompatible, dado que  se trata de un asunto cuyo trámite requiere celeridad dado el  interés general que en el mismo está inmerso.  

Esa  característica especial del proceso de imposición de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  ha sido relievada por esta Corte, diciendo que:  

La  conducción de energía eléctrica es una  servidumbre de índole legal, en los términos del  artículo 18 de la Ley 126 de 1938, que grava «los  predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas»,  norma ésta desarrollada por la Ley 56 de 1981 en la cual se  estableció un procedimiento especial para la imposición  del gravamen, como consta en el segundo capítulo del Título  II (hoy Decreto 1037 de 2015).  

Normatividad  esta que fue reglamentada por el Decreto 2580 de 1995, cuyo artículo  primero señala que «los procesos judiciales que sean  necesarios para imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre  pública de conducción de energía eléctrica,  serán promovidos, en calidad de demandante, por la entidad de  derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y  ordenado su ejecución, de acuerdo con los requisitos y el  procedimiento, señalados en este Decreto».  

Ese  precepto es claro y contundente en el sentido de que la única  vía para «imponer y hacer efectivo el gravamen de  servidumbre pública de conducción de energía  eléctrica»,  es la que allí se contempla, sin que sean de recibo acciones  contempladas para situaciones que, aunque se refieran a la  constitución de servidumbres, tratan materias completamente  ajenas a las que consagra la ley de manera expresa y especializada  (CSJ  SC15747-2014 Nov. 14 de 2014, rad. 2007-00447-01, reiterada en  STC2500-2020, Mar. 9 de 2020, rad. 2020-00005-01).  

4.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

4.2.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la sociedad gestora. Por  lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia.  Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  

[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-  00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28  mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021).  

5.  Por lo demás, se destaca que el  proceso cuestionado se encuentra en curso. En este sentido, deviene  imperioso señalar que al no existir pronunciamiento de fondo  en el sub  judice no  puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno,  lo que da cuenta de las herramientas procesales con que aún  cuenta la sociedad gestora para ejercer su defensa. Adicionalmente,  si bien el accionante trae a colación como precedente un fallo  de Casación de esta Corporación, no por ello puede  inmiscuirse este Órgano en un pleito que no ha sido definido,  debido a que podría comprometer su criterio de cara a posibles  recursos que puedan ser interpuestos.  

Así  las cosas, es claro que la reclamante no puede aspirar a que por esta  senda excepcional el fallador constitucional se anticipe a un aspecto  que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa  pues,  admitir la intervención del juez de tutela implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a  los operadores cognoscentes. Al respecto, esta Corte ha reiterado que  

[E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas. (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

6.  Con base en estas consideraciones, se niega la salvaguarda  solicitada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo reclamado.  Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados  por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente,  envíese el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hecho segundo del escrito de tutela.  

2          Hecho tercero del escrito de tutela.  

3          Hecho cuarto del escrito de tutela.  

4          Hecho quinto del escrito de tutela.  

5          Hecho sexto del escrito de tutela.  

6          Hecho séptimo del escrito de tutela.  

7          Refiriéndose a la del 29 de mayo de 2019  

8          Hecho octavo del escrito de tutela.  

9          Folios 98-100, archivo “DEMANDA_22_8_2022, 2015_08_06”          del expediente digital.  

10          Ibidem., 104-110.  

11          Ibidem., 114-116.  

12          Ibidem., 121-123.  

13          Folios 1 y 2, archivo “RespuestaTutela_2022_02856_00”          del expediente digital.  

14          Folios 1-3, archivo “11001020300020220285600-0026Memorial”          del expediente digital.  

15          Folios 1-3, archivo “11001020300020220285600-0027Memorial”          del expediente digital.  

16          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).  

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