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STC10022-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10022-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01252-01
(Aprobado en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Wilson Arley Jaramillo le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Ibagué.
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, libertad, dignidad humana, e igualdad», para que, lo deduce la Sala por no decirlo expresamente, se ordenara a la Corporación querellada dejar sin efectos la providencia de 31 de mayo de 2022.
Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier, se extrae que el Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado de Medellín condenó al actor a 19 años de prisión por los delitos de «homicidio agravado, desplazamiento forzado y concierto para delinquir», negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliara (9 oct. 2015).
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué improbó la petición de «permiso administrativo hasta 72 horas» para salir del establecimiento carcelario sin vigilancia (29 nov. 2021); determinación que Wilson Arley apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué convalidó (31 may. 2022).
Alegó el convocante que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que (i) «[tiene] el 70% de la pena para obtener [su] permiso 72 horas»; (ii) «no hubo un debido proceso lo correcto era [que] al negar[le] el permiso (…) fuera enviado al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Medellín Antioquia [que] fue el [que lo] condenó (…) pero no fue así no sé por [qué] envió al Tribunal Superior de Ibagué, el debido proceso era enviarlo al Juez [que lo] condenó (…)»; y (iii) «[no] tuvieron en cuenta [sus] 7 años físicos con buena conducta sin un informe, todos estos años con buen comportamiento, de [que] sirve haber[se] portado bien por 7 años, hay jueces carceleros e inhumanos [que] no saben [que] en Colombia no existe la cadena perpetua (…)».
2.- El Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de su proceder, ya que «luego de explicar los requisitos genéricos del beneficio administrativo solicitado, se detalló la potestad del legislador para prohibir beneficios respecto ciertas conductas punibles, en especial el concierto para delinquir agravado por el que fue condenado el accionante, y en ese sentido, para aclararle las dudas al señor Jaramillo, se trajeron los fragmentos de los hechos objeto de condena -aceptados por el sentenciado-, para explicar que a la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, aún cometía el punible que se encuentra excluido del beneficio de salida hasta por 72 horas (…) Por ende, puede asegurarse que la Sala se pronunció sobre la petición del beneficio administrativo, dentro del contexto del debido proceso, siendo expresa, clara, pertinente y suficiente la motivación de la decisión».
3.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, al hallar razonables las resoluciones cuestionadas; además, aclaró que «la autoridad competente para resolver el recurso de apelación sí era la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y no el Juzgado que emitió la sentencia condenatoria, como erróneamente lo propone el quejoso», dado que «si bien el artículo 478 del citado plexo normativo también menciona que las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas son apelables ante el juez que profirió la condena, ha de precisar que dicha eventualidad solo se presenta cuando la decisión recurrida se refiere a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación; pues en lo demás la competencia persiste en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».
4.- El gestor se alzó exigiendo la revocatoria del veredicto, al señalar que «(…) Así me toque llegar a revisión de tutela corte lo voy a hacer porque yo ya tengo el 70% de mi pena para mi permiso administrativo 72 horas Artículo 147 ley 65/93 para nadie es un secreto que existen jueces de Penas y Medidas de Seguridad que son carceleros que son inhumanos que no saben que todas las cárceles de Colombia están en hacinamiento que los presos se están muriendo en las cárceles hay si no valemos nada a los Guerrilleros que mataron gente niños descuartizaron a ellos si les dieron beneficios y los que son millonarios como Carlos Mattos que paseaba por Bogotá Matamba que se voló como era tan rico y los pobres tendremos que purgar la condena física sin 1 beneficio no tener en cuenta que no tengo ni 1 informe buena conducta en este permiso 72 horas por especializada y hay otros dos que mataron un menor de edad y la Ley 1098 prohibe beneficios y están saliendo permiso 72 horas (…) son más de 7 años sin salir a la calle quiero salir y volver juicioso al 3 día para demostrarle al Juez mi cambio mi arrepentimiento mi resocialización (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Atendiendo los puntuales argumentos de la impugnación, emerge que la sentencia de primer grado debe respaldarse, comoquiera que no confluye vía de hecho alguna en la actuación de los despachos confutados, según pasa a verse.
1.1.- Si bien, la queja se dirige también contra el interlocutorio expedido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (29 nov. 2021), se analizará únicamente el expedido por el Tribunal Superior de esa urbe (31 may. 2022), toda vez que fue el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
1.2.- Examinado dicho proveído se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda excepcional, en la medida que no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró razonadamente los reproches del impulsor de cara al no otorgamiento del «permiso administrativo hasta 72 horas».
En efecto, para llegar a dicha conclusión, definió, prima facie, su competencia para zanjar el mecanismo vertical y la delimitación de los «reparos, así:
«Es competente esta Sala de Decisión para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por expreso mandato del numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Lo primero que ha de advertirse es que la recurrente no expone argumentos directos que ataquen las proposiciones sobre las que fundamenta la instancia su decisión, no obstante, teniendo en cuenta que el grado argumentativo que se les exige a los sentenciados en la sustentación de los recursos, no es el mismo requerido para los profesionales del derecho, así mismo, que la recurrente especificó, o al menos indicó, las razones de su inconformidad, esta Sala de decisión penal analizará en su integridad la decisión recurrida.
En esa medida, en atención a la solicitud del apelante, esta Colegiatura estudiará si es viable la aprobación del beneficio de salida hasta de 72 horas a favor del señor Wilson Arley Jaramillo, quien fuera condenado mediante sentencia del 09 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, al hallársele responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, y desplazamiento forzado».
Seguidamente, en punto de «la concesión del beneficio administrativo de salida del Complejo Penitenciario hasta por 72 horas», tras analizar los artículos 147 de la Ley 65 de 1993, 29 y 49 de la Ley 504 de 1999 y los pronunciamientos C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008, esgrimió:
«A partir de lo anterior, para la Sala es claro que existe una errada
interpretación de la disposición legal en discusión por parte del recurrente, al suponer que el requisito del descuento del 70% d la pena para los condenados por delitos de competencia de los jueces penales especializados perdió vigencia al decretarse acumulación jurídica de penas, por el contrario, para esta Colegiatura las disposiciones y pronunciamientos transcritos con antelación muestran inequívocamente que tal porcentaje se encuentra en vigor y debe ser acogido y aplicado plenamente por los funcionarios judiciales al momento de proferir sus decisiones puesto que cumple con los requisitos de exequibilidad y aplicabilidad normativa.
A continuación, sobre la «limitación de concesión del beneficio» relacionada con disposiciones legislativas especiales, en concreto Ley 1709 de 2014, apostilló:
«En primer término, cabe precisar que, en el ejercicio propio de la libertad de configuración legislativa radicado en cabeza del constituyente derivado, se quiso sancionar con mayor severidad, cierto tipo de comportamientos que afectan notablemente a la sociedad y se convierten en problemas de orden público.
Delitos contra la administración pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra el régimen constitución y legal; la libertad, integridad y formación sexual, el hurto calificado, entre otros, han sido un flagelo social de alto impacto y por ende nace en cabeza del Estado la necesidad de actuar con mayor rigor, es decir de adoptar una política criminal que desincentive y erradique este tipo de comportamientos que no solo afectan el orden público nacional, sino que inciden en el exterior».
«En efecto, como lo ha señalado la Corte Constitucional:
“el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las
cuales no puede apropiarse el juez constitucional.”
Bajo ese entendido, el legislador en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 introdujo una modificación al artículo 68A del Código Penal, al establecer que no habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, quienes hayan sido condenados en cualquiera de la siguiente lista de punibles:
“…delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal. – negrilla y subraya de la Sala.
Frente a esta prohibición, la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado y en sentencia AP 3358 del 17 de junio del 2015, aclaró:
4. El artículo 68A original sobre “Exclusión de beneficios y subrogados” fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008. Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto de sanción. De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron, ampliando el catálogo, las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.
5. Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las “penas intramurales como último recurso”, tal y como lo advirtió la entonces Ministra de Justicia y del Derecho en la exposición de motivos ante la Cámara de Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011)».
Finalmente, con base en el marco jurisprudencial prenotado, de cara a la prueba recaudada y frente al «permiso solicitado», coligió que:
«Establecida la normativa legal y jurisprudencial existente en la aplicación del caso puesto a consideración en esta oportunidad, surge nítido para la Sala las siguientes conclusiones que no permiten conceder el beneficio administrativo postulado:
Si bien es cierto, analizado el componente fáctico materia de condena del señor Wilson Arley Jaramillo, el punible relacionado con el desplazamiento forzado, se enfoca en hechos, al parecer perpetrados en el año 2013, es decir, por principio de legalidad no
también lo, que dicha prebenda no sucede del mismo modo respecto el punible de concierto para delinquir agravado.
En efecto, debe detener la atención esta Corporación, para recalcar, que el señor Wilson Arley Jaramillo, fue condenado por el punible establecido en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal. Lo anterior, dado que las características del concierto para delinquir ejecutado y aceptado por el señor Jaramillo, se perpetró con el fin de cometer delitos de extorsión, desplazamiento forzado,
homicidios, y tráfico de estupefacientes.
Ahora, independientemente de la efectiva ejecución de las conductas objeto del concierto señaladas en el componente fáctico
materia de condena, aceptado en su integridad por el señor Jaramillo, lo cierto es, que el Estado Colombiano, dentro de autonomía de configuración legislativa, ha establecido incrementar
o agrava la sanción penal del concierto para delinquir cuando se ejecuta respecto ciertos pactos criminales, entre ellos, las extorsiones, los desplazamientos forzados y homicidios.
Y atendiendo que el señor Wilson Arley Jaramillo, fue condenado
como responsable del delito de concierto para delinquir agravado por el inciso segundo del canon 340 del Código Penal, por hechos
acaecidos desde el año enero de 2012 hasta el año 2015, es ineludible tener en cuenta la norma especial, referida líneas atrás,
la que lleva a concluir que no es posible la aprobación de permisos
administrativos de salida hasta de 72 horas, incluso, pese a que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Y es que ha de indicarse que, frente a la concesión de subrogados,
sustitutos o cualquier otro tipo de beneficio judicial o administrativo, la norma aplicable es la vigente al momento de los hechos, pues en efecto como lo señala el artículo 29 de la Constitución Nacional, nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa –principio de legalidad-.
Y se itera, el concierto para delinquir agravado por el que el señor
Wilson Arley Jaramillo, es declarado penalmente responsable, ocurrieron hasta el año 2015, por tanto, la normativa aplicable -y
vigente- es la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, que modificó, entre otros, los artículos 38, 38A, 38B, 63 y 68A del Código Penal.
Destáquese, para evitar cualquier tipo de dudas respecto la aplicación de la Ley 1709 de 2014, en la resolución del caso concreto, que del componente fáctico materia de condenado del señor Wilson Arley Jaramillo, se desprende que, en virtud del concierto para delinquir, el condenado junto con los demás integrantes de la banda criminal, perpetraron:
El día 15 de junio de 2014, la muerte del señor William Alejandro
Colorado Ochoa, fecha en la que se hallaba vigente la prohibición
de beneficios administrativos mencionada.
El día 1 de abril de 2014, la muerte del señor Hernán Darío Celis
Zapata, es decir, también mientras se encontraba vigente la prohibición de beneficios administrativos mencionada.
Es decir, que el componente fáctico de la sentencia condenatoria
emitida en contra del señor Wilson Arley Jaramillo, advierte de forma clara e inequívoca que en efecto el concierto para delinquir agravado, solo se desintegró hasta tanto no se logró la capturada
de los integrantes de la banda criminal, esto es, en el año 2015, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, de allí que se torne adecuado la aplicación de las prohibiciones sobre la concesión de beneficios administrativos.
Ello, como quiera que el delito de concierto para delinquir agravado
se encuentra catalogado como punible de conducta permanente, es decir, que, si durante su ejecución entra en vigencia una pena más gravosa, será está la llamada a regir, por lo que el señor Jaramillo, cuando la Ley 1709 de 2014 entró a regir, aun ejecutaba el delito referenciado, por ende, debe acarrear con las consecuencias y prohibiciones legales dentro de dichos espacios temporales.
En tal medida, la expresa prohibición legal para conceder cualquier clase de beneficio administrativo por delitos de concierto para delinquir agravado –entre otros-, dentro de la fecha de la comisión de la conducta del sentenciado Wilson Arley Jaramillo, se encontraba vigente en nuestro ordenamiento jurídico penal, por tanto, apartarse de dicho criterio no es dable al juez ejecutor».
1.3.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», ya que en el auto fustigado se «desestimado el permiso» anhelado por el sedicente y se zanjó la alzada interpuesta conforme al arsenal demostrativo, lo que pone en evidencia en el sub judice, que existe una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada (STC835-2022).
Con todo, y aunque no fue objeto de discusión, precisa la Sala que la Magistratura censurada delimitó su competencia a voces del numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por lo que, mal haría el quejoso debatir «su competencia» sin sustento normativo alguno que lo sustente, máxime cuando el a quo constitucional, acertadamente señaló que «la autoridad competente para resolver el recurso de apelación sí era la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y no el Juzgado que emitió la sentencia condenatoria, como erróneamente lo propone el quejoso» con base en el análisis de los cánones 34 y 478 del C.P.P. y el promotor en su «escrito de impugnación» no rebatió dicha argumentación.
2.- Como colofón, el proveído opugnado será avalado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS