STC10023 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10023-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC10023-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00502-01  

(Aprobado  en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que José  Andrides Córdoba García y Andrés Aníbal  Herrera Bernal  le instauraron a la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Arauca,  extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito del municipio del  mismo nombre y demás  intervinientes en el consecutivo 2009-00008.  

ANTECEDENTES  

1.-        Los  libelistas, a través de apoderado, rogaron la protección  de los derechos a la «igualdad,  debido proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se declarara «la  nulidad del auto fechado el día tres (3) de marzo del año  dos mil veintidós (2.022) e inclusive de la sentencia de  segunda instancia y demás actuaciones procesales proferidas en  [dicha]  causa»  y, consecuencialmente, se ordenara a  la Colegiatura acusada «proferir  una nueva providencia decretando la Extinción de la Acción  Penal».  

En compendio,  adujeron que en la causa penal n° 2009-00008,  la  Fiscalía les imputó junto a William Alfonso Reyes  Cadena, Héctor Jairo Bonilla López y Juanita Irragori  López, la comisión de los delitos de «contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación  en favor de terceros»  (18 oct. 2011 y 1° feb. 2012), señalamiento que reiteró  en audiencia de formulación de acusación ante el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca (25 sep. 2012), quien  dictó «sentencia  condenatoria»  en contra de Córdoba García, Reyes Cadena y Bonilla  López y absolvió a Irragori López y Herrera  Bernal  (21 oct. 2020).  

Indicaron que en  virtud de la apelación interpuesta por la defensa y la  Fiscalía, el superior resolvió, por un lado, «declarar  la nulidad parcial»  de  la directriz recurrida y, en consecuencia, «DECRETAR  la preclusión por prescripción de la acción  penal derivada del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales endilgado a HÉCTOR JAIRO BONILLA LÓPEZ y  JUANITA IRRAGORI LÓPEZ»,  y por el otro, «REVOCAR  parcialmente»  dicha decisión y, en su lugar,  «condenar a WILLIAM ALFONSO REYES CADENA, JOSÉ ANDRIDES  CÓRDOBA GARCÍA y ANDRÉS ANÍBAL HERRERA  BERNAL como coautores responsables del delito [atrás  mencionado]»  (8  oct. 2021), resolución frente a la cual su abogado interpuso  «los  recursos de apelación especial y extraordinario de casación».  

Arguyeron que  también promovieron un «incidente  de nulidad»  contra ese dictamen con base en la causal del numeral 4° del  artículo 82 del Código Penal, en concordancia con el  canon 457 del Código de Procedimiento Penal, rechazado por el  Tribunal de Arauca (16 dic. 2021), determinación que  combatieron a través del «recurso  de apelación»,  repelido por impertinente (14 en. 2022), denegación que  controvirtieron por medio del «recurso  de reposición y en subsidio queja»,  igualmente desdeñados (3 mar. 2022).  

Sostuvieron que la  Sala cuestionada con su actuar incurrió en los defectos  orgánico, procedimental, desconocimiento del precedente y  violación directa de la Constitución, porque: i)  «Inaplicó,  la Norma Superior, art. 29 Inciso 20 y 40»;  ii)  «Obvió,  aplicar el art. 82 -4a, 83, 86 del C.P. Ley 599 de 2.000. Mod. Ley  890 de 2.004, art. 6., art. 292 del C.P.P. Ley 906 de 2.004, al no  proferirse la extinción de la acción penal por la  causal de prescripción»;  iii)  «Omitió,  el poder oficioso para sanear el proceso, a contrario sensu rechazó  la nulidad impetrada»;  iv)  «Vulneró,  el Principio de la Doble Instancia, al omitir el trámite del  Recurso de Apelación presentado contra el auto que niega la  nulidad»;  y v)  «Profirió  auto (…) negando el Recurso de Reposición en Subsidio  el de Queja impetrado contra la providencia que negó el  Recurso de Apelación (…), emitido cuando ya había  operado la extinción de la acción penal por la causal  de prescripción»,  todo ello, por inobservar el criterio expuesto en la «Sentencia  SP7322-2017»  de la Sala de Casación Penal.  

El municipio de  Arauca (víctima) pidió negar el resguardo, porque en el  trámite censurado no se vislumbra «vicio  alguno que pudiera conllevar la violación de derechos y  garantías procesales en perjuicio de los accionantes, como  tampoco existe la extinción de la acción penal en razón  a los delitos acusados».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, porque  «pudo  establecer que el proceso penal seguido en adversidad de JOSÉ  ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA y ANDRÉS ANÍBAL  HERRERA BERNAL, aún no ha concluido, pues en la actualidad se  encuentra en esta Corporación pendiente de que sea decidido el  recurso de casación propuesto por su defensor»,  el cual «ha  sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales  fundamentales»,  por lo que «[e]s  en esa actuación donde las partes deben presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estimen desconocedora de sus prerrogativas»;  de ahí que «la  intervención del juez constitucional está vedada».  

Añadió,  que «en  la presente acción, no surgen motivos para determinar que los  promotores del resguardo podrían padecer un perjuicio (…)  o sufrir un daño irreversible que tenga la virtualidad de  comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica  sus derechos fundamentales»,  pues «el  proceso penal, (…) no puede considerarse por sí mismo  un perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha concluido».  

Por último,  caviló que «en  el hipotético de que la sentencia condenatoria cobrara  ejecutoria, la parte actora tiene la oportunidad de derruir la  intangibilidad de la cosa juzgada, a través de la vía  de la acción de revisión, conforme lo previsto en el  artículo 192 -numeral 22- y siguientes de la Ley 906 de 2004».  

2.-  Objetaron los querellantes con los mismos argumentos de la demanda  superlativa, adicionando que «la  decisión de primera instancia se profirió posterior al  término establecido en el art. 86 – 4ª Superior»,  por lo que el a  quo  sucumbió en «mora  procesal»;  que en ella se desatendieron «las  sentencias T-333 de 2.013; T-447 de 2.013; T-144 de 2.016»;  y que «resulta  improcedente e inaceptable, la tesis esbozada sobre la ausencia de  prueba para demostrar el perjuicio irreparable, porque a toda luz  está demostrado que la sentencia de primera y segunda  instancia se profirieron, cuando ya había operado la extinción  de la acción penal por la causal de prescripción, al  tenor del art. 82- 4, art. 83 y 86 del C.P. Ley 599 del 2000. Mod.  Ley 890 del 2004, art. 6».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo  en cuenta el propósito de la impugnación de José  Andrides Córdoba García y Andrés Aníbal  Herrera Bernal, de  entrada, se advierte la ratificación del veredicto  recriminado,  por las razones que pasan a exponerse.  

1.1.-  Los precursores  anhelan que  se anule todo lo actuado en la causa penal n° «2009-00008»,  particularmente, el fallo dictado el 8 de octubre de 2021 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca,  mediante el cual se les declaró responsables, en calidad de  coautores, del «delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales»,  así como el proveído de 3 de marzo de 2022 de la misma  prefectura, a través del cual se negaron por inconvenientes  los remedios horizontal y de queja propuestos frente al auto de 14 de  enero anterior, que a su vez repelió el «recurso  de apelación»  que exteriorizaron contra la determinación de 16 de diciembre  de 2021 de «rechazar»  el «incidente  de nulidad»  que  propusieron para invalidar el citado pronunciamiento de  segunda instancia, para que se decrete la «extinción  de la acción penal»  sobre ellos.  

No  obstante, lo  argüido por los mismos tutelantes y la información que  reposa en la encuadernación (archivo  0011 122853Informe_merged.pdf, Exp. digital remitido),  se tiene que ese proceso actualmente está en curso, por  estarse surtiendo el recurso extraordinario de casación y la –  impugnación especial»  que  formularon frente a dicha providencia, circunstancia que torna  anticipada la salvaguarda, de tal suerte que cualquier declaración  significaría una injerencia impropia de este instrumento  excepcional  en  los fueros propios del  iudex natural.  

Es  por eso por lo que esta Corte ha predicado en forma reiterada, que  

«(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas»  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC13188-2021  y STC5070-2022, entre otras).  

1.2.-  Ahora, aunque los quejosos afirman que «está  demostrado que la sentencia de primera y segunda instancia se  profirieron, cuando ya había operado la extinción de la  acción penal por la causal de prescripción»,  suceso que a su juicio daría lugar a la configuración  del «perjuicio  irremediable»  echado de menos por el fallador constitucional primario, ello solo es  apreciación subjetiva de los inconformes, cuyo sustento, como  se explicó en precedencia, solo puede ser estudiado por el  órgano judicial competente en el escenario dispuesto para  ello, el cual ya fue activado por éstos.  

Por  tanto, es diáfano que no se avizora la eventual estructuración  del menoscabo enunciado en el pliego genitor, circunstancia que torna  el resguardo inviable de manera transitoria.  

1.3.-  De otro lado, los recurrentes aseveran que en la «sentencia  de primera instancia»  no  se tuvo en cuenta el precedente sentado en «las  sentencias T-333 de 2.013; T-447 de 2.013; T-144 de 2.016»,  que obligaba a analizar de fondo la ayuda tuitiva; pero, al  examinarse dichas determinaciones, se observa que ellas refieren al  pago de la incapacidad laboral superior a 180 y 540 días, así  como al reintegro  laboral del trabajador discapacitado que goce de estabilidad laboral  reforzada, hecho que descarta el descuido endilgado a la Colegiatura  que conoció el socorro inicialmente.  

1.4.-  Para acabar, basta decir, en relación con la «mora»  atribuida al «juez  de tutela»  de la primera fase, que tal reproche resulta ajeno a los fundamentos  de la «providencia  impugnada»,  los que en esta sede son los que deben ser controvertidos, por lo que  la Sala se abstendrá de emitir cualquier opinión al  respecto.  

2.-  Como  colofón, surge irrebatible la convalidación  de la  negativa del socorro añorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *