STC10044 2022

AGOSTO

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STC10044-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10044-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02395-00  

(Aprobado  en sesión del tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Jorge  Darío Paba Borja contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa  ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio  declarativo n° 2014-00240.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que impetró demanda contra el Banco  Davivienda S.A. y la sociedad Inversiones La Esmeralda Curiel  Fuenmayor y Cía. S. en C., «con  pretensiones dirigidas al incumplimiento de un contrato de leasing  habitacional habido entre el demandante y el Banco, previo a un  contrato de promesa de compraventa suscrito en el [actor]  y la mencionada sociedad en comandita»,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil  del Circuito de Cartagena.  

Que  el 30 de abril de 2019 se profirió la sentencia de primera  instancia «absolviendo  a los demandados de todas las pretensiones de la demanda»;  apelada la anterior decisión, el 5 de febrero de 2021 la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena dictó fallo  en el cual «acogió  parcialmente»  lo pretendido, pues «condenó  al demandado Banco Davivienda S.A., absolviéndose a la  sociedad Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor y Cía. S.  en C., por considerar (…) que de haber responsabilidad de  ésta, tenía que ser pretendía por [el]  Banco Davivienda S.A., por habérsele cedido los derechos  contractuales previos al contrato de leasing habitacional».  

Que,  en obedecimiento a lo resuelto por el superior, «mediante  auto de fecha julio 23 de 2021 el Juzgado resolvió fijar como  agencias en derecho en primera instancia y en favor de la sociedad  Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor S. en C., el 5% de las  pretensiones negadas, o sea, sobre $1.014.917.285, considerando ser  las mismas para ambos demandados, dando lugar a que las liquidara en  la suma de $50.745.891».  

Que,  con proveído del 23 de noviembre de 2021, el juzgado no revocó  la aprobación de la liquidación de costas, decisión  que, en sede de apelación, el tribunal confirmó con  providencia del 25 de mayo de 2022, por ello, estima que los jueces  de instancia «hicieron  una interpretación errónea de la demanda, comenzando en  no distinguir la forma de intervención o vinculación de  los demandados dentro del proceso, que a nuestro parecer lo fue como  litisconsorte cuasinecesario (…), y que la decisión  adoptada en segunda instancia por el tribunal hubo condena parcial en  favor de la parte demandante, debiendo abstenerse a la condena en  costas (…)»,  aunado a que «no  se tuvo en cuenta ni se valoró (…) la desidia ni las  consecuencias de no haber asistido a la audiencia inicial por parte  de la [sociedad  Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor S. en C.]».  

3.        Pretende,  que «se  ordene [al  juzgado y al tribunal]  la aplicación de las normas sustanciales y procesales que  conllevan a decidir abstenerse de condenar en costas al demandante  (…) dentro del proceso declarativo que este inició  contra la sociedad Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor S. en C.  y Banco Davivienda S.A.».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  magistrado ponente de la resolución confutada, dijo que esa  corporación «conoció  el recurso de apelación que el apoderado judicial del  demandante formuló contra el auto 23 de julio de 2021, por el  que el  [juzgado a-quo]  aprobó la liquidación de costas a la que fue condenado  el recurrente, [y]  mediante auto de 21 de febrero de 2022, (…) resolvió la  alzada confirmando el proveído apelado, con base en los  precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen en materia de  costas procesales».  

2.        El  Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, manifestó  que tras revisar las actuaciones procesales objeto de la presente  crítica, «no  ha habido vulneración alguna a los derechos del accionante,  teniendo en cuenta que las decisiones que se cuestionan a través  de la presente acción constitucional, sean de 1ª y 2ª  instancia, se encuentran ajustadas a legalidad (…). Además,  es a todas luces improcedente utilizar el mecanismo constitucional  para revivir debates que ya han sido dilucidados dentro del estadio  procesal idóneo, que lo es el proceso ordinario (leasing  habitacional) a que se refiere el accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Cartagena, vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, al  desatar el recurso de apelación contra el auto que aprobó  la liquidación de costas dentro del pleito radicado bajo el n°  2014-00240, o si, por el contrario, tal decisión denota  razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.  

Esto,  porque si  bien la acción se dirigió también contra lo  resuelto por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma  ciudad, el análisis se circunscribirá a la providencia  dictada por su superior funcional, en la medida en que corresponde a  la definición del caso acá debatido, puesto que «es  inane detenerse  [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al  haber sido apelada  y  estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que  legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la  valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales  invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena  de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC2459-2022,  4 mar. 2022, rad. 00575-00).  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Conforme  a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de  principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y  con sujeción a las piezas procesales adosadas al expediente,  se establece que la acción incoada no tiene vocación de  prosperidad, comoquiera que la determinación censurada no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

Lo  anterior, porque para ratificar el auto proferido por el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el 23 de julio de  2021, mediante el cual se aprobó la liquidación de  costas a que fue condenado el hoy accionante, la sala enjuiciada, con  proveído del 25 de mayo de 2022, expuso una motivación  que no se muestra arbitraria o caprichosa, sino, por el contrario,  jurídicamente razonable.  

Precisando  que el actual disenso no involucra la condena en costas que «en  ambas instancias»  dispuso  el tribunal en el fallo adiado 5 de febrero de 2021, ni a la tasación  de las correspondientes a las causadas en segundo grado, sino a «las  agencias en derecho en primera instancia a favor de Inversiones La  Esmeralda Curiel Fuenmayor S. en C., y a cargo del demandante Jorge  Paba Borja»,  las cuales tasó el juzgado en auto del 23 de julio de 2021  -reiterado en sede de reposición el 23 de noviembre de la  misma anualidad-, en «el  5% de las pretensiones negadas en la sentencia de segunda instancia»,  el cuestionamiento del actor se enfila contra la providencia que  avaló tal postura. Así, en ella, el tribunal adujo que:  

«En  materia de agencias en derecho, es el numeral 4 del art. 366 del CGP  el encargado de regular su fijación: “Para la fijación  de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que  establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas  establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo,  el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza,  calidad y duración de la gestión realizada por el  apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía  del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder  el máximo de dichas tarifas”.  

A  su turno, el Acuerdo No. PSAA16-2016 del Consejo Superior de la  Judicatura, en su parte considerativa, define las agencias en derecho  así: “Que, de conformidad con la descripción  legal y la jurisprudencia constitucional, las agencias en derecho  corresponden a una contraprestación por los gastos en que se  incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un  trámite judicial, en atención a la gestión  realizada por el apoderado o la parte que litigó  personalmente”.  

El  artículo 7 establece en para su vigencia: “El presente  acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará  respecto de los procesos iniciados a partir de la fecha. Los  comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores  sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos  1887 de 2003, 222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura”. Dicho ello, debe  tenerse en cuenta que como el presente proceso tuvo inicio anterior  al Acuerdo PSAA-1610554, le resulta aplicable, para este asunto, el  Acuerdo 2222 de 3 de diciembre de 2003, en el que las tarifas para  fijar agencias en derecho se actualizan así: en materia: “I.  CIVIL. COMERCIAL. AGRARIO. FAMILIA 1.1. PROCESO ORDINARIO. …Primera  instancia. Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las  pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta,  además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se  incrementará hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales  legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente  se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta  cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes…”».  

Razonó  que para el caso bajo examen:  

«(…)  la  sentencia de 5 de febrero de 2021 en la segunda instancia negó  las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas al  demandante, siempre desde el entendido que lo reclamado por éste  a la sociedad demandada superaba los mil millones de pesos. Desde  esta base, el a quo procedió a tasar las agencias en derecho  en el equivalente al 5% de las referidas pretensiones, porcentaje que  corresponde al 75% menos del tope autorizado para ese efecto, en  otras palabras, se estableció en el 25% del límite  máximo previsto en la normativa aplicable.  

Revisado  en detalle el expediente digital y las decisiones del despacho, se  puede evidenciar que se trató de un proceso que instaurado  desde 2014 vino a desatarse en el año 2021, cerca de 7 años  tomó definir el litigio planteado por el demandante, el que  después de agotar, inclusive, una segunda instancia, es allí  donde la demandada obtiene la razón a de sus defensas, lo que  deja en evidencia que el persistente actuar del litigante lo condujo  a salir airoso. Aquí se suman dos de los aspectos definitivos  para la tasación de las agencias, la duración y la  calidad de la gestión, factores ambos que favorecen una  generosa mensura.  

En  materia de procesos declarativos -ordinarios de otrora y hoy  verbales-, el máximo autorizado del 20% hubiese resultado  desmesurado, pues cabe destacar que la condena en costas no puede  equipararse a una sanción a la parte vencida en el proceso,  pues como lo señala el mismo Acuerdo, corresponde a una  contraprestación por la gestión que se ocasionó  en el mismo y tiene un criterio meramente objetivo, y su medición  deberá hacerse siempre con la prudencia que ofrecen la  razonabilidad y la proporcionalidad».  

Y,  con apoyo en precedentes constitucionales, señaló que  «el  valor de las agencias debe ser consecuente con los diversos factores  enunciados, pero no puede descartarse el sentido común, pues  este mecanismo no puede ser objeto de desbordante lucro para una  parte con desmedro de los intereses de su contraparte, la que, si  bien debe soportar la condenación, esta debe ser  proporcionada, y esa proporción emerge de los derechos  patrimoniales en disputa, pues finalmente es el accionante el que  fija los extremos del litigio y debe atenerse a las consecuencias de  su estimación»,  concluyendo que «deberá  tenerse en cuenta que el valor del derecho de la demandada asciende a  $1.014’917.825, de lo que no hay duda, ni permite  interpretaciones como lo propone el censor, luego es desde ahí  se deberá computar el porcentaje señalado por el a quo,  que en la tasa del 5% que resulta ajustado a las circunstancias  particulares del proceso, a su duración, su intensidad, el  laborío que demandó a los litigantes, así como  la cuantía de la aspiración del demandante, la que  hubiera sido aplicada con el mismo rigor en el evento que el ahora  impugnante hubiese salió vencedor».  

Conforme  con lo que acaba de verse, los argumentos y la conclusión  adoptada por la autoridad  judicial accionada, no constituye yerro susceptible de corregirse por  esta senda, en tanto realizó una valoración normativa y  probatoria que la llevó a la decisión que el actor  censura, la cual no  revela arbitrariedad o desmesura sino una divergencia conceptual que  por sí misma no abre paso al amparo como reiteradamente lo ha  dicho la jurisprudencia de esta Corte.  

Ciertamente,  cuando  la actuación del estrado convocado no desencadena en amenaza o  vulneración a la garantía esencial invocada, la  salvaguarda se torna inviable porque:  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, lo no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC5784-2022, 11 may.  2022, rad. 01389-00).  

En  ese mismo sentido se ha sostenido que la tutela procede solo cuando  lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y  desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre  en el sub  lite,  ya que este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC8546-2022, 6 jul. 2022, rad. 00479-01).  

Así  las cosas, la Sala insiste en señalar que las decisiones que  obedecen a un criterio razonable, en la medida que hacen parte de los  principios de autonomía e independencia judicial, inhiben al  fallador del resguardo para inmiscuirse en el asunto imponiendo una  determinada tesis o sustituyendo al juez de conocimiento, pues es  claro que la tutela no es un instrumento alternativo sino una  herramienta jurídica excepcional y residual.  

4.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, se denegará el auxilio deprecado, habida  cuenta que la determinación refutada, no es producto de un  subjetivo criterio que justifique la aplicación del presente  mecanismo jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo pretendido con la acción de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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