STC10718 2022

AGOSTO

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STC10718-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10718-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02659-00  

(Aprobado  en Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Benedicto  Romero Barrera  le instauró a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, extensiva a los Juzgados Dieciséis Civil del  Circuito, Tercero Civil del Circuito de Ejecución, ambos de la  misma capital, al Promiscuo Municipal de Cabuyaro (Meta), Álvaro  Reyes García, Gabriel Horacio Hernández y demás  intervinientes en el consecutivo 2015-00677.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, exigió la  protección de los derechos al «debido  proceso,  acceso  a la administración de justicia y trabajo»  para  que se ordenara a la Magistratura querellada dejar sin efectos el  auto de 24 de marzo de 2022 y, en consecuencia, «decida  nuevamente el recurso de apelación frente al incidente de  levantamiento de secuestro, realizando un análisis juicioso y  ajustado a las pruebas debidamente aportadas y practicadas al  interior del proceso, reconociendo los principios del derecho  probatorio y la buena fe».  

En  compendio, sostuvo que a finales de 1999, junto con algunos de sus  familiares, adquirió de Álvaro Reyes García la  finca «La  Lira»,  predio  de mayor extensión identificado con folio de matrícula  nº 234-6113, integrado por los inmuebles denominados «(i)  La Lira, (ii) el Morichal, (iii) los Cámbulos, (iv) la  Esperanza, (v) los Laureles y (vi) la Lira 2»,  ubicado  en la vereda Las Palomas del Municipio de Cabuyaro – Meta.  

Señaló  que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín,  en el ejecutivo que Gabriel Hernández promovió contra  Reyes García, decretó el embargo y secuestro del fundo  en cuestión y el Promiscuo Municipal de Cabuyaro –Meta  practicó la diligencia de aprehensión el 1º de  julio de 2016.  

Manifestó  que el día 26 siguiente formuló incidente de  levantamiento de secuestro que el primero de los estrados citados  «admitió  (…) y, consecuencialmente, por auto de 7 de diciembre de esa  misma anualidad lo abrió a prueba»,  al paso que el comisionado,  recibió «las  declaraciones de los testigos John Manuel Mesa Mora, José  Rodrigo Parra León y William Poveda Roldán»  (22  mar. 2019).  

Adujo  que, no obstante lo anterior, el Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Medellín «ordenó  devolver el despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de  Cabuyaro (Meta), para que rehiciera el secuestro del bien inmueble  distinguido con la matrícula inmobiliaria número  234-6113 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Puerto López (Meta), otorgándole la facultad de  designar auxiliar de la justicia – perito o profesional que le  permitiera ‘identificar y verificar los linderos y extensión  del bien que permita su secuestro’»,  trámite que se llevó a cabo el 16 de enero de 2020.  

Relató  que el despacho de ejecución resolvió «favorablemente  el incidente»  (29 jul. 2021), pero el ad  quem  infirmó tal disposición en interlocutorio de 24 de  marzo de 2022, frente al cual se solicitó aclaración,  adición y recurso de súplica, todos negados el 2 de  mayo y 1º de junio últimos.  

Indicó  que con el proveído debatido «se  ocasiona un perjuicio irremediable (…) al afectar directamente  un predio – bien inmueble rural, que sirve como actividad  profesional y sustento del accionante»  y  acusó al Colegiado confutado de incurrir en «defecto  sustancial»,  «fáctico»,  «indebida  valoración y desconocimiento del material probatorio».  

2.-  El Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución, ambos de Medellín, allegaron el enlace  contentivo del pleito combatido y, en síntesis, adveraron que  «desde  ningún punto de vista puede sostenerse que en el caso concreto  se incurrió en ‘vía de hecho’, en tanto que  la actuación se ajustó a Derecho, amén que todas  las decisiones dentro de la causa fueron debidamente motivadas y  están investidas con la firme presunción de legalidad».  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro – Meta contó el  rito surtido en los comisorios que recibió del Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de Medellín.  

Gabriel  Hernández se opuso a la guarda, toda vez que «las  afirmaciones del apoderado judicial del accionante, no tienen ningún  fundamento ni factico ni legal que soporte la presentación de  la misma».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite  se  observa que las inconformidades del impulsor se enfilan contra el  auto de 24 de marzo de 2022, expedido por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín,  que revocó el del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad y,  en su lugar, desestimó el levantamiento del secuestro de la  propiedad perseguida (29  jul. 2021), el  cual no  luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para el efecto,  inicialmente refirió que las inquietudes de Gabriel Hernández,  apelante de la providencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Medellín, se enfilaban a que «no  quedó demostrada la posesión material alegada por el  incidentista sobre el predio Los Cámbulos, embargado y  secuestrado en el proceso ejecutivo de la referencia»,  ya  que éste «es  independiente y nunca fue englobado al inmueble ‘La Lira’,  cuya propiedad tampoco acreditó el incidentista»,  cuya  réplica  se encaminó a aseverar que «la  inexistencia de englobe del predio secuestrado al de mayor extensión  conocido como La Lira, obedece a que el incidentista no es  propietario sino poseedor de aquél».  

Bajo  ese contexto, precisó que «partiendo  de la realidad de que el inmueble sometido a medidas cautelares de  embargo y secuestro en el proceso ejecutivo de la referencia, es el  denominado (abreviadamente) ‘Los Cámbulos’, llama  prima facie la atención, que desde el escrito introductor del  incidente no se haya hecho la precisión de que ‘Los  Cámbulos’ fuese un predio integrado de hecho a la finca  ‘La Lira’»,  en  atención a que allí se consignó que «Benedicto  Romero Barrera, quien es poseedor del inmueble Los Cámbulos,  en asocio con unos familiares suyos y propietarios de predios  aledaños, como por ejemplo ‘LA LIRA’ convinieron  construir una casa, desde la cual se controlan los inmuebles».  

Por  ende, coligió que «se  remarca la circunstancia de que en este hecho se considera a ‘La  Lira’ como predio ALEDAÑO a ‘Los Cámbulos’,  pero en manera alguna que este último estuviese integrado  materialmente al primero»,  pues «aquel  término significa precisamente ‘colindante, contiguo,  limítrofe, adyacente’».  Además,  «es  el único hecho en el que se menciona a ‘La Lira’,  pues, antes, por el contrario, en todos los otros numerales se alude  al predio ‘Los Cámbulos’ o a la ‘finca  objeto del presente incidente’, sin referencia alguna con ‘La  Lira’».  

Acto  seguido, predicó que lo antelado  

(…)  luce en perfecta armonía con las declaraciones extraproceso  acompañadas como prueba sumaria por el propio incidentista y  que obran de folios 31 a 37 del respectivo cuaderno, pues ninguno de  tales declarantes, John Manuel Mesa Mora, William Poveda Roldan, José  Rodrigo Parra León, Julio Alfonso Medina y Rosa María  Martínez, quienes al unísono afirman conocer el predio  ‘Los Cámbulos’ y a Benedicto Romero como su  propietario, mencionan para nada el predio ‘La Lira’, ni  refieren en manera alguna que aquél estuviese integrado a otro  fundo de mayor extensión. Lo que es consecuente con la  circunstancia de que en los hechos que soportan la petición  incidental no se hiciera mención a integración material  alguna.  

Continuó  explicando que dichos interrogados al momento de ratificar sus  declaraciones  

(…)  caen en sustanciales y notorias contradicciones, pues que el primero  afirma no conocer el predio ‘Los Cámbulos’ y ni  siquiera haber escuchado hablar del mismo; a su vez, el segundo habla  indistintamente de ‘La Lira’ o ‘Los Cámbulos’  como si se tratara del mismo inmueble, cosa a la que en ningún  momento alude en su versión inicial. Finalmente, Poveda  Roldán, también se aparta drásticamente de su  declaración inicial, al afirmar ahora que él solo ha  conocido el predio ‘La Lira’, siendo éste el  inmueble que recibió como encargado general en el 2000 (aunque  de su versión ante la alcaldía se colige que trabajó  para Romero Barrera fue desde el año 2003 y que fue contratado  como administrador del predio ‘Los Cámbulos’, y  como tal lo recibió), a más de que al momento de dar  respuesta a interrogante del abogado incidentista y describir los  linderos de ‘La Lira’, enumera entre estos a ‘Los  Cámbulos’.  

Luego,  caviló que ninguno  de estos testigos «es  digno de credibilidad»  y,  por tanto,  «no  son probanza complementaria alguna que aunada a la supuesta  ‘confesión’ del ejecutado, Álvaro Reyes  García»  que  permitan «tener  por acreditada la posesión material del incidentista sobre el  predio objeto medidas cautelares en el presente proceso ejecutivo,  como equivocadamente lo concluyó la a-quo».  

En  ese sentido, enseñó que  

(…)  bien discutible resulta que pueda calificarse de ‘confesión’  la versión rendida por el ejecutado, si se tiene en cuenta que  en un incidente de esta naturaleza las partes o contradictores son el  promotor del mismo y el ejecutante que pidió la práctica  de las medidas cautelares sobre el predio de que se trate, pues la  confesión es la admisión de hechos desfavorables a la  parte que confiesa, o beneficiosos para la parte contraria (art.  191-2 C.G.P.). Porque son, así las cosas, dispone el artículo  596-3 del citado estatuto que, levantado el secuestro de bienes  sujetos a registro, dentro de los tres (3) días siguientes a  la ejecutoria del auto favorable al opositor, podrá el  interesado (quien no es otro que el ejecutante) insistir en perseguir  los derechos que tenga el demandado en ellos, de no hacerlo, se  levantará el embargo.  

Adujo  que «la  versión de Reyes García, no pasa de ser la declaración  de un tercero, que tampoco ofrece ninguna credibilidad, no solo por  su condición de demandado en el proceso -que lo convierte en  testigo sospecho, pues obviamente podría derivar ventajas de  ser excluido el inmueble de la persecución de sus acreedores-,  sino por las increíbles características que rodearon el  supuesto negocio celebrado entre él y el incidentista  Benedicto Romero Barrera».  Lo  anterior, en tanto,  

En  efecto, Álvaro Reyes García afirma haberle vendido a  Benedicto Romero Barrera, entre otros, el inmueble conocido como ‘Los  Cámbulos’, por un precio de $800.000.oo por hectárea,  el cual ya se le había pagado para el fecha en que, a través  de un hermano suyo, entregó materialmente los predios en el  año 1999. Quiere decir lo anterior, que si como rezan algunas  probanzas ‘Los Cámbulos’ tiene una superficie de  199 hectáreas, multiplicando estas por $800.000.oo, nos daría  un total de $159’200.000.oo, solamente por la citada finca,  equivalentes en su momento a 673 salarios mínimos legales  mensuales vigentes (para el año 1999). Lo que significa que  trayéndolo al presente año, 2022, el precio actualizado  sería de $673’000.000.oo., suma que, por lo menos  hubiera ameritado la existencia de un principio de prueba por  escrito, más sensatamente una promesa de compraventa con un  acta de entrega, especialmente considerando las partes que  intervinieron en el supuesto negocio, un abogado como comprador y un  comerciante como vendedor. Pero llama mucho la atención que de  este negocio no se haga ninguna mención en la relación  fáctica que soporta la pretensión incidental, a pesar  de que entonces sería el hecho generativo de la posesión  material alegada.  

Después,  agregó que  

(…)  con  referencia a los pagos del impuesto predial, correspondientes a  fechas alternadas, la realidad es que no existe comprobación  fehaciente de que tales pagos hayan provenido de Benedicto Romero  Barrera, pero si así fuese, en gracia de discusión,  esos documentos per sé, no constituirían prueba de  posesión material, sino, a lo sumo, un indicio que, por sí  solo carece de toda fuerza probatoria, pues la prueba indiciaria  exige pluralidad de hechos indicadores que además deben ser  graves, concordantes y convergentes, y acompasarse con las demás  pruebas que obren en el proceso (art. 242 C.G.P.).  

De  manera que, infirió:  

Descartados  entonces la ‘confesión’, testimonios y documentos  en que basó la a-quo su equivocada conclusión, solo  queda la realidad que evidencian los videos que registran el estado  del inmueble al completarse la diligencia de secuestro que, la verdad  sea dicha, no es compatible con la supuesta posesión alegada,  pues siendo la posesión la tenencia de una cosa con ánimo  de señor o dueño, ello tiene que reflejarse en la cosa  poseída. Y si como lo resaltó la funcionaria, de  acuerdo a lo expresado por el secuestre en tal diligencia culminada  en enero de 2020, el predio no estaba mecanizado entre 5 y 6 años,  ello significa que tampoco lo estaba para la fecha en que llevó  a cabo la primera diligencia de secuestro, que lo fue en julio de  2016.  

Finalmente,  puntualizó que,  

En  resumen en la decisión apelada se echa de menos un análisis  sobre las distintas probanzas tomadas en cuenta, a la luz de la sana  crítica, y peor aún, se advierte el desconocimiento de  la fundamentación fáctica en que se basó la  petición incidental, pues aun de considerarse dignos de  crédito los testimonios recepcionados, estos darían  cuenta de unos hechos diferentes a los que fueron afirmados en el  escrito incidental, por lo que acceder a la petición en tales  circunstancias, violaría el principio de congruencia  consagrado por el artículo 281 del C.G.P.  

Esta  Corporación, en un caso de similares contornos, esbozó:  

(…)  la parte opositora demostró su posesión sobre el bien  inmueble objeto de embargo y secuestro, en donde se advirtió  que, no solamente existía una sentencia judicial del 2019 en  donde se había declarado la prescripción adquisitiva  del dominio por posesión sobre dicho bien, sino que,  adicionalmente, se aportaron  otras pruebas como lo fueron los pagos de los impuestos prediales, de  los servicios y las mejoras sobre el bien, y la explotación  del mismo, a través de una Droguería que es de  propiedad de María Rosalba Parra de Roa, que demostraban que  efectivamente los opositores eran los poseedores del bien inmueble al  momento de la diligencia de secuestro,  independientemente de en cabeza de quien recaiga la propiedad.  Negrillas  Propias. (STC4219-2022).  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.- En  síntesis, el ruego no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Benedicto  Romero Barrera  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución, ambos del Distrito Judicial de  Medellín.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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