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STC10718-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10718-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02659-00
(Aprobado en Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Benedicto Romero Barrera le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito, Tercero Civil del Circuito de Ejecución, ambos de la misma capital, al Promiscuo Municipal de Cabuyaro (Meta), Álvaro Reyes García, Gabriel Horacio Hernández y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00677.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo» para que se ordenara a la Magistratura querellada dejar sin efectos el auto de 24 de marzo de 2022 y, en consecuencia, «decida nuevamente el recurso de apelación frente al incidente de levantamiento de secuestro, realizando un análisis juicioso y ajustado a las pruebas debidamente aportadas y practicadas al interior del proceso, reconociendo los principios del derecho probatorio y la buena fe».
En compendio, sostuvo que a finales de 1999, junto con algunos de sus familiares, adquirió de Álvaro Reyes García la finca «La Lira», predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula nº 234-6113, integrado por los inmuebles denominados «(i) La Lira, (ii) el Morichal, (iii) los Cámbulos, (iv) la Esperanza, (v) los Laureles y (vi) la Lira 2», ubicado en la vereda Las Palomas del Municipio de Cabuyaro – Meta.
Señaló que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, en el ejecutivo que Gabriel Hernández promovió contra Reyes García, decretó el embargo y secuestro del fundo en cuestión y el Promiscuo Municipal de Cabuyaro –Meta practicó la diligencia de aprehensión el 1º de julio de 2016.
Manifestó que el día 26 siguiente formuló incidente de levantamiento de secuestro que el primero de los estrados citados «admitió (…) y, consecuencialmente, por auto de 7 de diciembre de esa misma anualidad lo abrió a prueba», al paso que el comisionado, recibió «las declaraciones de los testigos John Manuel Mesa Mora, José Rodrigo Parra León y William Poveda Roldán» (22 mar. 2019).
Adujo que, no obstante lo anterior, el Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín «ordenó devolver el despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro (Meta), para que rehiciera el secuestro del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 234-6113 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta), otorgándole la facultad de designar auxiliar de la justicia – perito o profesional que le permitiera ‘identificar y verificar los linderos y extensión del bien que permita su secuestro’», trámite que se llevó a cabo el 16 de enero de 2020.
Relató que el despacho de ejecución resolvió «favorablemente el incidente» (29 jul. 2021), pero el ad quem infirmó tal disposición en interlocutorio de 24 de marzo de 2022, frente al cual se solicitó aclaración, adición y recurso de súplica, todos negados el 2 de mayo y 1º de junio últimos.
Indicó que con el proveído debatido «se ocasiona un perjuicio irremediable (…) al afectar directamente un predio – bien inmueble rural, que sirve como actividad profesional y sustento del accionante» y acusó al Colegiado confutado de incurrir en «defecto sustancial», «fáctico», «indebida valoración y desconocimiento del material probatorio».
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución, ambos de Medellín, allegaron el enlace contentivo del pleito combatido y, en síntesis, adveraron que «desde ningún punto de vista puede sostenerse que en el caso concreto se incurrió en ‘vía de hecho’, en tanto que la actuación se ajustó a Derecho, amén que todas las decisiones dentro de la causa fueron debidamente motivadas y están investidas con la firme presunción de legalidad».
El Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro – Meta contó el rito surtido en los comisorios que recibió del Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín.
Gabriel Hernández se opuso a la guarda, toda vez que «las afirmaciones del apoderado judicial del accionante, no tienen ningún fundamento ni factico ni legal que soporte la presentación de la misma».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se observa que las inconformidades del impulsor se enfilan contra el auto de 24 de marzo de 2022, expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que revocó el del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad y, en su lugar, desestimó el levantamiento del secuestro de la propiedad perseguida (29 jul. 2021), el cual no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, inicialmente refirió que las inquietudes de Gabriel Hernández, apelante de la providencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, se enfilaban a que «no quedó demostrada la posesión material alegada por el incidentista sobre el predio Los Cámbulos, embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo de la referencia», ya que éste «es independiente y nunca fue englobado al inmueble ‘La Lira’, cuya propiedad tampoco acreditó el incidentista», cuya réplica se encaminó a aseverar que «la inexistencia de englobe del predio secuestrado al de mayor extensión conocido como La Lira, obedece a que el incidentista no es propietario sino poseedor de aquél».
Bajo ese contexto, precisó que «partiendo de la realidad de que el inmueble sometido a medidas cautelares de embargo y secuestro en el proceso ejecutivo de la referencia, es el denominado (abreviadamente) ‘Los Cámbulos’, llama prima facie la atención, que desde el escrito introductor del incidente no se haya hecho la precisión de que ‘Los Cámbulos’ fuese un predio integrado de hecho a la finca ‘La Lira’», en atención a que allí se consignó que «Benedicto Romero Barrera, quien es poseedor del inmueble Los Cámbulos, en asocio con unos familiares suyos y propietarios de predios aledaños, como por ejemplo ‘LA LIRA’ convinieron construir una casa, desde la cual se controlan los inmuebles».
Por ende, coligió que «se remarca la circunstancia de que en este hecho se considera a ‘La Lira’ como predio ALEDAÑO a ‘Los Cámbulos’, pero en manera alguna que este último estuviese integrado materialmente al primero», pues «aquel término significa precisamente ‘colindante, contiguo, limítrofe, adyacente’». Además, «es el único hecho en el que se menciona a ‘La Lira’, pues, antes, por el contrario, en todos los otros numerales se alude al predio ‘Los Cámbulos’ o a la ‘finca objeto del presente incidente’, sin referencia alguna con ‘La Lira’».
Acto seguido, predicó que lo antelado
(…) luce en perfecta armonía con las declaraciones extraproceso acompañadas como prueba sumaria por el propio incidentista y que obran de folios 31 a 37 del respectivo cuaderno, pues ninguno de tales declarantes, John Manuel Mesa Mora, William Poveda Roldan, José Rodrigo Parra León, Julio Alfonso Medina y Rosa María Martínez, quienes al unísono afirman conocer el predio ‘Los Cámbulos’ y a Benedicto Romero como su propietario, mencionan para nada el predio ‘La Lira’, ni refieren en manera alguna que aquél estuviese integrado a otro fundo de mayor extensión. Lo que es consecuente con la circunstancia de que en los hechos que soportan la petición incidental no se hiciera mención a integración material alguna.
Continuó explicando que dichos interrogados al momento de ratificar sus declaraciones
(…) caen en sustanciales y notorias contradicciones, pues que el primero afirma no conocer el predio ‘Los Cámbulos’ y ni siquiera haber escuchado hablar del mismo; a su vez, el segundo habla indistintamente de ‘La Lira’ o ‘Los Cámbulos’ como si se tratara del mismo inmueble, cosa a la que en ningún momento alude en su versión inicial. Finalmente, Poveda Roldán, también se aparta drásticamente de su declaración inicial, al afirmar ahora que él solo ha conocido el predio ‘La Lira’, siendo éste el inmueble que recibió como encargado general en el 2000 (aunque de su versión ante la alcaldía se colige que trabajó para Romero Barrera fue desde el año 2003 y que fue contratado como administrador del predio ‘Los Cámbulos’, y como tal lo recibió), a más de que al momento de dar respuesta a interrogante del abogado incidentista y describir los linderos de ‘La Lira’, enumera entre estos a ‘Los Cámbulos’.
Luego, caviló que ninguno de estos testigos «es digno de credibilidad» y, por tanto, «no son probanza complementaria alguna que aunada a la supuesta ‘confesión’ del ejecutado, Álvaro Reyes García» que permitan «tener por acreditada la posesión material del incidentista sobre el predio objeto medidas cautelares en el presente proceso ejecutivo, como equivocadamente lo concluyó la a-quo».
En ese sentido, enseñó que
(…) bien discutible resulta que pueda calificarse de ‘confesión’ la versión rendida por el ejecutado, si se tiene en cuenta que en un incidente de esta naturaleza las partes o contradictores son el promotor del mismo y el ejecutante que pidió la práctica de las medidas cautelares sobre el predio de que se trate, pues la confesión es la admisión de hechos desfavorables a la parte que confiesa, o beneficiosos para la parte contraria (art. 191-2 C.G.P.). Porque son, así las cosas, dispone el artículo 596-3 del citado estatuto que, levantado el secuestro de bienes sujetos a registro, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor, podrá el interesado (quien no es otro que el ejecutante) insistir en perseguir los derechos que tenga el demandado en ellos, de no hacerlo, se levantará el embargo.
Adujo que «la versión de Reyes García, no pasa de ser la declaración de un tercero, que tampoco ofrece ninguna credibilidad, no solo por su condición de demandado en el proceso -que lo convierte en testigo sospecho, pues obviamente podría derivar ventajas de ser excluido el inmueble de la persecución de sus acreedores-, sino por las increíbles características que rodearon el supuesto negocio celebrado entre él y el incidentista Benedicto Romero Barrera». Lo anterior, en tanto,
En efecto, Álvaro Reyes García afirma haberle vendido a Benedicto Romero Barrera, entre otros, el inmueble conocido como ‘Los Cámbulos’, por un precio de $800.000.oo por hectárea, el cual ya se le había pagado para el fecha en que, a través de un hermano suyo, entregó materialmente los predios en el año 1999. Quiere decir lo anterior, que si como rezan algunas probanzas ‘Los Cámbulos’ tiene una superficie de 199 hectáreas, multiplicando estas por $800.000.oo, nos daría un total de $159’200.000.oo, solamente por la citada finca, equivalentes en su momento a 673 salarios mínimos legales mensuales vigentes (para el año 1999). Lo que significa que trayéndolo al presente año, 2022, el precio actualizado sería de $673’000.000.oo., suma que, por lo menos hubiera ameritado la existencia de un principio de prueba por escrito, más sensatamente una promesa de compraventa con un acta de entrega, especialmente considerando las partes que intervinieron en el supuesto negocio, un abogado como comprador y un comerciante como vendedor. Pero llama mucho la atención que de este negocio no se haga ninguna mención en la relación fáctica que soporta la pretensión incidental, a pesar de que entonces sería el hecho generativo de la posesión material alegada.
Después, agregó que
(…) con referencia a los pagos del impuesto predial, correspondientes a fechas alternadas, la realidad es que no existe comprobación fehaciente de que tales pagos hayan provenido de Benedicto Romero Barrera, pero si así fuese, en gracia de discusión, esos documentos per sé, no constituirían prueba de posesión material, sino, a lo sumo, un indicio que, por sí solo carece de toda fuerza probatoria, pues la prueba indiciaria exige pluralidad de hechos indicadores que además deben ser graves, concordantes y convergentes, y acompasarse con las demás pruebas que obren en el proceso (art. 242 C.G.P.).
De manera que, infirió:
Descartados entonces la ‘confesión’, testimonios y documentos en que basó la a-quo su equivocada conclusión, solo queda la realidad que evidencian los videos que registran el estado del inmueble al completarse la diligencia de secuestro que, la verdad sea dicha, no es compatible con la supuesta posesión alegada, pues siendo la posesión la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño, ello tiene que reflejarse en la cosa poseída. Y si como lo resaltó la funcionaria, de acuerdo a lo expresado por el secuestre en tal diligencia culminada en enero de 2020, el predio no estaba mecanizado entre 5 y 6 años, ello significa que tampoco lo estaba para la fecha en que llevó a cabo la primera diligencia de secuestro, que lo fue en julio de 2016.
Finalmente, puntualizó que,
En resumen en la decisión apelada se echa de menos un análisis sobre las distintas probanzas tomadas en cuenta, a la luz de la sana crítica, y peor aún, se advierte el desconocimiento de la fundamentación fáctica en que se basó la petición incidental, pues aun de considerarse dignos de crédito los testimonios recepcionados, estos darían cuenta de unos hechos diferentes a los que fueron afirmados en el escrito incidental, por lo que acceder a la petición en tales circunstancias, violaría el principio de congruencia consagrado por el artículo 281 del C.G.P.
Esta Corporación, en un caso de similares contornos, esbozó:
(…) la parte opositora demostró su posesión sobre el bien inmueble objeto de embargo y secuestro, en donde se advirtió que, no solamente existía una sentencia judicial del 2019 en donde se había declarado la prescripción adquisitiva del dominio por posesión sobre dicho bien, sino que, adicionalmente, se aportaron otras pruebas como lo fueron los pagos de los impuestos prediales, de los servicios y las mejoras sobre el bien, y la explotación del mismo, a través de una Droguería que es de propiedad de María Rosalba Parra de Roa, que demostraban que efectivamente los opositores eran los poseedores del bien inmueble al momento de la diligencia de secuestro, independientemente de en cabeza de quien recaiga la propiedad. Negrillas Propias. (STC4219-2022).
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- En síntesis, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Benedicto Romero Barrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución, ambos del Distrito Judicial de Medellín.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS