Asistente Jurídico Inteligente
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AC3657-2022 (2022-02586-00)
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02586-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Bogotá D.C., y Segundo Civil Municipal de Soacha, dentro del proceso de efectividad de la garantía real promovido por la Corporación Social de Cundinamarca contra Adriana Patricia Cristancho Barriga.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada por la Corporación Social de Cundinamarca contra Adriana Patricia Cristancho Barriga, la accionante solicitó la ejecución para la efectividad de la garantía real con fundamento en el pagaré No. 2-1600294 y el gravamen hipotecario constituido en la escritura pública n.º 3894, de 28 de noviembre de 2016, protocolizada en la Notaría Segunda de Soacha, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula n.º 051-85.
En cuanto a la competencia se indicó que le concernía a dicha autoridad judicial «porque la competencia cuando de entidades del estado se trata se determina “en forma privativa al juez del domicilio de la respectiva entidad” (núm. 10, Art. 28 del C.G.P.), sin que haya lugar a la aplicación de alguna otra regla de competencia, por obedecer a un criterio subjetivo».
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá D.C., en auto de 26 de febrero de 2021, rechazó la demanda porque al tenor de lo previsto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, en los procesos en que se ejerciten derechos reales como el que aquí nos ocupa, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde esté ubicado el bien.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, el cual, en providencia de 22 de junio de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto negativo para lo cual, expuso que teniendo en cuenta que el domicilio de la Corporación Social de Cundinamarca es la ciudad de Bogotá, dicho distrito es el competente para conocer de la acción instaurada.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, Bogotá y Cundinamarca, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y territorial.
En virtud del factor territorial, la competencia se determina con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes), fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), fuero social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), fuero sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y fuero de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del CGP que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (resaltado ajeno al texto).
El factor objetivo, se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.
El factor de conexidad reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de esa claridad respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, se presentan casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla.
No obstante, el numeral 10º del artículo en cita dispone que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y prevalente que se funda en la calidad del sujeto, el cual se contrae al lugar de domicilio de la entidad pública.
Así las cosas, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar de ubicación del bien.
Sin embargo, frente a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporación resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó lo siguiente:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
4. Para el caso concreto, resulta imperioso anotar que una vez revisado el escrito inicial se constata que la demandante es la Corporación Social de Cundinamarca, cuya naturaleza jurídica es la de un «establecimiento público del orden departamental descentralizado», domiciliado en Bogotá (artículo 2º, Ordenanza n.º 5 de 1972 de la Asamblea de Cundinamarca), por lo que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10° del artículo 28 del estatuto procesal vigente y, entonces, debe ser conocido de forma prevalente y preferente por el juez de su domicilio.
Desde esa óptica, no le asiste razón al Juzgado de esta ciudad al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien es cierto, existe una competencia privativa descrita en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, que la fija en el lugar de ubicación del inmueble, no lo es menos que esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer es el fuero del domicilio de la parte actora por ser una entidad pública; por lo tanto, no queda otra vía diferente que la de ceñirse a la regla imperativa que, para este caso específico, es el domicilio establecido en la ciudad de Bogotá D.C., pues así se desprende de la información adosada al plenario.
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá al despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer del asunto y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida, así como a la parte demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá D.C., es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezado de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada