AC 3657 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3657-2022 (2022-02586-00)

        

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-02586-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil Municipal de Bogotá D.C., y Segundo Civil  Municipal de Soacha,  dentro  del proceso de efectividad de la garantía real promovido por  la Corporación Social de Cundinamarca contra Adriana Patricia  Cristancho Barriga.  

ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda presentada por la  Corporación Social de Cundinamarca  contra Adriana  Patricia Cristancho Barriga, la  accionante solicitó la  ejecución para la efectividad de la garantía real con  fundamento en el pagaré No. 2-1600294 y el gravamen  hipotecario constituido en la escritura pública  n.º 3894,  de 28 de noviembre de 2016, protocolizada en la Notaría  Segunda de Soacha, sobre el inmueble identificado con el folio de  matrícula  n.º 051-85.  

En  cuanto a la competencia se indicó que le concernía a  dicha autoridad judicial «porque  la competencia cuando de entidades del estado se trata se determina  “en forma privativa al juez del domicilio de la respectiva  entidad” (núm. 10, Art. 28 del C.G.P.), sin que haya  lugar a la aplicación de alguna otra regla de competencia, por  obedecer a un criterio subjetivo».  

2.        El  Juzgado Tercero  Civil Municipal de Bogotá D.C., en  auto de  26 de febrero de 2021, rechazó la demanda porque al  tenor de lo previsto en el numeral 7° del artículo 28 del  Código General del Proceso, en los procesos en que se  ejerciten derechos reales como el que aquí nos ocupa, será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde esté  ubicado el bien.  

3.        Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente correspondió al  Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Soacha,  el cual, en  providencia de 22 de junio de 2022, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el  conflicto negativo para lo cual, expuso que teniendo  en cuenta que el domicilio de la Corporación Social de  Cundinamarca es la ciudad de Bogotá, dicho distrito es el  competente para conocer de la acción instaurada.  

4.        Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, Bogotá y  Cundinamarca, a esta Corte le atañe dirimirla como superior  funcional común de ellos, según lo establecen los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el  objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad  y territorial.   

En  virtud del factor territorial, la competencia se determina con  sujeción al fuero personal (domicilio  del demandado),  fuero real (lugar  de ubicación de los bienes),  fuero contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  fuero social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  fuero sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y fuero de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

Por  su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del CGP que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»  (resaltado ajeno al texto).  

El  factor objetivo, se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

El  factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.  

El  factor de conexidad reconoce el fenómeno acumulativo en sus  distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.  

A  pesar de esa claridad respecto de la competencia de los jueces dentro  del territorio nacional, se presentan casos en los cuales varios de  esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla.  

No  obstante, el numeral 10º del artículo en cita dispone que  «en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y  prevalente que se funda en la calidad del sujeto, el cual se contrae  al lugar de domicilio de la entidad pública.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real  por parte de una entidad del Estado serían competentes, en  principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar  de ubicación del bien.  

Sin  embargo, frente a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de  esta Corporación resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó lo siguiente:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

4.          Para el caso concreto, resulta imperioso anotar que  una vez revisado el escrito inicial se constata que la demandante es  la Corporación Social de Cundinamarca, cuya naturaleza  jurídica es la de un «establecimiento  público del orden departamental descentralizado»,  domiciliado en Bogotá (artículo  2º, Ordenanza n.º  5 de 1972 de la Asamblea de Cundinamarca),  por lo que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral  10° del artículo 28 del estatuto procesal vigente y,  entonces, debe ser conocido de forma  prevalente y preferente  por el juez de su domicilio.  

Desde  esa óptica, no le asiste razón al Juzgado de esta  ciudad al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien es  cierto, existe una competencia privativa descrita en el numeral 7º  del artículo 28 ibídem,  que la fija en el lugar de ubicación del inmueble, no lo es  menos que esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer  es el fuero del domicilio de la parte actora por ser una entidad  pública; por lo tanto, no queda otra vía diferente que  la de ceñirse a la regla imperativa que, para este caso  específico, es el domicilio establecido en la ciudad de Bogotá  D.C., pues así se desprende de la información adosada  al plenario.  

5.          Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá al despacho del  Distrito Capital, por ser el competente para conocer del asunto y se  informará esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida, así  como a la parte demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar que el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Bogotá D.C., es el competente para  conocer el asunto referenciado en el encabezado de esta providencia.  

SEGUNDO:          Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha  (Cundinamarca), así como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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