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AC3655-2022 (2022-02535-00)
AC3655-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02535-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Estracol S.A.S., contra Rafael Andrés Valderrama Medina.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda promovida por la sociedad Estracol S.A.S., en contra Rafael Andrés Valderrama Medina, radicada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. – Reparto», la accionante solicitó de la jurisdicción, librar mandamiento de pago por el capital insoluto contenido en el pagaré allegado como base de recaudo, junto con los intereses moratorios causados a partir de su exigibilidad.
En cuanto a la competencia, indicó que le concernía a dicha autoridad judicial por el «los demandados se encuentran domiciliados en Bogotá, D.C., sumado a que esta ciudad también corresponde al lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pagaré base de la ejecución».
2. El escrito inicial se asignó ab initio al Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., el cual, a través del proveído calendado el 11 de octubre de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia, argumentando que el asunto debe tramitarse ante el juez del lugar de domicilio del convocado que, en este caso, es Soacha (Cundinamarca).
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se repartió al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, quien, mediante providencia de 2 de junio de 2022 decidió no avocar conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo. Adujo que la autoridad primigenia obvió que, en los procesos ejecutivos como el estudiado, también es competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, mismas que, según consta en la documental anexa, es a la ciudad de Bogotá D.C.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones (de idéntica jerarquía) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce la demanda (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre este punto, esta Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3. En el caso sometido a escrutinio se advierte que, al examinar la demanda se constata que el gestor acudió, en principio, al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C – Reparto», luego de delimitar la «competencia», tanto por el «lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pagaré base de la ejecución», como por el del domicilio de Rafael Andrés Valderrama Medina.
Ahora bien, aunque es cierto que en el pagaré [objeto del litigio] no se estableció ningún lugar de pago específico, no lo es menos que en el numeral 3º de la «Carta de instrucciones No. 1120401284», se estipuló con claridad que «[e]l lugar de cumplimiento del mismo [pagaré] será la ciudad donde se encuentre establecido el domicilio de EL ACREEDOR donde deba pagarse la obligación (…)».
Por lo tanto, aunque es verdad que se omitió incorporar dicho aspecto en el cartular base de la ejecución, no puede desconocerse que el mismo creador del título se comprometió a realizar los pagos en el domicilio del acreedor, el cual es la ciudad de Bogotá D.C., tal como se desprende del certificado de existencia y representación de la sociedad convocante, y así lo entendió la actora, a tal punto que ese fue el motivo para radicar la demanda en esta ciudad.
De suerte que la parte convocante, ante la dualidad de posibilidades para impetrar la acción, se inclinó por la opción del lugar de cumplimiento de las obligaciones en esta capital, lo que resultaba perfectamente válido.
4. Conforme a lo expuesto se evidencia que, atendiendo a la carta de instrucciones suscrita por el señor Valderrama Medina, el lugar establecido para el pago de las sumas acordadas fue la ciudad de «Bogotá».
Significa lo dicho que, tratándose de conflictos originados en negocios jurídicos, como es el caso, si el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación y el domicilio del ejecutado es distinto, el competente se determinará según la selección del demandante, lo que debe respetarse por el juez de la causa.
Al respecto, se ha sostenido que:
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738-2016, AC6044-2021)».
Al respetar la elección de la parte actora, no queda un camino distinto al de radicar la competencia en la ciudad de Bogotá D.C., por lo esbozado en precedencia.
En este punto, resulta imperioso indicar que cuando el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P., alude al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, en ningún momento lo limita al que se encuentre plasmado en el título ejecutivo [o valor], por lo que no puede asumirse como un requisito sine qua non su incorporación en el cartular para que tenga plenos efectos entre las partes, pues basta con que estos tengan certeza de aquél lugar, así no se encuentre señalado en el cuerpo del título.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca), así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada