AC 3655 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3655-2022 (2022-02535-00)

        

AC3655-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-02535-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C., y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Soacha (Cundinamarca),  con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida  por Estracol  S.A.S., contra Rafael Andrés Valderrama Medina.  

I. ANTECEDENTES  

1.          En la demanda promovida por la sociedad Estracol S.A.S., en contra  Rafael Andrés Valderrama Medina, radicada ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. – Reparto»,  la  accionante solicitó de la jurisdicción, librar  mandamiento de pago por el capital insoluto contenido en el pagaré  allegado como base de recaudo, junto con los intereses moratorios  causados a partir de su exigibilidad.  

En  cuanto a la competencia, indicó que le concernía a  dicha autoridad judicial por el «los  demandados se encuentran domiciliados en Bogotá, D.C., sumado  a que esta ciudad también corresponde al lugar de cumplimiento  de las obligaciones contenidas en el pagaré base de la  ejecución».  

2.          El escrito inicial se asignó ab  initio  al Juzgado Veintitrés  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C.,  el cual, a  través del proveído calendado el 11 de octubre de 2021,  rechazó la demanda por falta de competencia,  argumentando  que el asunto debe tramitarse ante el juez del lugar de domicilio del  convocado que, en este caso, es Soacha (Cundinamarca).  

3.         Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se repartió al  Juzgado  Quinto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha,  quien, mediante providencia  de 2 de junio de 2022 decidió no avocar  conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto  negativo. Adujo que la autoridad primigenia obvió que, en los  procesos ejecutivos como el estudiado, también es competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones,  mismas que, según consta en la documental anexa, es a la  ciudad de Bogotá D.C.  

4.         Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.         Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Bogotá y Cundinamarca, el superior funcional común  a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

Sin  embargo, cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 ídem,  subraya externa).  

Por  lo tanto, ante esas dos opciones (de  idéntica jerarquía)  le  corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce la  demanda  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

Entonces,  para fijar la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores],  existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte  convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  

Sobre este punto,  esta Corporación ha explicado que el demandante, con  fundamento en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.          En el caso sometido a escrutinio se advierte que, al examinar la  demanda se constata que el gestor acudió, en principio, al  «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C  – Reparto»,  luego de delimitar la «competencia»,  tanto por el «lugar  de cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pagaré  base de la ejecución», como  por el del domicilio de Rafael Andrés Valderrama Medina.  

Ahora  bien, aunque es cierto que en el pagaré [objeto del litigio]  no se estableció ningún lugar de pago específico,  no lo es menos que en el numeral 3º de la «Carta  de instrucciones No. 1120401284»,  se estipuló con claridad que «[e]l  lugar de cumplimiento del mismo [pagaré] será la ciudad  donde se encuentre establecido el domicilio de EL ACREEDOR donde deba  pagarse la obligación (…)».  

Por  lo tanto, aunque es verdad que se omitió incorporar dicho  aspecto en el cartular base de la ejecución, no puede  desconocerse que el mismo creador del título se comprometió  a realizar los pagos en el domicilio del acreedor, el cual es la  ciudad de Bogotá D.C., tal como se desprende del certificado  de existencia y representación de la sociedad convocante, y  así lo entendió la actora, a tal punto que ese fue el  motivo para radicar la demanda en esta ciudad.  

De  suerte que la parte convocante, ante la dualidad de posibilidades  para impetrar la acción, se inclinó por la opción  del lugar de cumplimiento de las obligaciones en esta capital, lo que  resultaba perfectamente válido.  

4.          Conforme a lo expuesto se evidencia que, atendiendo a la carta de  instrucciones suscrita por el señor Valderrama  Medina,  el lugar establecido para el pago de las sumas acordadas fue la  ciudad de «Bogotá».  

Significa  lo dicho que, tratándose de conflictos originados en negocios  jurídicos, como es el caso, si el lugar señalado para  el cumplimiento de la obligación y el domicilio del ejecutado  es distinto, el competente se determinará según la  selección del demandante, lo que debe respetarse por el juez  de la causa.  

Al  respecto, se ha sostenido que:  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (CSJ AC2738-2016, AC6044-2021)».   

Al  respetar la elección de la parte actora, no queda un camino  distinto al de radicar la competencia en la ciudad de Bogotá  D.C., por lo esbozado en precedencia.  

En  este punto, resulta imperioso indicar que cuando el numeral 3º  del artículo 28 del C.G.P., alude al lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones, en ningún momento lo limita al  que se encuentre plasmado en el título ejecutivo [o valor],  por lo que no puede asumirse como un requisito sine  qua non su  incorporación en el cartular para que tenga plenos efectos  entre las partes, pues basta con que estos tengan certeza de aquél  lugar, así no se encuentre señalado en el cuerpo del  título.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Veintitrés  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C., es el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Quinto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha  (Cundinamarca),  así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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