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AC3654-2022 (2022-02494-00)
AC3654-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02494-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Nilo (Cundinamarca) y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, dentro del proceso ejecutivo promovido por Albeiro Junior Amariles Reyes en contra de Albert Vicente Castellanos Ruiz.
ANTECEDENTES
1. Inicialmente, Albeiro Junior Amariles Reyes presentó demanda ejecutiva ante los juzgados promiscuos municipales de Melgar (Reparto), con el propósito de que se libre mandamiento de pago contra el convocado, por concepto del capital insoluto contenido en la letra de cambio n.° 01, junto con los intereses moratorios causados a partir de su fecha de vencimiento.
En el acápite titulado «COMPETENCIA», se plasmó: «Señor Juez Usted es competente para conocer del presente proceso porque: 1. Por el lugar de su domicilio que es la ciudad de Tolemaida. 2. El lugar de cumplimiento de la obligación es Tolemaida».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar, a quien correspondió por reparto, rehusó la competencia mediante auto de 3 de marzo de 2021, argumentando que el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde al municipio de Nilo (Cundinamarca), amén de que allí también se suscribió el título valor.
3. Efectuado un nuevo reparto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo rechazó la demanda mediante providencia de 1° de julio de 2021, tras señalar que existían incongruencias en lo atinente al lugar de cumplimiento de las obligaciones y al domicilio del demandado, por lo que dispuso su retorno al juzgado inicial para que realizara las aclaraciones pertinentes.
4. En proveído de 12 de agosto de 2021, el despacho primigenio insistió en que Nilo es el destinatario del asunto y, por ende, ordenó su remisión.
5. Recibido nuevamente el expediente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo, procedió a rechazar la demanda por falta de competencia, al indicar que dentro de la letra de cambio aportada con la demanda y cuyo recaudo se pretende no se pactó que Nilo fuera el lugar de cumplimiento de la obligación; en consecuencia, dispuso enviar el dosier a la ciudad de Popayán, por ser el lugar de notificación del señor Castellanos Ruiz.
6. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Menor Cuantía de Popayán, en auto de 3 de mayo de 2022 igualmente rehusó la competencia, arguyendo que el asunto es de mínima cuantía, por lo que debe ser conocido por los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple de la ciudad.
7. Finalmente, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán propuso el conflicto negativo, tras evidenciar que ambas partes tienen su domicilio en Tolemaida; además, que no puede confundirse la figura de la dirección de notificación con la del domicilio, pues corresponden a instituciones diferentes.
Con ese panorama, como los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso permiten al actor elegir entre el domicilio del convocado y el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, resulta evidente que, independientemente de la opción, la demanda indefectiblemente debe tramitarse en Nilo por estar adscrito a ese municipio, Tolemaida.
8. De conformidad con lo dispuesto en el canon 139 ejusdem, se procede a resolver el punto previas las siguientes,
1. Como el conflicto planteado involucra autoridades de diferentes distritos judiciales, Ibagué, Cundinamarca y Popayán, el superior funcional común entre ellos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
De entrada, resulta imperioso advertir que, si bien es cierto, la controversia involucra varios despachos judiciales, lo cierto es que la discusión toral se contrae a dos en específico, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo (Cundinamarca) y el Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, toda vez que el primero fue quien dispuso la remisión del expediente al despacho de la ciudad de Popayán, por lo que, se observa que el conflicto atañe en estricto sentido a tales juzgados.
2. De las pautas de competencia territorial la consagrada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, se erige como la regla general, al estipular que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
No obstante, para esta clase de litigios se suma otro fuero de idéntica jerarquía en el numeral 3º de la misma codificación, según el cual, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Es decir, para la determinación de la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], en el factor territorial existen dichos fueros concurrentes, pues al general fijado por el domicilio del demandado, se adiciona la facultad que tiene el actor de promoverla ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
3. En el caso en estudio, el señor Albeiro Junior Amariles Reyes acudió ab initio ante el juez de Melgar, aludiendo directamente a ambos fueros, toda vez que en el acápite de nominado «COMPETENCIA» manifestó que allí debía radicarse por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones y el domicilio del convocado.
4. Pese a dichas manifestaciones, examinado el expediente se observa que no es en el municipio de Melgar donde debe seguirse esta litis, toda vez que, de un lado, si en la demanda se especificó que el domicilio de Albert Vicente Castellanos Ruiz es en Tolemaida, al constatar esa ubicación, se advierte con claridad que se encuentra dentro de los límites del municipio del Nilo, y del otro, en el cuerpo del cartular no se consignó dónde se cumpliría el pago de la acreencia, por lo que tampoco podría adjudicarse al funcionario de Melgar.
Es más, incluso si se aludiera al artículo 621 del Código de Comercio, que suple la ausencia de estipulación del lugar de cumplimiento de la obligación, menos podría decirse que sería en Melgar, ya que en dicho canon se establece que esa omisión conlleva la verificación del domicilio del creador del título que, para este caso concreto, al ser una letra de cambio, correspondería al del girador; es decir, a quien aquí funge como demandado.
5. Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos por el mismo actor en su escrito inicial, en este asunto convergen los dos fueros precitados en el mismo lugar, Tolemaida, que, dicho en otras palabras, es la municipalidad en la que se encuentra ubicado, Nilo (Cundinamarca).
6. Aunque lo expuesto es suficiente para dirimir este asunto, resulta imperioso aclarar que, contrario a lo señalado por el Juzgado de Nilo en la providencia del 21 de octubre de 2021, el domicilio de una persona es muy diferente a su dirección de notificación, por lo que no es dable incurrir en ese tipo de imprecisiones, mucho menos cuando se trata de definir un tema de competencia territorial, ya que ambas figuras son completamente disímiles.
Sobre ese punto en particular, la Sala en auto CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021, advirtió que:
«(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (resaltado ajeno al texto).
Luego, el hecho de que el ejecutante mencionara que el demandado recibirá notificaciones en Popayán, no se traduce necesariamente en que allí también fuese su domicilio.
Lo anterior, sin perjuicio de que el señor Castellanos Ruiz pueda controvertir dentro de la oportunidad pertinente lo referente a su domicilio, en el evento en que resulte distinto al anunciado en el escrito inicial.
7. De conformidad con lo anterior, la competencia se radica en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo (Cundinamarca), por lo cual, es el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar (Tolima) y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, así como al promotor del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada