AC 3654 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3654-2022 (2022-02494-00)

        

AC3654-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02494-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Nilo (Cundinamarca) y Tercero de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Popayán, dentro del  proceso ejecutivo promovido por Albeiro Junior Amariles Reyes en  contra de Albert Vicente Castellanos Ruiz.  

ANTECEDENTES  

1.        Inicialmente,  Albeiro Junior Amariles Reyes presentó demanda ejecutiva ante  los juzgados promiscuos municipales de Melgar (Reparto),  con el propósito de que se libre mandamiento de pago contra el  convocado, por concepto del capital insoluto contenido en la letra de  cambio n.° 01, junto con los intereses moratorios causados a  partir de su fecha de vencimiento.  

En  el acápite titulado «COMPETENCIA»,  se plasmó: «Señor  Juez Usted es competente para conocer del presente proceso porque: 1.     Por el lugar de su domicilio que es la ciudad de Tolemaida. 2. El  lugar de cumplimiento de la obligación es Tolemaida».  

2.        El  Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento  de Melgar,  a quien correspondió por reparto, rehusó la competencia  mediante auto de 3 de marzo de 2021, argumentando que el lugar de  cumplimiento de la obligación corresponde al municipio de Nilo  (Cundinamarca),  amén  de que allí también se suscribió el título  valor.  

3.        Efectuado  un nuevo reparto, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Nilo  rechazó la demanda mediante providencia de 1° de julio de  2021, tras señalar que existían incongruencias en lo  atinente al lugar de cumplimiento de las obligaciones y al domicilio  del demandado, por lo que dispuso su retorno al juzgado inicial para  que realizara las aclaraciones pertinentes.  

4.        En  proveído de 12 de agosto de 2021, el despacho primigenio  insistió en que Nilo es el destinatario del asunto y, por  ende, ordenó su remisión.  

5.        Recibido  nuevamente el expediente en el Juzgado Promiscuo  Municipal de Nilo,  procedió a rechazar la demanda por falta de competencia, al  indicar que dentro  de la letra de cambio aportada con la demanda y cuyo recaudo se  pretende no se pactó que Nilo fuera el lugar de cumplimiento  de la obligación; en consecuencia, dispuso enviar el dosier  a la ciudad de Popayán, por ser el lugar de notificación  del señor Castellanos Ruiz.  

6.          Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Menor Cuantía  de Popayán, en auto de 3 de mayo de 2022 igualmente rehusó  la competencia, arguyendo que el asunto es de  mínima cuantía, por lo que debe ser conocido por los  jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple  de la ciudad.  

7.        Finalmente,  el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Popayán propuso el conflicto negativo, tras evidenciar que  ambas partes tienen  su domicilio en Tolemaida; además, que no puede confundirse la  figura de la dirección de notificación con la del  domicilio, pues corresponden a instituciones diferentes.  

Con  ese panorama, como los numerales 1º y 3º del artículo  28 del Código General del Proceso permiten al actor elegir  entre el domicilio del convocado y el del lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones, resulta evidente que,  independientemente de la opción,  la demanda indefectiblemente   debe tramitarse en Nilo por estar adscrito a ese municipio,  Tolemaida.  

8.          De conformidad con lo dispuesto en el canon 139 ejusdem,  se procede a resolver el punto previas las siguientes,  

1.          Como  el conflicto planteado involucra autoridades de diferentes distritos  judiciales, Ibagué, Cundinamarca y Popayán, el superior  funcional común entre ellos es esta Sala de la Corte, por lo  que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo  estipulado en los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

De  entrada, resulta imperioso advertir que, si bien es cierto, la  controversia involucra varios despachos judiciales, lo cierto es que  la discusión toral se contrae a dos en específico, el  Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo (Cundinamarca)  y el Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Popayán, toda vez que el primero fue quien dispuso la  remisión del expediente al despacho de la ciudad de Popayán,  por lo que, se observa que el conflicto atañe en estricto  sentido a tales juzgados.  

2.          De  las pautas de competencia territorial la consagrada en el numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso, se  erige como la regla general, al estipular que «[e]n  los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

No  obstante, para esta clase de litigios se suma otro fuero de idéntica  jerarquía en el numeral 3º de la misma codificación,  según el cual, «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

Es  decir, para la determinación de la competencia en demandas  nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos  ejecutivos [o valores], en el factor territorial existen dichos  fueros concurrentes, pues al general fijado por el domicilio del  demandado, se adiciona la facultad que tiene el actor de promoverla  ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.  

3.          En el caso en estudio, el  señor Albeiro Junior Amariles Reyes acudió ab  initio ante  el juez de Melgar, aludiendo directamente a ambos fueros, toda vez  que en el acápite de nominado «COMPETENCIA»  manifestó que allí debía radicarse por ser el  lugar de cumplimiento de las obligaciones y el domicilio del  convocado.  

4.        Pese  a dichas manifestaciones, examinado el expediente se observa que no  es en el municipio de Melgar donde debe seguirse esta litis,  toda vez que, de un lado, si en la demanda se especificó que  el domicilio de Albert Vicente Castellanos Ruiz es en Tolemaida, al  constatar esa ubicación, se advierte con claridad que se  encuentra dentro de los límites del municipio del Nilo, y del  otro, en el cuerpo del cartular no se consignó dónde se  cumpliría el pago de la acreencia, por lo que tampoco podría  adjudicarse al funcionario de Melgar.  

Es  más, incluso si se aludiera al artículo  621 del Código de Comercio, que suple la ausencia de  estipulación del lugar de cumplimiento de la obligación,  menos podría decirse que sería en Melgar, ya que en  dicho canon se establece que esa omisión conlleva la  verificación del domicilio del creador del título que,  para este caso concreto, al ser una letra de cambio, correspondería  al del girador; es decir, a quien aquí funge como demandado.  

5.        Así  las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos por el mismo  actor en su escrito inicial, en este asunto convergen los dos fueros  precitados en el mismo lugar, Tolemaida, que, dicho en otras  palabras, es la municipalidad en la que se encuentra ubicado, Nilo  (Cundinamarca).  

6.        Aunque  lo expuesto es suficiente para dirimir este asunto, resulta imperioso  aclarar que, contrario a lo señalado por el Juzgado de Nilo en  la providencia del 21 de octubre de 2021, el domicilio de una persona  es muy diferente a su dirección de notificación, por lo  que no es dable incurrir en ese tipo de imprecisiones, mucho menos  cuando se trata de definir un tema de competencia territorial, ya que  ambas figuras son completamente disímiles.  

Sobre  ese punto en particular,  la  Sala en auto CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021,  advirtió que:   

   

«(…)  para  efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes,  pues mientras el primero hace alusión al asiento general de  los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor  facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación  personal» (resaltado  ajeno al texto).    

   

Luego,  el hecho de que el ejecutante mencionara que el demandado recibirá  notificaciones en Popayán, no se traduce necesariamente en que  allí también fuese su domicilio.   

Lo  anterior, sin perjuicio de que el señor Castellanos Ruiz pueda  controvertir dentro de la oportunidad pertinente lo referente a su  domicilio, en el evento en que resulte distinto al anunciado en el  escrito inicial.  

7.          De conformidad con lo anterior, la competencia se radica en cabeza  del Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo (Cundinamarca),  por lo cual, es el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva presentada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a los Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y  Conocimiento de Melgar  (Tolima)  y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Popayán,  así como al promotor del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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