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AC3650-2022 (2022-02239-00)
AC3650-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02239-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza y Tercero Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso declarativo de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica promovido por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en contra de Julio Ochoa, en calidad de heredero determinado de Jesús Adonai Ochoa Forero, junto con sus herederos indeterminados.
ANTECEDENTES
1. En la demanda, radicada inicialmente ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, la parte actora solicitó que se impusiera una servidumbre de energía eléctrica sobre el predio denominado «BONANZAS», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-192574, ubicado en el municipio de Madrid (Cundinamarca).
En el acápite titulado «11 COMPETENCIA», manifestó que promovió la acción en Funza «teniendo en cuenta la ubicación del bien, la naturaleza y la cuantía del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 25 del Código General del Proceso, que entraron en vigencia desde el 1º de octubre de 2012, dado que es un proceso contencioso de mayor cuantía».
2. Mediante proveído calendado el 30 de septiembre de 2015, el mencionado Juzgado admitió la demanda bajo los apremios normativos consagrados en el Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época.
Integrado el contradictorio y encontrándose el trámite en la etapa probatoria, en auto del 24 de febrero de 2022 decidió abstenerse de continuar conociendo del asunto por falta de competencia territorial, argumentando que al tenor de lo previsto en los artículos 7º y 10º del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem, cuando dentro de un mismo evento confluyen dos fueron concurrentes, como sucedió en este caso al tratarse del real y el subjetivo, prevalece este último cuando en la litis actúe una entidad pública.
Por ende, como la promotora de este litigio es Empresas Públicas de Medellín E.S.P., cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, el competente es el juez de su lugar de domicilio; es decir, la ciudad de Medellín.
Aclaró que esa prevalencia de fuero, impide que la parte demandante pueda elegir a su arbitro dónde debe surtirse el juicio, así como tampoco podía renunciarlo.
3. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, quien recibió el expediente, mediante providencia fechada el 17 de junio de 2022 también rehusó la competencia y, en tal sentido, planteó el conflicto negativo, tras aducir que no podía citarse como fuente de la decisión el auto de unificación AC140-2020, por no ser un caso análogo al que es objeto de examen; hizo notar que allí la entidad pública fue quien eligió su lugar de domicilio ab initio, mientras que en este sucedió al contrario, se decantó por la ubicación del inmueble (fuero real).
En su lugar, debió atenderse el sustento del proveído AC3527 de 2020, que sí guarda consonancia con el presente, al explicar que, en ese particular, el titular del privilegio renunció a su prerrogativa al fijar la competencia en el lugar de ubicación del bien.
Finalmente agregó que, durante el trámite, tanto el juez primigenio como las partes mantuvieron una actitud silente acerca de cualquier controversia relativa al factor territorial, por lo que prorrogaron la competencia.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se contrae a dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ambas, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
En virtud del factor territorial, la competencia se determina con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes), fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), fuero social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), fuero sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y fuero de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (resaltado ajeno al texto).
El factor objetivo se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferentes instancias atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.
El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los que varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla.
3. En lo atinente a las servidumbres, en principio, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija una «competencia privativa», en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) servidumbres (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
No obstante, el numeral 10º del citado artículo también contempla que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y prevalente que se funda en la calidad del sujeto.
Así las cosas, ante esa ambivalencia, cuando se pretenda la imposición de una servidumbre sobre un predio por parte de una entidad del Estado, serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad estatal como el del lugar de ubicación del inmueble.
Ahora bien, frente a esa concurrencia de fueros privativos, la Sala de esta Corporación resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó lo siguiente:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
4. Empero, a pesar del consenso de la Sala frente a los conflictos de competencia de esta naturaleza, la polémica planteada en este asunto específico no puede dirimirse con fundamento en dicho argumento, ya que la misma se estructura sobre la base del Código General del Proceso, en tanto que el sub lite corresponde a una demanda radicada ante la jurisdicción en vigencia del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, al revisar el expediente, se observa que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. instauró la acción de la referencia ante el juzgado primigenio el 23 de septiembre de 2015; es decir, cuando aún se encontraba en vigor la legislación procesal anterior, pues se recuerda que la nueva solo se hizo extensible dentro de todo el territorio nacional a partir del 1º de enero de 2016, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura; de suerte que, incluso, su admisión mediante el proveído calendado 30 de septiembre de 2015, se ciñó a dicha normativa.
En ese orden, no existe duda que la aplicación del Código de Procedimiento Civil para establecer el fuero territorial encuentra sustento legal en el precepto consagrado en el artículo 624 del Código General del Proceso que, en lo pertinente, señala: «La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» (resaltado ajeno). Canon que, igualmente, es concordante con el numeral 8º del artículo 625 ejusdem que contempla: «Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor» (negrilla intencional).
Con ese cariz, como la demanda se radicó con antelación a la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, la competencia quedó establecida ab initio bajo las reglas del ordenamiento pretérito.
Y es que, la prevalencia de la norma adjetiva ha sido reconocida por esta Corporación en varias oportunidades para afianzar la determinación de la competencia como, por ejemplo, sucedió en el auto AC5061 de 2021, en el que se indicó:
«Cierto es, como en su momento lo destacó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, que a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020, 24 ene., la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el sentido de privilegiar el factor de asignación subjetivo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en aquellas situaciones en que el mismo resulta enfrentado al fuero real que contempla el numeral 7 de ese mismo precepto.
Sin embargo, la controversia bajo estudio no puede zanjarse con fundamento en dicha hermenéutica, por cuanto la demanda de expropiación que dio inicio a este litigio se radicó el 5 de diciembre de 2014, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, de manera que las reglas de competencia que aquí resultan aplicables son las previstas en ese cuerpo normativo» (destacado ajeno).
5. Así las cosas, es importante memorar que, conforme lo disponía el numeral 10° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «[e]n los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.» (resaltado ajeno); por lo tanto, se puede afirmar sin dubitación que la competencia se radicaba de manera privativa en el lugar de ubicación del bien, siendo para el caso concreto, en la localización del predio sirviente.
Entonces, como el inmueble que se destinará a la servidumbre se encuentra en el interior del distrito del juzgador inicial aquí involucrado, este es quien debe continuar tramitando el proceso de la referencia hasta su finalización.
A su vez, debe tenerse en cuenta que el Juzgado Civil del Circuito de Funza admitió la demanda el 30 de septiembre de 2015, bajo las preceptivas del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, tenía vedada la posibilidad de declararse incompetente con fundamento en la entrada en vigencia de la nueva legislación, pues quedó radicada en él por el principio de la perpetuatio jurisdictionis que rige en materia civil.
6. Desde esa óptica, le asiste razón al juzgado de Medellín al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien es cierto, existe una competencia privativa descrita en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, también lo es que dicha norma no se encontraba vigente para el momento en que se radicó la demanda, por lo que no queda otra vía diferente que la de ceñirse a la regla imperativa contenida en el numeral 10º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, la privativa corresponde solo al fuero real.
7. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al despacho judicial de Funza, por ser el competente para conocer del plenario y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado, así como a la parte demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Funza es el competente para continuar conociendo del trámite de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada