AC 3650 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3650-2022 (2022-02239-00)

        

AC3650-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02239-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civil del Circuito de Funza y Tercero Civil del Circuito de Medellín,  dentro del proceso declarativo de imposición de servidumbre de  conducción de energía eléctrica promovido por  Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en contra de Julio  Ochoa, en calidad de heredero determinado de Jesús Adonai  Ochoa Forero, junto con sus herederos indeterminados.  

ANTECEDENTES  

1.          En  la demanda, radicada inicialmente ante el Juzgado Civil del Circuito  de Funza, la parte actora solicitó que se impusiera una  servidumbre de energía eléctrica sobre el predio  denominado «BONANZAS»,  identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-192574, ubicado  en el municipio de Madrid  (Cundinamarca).  

En  el acápite titulado  «11 COMPETENCIA»,  manifestó que promovió la acción en Funza  «teniendo  en cuenta la ubicación del bien, la naturaleza y la cuantía  del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  18 y 25 del Código General del Proceso, que entraron en  vigencia desde el 1º de octubre de 2012, dado que es un proceso  contencioso de mayor cuantía».  

   

2.          Mediante  proveído calendado el 30 de septiembre de 2015, el mencionado  Juzgado admitió la demanda bajo los apremios normativos  consagrados en el Código de Procedimiento Civil, vigente para  esa época.  

Integrado  el contradictorio y encontrándose el trámite en la  etapa probatoria, en auto del 24 de febrero de 2022 decidió  abstenerse de continuar conociendo del asunto por falta de  competencia territorial, argumentando que al tenor de lo previsto en  los artículos 7º y 10º del Código General del  Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem,  cuando  dentro de un mismo evento confluyen dos fueron concurrentes, como  sucedió en este caso al tratarse del real y el subjetivo,  prevalece este último cuando en la litis actúe una  entidad pública.  

Por  ende, como la promotora de este litigio es Empresas  Públicas de Medellín E.S.P., cuya naturaleza jurídica  es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, el competente  es el juez de su lugar de domicilio; es decir, la ciudad de Medellín.  

Aclaró  que esa prevalencia de fuero, impide que la parte demandante pueda  elegir a su arbitro dónde debe surtirse el juicio, así  como tampoco podía renunciarlo.  

3.          Por su  parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín,  quien recibió el expediente, mediante providencia fechada el  17 de junio de 2022 también rehusó la competencia y, en  tal sentido, planteó el conflicto negativo, tras aducir que no  podía citarse como fuente de la decisión el auto de  unificación AC140-2020, por no ser un caso análogo al  que es objeto de examen; hizo notar que allí la entidad  pública fue quien eligió su lugar de domicilio ab  initio, mientras  que en este sucedió al contrario, se decantó por la  ubicación del inmueble  (fuero real).  

En  su lugar, debió atenderse el sustento del proveído  AC3527 de 2020, que sí guarda consonancia con el presente, al  explicar que, en ese particular, el titular del privilegio renunció  a su prerrogativa al fijar la competencia en el lugar de ubicación  del bien.  

Finalmente  agregó que, durante el trámite, tanto el juez  primigenio como las partes mantuvieron una actitud silente acerca de  cualquier controversia relativa al factor territorial, por lo que  prorrogaron la competencia.  

   

4.          Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se contrae a dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ambas, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.          El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

En  virtud del factor territorial, la competencia se determina con  sujeción al fuero personal (domicilio  del demandado),  fuero real (lugar  de ubicación de los bienes),  fuero contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  fuero social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  fuero sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y fuero de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

Por  su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»  (resaltado  ajeno al texto).  

El  factor objetivo se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

El  factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferentes instancias atendiendo a los  grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.  

El  factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en  sus distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los que  varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que  genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla.  

3.        En  lo atinente a las servidumbres, en principio, el  numeral 7º del artículo 28  del  Código General del Proceso  fija una  «competencia  privativa»,  en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del  lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n  los procesos  en que se ejerciten derechos reales (…) servidumbres  (…) será competente,  de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  

No  obstante, el numeral 10º del citado artículo también  contempla que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y  prevalente que se funda en la calidad del sujeto.  

Así  las cosas, ante esa ambivalencia, cuando se pretenda la imposición  de una servidumbre sobre un predio por parte de una entidad del  Estado, serían competentes, en principio, tanto el juez del  domicilio de la entidad estatal como el del lugar de ubicación  del inmueble.  

Ahora  bien, frente a esa concurrencia de fueros privativos, la Sala de esta  Corporación resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó lo siguiente:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

4.        Empero, a  pesar del consenso de la Sala frente a los conflictos de competencia  de esta naturaleza, la polémica planteada en este asunto  específico no puede dirimirse con fundamento en dicho  argumento, ya que la misma se estructura sobre la base del Código  General del Proceso, en tanto que el sub lite corresponde a  una demanda radicada ante la jurisdicción en vigencia del  Código de Procedimiento Civil.  

Siendo así,  al revisar el expediente, se observa que Empresas Públicas de  Medellín E.S.P. instauró la acción de la  referencia ante el juzgado primigenio el 23 de septiembre de 2015; es  decir, cuando aún se encontraba en vigor la legislación  procesal anterior, pues se recuerda que la nueva solo se hizo  extensible dentro de todo el territorio nacional a partir del 1º  de enero de 2016, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo  PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura; de suerte que,  incluso, su admisión mediante el proveído calendado 30  de septiembre de 2015, se ciñó a dicha normativa.  

En ese orden,  no existe duda que la aplicación del Código de  Procedimiento Civil para establecer el fuero territorial encuentra  sustento legal en el precepto consagrado en el artículo 624  del Código General del Proceso que, en lo pertinente, señala:  «La  competencia para tramitar el proceso se regirá por la  legislación vigente en el momento de formulación de la  demanda con que se promueva,  salvo que la ley elimine dicha autoridad» (resaltado  ajeno). Canon  que, igualmente, es concordante con el numeral 8º del artículo  625 ejusdem que contempla: «Las  reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran  la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de  los cuales ya se hubiere presentado la demanda.  Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la  competencia que ya se hubiere fijado por ese factor» (negrilla  intencional).  

Con ese cariz,  como la demanda se radicó con antelación a la entrada  en vigencia de la ley 1564 de 2012, la competencia quedó  establecida ab initio bajo las reglas del ordenamiento  pretérito.  

Y es que, la  prevalencia de la norma adjetiva ha sido reconocida por esta  Corporación en varias oportunidades para afianzar la  determinación de la competencia como, por ejemplo, sucedió  en el auto AC5061 de 2021, en el que se indicó:  

«Cierto  es, como en su momento lo destacó el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Montería, que a partir de la expedición del  auto CSJ AC140-2020, 24 ene., la Sala de Casación Civil  unificó su criterio en el sentido de privilegiar el factor de  asignación subjetivo previsto en el numeral 10 del artículo  28 del Código General del Proceso, en aquellas situaciones en  que el mismo resulta enfrentado al fuero real que contempla el  numeral 7 de ese mismo precepto.  

Sin  embargo, la controversia bajo estudio no puede zanjarse con  fundamento en dicha hermenéutica, por cuanto la  demanda de  expropiación que  dio inicio a este litigio se radicó el 5 de diciembre de 2014,  es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, de  manera que las reglas de competencia que aquí resultan  aplicables son las previstas en ese cuerpo normativo»  (destacado ajeno).  

5.        Así  las cosas, es importante memorar que, conforme lo disponía el  numeral 10° del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, «[e]n  los procesos divisorios, de  deslinde y amojonamiento, de expropiación, de  servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente de modo  privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante.»  (resaltado ajeno); por lo tanto, se puede afirmar sin dubitación  que la competencia se radicaba de manera privativa en el lugar de  ubicación del bien, siendo para el caso concreto, en la  localización del predio sirviente.  

Entonces,  como el inmueble que se destinará a la servidumbre se  encuentra en el interior del distrito del juzgador inicial aquí  involucrado, este es quien debe continuar tramitando el proceso de la  referencia hasta su finalización.  

A  su vez, debe tenerse en cuenta que el Juzgado Civil del Circuito de  Funza admitió la demanda el 30 de septiembre de 2015, bajo las  preceptivas del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto,  tenía vedada la posibilidad de declararse incompetente con  fundamento en la entrada en vigencia de la nueva legislación,  pues quedó radicada en él por el principio de la  perpetuatio  jurisdictionis que  rige en materia civil.  

6.        Desde  esa óptica, le asiste razón al juzgado de Medellín  al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien es cierto,  existe una competencia privativa descrita en el numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso, también  lo es que dicha norma no se encontraba vigente para el momento en que  se radicó la demanda, por lo que no queda otra vía  diferente que la de ceñirse a la regla imperativa contenida en  el numeral 10º del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, según la cual, la privativa corresponde  solo al fuero real.  

7.        Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  despacho judicial de Funza, por ser el competente para conocer del  plenario y se informará esta determinación al otro  funcionario involucrado, así como a la parte demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar que el Juzgado  Civil del Circuito de Funza es el competente para continuar  conociendo del trámite de la referencia.  

SEGUNDO:          Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Medellín, así como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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