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STC10270-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10270-2022
Radicación nº 15693-22-08-000-2020-00107-01
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 12 de agosto de 2020, dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por Ángela Gabriela Rojas Chinome contra el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Duitama, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota de alimentos con radicado n° 2018-00006-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se ordenara al juzgado accionado resolver de fondo los memoriales en los que pidió, como cautela, oficiar al pagador de su progenitor para que descontara el valor de la cuota de alimentos ordenada en su favor mediante sentencia que puso fin al litigio (16 nov. 2018).
En sustento, adujo que tras la ausencia de pago de los rubros alimentarios de abril a julio de 2020 solicitó al juzgado querellado oficiar al pagador del demandado (FOPEP) para que, de la mesada pensional del alimentante, se descontara el valor de la cuota de alimentos fijada por el despacho (17 abr. 2020).
Relató que la agencia judicial le informó que i). los términos se encontraban suspendidos y, por tanto, la solicitud ingresaría al despacho en tanto la suspensión le levantara, ii). el proceso se encontraba terminado y archivado y, iii). respecto de una demanda ejecutiva impetrada por la actora para materializar la sentencia, la titular del juzgado se había declarado impedida por lo que podía acudir al juez al que había sido remitido el asunto, con el fin de solicitar las cautelas que considerara pertinentes (11 may. 2020).
Expuso que el 22 de mayo siguiente reiteró su solicitud en la que precisó que el impedimento aludido versaba sobre el litigio coactivo y no sobre el declarativo, por lo que, a su juicio, debía resolverse la petición cautelar; sin embargo, el despacho insistió en señalar que el pleito se hallaba concluido y que la vía para efectivizar las cuotas alimentarias era el ejecutivo en comento (26 may. 2020).
Señaló que con posterioridad elevó otros memoriales en el mismo sentido, los cuales fueron despachados desfavorablemente con argumentos similares.
De la situación expuesta derivó la lesión a su mínimo vital, pues, a su parecer, el despacho se abstuvo de resolver de fondo su petición precautoria.
2. Durante el curso del resguardo, la juzgadora accionada se declaró impedida para continuar con el conocimiento del litigio cuestionado tras argüir enemistad con la impulsora (3 ago. 2020). De otra parte, rindió informe a este sumario en el que defendió la legalidad de sus actos. El procurador 26 judicial pidió la prosperidad del auxilio porque, a su criterio, el trámite de ejecución debió seguir ante la célula judicial accionada. Los juzgados 1° de Familia y 1° Civil del Circuito de Duitama se refirieron a sus actuaciones en el proceso ejecutivo que impetró paralelamente la accionante para obtener la efectividad del fallo de fijación de cuota alimentaria, y que feneció después de que el libelo fuera rechazado.
El progenitor demandado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda.
3. La primera instancia concedió el amparo con soporte en que la petición cautelar de la impulsora debió ser atendida por el juzgado que dictó la sentencia de fijación de cuota alimentaria. En tal sentido, dejó sin efectos el auto que declaró el impedimento tras considerar que se fundó en situaciones ajenas a la teleología de esa figura jurídica y porque derivó en la «dilación de la actuación y del derecho que le asiste a la accionante para ver materializado su derecho a obtener alimentos». Con ese panorama, ordenó al juzgado que resolviera la petición de la actora y adelantara el trámite de ejecución del fallo.
4. El demandado en esa disputa impugnó el veredicto porque considera que la actora debe acudir «al medio judicial adecuado para cobrar cuotas alimentarias». En esencia, se dolió de que su hija no le reporte los resultados de su actividad académica.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los reparos del impugnante, pronto se advierte la confirmación del veredicto objetado como quiera que, de conformidad con lo dispuesto por el estatuto adjetivo, la ejecución de la sentencia que determinó la cuota de alimentos en favor de la impulsora debió adelantarse ante el juez que la emitió.
Ciertamente, de la revisión del expediente cuestionado se observa que ante el juzgado querellado se adelantó el proceso declarativo que concluyó con la fijación de una cuota de alimentos en favor de la accionante. También pudo constatarse que, tras invocar el incumplimiento de su progenitor, la alimentaria solicitó al despacho el embargo de la mesada pensional con el fin de que fuera descontada mensualmente y consignada a su cuenta bancaria; no obstante, la agencia judicial se abstuvo de resolver sobre esa precautoria tras predicar que el litigio declarativo se hallaba concluido y que la ejecución del fallo no era de su competencia (26 may. 2022).
Pues bien, es ostensible que el despacho querellado desconoció que el legislador adjetivo le atribuyó la ejecución de las sentencias que, entre otras, disponen el pago de sumas de dinero, a los juzgadores que se conocieron el respectivo trámite declarativo. Al respecto, el artículo 306 del Código General dispuso que:
«Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, (…), el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. (…)»
Con ese escenario, queda en evidencia que la juzgadora accionada no sólo dejó de resolver oportunamente sobre la petición cautelar de la impulsora, sino que se abstuvo de impulsar la ejecución de su fallo, lo cual, en esencia, comportaba el anhelo de la alimentaria insatisfecha. Situación suficiente para habilitar la injerencia constitucional.
Ahora, en lo que respecta al otro reparo del recurrente, relativo a que su hija no le reporte los resultados de su actividad académica, basta indicar de un lado, que esta senda no comporta el mecanismo procesal idóneo para exponer tal censura y, de otro, que esa eventual circunstancia en nada afecta el trámite de ejecución de la sentencia que en su contra se emitió, razón medular para la concesión del resguardo.
En definitiva, como quiera que el juzgado accionado se abstuvo de resolver de fondo la petición cautelar de la impulsora y de adelantar la respectiva ejecución de la sentencia declarativa que él mismo emitió, no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS