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STC10271-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10271-2022
Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-02542-00
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que el Municipio de Santiago de Cali instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa capital, a la empresa Transportes Especiales El Samán S.A.S., la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00062.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, actuando a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos a la «defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Colegiatura querellada «dejar sin efectos el auto emitido el 22 de junio de 2022 (…) en el cual se declaró desierto el recurso presentado contra la Sentencia Anticipada de Primera Instancia No. 284 del 23 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali» y, en consecuencia, «[resuelva] de fondo el recurso de apelación, de acuerdo con la sustentación realizada por la apoderada ante la Juez de primera instancia».
En resumen, relató que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali declaró imprósperas las excepciones de mérito que propuso y dispuso seguir adelante con el cobro (23 nov. 2021), en el proceso ejecutivo promovido en su contra por la empresa Transportes Especiales El Samán S.A.S., por lo que apeló dicha determinación, sustentando el recurso el 6 de diciembre último, con los argumentos de que «varias facturas ya se habían pagado y que en otras no se realizó el desembolso por un impedimento legal al no haber acreditado la cancelación de los rubros correspondientes al pago de seguridad social de conductores y auxiliares».
Refirió que la Magistratura censurada admitió la alzada y corrió traslado por el término de 5 días para «la sustentación de los reparos contra la providencia apelada» (24 may. 2022) y, luego la declaró desierta (22 jun.) en razón a que «ejecutoriado y vencido el término señalado en la norma (…), la parte apelante guardó silencio, sustrayéndose así de cumplir con la carga procesal de sustentar su recurso de alzada».
Aseguró que «en esa medida el recurso fue suficientemente sustentado por la parte de la entidad demandada, de manera que el juzgador de segunda instancia [contaba] con todos los elementos para emitir un pronunciamiento de fondo».
Adicionalmente, adujo que no fue informado sobre la remisión del paginario al superior y tampoco fue posible su verificación a través del Portal de la Rama Judicial, dado que «el proceso aparece como ‘reservado’».
El Juzgado Doce Civil del Circuito de la mencionada urbe remitió el enlace contentivo del pleito reprochado y narró lo rituado en la primera instancia.
La Procuraduría 7 Judicial Civil II destacó la viabilidad de la guarda, porque «la apelante cumplió con la carga argumentativa de interponer y sustentar el recurso de apelación contra ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali (…) El ejercer su derecho anticipadamente a la oportunidad fijada en el Decreto 806 de 2020 no puede ser una barrera u obstáculo para acceder al principio-derecho de doble instancia, a fin de que el superior revise la actuación de primera instancia. (…) La negación formal, rigurosa y ritualista que declara desierto el recurso es un defecto procedimental que niega el fundamento del derecho procesal de ser el medio efectivo para la realización de los derechos ciudadanos, lo que afecta además el debido proceso y cierra el acceso a la justicia».
Transportes Especiales El Samán S.A.S. pidió negar la rogativa superlativa, por «no cumplir requisito necesario para tales fines».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por falta del requisito de la «subsidiariedad», que impera en este selecto mecanismo.
Lo anterior, por cuanto el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali concedió en el efecto devolutivo el «recurso de apelación» que el municipio de Cali interpuso contra el veredicto de 23 de noviembre de 2021 (14 feb. 2022), al paso que la Sala Civil del Tribunal Superior del referido distrito judicial lo admitió (24 may.) y, posteriormente, lo «declaró desierto», toda vez que el recurrente «guardó silencio, sustrayéndose así de cumplir con la carga procesal de sustentar su recurso de alzada» (22 jun.).
Dicha resolución quedó en firme, debido a que no fue impugnada por el actor, a pesar de que contra ella procedía «recurso de reposición», de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Así las cosas, el precursor tuvo la oportunidad de exponer ante el iudex plural confutado la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el auto que «declaró desierta la apelación». De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Sala tiene dicho:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria … (STC6663-2018, 23 may., rad. 2018-01357-00, citada en STC6916-2020, 4 sep., rad. 2020-00090-010, STC5705-2022, 11 may., rad. 2022-01364-00 y STC6723-2022).
Ello, en atención a que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, 21 jun., rad. 2018-00110-01, STC10541-2018, 16 ag., rad. 2018-00507-01, citada en STC6916-2020, 4 sep., rad. 2020-00090-01, STC5705-2022, 11 may., rad. 2022-01364-00 y STC6723-2022).
2.- Sumado a lo antelado, es pertinente precisar que el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se ofrece como una plataforma de publicidad de las actuaciones y no como un equivalente o sustituto de las formas de notificación reguladas en la codificación procesal pertinente, por lo que, frente a la eventual carencia de información compilada en el aplicativo web enunciado, corresponde «a la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente» (STC3670-2021, expediente 2021-00093-01, postura reiterada en STC12496-2021, expediente 2020-01460-01, STC4590-2022 y STC8494-2022).
En un asunto con alguna similitud, esta Corporación estableció que, «ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido» (STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01, reiterado en AC015-2015, STC3670-2021, STC12496-2021, STC4590-2022 y STC8494-2022).
3.- Ergo, surge impróspero el auxilio rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el Municipio de Santiago de Cali contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS