STC10271 2022

AGOSTO

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STC10271-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10271-2022  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2022-02542-00  

(Aprobado  en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que el Municipio de Santiago de Cali instauró  contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  extensiva al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa capital, a la  empresa Transportes Especiales El Samán S.A.S., la  Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional  de Defensa Jurídica del Estado y demás intervinientes  en el consecutivo 2017-00062.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora, actuando  a través de apoderada, reclamó la protección de  los derechos a la «defensa  y acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara a la Colegiatura querellada «dejar  sin efectos el auto emitido el 22 de junio de 2022 (…) en el  cual se declaró desierto el recurso presentado contra la  Sentencia Anticipada de Primera Instancia No. 284 del 23 de noviembre  de 2021 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali»  y,  en consecuencia, «[resuelva]  de  fondo el recurso de apelación, de acuerdo con la sustentación  realizada por la apoderada ante la Juez de primera instancia».  

En  resumen, relató que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali  declaró imprósperas las excepciones de mérito  que propuso y dispuso seguir adelante con el cobro (23 nov. 2021), en  el proceso ejecutivo promovido en su contra por la empresa  Transportes Especiales El Samán S.A.S., por lo que apeló  dicha determinación, sustentando el recurso el 6 de diciembre  último, con los argumentos de que «varias  facturas ya se habían pagado y que en otras no se realizó  el desembolso por un impedimento legal al no haber acreditado la  cancelación de los rubros correspondientes al pago de  seguridad social de conductores y auxiliares».  

Refirió  que la Magistratura censurada admitió la alzada y corrió  traslado por el término de 5 días para «la  sustentación de los reparos contra la providencia apelada»  (24 may. 2022) y, luego la declaró desierta (22 jun.) en razón  a que «ejecutoriado  y vencido el término señalado en la norma (…),  la parte apelante guardó silencio, sustrayéndose así  de cumplir con la carga procesal de sustentar su recurso de alzada».  

Aseguró  que «en  esa medida el recurso fue suficientemente sustentado por la parte de  la entidad demandada, de manera que el juzgador de segunda instancia  [contaba]  con  todos los elementos para emitir un pronunciamiento de fondo».  

Adicionalmente,  adujo  que no fue informado sobre la remisión del paginario al  superior y tampoco fue posible su verificación a través  del Portal de la Rama Judicial, dado que «el  proceso aparece como ‘reservado’».  

El  Juzgado Doce Civil del Circuito de la mencionada urbe remitió  el enlace contentivo del pleito reprochado y narró lo rituado  en la primera instancia.  

La  Procuraduría 7 Judicial Civil II destacó la viabilidad  de la guarda, porque «la  apelante cumplió con la carga argumentativa de interponer y  sustentar el recurso de apelación contra ante el Juzgado 12  Civil del Circuito de Cali (…) El ejercer su derecho  anticipadamente a la oportunidad fijada en el Decreto 806 de 2020 no  puede ser una barrera u obstáculo para acceder al  principio-derecho de doble instancia, a fin de que el superior revise  la actuación de primera instancia. (…) La negación  formal, rigurosa y ritualista que declara desierto el recurso es un  defecto procedimental que niega el fundamento del derecho procesal de  ser el medio efectivo para la realización de los derechos  ciudadanos, lo que afecta además el debido proceso y cierra el  acceso a la justicia».  

Transportes  Especiales El Samán S.A.S. pidió negar la rogativa  superlativa, por «no  cumplir requisito necesario para tales fines».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por  falta del requisito de la «subsidiariedad»,  que  impera en este selecto mecanismo.  

Lo  anterior, por cuanto el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali  concedió en el efecto devolutivo el «recurso  de apelación»  que el municipio de Cali interpuso contra el veredicto de 23 de  noviembre de 2021 (14 feb. 2022), al paso que la Sala Civil del  Tribunal Superior del referido distrito judicial lo admitió  (24 may.) y, posteriormente, lo «declaró  desierto»,  toda vez que el recurrente «guardó  silencio, sustrayéndose así de cumplir con la carga  procesal de sustentar su recurso de alzada»  (22 jun.).  

Dicha  resolución quedó  en firme, debido a que no fue impugnada por el actor, a pesar de que  contra ella procedía  «recurso  de reposición»,  de conformidad con el artículo 318 del Código General  del Proceso.  

Así las  cosas, el precursor tuvo la oportunidad de exponer ante el  iudex  plural confutado la inconformidad que ahora plantea en este sendero  excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad  para contradecir el auto que «declaró  desierta la apelación».  De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su  omisión por haber desaprovechado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Sala tiene dicho:  

(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria …  (STC6663-2018,  23 may., rad. 2018-01357-00, citada en STC6916-2020, 4 sep., rad.  2020-00090-010, STC5705-2022, 11 may., rad. 2022-01364-00 y  STC6723-2022).  

Ello,  en atención a que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  21 jun., rad. 2018-00110-01, STC10541-2018, 16 ag., rad.  2018-00507-01, citada  en STC6916-2020, 4 sep., rad. 2020-00090-01, STC5705-2022, 11 may.,  rad. 2022-01364-00 y STC6723-2022).  

2.-  Sumado a lo antelado, es pertinente precisar que el Sistema de  Consulta de Procesos de la Rama Judicial se ofrece como una  plataforma de publicidad de las actuaciones y no como un equivalente  o sustituto de las formas de notificación reguladas en la  codificación procesal pertinente, por lo que, frente a la  eventual carencia de información compilada en el aplicativo  web enunciado, corresponde «a  la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de  estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los  estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la  página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es  decir, un compromiso más diligente con el trámite en  caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del  expediente»  (STC3670-2021, expediente 2021-00093-01, postura reiterada en  STC12496-2021, expediente 2020-01460-01, STC4590-2022 y  STC8494-2022).  

En  un asunto con alguna similitud, esta Corporación estableció  que, «ante  la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en  acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión,  debió acudir de forma personal a la secretaría de la  Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste  había sido sometido»  (STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01, reiterado en AC015-2015,  STC3670-2021, STC12496-2021, STC4590-2022 y STC8494-2022).  

3.-  Ergo,  surge impróspero el auxilio rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  el  Municipio de Santiago de Cali contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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