STC10705 2022

AGOSTO

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STC10705-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10705-2022  

Radicación  n.º 25000-22-13-000-2022-00303-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  25 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Segundo  Hipólito Mancilla Rojas contra  los Juzgados  Promiscuo Municipal de El Colegio y Civil del Circuito de La Mesa,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio n.º 2013-00229.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando a través de apoderado, el solicitante reclamó  la protección de las garantías esenciales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  supuestamente  vulneradas por las autoridades censuradas.  

Indicó  que, la anterior situación «fue  aprovechada» por  Marina  Rodríguez de Velásquez, Daniel Cristopher y Alejandra  Carson Velásquez (los dos últimos en calidad de  herederos de Luz  Marina Velásquez Rodríguez),  «para cerca[r]  [la propiedad]  (…)  y arrendarl[a]  a terceros», por  lo tanto, instauró litigio  de «amparo  por despojo a la posesión»  contra las mencionadas personas, asunto que fue asignado por reparto  al Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, quién, mediante  fallo de 11 de febrero de 2020 denegó las pretensiones,  decisión confirmada el 7 de marzo de 2022 en segunda instancia  por el fallador Civil del Circuito de La Mesa.  

Expuso  que, con las precitadas determinaciones se «incurr[ió]  en una vía de hecho»  porque, según él, los estrados fustigados no tuvieron  en cuenta que: (i)  «probó que el inmueble  [involucrado], estuvo en su posesión por (…)  más de 17 años (…)»; y  (ii) realizó  «mejoras como la construcción de su casa [donde  también] tenía su negocio que era sus (sic)  sustento económico, por lo que [había iniciado]  una nueva etapa de señorío, tal como lo [muestran]  los testimonios [y el] dictamen pericial [aportados]».  

3.  En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo, se ordene «DECLARAR nulo de  plano lo actuado en el proceso (…) adelantado por el  JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL COLEGIO en primera instancia y el  JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA en segund[o] [grado]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.   El  Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio señaló que no  trasgredió prerrogativa fundamental alguna, puesto que «no  incurrió en una indebida interpretación de la demanda»,  y  «todas (…) las decisiones [emitidas]  por el [d]espacho (…) se profirieron siguiendo  los cánones legales y constitucionales establecidos en el  ordenamiento (…) para el citado proceso».  

2.     El homólogo Civil del Circuito de La Mesa relató las  actuaciones tramitadas en su instancia y puntualizó que «no  se evidencia (…) que estemos en presencia inminente de  un perjuicio irremediable que amerite la protección del  derecho fundamental al debido proceso, pues no se acredita que la  protección, como mecanismo transitorio, deba ser aplicada a  este caso, máxime cuando la decisión se profirió  hace más de cuatro meses».  

3.  María Elisa Espejo Burgos (curadora ad  litem de los herederos indeterminados de Luz  Marina Velásquez Rodríguez), manifestó que  «cuando se apela una sentencia por parte del  interesado, el juez que (…) resuelva [el asunto]  no puede modificar [la providencia] para hacerla más  [desfavorable]», no obstante, en el presente  caso, el fallo «de segunda instancia de fecha  [m]arzo 7 de 2022, hizo m[á]s gravosa la  situación del (…) accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, arguyendo que «no  estima la Sala que la argumentación exhibida por el juzgador  de circuito accionado (…),  entrañe un desvarío que autorice pensar en la  intervención de esta especial justicia constitucional en el  caso (…) [ya  que la célula cognoscente]  al momento de sustentar [la  determinación que profirió con ocasión del] (…)  recurso de apelación que [se]  interpuso contra la decisión de primera instancia,  estableci[ó]  que [el actor]  no acreditó en qué momento mutó su condición  de mero tenedor a la de poseedor, lo que impide colegir que “ejerció  la posesión mencionada por el término de un año  antes del despojo que alegó”». Por  último, afirmó que «nada  de irrazonable tiene la decisión del juzgador de primera  instancia que en últimas terminó siendo revalidada [en  segundo grado]».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del pretensor, reiterando los pedimentos  y argumentos aducidos en el escrito inicial, además adujo que  «la  decisión de primera instancia (…)  [n]o  se ajusta a [l]os  hechos ni antecedentes que motivaron la tutela (…)  [y] [s]e  funda en consideraciones inexactas y totalmente erróneas (…)».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa  incurrió en presunta vía  de hecho en el juicio de «amparo  por despojo a la posesión» promovido  por el gestor, al mantener en firme la  determinación desfavorable del fallador Promiscuo Municipal de  El Colegio, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos de 11  de febrero de 2020 y  7  de marzo de 2022,  proferidos por los estrados convocados, el análisis de la  Corte se circunscribirá a este último, por cuanto fue  en este en el que se definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:    

   

«(…)  aunque el quejoso  enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en  esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber  sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).   

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional,  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

3.   Solución al caso concreto – Razonabilidad de la  decisión cuestionada.  

Al  examinar el fallo sometido a escrutinio de la Corte, mediante el cual  el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa mantuvo incólume la  decisión de denegar las pretensiones formuladas por el  convocante  en el litigio en comento,  no  se advierte la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, en razón a que esa resolución obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura.  

En  ese sentido, el despacho fustigado anotó inicialmente que  «de  acuerdo a las pruebas adosadas al plenario, tales como los  testimonios (…),  diligencia de inspección judicial, dictamen pericial, (…)  documentos allegados  al expediente y los interrogatorios absueltos por las partes,  especialmente el del demandante, se determina que este último  (…) [no]  ejerció la posesión mencionada por el término de  un año antes del despojo que alegó».  

Prosiguió  señalando que «respecto  del elemento de las acciones posesorios contra el despojo que  consiste en probar que los demandados fueron los que privaron de la  posesión al demandante, se debe precisar que la privación  de la mera tenencia que ostentaba el [libelista],  se produjo como consecuencia de la orden de entrega mediante despacho  comisorio No.001-2011, dentro del proceso coactivo No. 002 adelantado  por la Secretaría de Hacienda Municipal de [E]l  Colegio (…)  y, no por actos de violencia de los demandados (…)».  

Sobre  los precitados aspectos, precisó que «no  se logró demostrar el animus y el corpus en cabeza del  demandante Segundo Hipólito Mancilla Rojas,  sobre un predio con un área de 3.705.56 M2 (…);  igualmente, no se probó que los demandantes el 21 de diciembre  de 2012 hayan incurrido en actos que trajeran como consecuencia el  despojo de la tenencia por parte del actor».  

Luego,  para reforzar su tesis, el fallador enjuiciado estimó que  «conforme al acervo probatorio, (…)  [específicamente  en lo relacionado con],  el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, en [las]  respuestas a las preguntas 5,6,9,11 y 12, el  [gestor]  reconoció domino ajeno [del  inmueble involucrado]  (…).  Sumado a ello,  (…)  los demandados  [fueron]  los que cancelaron el impuesto predial (…)  [de la  propiedad]».  

Todo  ello, para concluir que  «se encuentran probadas las excepciones denominadas “AUSENCIA  DE LA CALIDAD DE POSEEDOR EN CABEZA DEL DEMANDANTE”, “FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” e “INEXISTENCIA  DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA ACCIÓN”».  

Conforme  a lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico  enrostrado por el querellante, pues, contrario a lo afirmado, la  motivación expuesta en la precitada sentencia contiene un  criterio razonable, e independientemente de que esta Sala  especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica  respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  

En  todo caso, ante contextos similares, la Corte ha resaltado que,  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis»  (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

4.    Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la salvaguarda, porque  la decisión materia de censura es razonable y  lo  pretendido por el promotor es anteponer su propio criterio al del  juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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