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STC10705-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10705-2022
Radicación n.º 25000-22-13-000-2022-00303-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 25 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Segundo Hipólito Mancilla Rojas contra los Juzgados Promiscuo Municipal de El Colegio y Civil del Circuito de La Mesa, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n.º 2013-00229.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado, el solicitante reclamó la protección de las garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por las autoridades censuradas.
Indicó que, la anterior situación «fue aprovechada» por Marina Rodríguez de Velásquez, Daniel Cristopher y Alejandra Carson Velásquez (los dos últimos en calidad de herederos de Luz Marina Velásquez Rodríguez), «para cerca[r] [la propiedad] (…) y arrendarl[a] a terceros», por lo tanto, instauró litigio de «amparo por despojo a la posesión» contra las mencionadas personas, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, quién, mediante fallo de 11 de febrero de 2020 denegó las pretensiones, decisión confirmada el 7 de marzo de 2022 en segunda instancia por el fallador Civil del Circuito de La Mesa.
Expuso que, con las precitadas determinaciones se «incurr[ió] en una vía de hecho» porque, según él, los estrados fustigados no tuvieron en cuenta que: (i) «probó que el inmueble [involucrado], estuvo en su posesión por (…) más de 17 años (…)»; y (ii) realizó «mejoras como la construcción de su casa [donde también] tenía su negocio que era sus (sic) sustento económico, por lo que [había iniciado] una nueva etapa de señorío, tal como lo [muestran] los testimonios [y el] dictamen pericial [aportados]».
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo, se ordene «DECLARAR nulo de plano lo actuado en el proceso (…) adelantado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL COLEGIO en primera instancia y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA en segund[o] [grado]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio señaló que no trasgredió prerrogativa fundamental alguna, puesto que «no incurrió en una indebida interpretación de la demanda», y «todas (…) las decisiones [emitidas] por el [d]espacho (…) se profirieron siguiendo los cánones legales y constitucionales establecidos en el ordenamiento (…) para el citado proceso».
2. El homólogo Civil del Circuito de La Mesa relató las actuaciones tramitadas en su instancia y puntualizó que «no se evidencia (…) que estemos en presencia inminente de un perjuicio irremediable que amerite la protección del derecho fundamental al debido proceso, pues no se acredita que la protección, como mecanismo transitorio, deba ser aplicada a este caso, máxime cuando la decisión se profirió hace más de cuatro meses».
3. María Elisa Espejo Burgos (curadora ad litem de los herederos indeterminados de Luz Marina Velásquez Rodríguez), manifestó que «cuando se apela una sentencia por parte del interesado, el juez que (…) resuelva [el asunto] no puede modificar [la providencia] para hacerla más [desfavorable]», no obstante, en el presente caso, el fallo «de segunda instancia de fecha [m]arzo 7 de 2022, hizo m[á]s gravosa la situación del (…) accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo, arguyendo que «no estima la Sala que la argumentación exhibida por el juzgador de circuito accionado (…), entrañe un desvarío que autorice pensar en la intervención de esta especial justicia constitucional en el caso (…) [ya que la célula cognoscente] al momento de sustentar [la determinación que profirió con ocasión del] (…) recurso de apelación que [se] interpuso contra la decisión de primera instancia, estableci[ó] que [el actor] no acreditó en qué momento mutó su condición de mero tenedor a la de poseedor, lo que impide colegir que “ejerció la posesión mencionada por el término de un año antes del despojo que alegó”». Por último, afirmó que «nada de irrazonable tiene la decisión del juzgador de primera instancia que en últimas terminó siendo revalidada [en segundo grado]».
IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del pretensor, reiterando los pedimentos y argumentos aducidos en el escrito inicial, además adujo que «la decisión de primera instancia (…) [n]o se ajusta a [l]os hechos ni antecedentes que motivaron la tutela (…) [y] [s]e funda en consideraciones inexactas y totalmente erróneas (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa incurrió en presunta vía de hecho en el juicio de «amparo por despojo a la posesión» promovido por el gestor, al mantener en firme la determinación desfavorable del fallador Promiscuo Municipal de El Colegio, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos de 11 de febrero de 2020 y 7 de marzo de 2022, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, por cuanto fue en este en el que se definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional, resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. Solución al caso concreto – Razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al examinar el fallo sometido a escrutinio de la Corte, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa mantuvo incólume la decisión de denegar las pretensiones formuladas por el convocante en el litigio en comento, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que esa resolución obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura.
En ese sentido, el despacho fustigado anotó inicialmente que «de acuerdo a las pruebas adosadas al plenario, tales como los testimonios (…), diligencia de inspección judicial, dictamen pericial, (…) documentos allegados al expediente y los interrogatorios absueltos por las partes, especialmente el del demandante, se determina que este último (…) [no] ejerció la posesión mencionada por el término de un año antes del despojo que alegó».
Prosiguió señalando que «respecto del elemento de las acciones posesorios contra el despojo que consiste en probar que los demandados fueron los que privaron de la posesión al demandante, se debe precisar que la privación de la mera tenencia que ostentaba el [libelista], se produjo como consecuencia de la orden de entrega mediante despacho comisorio No.001-2011, dentro del proceso coactivo No. 002 adelantado por la Secretaría de Hacienda Municipal de [E]l Colegio (…) y, no por actos de violencia de los demandados (…)».
Sobre los precitados aspectos, precisó que «no se logró demostrar el animus y el corpus en cabeza del demandante Segundo Hipólito Mancilla Rojas, sobre un predio con un área de 3.705.56 M2 (…); igualmente, no se probó que los demandantes el 21 de diciembre de 2012 hayan incurrido en actos que trajeran como consecuencia el despojo de la tenencia por parte del actor».
Luego, para reforzar su tesis, el fallador enjuiciado estimó que «conforme al acervo probatorio, (…) [específicamente en lo relacionado con], el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, en [las] respuestas a las preguntas 5,6,9,11 y 12, el [gestor] reconoció domino ajeno [del inmueble involucrado] (…). Sumado a ello, (…) los demandados [fueron] los que cancelaron el impuesto predial (…) [de la propiedad]».
Todo ello, para concluir que «se encuentran probadas las excepciones denominadas “AUSENCIA DE LA CALIDAD DE POSEEDOR EN CABEZA DEL DEMANDANTE”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” e “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA ACCIÓN”».
Conforme a lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la precitada sentencia contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
En todo caso, ante contextos similares, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la salvaguarda, porque la decisión materia de censura es razonable y lo pretendido por el promotor es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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