ATC1218 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1218-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1218-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00955-03  

Se  decide la solicitud de nulidad presentada por José Fernando  Beltrán Guevara, en  la tutela que instauró contra las Salas de Casación  Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  Esta Corporación, en la sentencia STC6741-2022 confirmó  el fallo desestimatorio de las pretensiones emitido por la Sala de  Casación Penal -STP4060-2022– en el asunto de la  referencia.  

2.  El promotor pidió que se declarara la «nulidad»  de  los citados proveídos, en atención a que «El  radicado No.- T8118385 no corresponde con la ACCIÓN DE TUTELA  No.-11000-02-03-000-2020-02435-00, corresponde a la ACCIÓN DE  TUTELA No.1100-1020-5000-2020-00781-00, “utilizada”  de hecho para poder sustentar “cosa  juzgada constitucional”»;  en su criterio, «la  H. SALA DE CASACION PENAL en nada obedeció a lo solicitado en  la tutela, fue uno más de lo reiterados “ERRORES”  con los que se desquició la reclamación. Para la fecha  de la decisión, 28-05-2021, la ACCION DE TUTELA 2020-2435, no  había sido radicada en la CORTE CONSTITUCIONAL, se radicó  con el No.-T.8286023 en Junio 18 2021” y,  porque en la impugnación del fallo,  «la  SALA DE CASACION CIVIL-SALA DE CONJUECES, mediante Sentencia  STC6741-2022 DE 01-06-2022 confirma lo actuado por la SALA DE  CASACION PENAL, proveído que se limitó a describir la  trazabilidad en tanto ignoró los términos de la Tutela  2020-0955 (…)».  

Para  el efecto, invocó las causales previstas en los numerales 1°,  5º y 6º del artículo 133 del Código General  del Proceso y la constitucional del canon 29 de la Carta Política,  en tanto, «No  existe coherencia entre el derecho reclamado y las decisiones  adoptadas, la motivación de COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL es  incoherente tanto por que se fundó en la Tutela No.- T8118385  que no está relacionada con el caso»,  dado que «la  SALA DE CASACION PENAL profirió decisiones en la TUTELA  2021-0955 sin conocer ni el expediente del Proceso 2014-0200, por que  el Tribunal lo negó, ni la Tutela 2020-2435 por que se  encontraba extraviada, en tanto la SALA DE CASACION CIVIL profirió  decisiones en la Tutela 2021-0955 sin conocer la Tutela, por que  nuevamente estaba extraviada, ni las impugnaciones porque confirmo  sin resolver el error».  

Acusó  las dos providencias de que,  

estuvieron  dirigidas a finiquitar las irregularidades de sus propias actuaciones  antes que a resolver el amparo solicitado. La ACCION DE TUTELA  2021-02435 no estimó las denuncias presentadas con relación  a los hechos del TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA y la ACCION DE TUTELA  2021-0955 no estimó las denuncias presentadas con relación  a los hechos y la violación del PRECEDENTE CONSTITUCIONAL en  la SALA DE CASACION CIVIL con el agravante de que NEGO LAS PRUEBAS  SOLICITADAS y se le permitió la PARTICIPACION ILEGAL E  INDEBIDA COMO APODERADO DE LA DEMANDADA de un profesional en derecho  a quien no se le reconoció personería en el Proceso ni  acredito debidamente su participación en las ACCIONES DE  TUTELA 2020-2435 Y 2021-0955, al margen de la Ley y el Estatuto  Procesal.  

3.  Corrido traslado de la «solicitud  de nulidad»  (23 jun.), sin pronunciamiento alguno y decretadas las pruebas que se  estimaron pertinentes (28 jul.), se resuelve el asunto, previas las  siguientes:  

CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 4° del Decreto 306 de 1992, integrado al  Decreto 1069 de 2015, prevé que, «[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto»,  de ahí, que sean aplicables a la «acción  de tutela» las  normas que regulan las «nulidades  procesales».  

Lo  anterior, porque, al no existir una norma que consagre el régimen  de nulidad aplicable a la tutela, con ocasión de las  actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte  Constitucional acogió –por  vía analógica–  las causales que se consagran en el sistema procesal general, hoy día  previstas en el artículo 133 del Código General del  Proceso.  

2.-  Ahora,  éstas,  se  gobiernan por los principios de taxatividad y especificidad, por  fuerza de lo cual, ningún juicio puede invalidarse por motivos  distintos a los explícitamente reconocidos en el ordenamiento  adjetivo; justamente así lo prevén los artículos  133 y 135 del Código General del Proceso.  

Por  la misma línea, el precepto 135  ibídem establece  que todo aquel que invoque la existencia de una «nulidad»  debe señalar cuál es la causal en que la sustenta.  

3.-  Teniendo en cuenta lo anterio, se observa que las «nulidades»  invocadas por el precursor no tienen vocación de prosperidad.  

3.1.  Se hace tal aseveración porque los defectos que aduce como  invalidantes de los veredictos expedidos en este trámite,  contrario a lo por él afirmado, no encuadran en las «causales»  de los numerales primero, quinto y sexto del artículo 133  invocadas.  

Ello,  porque es específica dicha normativa al habilitar la predica  de tales vicios «Cuando  el juez actúe en el proceso después de declarar la  falta de jurisdicción o de competencia»  -causal 1º-; «Cuando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria»  -causal 5º-; y «Cuando  se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para  sustentar un recurso o descorrer su traslado»  -causal 6º-, hipótesis en las que no encajan las  situaciones expuesta por el memorialista.  

No,  porque de lo que se duele, es que a).-  «El  radicado No.- T8118385 no corresponde con la ACCIÓN DE TUTELA  No.-11000-02-03-000-2020-02435-00, corresponde a la ACCIÓN DE  TUTELA No.1100-1020-5000-2020-00781-00, “utilizada”  de hecho para poder sustentar “cosa  juzgada constitucional”»;  b).-  Que en la impugnación,  «la  SALA DE CASACION CIVIL-SALA DE CONJUECES, mediante Sentencia  STC6741-2022 DE 01-06-2022 confirma lo actuado por la SALA DE  CASACION PENAL, (…) se limitó a describir la  trazabilidad en tanto ignoró los términos de la Tutela  2020-0955 (…)»;  c).-  Que  en el veredicto de segunda instancia «la  motivación de COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL es incoherente (…)  por que se fundó en la Tutela No.- T8118385 que no está  relacionada con el caso»  y;  d).-  Que  «la  SALA DE CASACION CIVIL con el agravante de que NEGO LAS PRUEBAS  SOLICITADAS y se le permitió la PARTICIPACION ILEGAL E  INDEBIDA COMO APODERADO DE LA DEMANDADA de un profesional en derecho  a quien no se le reconoció personería en el Proceso»,  al  paso que esta Sala no ha declarado la falta de jurisdicción o  competencia; tampoco pretermitió las oportunidades del censor  para «solicitar,  decretar o practicar pruebas»  y, menos, omitió el lapso para alegar de conclusión o  para «sustentar»  la  «impugnación.  

3.2.-  Tampoco puede salir avante la «causal  de nulidad»  del  artículo 29 de la Carta Política, porque los  supuestos fácticos que la soportan no están acordes con  la jurisprudencia sobre la materia, según la cual, no «puede  aludirse la existencia de una “nulidad de orden constitucional”  toda vez que la misma se presenta “cuando la prueba es obtenida  con violación del debido proceso”, que no es el caso  (…)» STC11600-2017,  citada en STC1835-2020.  

Es decir, a pesar  de que sobre el constituyente no recae la carga de regular las  «nulidades  procesales»,  de forma «excepcional»,  erigió la establecida en la mencionada disposición,  pero solo desde el enfoque de la obtención  ilícita de la prueba,  lo que no corresponde al «fundamento»  del  libelista.  

4.-  En consecuencia, se rechazarán las invalidaciones requeridas,  por desconocer los principios de especificidad, taxatividad y  encontrarse fundadas en «causales»  distintas de las enlistadas en el artículo 133 del estatuto  adjetivo, de conformidad con lo previsto en el inciso final del  artículo 135.  

5.-  En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la declaración de nulidad reclamada por el accionante.  

SEGUNDO:  Por  Secretaría, comuníquese al interesado por el medio más  expedito y eficaz, de conformidad con lo previsto en el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

      

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