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ATC1218-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1218-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00955-03
Se decide la solicitud de nulidad presentada por José Fernando Beltrán Guevara, en la tutela que instauró contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Esta Corporación, en la sentencia STC6741-2022 confirmó el fallo desestimatorio de las pretensiones emitido por la Sala de Casación Penal -STP4060-2022– en el asunto de la referencia.
2. El promotor pidió que se declarara la «nulidad» de los citados proveídos, en atención a que «El radicado No.- T8118385 no corresponde con la ACCIÓN DE TUTELA No.-11000-02-03-000-2020-02435-00, corresponde a la ACCIÓN DE TUTELA No.1100-1020-5000-2020-00781-00, “utilizada” de hecho para poder sustentar “cosa juzgada constitucional”»; en su criterio, «la H. SALA DE CASACION PENAL en nada obedeció a lo solicitado en la tutela, fue uno más de lo reiterados “ERRORES” con los que se desquició la reclamación. Para la fecha de la decisión, 28-05-2021, la ACCION DE TUTELA 2020-2435, no había sido radicada en la CORTE CONSTITUCIONAL, se radicó con el No.-T.8286023 en Junio 18 2021” y, porque en la impugnación del fallo, «la SALA DE CASACION CIVIL-SALA DE CONJUECES, mediante Sentencia STC6741-2022 DE 01-06-2022 confirma lo actuado por la SALA DE CASACION PENAL, proveído que se limitó a describir la trazabilidad en tanto ignoró los términos de la Tutela 2020-0955 (…)».
Para el efecto, invocó las causales previstas en los numerales 1°, 5º y 6º del artículo 133 del Código General del Proceso y la constitucional del canon 29 de la Carta Política, en tanto, «No existe coherencia entre el derecho reclamado y las decisiones adoptadas, la motivación de COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL es incoherente tanto por que se fundó en la Tutela No.- T8118385 que no está relacionada con el caso», dado que «la SALA DE CASACION PENAL profirió decisiones en la TUTELA 2021-0955 sin conocer ni el expediente del Proceso 2014-0200, por que el Tribunal lo negó, ni la Tutela 2020-2435 por que se encontraba extraviada, en tanto la SALA DE CASACION CIVIL profirió decisiones en la Tutela 2021-0955 sin conocer la Tutela, por que nuevamente estaba extraviada, ni las impugnaciones porque confirmo sin resolver el error».
Acusó las dos providencias de que,
estuvieron dirigidas a finiquitar las irregularidades de sus propias actuaciones antes que a resolver el amparo solicitado. La ACCION DE TUTELA 2021-02435 no estimó las denuncias presentadas con relación a los hechos del TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA y la ACCION DE TUTELA 2021-0955 no estimó las denuncias presentadas con relación a los hechos y la violación del PRECEDENTE CONSTITUCIONAL en la SALA DE CASACION CIVIL con el agravante de que NEGO LAS PRUEBAS SOLICITADAS y se le permitió la PARTICIPACION ILEGAL E INDEBIDA COMO APODERADO DE LA DEMANDADA de un profesional en derecho a quien no se le reconoció personería en el Proceso ni acredito debidamente su participación en las ACCIONES DE TUTELA 2020-2435 Y 2021-0955, al margen de la Ley y el Estatuto Procesal.
3. Corrido traslado de la «solicitud de nulidad» (23 jun.), sin pronunciamiento alguno y decretadas las pruebas que se estimaron pertinentes (28 jul.), se resuelve el asunto, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 4° del Decreto 306 de 1992, integrado al Decreto 1069 de 2015, prevé que, «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», de ahí, que sean aplicables a la «acción de tutela» las normas que regulan las «nulidades procesales».
Lo anterior, porque, al no existir una norma que consagre el régimen de nulidad aplicable a la tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte Constitucional acogió –por vía analógica– las causales que se consagran en el sistema procesal general, hoy día previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
2.- Ahora, éstas, se gobiernan por los principios de taxatividad y especificidad, por fuerza de lo cual, ningún juicio puede invalidarse por motivos distintos a los explícitamente reconocidos en el ordenamiento adjetivo; justamente así lo prevén los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso.
Por la misma línea, el precepto 135 ibídem establece que todo aquel que invoque la existencia de una «nulidad» debe señalar cuál es la causal en que la sustenta.
3.- Teniendo en cuenta lo anterio, se observa que las «nulidades» invocadas por el precursor no tienen vocación de prosperidad.
3.1. Se hace tal aseveración porque los defectos que aduce como invalidantes de los veredictos expedidos en este trámite, contrario a lo por él afirmado, no encuadran en las «causales» de los numerales primero, quinto y sexto del artículo 133 invocadas.
Ello, porque es específica dicha normativa al habilitar la predica de tales vicios «Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia» -causal 1º-; «Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria» -causal 5º-; y «Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado» -causal 6º-, hipótesis en las que no encajan las situaciones expuesta por el memorialista.
No, porque de lo que se duele, es que a).- «El radicado No.- T8118385 no corresponde con la ACCIÓN DE TUTELA No.-11000-02-03-000-2020-02435-00, corresponde a la ACCIÓN DE TUTELA No.1100-1020-5000-2020-00781-00, “utilizada” de hecho para poder sustentar “cosa juzgada constitucional”»; b).- Que en la impugnación, «la SALA DE CASACION CIVIL-SALA DE CONJUECES, mediante Sentencia STC6741-2022 DE 01-06-2022 confirma lo actuado por la SALA DE CASACION PENAL, (…) se limitó a describir la trazabilidad en tanto ignoró los términos de la Tutela 2020-0955 (…)»; c).- Que en el veredicto de segunda instancia «la motivación de COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL es incoherente (…) por que se fundó en la Tutela No.- T8118385 que no está relacionada con el caso» y; d).- Que «la SALA DE CASACION CIVIL con el agravante de que NEGO LAS PRUEBAS SOLICITADAS y se le permitió la PARTICIPACION ILEGAL E INDEBIDA COMO APODERADO DE LA DEMANDADA de un profesional en derecho a quien no se le reconoció personería en el Proceso», al paso que esta Sala no ha declarado la falta de jurisdicción o competencia; tampoco pretermitió las oportunidades del censor para «solicitar, decretar o practicar pruebas» y, menos, omitió el lapso para alegar de conclusión o para «sustentar» la «impugnación.
3.2.- Tampoco puede salir avante la «causal de nulidad» del artículo 29 de la Carta Política, porque los supuestos fácticos que la soportan no están acordes con la jurisprudencia sobre la materia, según la cual, no «puede aludirse la existencia de una “nulidad de orden constitucional” toda vez que la misma se presenta “cuando la prueba es obtenida con violación del debido proceso”, que no es el caso (…)» STC11600-2017, citada en STC1835-2020.
Es decir, a pesar de que sobre el constituyente no recae la carga de regular las «nulidades procesales», de forma «excepcional», erigió la establecida en la mencionada disposición, pero solo desde el enfoque de la obtención ilícita de la prueba, lo que no corresponde al «fundamento» del libelista.
4.- En consecuencia, se rechazarán las invalidaciones requeridas, por desconocer los principios de especificidad, taxatividad y encontrarse fundadas en «causales» distintas de las enlistadas en el artículo 133 del estatuto adjetivo, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 135.
5.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la declaración de nulidad reclamada por el accionante.
SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese al interesado por el medio más expedito y eficaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala