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STC10704-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10704-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02638-00
(Aprobado en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diógenes Guerra Miranda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, «vivienda», entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:
2.1. Nicolás Pierre Daguet inició un reivindicatorio contra Diógenes Guerra Miranda, aquí libelista, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena (rad. n.º 2012-00162), asunto el que compareció formulando reconvención.
2.2. Sin embargo, en el primer grado se accedió parcialmente al petitum principal, ordenando la restitución del inmueble en disputa, decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad.
2.3. Por lo anterior, «en vista de las circunstancias económicas», solicitó ante el ad quem el reconocimiento del amparo de pobreza para poder cumplir con las cargas del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la citada resolución –concedido con proveído de 13 de julio de 2022–, pero el colegiado desestimó el pedimento, ya que no se realizó «bajo la gravedad de juramento», tal como exige el Código General del Proceso.
2.4. Inconforme, recurrió en reposición, pero el tribunal, con auto de 2 de agosto siguiente, mantuvo incólume esa decisión, por la razón expuesta en precedencia, aun cuando el aludido requisito se cumplió, en su criterio, con la presentación de la declaración juramentada ante la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena, en la que se señalaron las circunstancias de «insolvencia económica» que lo harían merecedor del beneficio, la cual anexó a la petición.
3. Con esos fundamentos, pidió, en compendio, que «que se conceda el amparo de pobreza solicitado», en tanto que «el objeto del instituto procesal del amparo de pobreza está encaminado a garantizar a las personas de escasos recursos la defensa de sus derechos, de modo que se les permita acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Quien adujo ser el apoderado de Pierre Daguett en el reivindicatorio se opuso a la prosperidad del petitum, agregando que «resulta inverosímil que el recurrente o su apoderado no puedan sufragar los gastos mínimos que conlleva el trámite del recurso de casación, pues si bien, el principio de gratuidad rige el derecho al acceso a la administración de justicia, este derecho no es absoluto, toda vez que no se está hablando de grandes erogaciones de dinero que menoscaben las condiciones de subsistencia del recurrente. Son una carga mínima que puede soportar».
2. El magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ponente de la resolución confutada, indicó que «a juicio de este Despacho, las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos razonables, y atendibles que en su momento se expusieron».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el reivindicatorio que se inició contra el solicitante (rad. n.º 2012-00162), por ratificar la denegación del amparo de pobreza para comparecer al trámite de casación, dada la supuesta inobservancia de la exigencia de hacer el requerimiento bajo la gravedad de juramento, conforme lo prevé el Código General del Proceso.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ratificó la denegación del amparo de pobreza que solicitó el libelista para comparecer al trámite de casación, en tanto que no se acreditaron las exigencias que prevé el Código General del Proceso, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, al estudiar el requerimiento presentado en ese sentido por el convocante, el ad quem precisó lo siguiente:
2. Ahora bien, en lo que al presente asunto respecta, vale la pena resaltar que, a diferencia de lo expuesto por la parte recurrente, no se advierte que en el memorial recibido el 7 de julio de 2022, DIÓGENES GUERRA MIRANDA hubiera afirmado “bajo juramento” que no estaba en condiciones de sufragar los gastos del proceso, entre ellos, la caución para que se suspendiera la ejecución del fallo recurrido en casación.
Ahora bien, es lo cierto que el demandado aportó una declaración extrajudicial en la que puso de presente su “situación económica precaria”».
Sobre el particular, explicó que, de acuerdo con las pautas del Estatuto Procesal, en el sub-lite no se acreditó la formulación de la petición «bajo la gravedad de juramento», comoquiera que:
«(…) tanto el artículo 151 del C. G. del P., como la jurisprudencia que se ha proferido sobre el tema, son coincidentes en señalar que el único requisito formal para la concesión del amparo de pobreza, es afirmar “bajo juramento”, en el respectivo memorial, que no se halla en condiciones de atender los gastos del proceso, sin que ello pueda tomarse como un exceso ritual manifiesto, pues se trata de una exigencia del legislador que atiende a las formas propias de este tipo de trámites y le otorga veracidad al dicho del solicitante, el cual, de no ser cierto, podría convertirse en una burla para las reglas que en materia de costas contempla el legislador y en una afectación ilegítima para los intereses de la parte contraria.
De ahí que, por todas sus implicaciones, incluso penales, se exija el juramento a quien pretende el amparo de pobreza, no como simple y vana formalidad, sino como referente de certidumbre, seriedad y veracidad.
De hecho, es preciso resaltar que otrora, el artículo 161 del C. de P. C. establecía que el juramento se consideraba “prestado por la presentación de la solicitud” de amparo de pobreza, por lo que no se requería una manifestación explícita en ese sentido; empero, las reglas actuales del C. G. del P., entre ellas los artículos 150 y 151, no prevén esa circunstancia, sino que reafirman de manera categórica, que “el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente”, o sea, que no se halla “en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”, de donde se sigue que a la hora de ahora no basta la sola entrega de la petición para entender cumplido el juramento, ni hay lugar a deducir tal exigencia de expresiones contenidas en otros documentos.
En torno a ese aspecto, la Corte Constitucional señaló en la Sentencia T-339 de 2018 que “debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente”. (…)
3. En consecuencia, comoquiera que no se cumplió la ritualidad exigida para la concesión del amparo de pobreza, no se repondrá lo resuelto en el auto dictado el 13 de julio de 2022» (resaltado fuera de texto).
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS