STC10704 2022

AGOSTO

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STC10704-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10704-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-02638-00  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Diógenes  Guerra Miranda contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, «vivienda»,  entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  refirió los siguientes:  

2.1.  Nicolás  Pierre Daguet inició un reivindicatorio contra Diógenes  Guerra Miranda, aquí libelista, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena (rad. n.º  2012-00162), asunto el que compareció formulando reconvención.  

2.2.  Sin embargo,  en el primer grado se accedió parcialmente al petitum  principal, ordenando la restitución del inmueble en disputa,  decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa localidad.  

2.3.  Por lo  anterior, «en  vista de las circunstancias económicas»,  solicitó ante el ad  quem  el reconocimiento del amparo de pobreza para poder cumplir con las  cargas del recurso extraordinario de casación que interpuso  contra la citada resolución –concedido con proveído  de 13 de julio de 2022–, pero el colegiado desestimó el  pedimento, ya que no se realizó «bajo  la gravedad de juramento»,  tal como exige el Código General del Proceso.  

2.4.  Inconforme,  recurrió en reposición, pero el tribunal, con auto de 2  de agosto siguiente, mantuvo incólume esa decisión, por  la razón expuesta en precedencia, aun cuando el aludido  requisito se cumplió, en su criterio, con la presentación  de la declaración juramentada ante la Notaría Tercera  del Círculo de Cartagena, en la que se señalaron las  circunstancias de «insolvencia  económica»  que lo harían merecedor del beneficio, la cual anexó a  la petición.  

3.   Con esos  fundamentos, pidió, en compendio, que «que  se conceda el amparo de pobreza solicitado»,  en tanto que «el  objeto del instituto procesal del amparo de pobreza está  encaminado a garantizar a las personas de escasos recursos la defensa  de sus derechos, de modo que se les permita acceder a la  administración de justicia en los términos del artículo  229 de la Constitución Política».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Quien adujo  ser el apoderado de Pierre Daguett en el reivindicatorio se opuso a  la prosperidad del petitum,  agregando que «resulta  inverosímil que el recurrente o su apoderado no puedan  sufragar los gastos mínimos que conlleva el trámite del  recurso de casación, pues si bien, el principio de gratuidad  rige el derecho al acceso a la administración de justicia,  este derecho no es absoluto, toda vez que no se está hablando  de grandes erogaciones de dinero que menoscaben las condiciones de  subsistencia del recurrente. Son una carga mínima que puede  soportar».  

2.  El magistrado  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, ponente de la resolución confutada, indicó  que «a  juicio de este Despacho, las actuaciones que por esta vía se  cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas  y en los argumentos razonables, y atendibles que en su momento se  expusieron».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el reivindicatorio que se inició contra el solicitante  (rad.  n.º 2012-00162),  por ratificar la denegación del amparo de pobreza para  comparecer al trámite de casación, dada la supuesta  inobservancia de la exigencia de hacer el requerimiento bajo la  gravedad de juramento, conforme lo prevé el Código  General del Proceso.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena  ratificó  la denegación del amparo de pobreza que solicitó el  libelista para comparecer al trámite de casación, en  tanto que no se acreditaron las exigencias que prevé el Código  General del Proceso, no  se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto, al estudiar el requerimiento presentado en ese sentido por  el convocante, el ad  quem  precisó lo siguiente:  

2. Ahora bien,  en lo que al presente asunto respecta, vale la pena resaltar que, a  diferencia de lo expuesto por la parte recurrente, no se advierte que  en el memorial recibido el 7 de julio de 2022, DIÓGENES GUERRA  MIRANDA hubiera afirmado “bajo juramento” que no estaba  en condiciones de sufragar los gastos del proceso, entre ellos, la  caución para que se suspendiera la ejecución del fallo  recurrido en casación.  

Ahora bien,  es lo cierto que el demandado aportó una declaración  extrajudicial en la que puso de presente su “situación  económica precaria”».  

Sobre  el particular, explicó que, de acuerdo con las pautas del  Estatuto Procesal, en el sub-lite  no se acreditó la formulación de la petición  «bajo  la gravedad de juramento»,  comoquiera que:  

«(…)  tanto el artículo 151 del C. G. del P., como la jurisprudencia  que se ha proferido sobre el tema, son coincidentes en señalar  que el único requisito formal para la concesión del  amparo de pobreza, es afirmar “bajo juramento”, en el  respectivo memorial, que no se halla en condiciones de atender los  gastos del proceso, sin  que ello pueda tomarse como un exceso ritual manifiesto, pues se  trata de una exigencia del legislador que atiende a las formas  propias de este tipo de trámites y le otorga veracidad al  dicho del solicitante,  el cual, de no ser cierto, podría convertirse en una burla  para las reglas que en materia de costas contempla el legislador y en  una afectación ilegítima para los intereses de la parte  contraria.  

De ahí  que, por todas sus implicaciones, incluso penales, se exija el  juramento a quien pretende el amparo de pobreza, no como simple y  vana formalidad, sino como referente de certidumbre, seriedad y  veracidad.  

De hecho, es  preciso resaltar que otrora, el artículo 161 del C. de P. C.  establecía que el juramento se consideraba “prestado por  la presentación de la solicitud” de amparo de pobreza,  por lo que no se requería una manifestación explícita  en ese sentido; empero, las reglas actuales del C. G. del P., entre  ellas los artículos 150 y 151, no prevén esa  circunstancia, sino que reafirman de manera categórica, que  “el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se  encuentra en las condiciones previstas en el artículo  precedente”, o sea, que no se halla “en capacidad de  atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su  propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe  alimentos”, de donde se sigue que a la hora de ahora no basta  la sola entrega de la petición para entender cumplido el  juramento, ni hay lugar a deducir tal exigencia de expresiones  contenidas en otros documentos.  

En torno a ese  aspecto, la Corte Constitucional señaló en la Sentencia  T-339 de 2018 que “debe presentarse la solicitud de amparo de  pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está  en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código  General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada debe  presentar una petición formal y juramentada ante el juez  competente”. (…)  

3. En  consecuencia, comoquiera que no se cumplió la ritualidad  exigida para la concesión del amparo de pobreza, no se  repondrá lo resuelto en el auto dictado el 13 de julio de  2022»  (resaltado fuera de texto).  

3.2.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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