STC11137 2022

AGOSTO

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STC11137-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11137-2022  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-02708-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de agosto de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Osvaldo Enrique  Marenco Luque frente a la Sala Civil Especializada de Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  en el proceso de radicado  2016-001881.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores a  la dignidad humana, libertad de expresión, igualdad, a recibir  información veraz e imparcial, al debido proceso, presunción  de buena fe, entre otras.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 24 de septiembre de 2019, la autoridad judicial accionada profirió  sentencia, amparando el derecho fundamental a la restitución  de tierras invocado por los solicitantes Héctor Petro Galeano  y Mary Luz Ortiz Hernández, del predio denominado “Parcela  14 Vayan Viendo”, ubicado en el municipio de San Diego,  departamento del Cesar. Respecto del opositor -tutelante- dispuso la  compensación «de un predio de similares características  a las que tiene la heredad en cuestión».  

2.2.  La sentencia quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2019, por  lo que, en cumplimiento del artículo 102 de la Ley 1448 de  2011, el Tribunal accionado adoptó medidas tendientes a  garantizar el cumplimiento del fallo, entre ellas, el auto del 18 de  abril de 2022, el cual «otorgó un plazo máximo de  3 meses a Osvaldo Enrique Marenco Luque y a la Unidad de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas, para la finalización  del trámite relativo a la compensación definitiva  ordenada en la sentencia» y autorizó a la entidad a  pagar en dinero el valor comercial del mismo, una vez vencido el  término otorgado.  

2.3.  Tras expirar el plazo otorgado para materializar la compensación,  a través de auto del 22 de julio siguiente, el Tribunal ordenó  a la UAEGRTD dar cumplimiento a lo establecido en el auto del 18 de  abril de 2022 y, en virtud de ello, efectuar la compensación  económica, «mediante el pago del valor comercial  dictaminado por el IGAC, en avalúo que obra dentro del  proceso»; también ordenó que, recibido el dinero  de la compensación, se suspendiera el pago de las medidas  transitorias que el accionante venía recibiendo.  

2.4.  Frente a la anterior decisión, el promotor, en escrito de la  misma fecha, manifestó que «me abstengo de recibir la  compensación monetaria a la cual se refiere por tal motivo  exijo a este tribunal me entregue el predio a compensar según  el fallo 2016-00188».  

2.5.  El 9 de agosto pasado, el Tribunal no accedió a lo solicitado  por el actor y ordenó a la UAEGRTD «suspender el pago de  las medidas transitorias una vez haya transcurrido el término  de dos (2) meses, contado desde la notificación del acto  administrativo […] ordenando el pago de la compensación  económica» reconocida al accionante.  

2.6.  El promotor censura que el Tribunal, cambió el sentido del  fallo y ordenó a la UAEGRTD realizar el pago de la  compensación en dinero, con lo cual lo está  revictimizando y desplazando nuevamente, además, de impedirle  el acceso a la tierra. Destacó que «una supuesta  indemnización no da para comprar al día de hoy un  predio con las mismas características del restituido»,  por lo que se opone al pago ordenado y exige que se cumpla la  sentencia, como se estipuló originariamente, esto es, que se  le entregue un predio similar al restituido.  

3.  Conforme  a lo relatado, solicitó que se ordene al Tribunal el  cumplimiento del fallo y la «entrega de un predio en  compensación según lo dispuesto en el fallo 2016-00188  […] de igual manera que se restituyan los derechos de mis  hijos según la ley 1098 de 2006» y que se le ordene  sancionar a los funcionarios de la UAEGRTD a cargo del cumplimiento  de la sentencia, «que me han causado daños y perjuicios  transcurridos ya 32 meses del pos-fallo».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Cartagena  respaldó sus acciones y resaltó que ha sido muy  diligente, pues, a pesar de tener más de 300 procesos en etapa  de seguimiento, «ha dedicado especial atención al  presente asunto para resolver todas y cada una de las peticiones  formuladas por el opositor con la finalidad de dar cumplimiento  efectivo a las órdenes de la sentencia» y que esta es la  quinta tutela que el actor promueve en contra de dicha Colegiatura.  

2.  El ICETEX indicó que, si la parte requiere acceso a una línea  de estudio subsidiada, puede postularse en la próxima  convocatoria, para el período 2023-1.  

3.  La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas -UARIV-, la Superintendencia de Notariado y Registro,  la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, la Agencia Nacional de  Tierras -ANT- y la Agencia Nacional de Minería -ANM- alegaron,  en esencia, la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

4.  Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras informó que, en cumplimiento del  auto del 18 de abril del año en curso, expidió la  Resolución RC-GF-00087 del 5 de agosto de 2022, para dar  cumplimiento al pago del valor reconocido en el avalúo  comercial del predio objeto de restitución, para lo cual citó  a los opositores a la notificación personal el 11 de agosto  pasado, a efectos de que comparezcan dentro de los cinco días  hábiles siguientes al recibo de dicha comunicación y  agregó que continuará realizando el pago mensual de los  subsidios otorgados a favor del actor, en los términos  establecidos en el auto del 9 de agosto de 2022.  

5.  Geovanny Cañas Torres, defensor público en el proceso  del accionante, coadyuvó las pretensiones constitucionales.  

6.  La Procuradora 22 Judicial II de Restitución de Tierras de  Valledupar informó que al actor ya le fue reconocida la  compensación en dinero, mediante resolución RG-GF-00087  del 5 de agosto de 2022 y que, mediante oficio 1068, lo informó  al Tribunal, cosa distinta es que aquél no quiera recibirla.  Afirmó, en todo caso, que se le han respetados las garantías  constitucionales reclamadas.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos del accionante, con ocasión de las decisiones del  18 de abril y del 9 de agosto del presente año, a través  de las cuales se facultó y, posteriormente, se ordenó a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas a efectuar el pago en dinero del valor  comercial del inmueble, con base en el avalúo comercial  elaborado por el IGAC, y no accedió a la solicitud del  promotor de continuar con la búsqueda de predios, para la  compensación.  

En  ese orden, frente a dicho auto y las decisiones allí  adoptadas, se impone estarse a lo resuelto en la acción  constitucional previa, pues no es posible reabrir el debate. Lo  anterior, por cuanto, si bien entre la referida tutela y la actual,  el promotor modifica los argumentos y al parecer intenta fraccionar  las determinaciones adoptadas, se observa que el fin perseguido es el  mismo, esto es, reprochar el auto del 18 de abril de 2022 y las  órdenes allí emitidas en torno a la compensación  ordenada en el fallo del 24 de septiembre de 2019 a su favor, el  avalúo comercial obrante en el proceso y el pago en dinero, de  no llegarse a un acuerdo, como en efecto ocurrió.  

Al  respecto, la Sala ha sostenido que, «aunque  se pretenda reabrir el debate con algunos argumentos o hechos nuevos  y modificando la pretensión,  no es posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de  reciente decisión en sede constitucional, por lo que se impone  estarse a lo allí resuelto»  (CSJ  STC1943-2022,  reiterada en CSJ STC5036-2022).  

Igualmente,  como lo ha establecido la jurisprudencia2,  el juez constitucional está dotado de amplias facultades,  razón por la cual, cuando decide un asunto, no está  limitado a los argumentos de las partes y, por tanto, al validar una  actuación y estimar que no se vulneraron derechos o que la  acción no tiene vocación de prosperidad, no es viable  formular ni resolver nuevos amparos que, en últimas, tienen el  mismo objeto, pues ello haría interminable el debate  constitucional, atentaría contra la autonomía e  independencia de los jueces y afectaría el principio de la  seguridad jurídica.  

3.  Ahora bien, revisadas las probanzas adosadas al plenario se evidencia  que, en el auto del 9 de agosto pasado, el Tribunal demandado, al  resolver la solicitud del accionante frente al auto de seguimiento de  22 de julio de 2022, que ordenó a la UAEGRTD dar cumplimiento  a lo dispuesto en el proveído del 18 de abril anterior, para  que efectuara la compensación económica al promotor,  mediante el pago del valor comercial dictaminado por el IGAC, y que  dispuso, igualmente, que recibido el dinero se suspendiera el pago de  las medidas transitorias de arriendo y alimentación que este  viene recibiendo, refirió que:  

[…]  no es posible acceder a su solicitud de continuidad en la búsqueda  de predios para la compensación por equivalente pues como se  puede evidenciar a lo largo de toda la extensa actuación de  este proceso, han sido infructuosos los intentos de conseguir un  predio que se ajuste a las condiciones exigidas por el señor  OSVALDO MARENCO, habiendo transcurrido más de un año  desde el inicio de dicho trámite.  

Señaló  que, en el informe del primero de julio del presente año  allegado por la UAEGRTD, esta le expresó que actualmente «el  FONDO de dicha entidad no cuenta con predios disponibles para  efectuar la compensación. Por ello, se iniciaron gestiones  para la búsqueda de inmuebles […] pero sobre ellos no  se inició ningún trámite administrativo ya que  no fueron aceptados» por el accionante.  

Por  tal motivo, consideró que esa situación no podía  seguir prolongándose indefinidamente en el tiempo, «en  atención al impacto fiscal que tienen las medidas transitorias  que mensualmente le están siendo reconocidas […]  mientras se materializa la compensación y al desgaste del  aparato jurisdiccional generado por esta situación».  

En  desarrollo de tal argumento expresó que, con base en lo  dispuesto en el inciso 2° del artículo 98 de la Ley 1448  de 2011, mediante auto del 18 de abril del presente año   concedió al actor y a la Unidad de Restitución de  Tierras tres (3) meses, para la finalización del trámite  relativo a la compensación definitiva y que, si al finalizar  dicho plazo, ello no había sido posible, facultaba a la  UAEGRTD para efectuar el pago en dinero del valor comercial del  inmueble, conforme al avalúo comercial, y dado que dicho plazo  expiró el 21 de julio de 2022, mediante auto del 22 de esos  mismos mes y año ordenó a la UAEGRTD hacer efectiva la  compensación económica, para materializar así el  cumplimiento del fallo.  

Bajo  ese escenario, indicó que, en atención a la condición  de vulnerabilidad del actor y su núcleo familiar, fue  «supremamente garantista […] y por ello, fue más  allá de lo que los reglamentos de la UAEGRTD disponen en estos  casos de imposibilidad para encontrar un predio de agrado del  beneficiario»; por lo que era más que justificado dar  por terminado el trámite, para agotar la compensación  económica. Y concluyó que:  

…ordenada  como viene la compensación monetaria y resultando esta  suficiente para garantizar sus derechos y ante la imposibilidad de  mantener indefinidamente las medidas transitorias, se hace necesario  establecer una nueva condición y término para efectos  de finalizar la entrega de estas. En ese orden de ideas, considera  esta Sala que la UAEGRTD debe suspender el pago de las medidas  transitorias una vez haya transcurrido el término de dos (2)  meses, contado desde la notificación del acto administrativo  expedido por parte de la UAEGRTD ordenando el pago de la compensación  económica al señor OSVALDO MARENCO. Este lapso se  considera como el término razonable dentro del cual podrá  hacer el beneficiario la inversión que más considere  pertinente para sus intereses y situación actual.  

De  esta manera, se garantizará la sostenibilidad fiscal del  proceso de restitución de tierras y se concluye en forma  definitiva el trámite de la compensación ordenada a  favor del señor OSVALDO MARENCO. Finalmente, se advierte que  corresponderá a la UAEGRTD realizar las gestiones  administrativas o procesos judiciales pertinentes para asegurar que  el señor OSVALDO MARENCO LUQUE reciba el dinero por concepto  de compensación a él reconocido.  

3.1.  Para la Sala, la determinación cuestionada, de un lado, es  consecuencia de lo definido en el auto del 18 de abril de 2022, el  cual, como se indicó en previa oportunidad, no vulneró  los derechos de la parte; y, de otro, se sustentó en las  actuaciones realizadas, las distintas y numerosas gestiones surtidas  en el proceso de restitución con miras a garantizar los  derechos del señor Marenco Luque y la normatividad que  gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible, que no  habilita la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, la decisión se motivó en el impacto fiscal que  tienen las medidas transitorias de arriendo y alimentación que  mensualmente vienen siendo reconocidas al accionante, amén de  los siete inmuebles que este rechazó, por lo que dicha  situación no podía seguir prolongándose  indefinidamente, máxime teniendo en cuenta que el manual  técnico operativo de la Unidad de Restitución,  aplicable por analogía a los opositores compensados en  equivalencia,  dispone solo de dos opciones para agotar dicha  compensación, por lo que fue en extremo garantista, en  atención a las condiciones de vulnerabilidad del promotor.  

3.2.  Así las cosas y a tono con la actuación procesal  analizada no se vislumbra la vulneración de los derechos  alegada. En el sub  judice se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.  

4.  Por las razones anotadas, se niega la salvaguarda impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La Unidad          Administrativa Especial de Gestión de Restitución de          Tierras Territorial Despojadas, Fondo de la Unidad Administrativa          Especial de Gestión de Restitución de Tierras, Emiz          Karina Palmezano Guerra, Mariluz Ortiz Hernández, Héctor          Petro Galeano, Juzgado Tercero Civil Especializado de Restitución          de Tierras de Valledupar y la Procuraduría Judicial Veintidós          Para Restitución de Tierras.  

2          En similares términos ver CSJ STC12991-2021.  

3          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022,          STC7600-2022, STC7607-2021.  

      

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