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STC11137-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11137-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02708-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Osvaldo Enrique Marenco Luque frente a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2016-001881.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores a la dignidad humana, libertad de expresión, igualdad, a recibir información veraz e imparcial, al debido proceso, presunción de buena fe, entre otras.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 24 de septiembre de 2019, la autoridad judicial accionada profirió sentencia, amparando el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por los solicitantes Héctor Petro Galeano y Mary Luz Ortiz Hernández, del predio denominado “Parcela 14 Vayan Viendo”, ubicado en el municipio de San Diego, departamento del Cesar. Respecto del opositor -tutelante- dispuso la compensación «de un predio de similares características a las que tiene la heredad en cuestión».
2.2. La sentencia quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2019, por lo que, en cumplimiento del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, el Tribunal accionado adoptó medidas tendientes a garantizar el cumplimiento del fallo, entre ellas, el auto del 18 de abril de 2022, el cual «otorgó un plazo máximo de 3 meses a Osvaldo Enrique Marenco Luque y a la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para la finalización del trámite relativo a la compensación definitiva ordenada en la sentencia» y autorizó a la entidad a pagar en dinero el valor comercial del mismo, una vez vencido el término otorgado.
2.3. Tras expirar el plazo otorgado para materializar la compensación, a través de auto del 22 de julio siguiente, el Tribunal ordenó a la UAEGRTD dar cumplimiento a lo establecido en el auto del 18 de abril de 2022 y, en virtud de ello, efectuar la compensación económica, «mediante el pago del valor comercial dictaminado por el IGAC, en avalúo que obra dentro del proceso»; también ordenó que, recibido el dinero de la compensación, se suspendiera el pago de las medidas transitorias que el accionante venía recibiendo.
2.4. Frente a la anterior decisión, el promotor, en escrito de la misma fecha, manifestó que «me abstengo de recibir la compensación monetaria a la cual se refiere por tal motivo exijo a este tribunal me entregue el predio a compensar según el fallo 2016-00188».
2.5. El 9 de agosto pasado, el Tribunal no accedió a lo solicitado por el actor y ordenó a la UAEGRTD «suspender el pago de las medidas transitorias una vez haya transcurrido el término de dos (2) meses, contado desde la notificación del acto administrativo […] ordenando el pago de la compensación económica» reconocida al accionante.
2.6. El promotor censura que el Tribunal, cambió el sentido del fallo y ordenó a la UAEGRTD realizar el pago de la compensación en dinero, con lo cual lo está revictimizando y desplazando nuevamente, además, de impedirle el acceso a la tierra. Destacó que «una supuesta indemnización no da para comprar al día de hoy un predio con las mismas características del restituido», por lo que se opone al pago ordenado y exige que se cumpla la sentencia, como se estipuló originariamente, esto es, que se le entregue un predio similar al restituido.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene al Tribunal el cumplimiento del fallo y la «entrega de un predio en compensación según lo dispuesto en el fallo 2016-00188 […] de igual manera que se restituyan los derechos de mis hijos según la ley 1098 de 2006» y que se le ordene sancionar a los funcionarios de la UAEGRTD a cargo del cumplimiento de la sentencia, «que me han causado daños y perjuicios transcurridos ya 32 meses del pos-fallo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Cartagena respaldó sus acciones y resaltó que ha sido muy diligente, pues, a pesar de tener más de 300 procesos en etapa de seguimiento, «ha dedicado especial atención al presente asunto para resolver todas y cada una de las peticiones formuladas por el opositor con la finalidad de dar cumplimiento efectivo a las órdenes de la sentencia» y que esta es la quinta tutela que el actor promueve en contra de dicha Colegiatura.
2. El ICETEX indicó que, si la parte requiere acceso a una línea de estudio subsidiada, puede postularse en la próxima convocatoria, para el período 2023-1.
3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, la Agencia Nacional de Tierras -ANT- y la Agencia Nacional de Minería -ANM- alegaron, en esencia, la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras informó que, en cumplimiento del auto del 18 de abril del año en curso, expidió la Resolución RC-GF-00087 del 5 de agosto de 2022, para dar cumplimiento al pago del valor reconocido en el avalúo comercial del predio objeto de restitución, para lo cual citó a los opositores a la notificación personal el 11 de agosto pasado, a efectos de que comparezcan dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de dicha comunicación y agregó que continuará realizando el pago mensual de los subsidios otorgados a favor del actor, en los términos establecidos en el auto del 9 de agosto de 2022.
5. Geovanny Cañas Torres, defensor público en el proceso del accionante, coadyuvó las pretensiones constitucionales.
6. La Procuradora 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar informó que al actor ya le fue reconocida la compensación en dinero, mediante resolución RG-GF-00087 del 5 de agosto de 2022 y que, mediante oficio 1068, lo informó al Tribunal, cosa distinta es que aquél no quiera recibirla. Afirmó, en todo caso, que se le han respetados las garantías constitucionales reclamadas.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos del accionante, con ocasión de las decisiones del 18 de abril y del 9 de agosto del presente año, a través de las cuales se facultó y, posteriormente, se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a efectuar el pago en dinero del valor comercial del inmueble, con base en el avalúo comercial elaborado por el IGAC, y no accedió a la solicitud del promotor de continuar con la búsqueda de predios, para la compensación.
En ese orden, frente a dicho auto y las decisiones allí adoptadas, se impone estarse a lo resuelto en la acción constitucional previa, pues no es posible reabrir el debate. Lo anterior, por cuanto, si bien entre la referida tutela y la actual, el promotor modifica los argumentos y al parecer intenta fraccionar las determinaciones adoptadas, se observa que el fin perseguido es el mismo, esto es, reprochar el auto del 18 de abril de 2022 y las órdenes allí emitidas en torno a la compensación ordenada en el fallo del 24 de septiembre de 2019 a su favor, el avalúo comercial obrante en el proceso y el pago en dinero, de no llegarse a un acuerdo, como en efecto ocurrió.
Al respecto, la Sala ha sostenido que, «aunque se pretenda reabrir el debate con algunos argumentos o hechos nuevos y modificando la pretensión, no es posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de reciente decisión en sede constitucional, por lo que se impone estarse a lo allí resuelto» (CSJ STC1943-2022, reiterada en CSJ STC5036-2022).
Igualmente, como lo ha establecido la jurisprudencia2, el juez constitucional está dotado de amplias facultades, razón por la cual, cuando decide un asunto, no está limitado a los argumentos de las partes y, por tanto, al validar una actuación y estimar que no se vulneraron derechos o que la acción no tiene vocación de prosperidad, no es viable formular ni resolver nuevos amparos que, en últimas, tienen el mismo objeto, pues ello haría interminable el debate constitucional, atentaría contra la autonomía e independencia de los jueces y afectaría el principio de la seguridad jurídica.
3. Ahora bien, revisadas las probanzas adosadas al plenario se evidencia que, en el auto del 9 de agosto pasado, el Tribunal demandado, al resolver la solicitud del accionante frente al auto de seguimiento de 22 de julio de 2022, que ordenó a la UAEGRTD dar cumplimiento a lo dispuesto en el proveído del 18 de abril anterior, para que efectuara la compensación económica al promotor, mediante el pago del valor comercial dictaminado por el IGAC, y que dispuso, igualmente, que recibido el dinero se suspendiera el pago de las medidas transitorias de arriendo y alimentación que este viene recibiendo, refirió que:
[…] no es posible acceder a su solicitud de continuidad en la búsqueda de predios para la compensación por equivalente pues como se puede evidenciar a lo largo de toda la extensa actuación de este proceso, han sido infructuosos los intentos de conseguir un predio que se ajuste a las condiciones exigidas por el señor OSVALDO MARENCO, habiendo transcurrido más de un año desde el inicio de dicho trámite.
Señaló que, en el informe del primero de julio del presente año allegado por la UAEGRTD, esta le expresó que actualmente «el FONDO de dicha entidad no cuenta con predios disponibles para efectuar la compensación. Por ello, se iniciaron gestiones para la búsqueda de inmuebles […] pero sobre ellos no se inició ningún trámite administrativo ya que no fueron aceptados» por el accionante.
Por tal motivo, consideró que esa situación no podía seguir prolongándose indefinidamente en el tiempo, «en atención al impacto fiscal que tienen las medidas transitorias que mensualmente le están siendo reconocidas […] mientras se materializa la compensación y al desgaste del aparato jurisdiccional generado por esta situación».
En desarrollo de tal argumento expresó que, con base en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, mediante auto del 18 de abril del presente año concedió al actor y a la Unidad de Restitución de Tierras tres (3) meses, para la finalización del trámite relativo a la compensación definitiva y que, si al finalizar dicho plazo, ello no había sido posible, facultaba a la UAEGRTD para efectuar el pago en dinero del valor comercial del inmueble, conforme al avalúo comercial, y dado que dicho plazo expiró el 21 de julio de 2022, mediante auto del 22 de esos mismos mes y año ordenó a la UAEGRTD hacer efectiva la compensación económica, para materializar así el cumplimiento del fallo.
Bajo ese escenario, indicó que, en atención a la condición de vulnerabilidad del actor y su núcleo familiar, fue «supremamente garantista […] y por ello, fue más allá de lo que los reglamentos de la UAEGRTD disponen en estos casos de imposibilidad para encontrar un predio de agrado del beneficiario»; por lo que era más que justificado dar por terminado el trámite, para agotar la compensación económica. Y concluyó que:
…ordenada como viene la compensación monetaria y resultando esta suficiente para garantizar sus derechos y ante la imposibilidad de mantener indefinidamente las medidas transitorias, se hace necesario establecer una nueva condición y término para efectos de finalizar la entrega de estas. En ese orden de ideas, considera esta Sala que la UAEGRTD debe suspender el pago de las medidas transitorias una vez haya transcurrido el término de dos (2) meses, contado desde la notificación del acto administrativo expedido por parte de la UAEGRTD ordenando el pago de la compensación económica al señor OSVALDO MARENCO. Este lapso se considera como el término razonable dentro del cual podrá hacer el beneficiario la inversión que más considere pertinente para sus intereses y situación actual.
De esta manera, se garantizará la sostenibilidad fiscal del proceso de restitución de tierras y se concluye en forma definitiva el trámite de la compensación ordenada a favor del señor OSVALDO MARENCO. Finalmente, se advierte que corresponderá a la UAEGRTD realizar las gestiones administrativas o procesos judiciales pertinentes para asegurar que el señor OSVALDO MARENCO LUQUE reciba el dinero por concepto de compensación a él reconocido.
3.1. Para la Sala, la determinación cuestionada, de un lado, es consecuencia de lo definido en el auto del 18 de abril de 2022, el cual, como se indicó en previa oportunidad, no vulneró los derechos de la parte; y, de otro, se sustentó en las actuaciones realizadas, las distintas y numerosas gestiones surtidas en el proceso de restitución con miras a garantizar los derechos del señor Marenco Luque y la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible, que no habilita la intervención del juez constitucional.
En efecto, la decisión se motivó en el impacto fiscal que tienen las medidas transitorias de arriendo y alimentación que mensualmente vienen siendo reconocidas al accionante, amén de los siete inmuebles que este rechazó, por lo que dicha situación no podía seguir prolongándose indefinidamente, máxime teniendo en cuenta que el manual técnico operativo de la Unidad de Restitución, aplicable por analogía a los opositores compensados en equivalencia, dispone solo de dos opciones para agotar dicha compensación, por lo que fue en extremo garantista, en atención a las condiciones de vulnerabilidad del promotor.
3.2. Así las cosas y a tono con la actuación procesal analizada no se vislumbra la vulneración de los derechos alegada. En el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.
4. Por las razones anotadas, se niega la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Territorial Despojadas, Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, Emiz Karina Palmezano Guerra, Mariluz Ortiz Hernández, Héctor Petro Galeano, Juzgado Tercero Civil Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar y la Procuraduría Judicial Veintidós Para Restitución de Tierras.
2 En similares términos ver CSJ STC12991-2021.
3 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022, STC7600-2022, STC7607-2021.