STC9989 2022

AGOSTO

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STC9989-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9989-2022  

Radicación  N° 11001-22-04-000-2022-00582-01  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el 22 de abril de  2022, en la acción de tutela que Héctor Albeidis  Arboleda Buitrago promovió contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad,  trámite  al que fueron citadas  las  partes e intervinientes en el proceso penal con  radicado No. 6600131070022017000770.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.  

Sostuvo,  que el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Itinerante Especializado de  Pereira, tras hallarlo responsable de los delitos de aborto forzado y  tortura en persona protegida, en  sentencia de 6  de mayo de 2020 lo condenó a pena privativa de la libertad por  el término de 480 meses y 10 días de prisión,  determinación que modificó la Sala Penal del Tribunal  Superior de ese mismo Distrito Judicial, el 26 de enero de 2022, para  adicionar el de concierto para delinquir agravado, sin tener en  cuenta los argumentos que expuso cuando sustentó el recurso de  apelación.  

Alegó  que, a su juicio, resultaba improcedente la condena que en su contra  se profirió por los dos delitos indicados inicialmente, como  quiera que, la norma que los contempla -Ley 1719 de 2014-, no se  encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, por lo  que fue proferida con «total  desconocimiento del principio de legalidad»,  máxime cuando, el ente acusado no probó su colaboración  en los «procedimientos  abortivos»,  ni cómo y cuándo tuvieron ocurrencia.  

También  se quejó de la defensa técnica con la que contó,  bajo el entendido que la abogada que lo representó, no hizo  valorar en el juicio, los medios de prueba que existían para  la demostración de su inocencia.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la  Corporación accionada, invalidar la sentencia de segunda  instancia proferida, así como declarar la nulidad de todo lo  actuado en el juicio oral.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, además de  remitir copia de la sentencia de segundo grado, informó que, a  la fecha de radicación de la demanda de tutela, se encontraba  computándose el término con el que contaba el condenado  para sustentar el recurso de impugnación especial que propuso,  frente a la condena por el delito de concierto para delinquir  agravado.  

2.        El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, luego de  hacer un recuento pormenorizado de lo acaecido en el juicio penal  objeto de análisis, solicitó declarar improcedente la  acción propuesta ante el incumplimiento del requisito de la  subsidiaridad, puesto que, «lo  pretendido por el actor es que se decrete la nulidad de la actuación,  sin que sea éste el único mecanismo de protección  que tiene a su alcance el señor Arboleda Buitrago para hacer  valer los derechos que estima vulnerados, contando con otro recurso  legal efectivo a su alcance, dado que tiene la posibilidad de hacer  uso del recurso extraordinario de casación o acudir a la  acción de revisión en el evento de que se cumplan los  requisitos legales exigidos para ello».  

Agregó  que demás, en la sentencia condenatoria proferida por ese  Juzgado, se resolvió un incidente de nulidad de la actuación,  promovido por quien representa los intereses del señor  Arboleda Buitrago, con la cual pretendía retrotraer la  actuación surtida con argumentos similares a los que ahora  presenta, que fue resuelto de manera desfavorable al constatarse que  el acusado durante toda la actuación estuvo revestido de todas  las garantías procesales, indicó además, que la  decisión adoptada en la sentencia fue producto de la  valoración probatoria conforme a los criterios que la ley 600  de 2000 ha establecido, puesto que, fue bajo su ritualidad que se  agotó ese trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró improcedente la  protección reclamada por prematura, al concluir,  

En  tales condiciones, la salvaguarda del debido proceso y de las  garantías judiciales que se dicen conculcadas deben procurarse  al interior de la actuación, no por vía de tutela, la  cual no puede emplearse para presentar reparos que tienen sus propios  instrumentos de definición dentro del trámite penal en  curso.  

Los  mecanismos ordinarios de defensa judicial deben agotarse antes de  acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario  prevalente de discusión, la tutela demandada se torna  improcedente, en los términos previstos por el artículo  6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991».  

IMPUGNACIÓN  

La  propuso la accionante, sin indicar los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos          requisitos generales y específicos y, en especial, se          hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial          existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición          de los interesados, y, en caso de no hacerlo, la acción se          vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad.          (Ver          CSJ STC11845-2021,          STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas).  

2. En  el evento que ocupa la atención de la Sala, se  advierte la improcedencia de la acción constitucional y la  consecuente confirmación de la sentencia impugnada, tal y como  lo concluyó el a  quo constitucional,  pues la  inconformidad señalada por el accionante radica en que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira,  vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia de  segunda instancia el 22 de febrero de 2022.  

No  obstante, el mencionado fallo fue objeto del recurso de impugnación  especial, sin que en la actualidad1,  se hubiere resuelto sobre su concesión.  

3.  Ante tal panorama, advierte la Sala la improcedencia de la acción  de tutela por prematura puesto que el Tribunal Superior aún no  se ha pronunciado sobre el recurso formulado, sin que pueda el Juez  constitucional anticiparse a la determinación que deberá  adoptar el respectivo funcionario, en tanto que le está vedado  atribuirse facultades ajenas,  ni mucho menos puede actuar paralelamente para interferir o adelantar  algún pronunciamiento al respecto.  

En  relación con lo anterior, la Sala ha establecido la  impertinencia del amparo cuando se está haciendo uso    de otro  medio de defensa judicial, señalando que, «debe  esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que (…) el juez  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC14280-2018  reiterada en  STC12017-2020, STC1304-2021,  STC12891-2021,  STC492-2022, STC3061-2022,  STC3840-2022,  STC6006-2022 y STC7872-2022, entre muchas).  

Se  insiste en que la acción de tutela es un trámite  extraordinario y subsidiario, y no es un mecanismo alterno que  permita sustituir los recursos ordinarios previstos por el legislador  (Ver  entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en  STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15  dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021,  STC784-2022 y, STC2296-2022).  

4.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=HAdw%2botuNFMueoYEDShwv8H93Z0%3d      

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