STC10393 2022

AGOSTO

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STC10393-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10393-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01047-01  

(Aprobado  en sesión virtual del diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 7 de junio de 2022, con la cual se negó el amparo  invocado por Gloria Lucía Escalante -en nombre propio y en  representación de la Unión Temporal de Alumbrado  Público El Cerrito-, contra los Juzgados Segundo Penal del  Circuito de Conocimiento de Buga y Promiscuo Municipal de San Juan  Bautista de Guacarí – Valle del Cauca. Al trámite se  vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga y las partes e intervinientes en la acción de  tutela de radicado 2022-00155, y el incidente de desacato 2021-00224.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora  reclamó la protección constitucional del derecho  fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  Judiciales cuestionadas al interior de las causas referidas.  

2.1.  Alfonso Soto Cárdenas promovió acción de tutela  en contra de la mencionada entidad. El asunto correspondió al  Juzgado Municipal accionado, el cual, con fallo del 23 de septiembre  de 2021 concedió el amparo implorado. En consecuencia, ordenó  a la accionada que dispusiera el reintegro del señor Soto al  cargo que desempeñaba, «mientras  se agotan los recursos ordinarios ante la jurisdicción laboral  o, si no hiciere, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a  partir de la notificación de esta sentencia».  Asimismo, la cancelación de los salarios y prestaciones  dejados de percibir.  

2.2.  Tal determinación fue impugnada y confirmada por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, el 10 de  noviembre del mismo año.  

2.3.  La actora sostuvo que el 27 de enero de 2022 le fue notificado el  inicio del trámite incidental de desacato, pese a que habían  transcurrido más de 4 meses y Alfonso Soto no había  acudido a la jurisdicción ordinaria. Señalo que el  Juzgado de primera instancia -con proveído del 15 de febrero  de esta anualidad- determinó que el término  correspondiente a los 4 meses para acudir a la jurisdicción  laboral se contabilizaba a partir de la sentencia de segunda  instancia. Igualmente, le impuso sanción por desacato, que fue  confirmada el 25 de febrero siguiente.  

2.4.  Inconforme con ello, presentó acción de tutela. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga -con fallo del 23 de marzo de  2022- amparó sus derechos fundamentales y dejó sin  efecto la providencia del 25 de febrero de 2022. Además,  ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga que, al  desatar la consulta correspondiente a la sanción por desacato,  tuviera en cuenta los argumentos referentes a la «pérdida  de vigencia del fallo de tutela».  

2.5.  Manifestó que el Juzgado del Circuito encarado -con proveído  del 30 de marzo de 2022- modificó la sanción,  reduciéndola a un día de arresto y una multa de un  salario mínimo legal mensual vigente. Auto en el que la  mencionada autoridad Judicial consideró que no había  claridad desde cuando se debían cumplir los 4 meses.  

2.6.  En su sentir, con tal determinación el Tribunal vinculado  consideró cumplido el fallo de tutela, sin tener en cuenta que  la primera sentencia constitucional no se encontraba vigente.  

3.  Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto el auto  proferido por el Juzgado Penal del Circuito encarado el 30 de marzo  de 2022.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDAS.  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga1,  manifestó que se atiene «…a  lo resuelto en la sentencia de primera instancia proferida por esta  Corporación, aprobada mediante acta No. 85 del 23 de marzo del  corriente año, y en el auto aprobado en acta No. 130 del 6 de  mayo de 2022 a través del cual se resolvió no dar  apertura al incidente de desacato por el presunto incumplimiento a la  mencionada providencia. Adjunto las decisiones en mención».  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga2  relató sus actuaciones. Y destacó que «no  se puede rehacer el trámite de acción de tutela, como  pretende la parte accionante, además de ello se dio  cumplimiento en debida forma a lo ordenado por el Honorable Despacho  Judicial de la doctora MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO, ampliando la  motivación de la consulta de desacato, haciendo una valoración  y equilibrio sobre lo peticionado, sobre el cumplimiento del fallo de  primera instancia y que fuere confirmado en segunda instancia, de  igual manera, lo manifestado por el señor ALFONSO SOTO  CARDENAS, a quien se le continúan vulnerando sus derechos  fundamentales, los cuales fueron salvaguardados».  Motivo por el cual pidió que se niegue el amparo.  

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación3,  sostuvo que «las  actuaciones y pretensiones que dan origen a la presente acción  constitucional se derivan del ejercicio propio de las funciones de la  rama judicial, en particular del Juzgado Segundo Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de Buga, Juzgado Promiscuo Municipal de  San Juan Bautista de Guacarí y el Honorable Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tuluá en su Sala Penal, y NO respecto  del P.A.R. I.S.S en Liquidación; por lo tanto, serán  los mencionados despachos judiciales los competente para atender  cualquier requerimiento realizado por los accionante».  

4.  El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Bautista de Guacarí4,  luego de narrar sus actuaciones, aseveró que «no  son de recibo las pretensiones de la demanda constitucional por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados,  por parte de las dos entidades judiciales accionadas, por su errada  convicción que la sentencia proferida en primera y segunda  instancia perdieron automáticamente su vigor, por cuanto el  accionante dentro del término otorgado en la sentencia no  acudió ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral;  situación que no comparte la judicatura; pues al no acatar las  decisiones de los Jueces accionados, se adelantó el incidente  de desacato, durante el trámite se constató la  responsabilidad subjetiva de la accionada, sin que se pueda  predicarse por parte de la suscrita, un desconocimiento del  precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de  desacato»  

5.  El representante legal de la ARL Sura5,  solicitó su desvinculación por inexistencia de  vulneración de derechos fundamentales y falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

6.  La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones6,  pidió su desvinculación del trámite tutelar, por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

7.  Christian David Fernández, apoderado del señor Alfonso  Soto7  manifestó que  «la conducta endilgada por la parte accionante se evidencia  como temeraria», pues  «el  mismo accionante en los hechos 10 y 11 de la acción de tutela,  acepta que ya interpuso una acción de tutela en contra del  mismo accionado de esta ocasión, con el fin de dejar sin  efecto el auto que sanciona por desacato» Por  lo que imploró negar el amparo invocado.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a-quo  resolvió  negar  el amparo invocado. Para ello, después de descartar la  temeridad, consideró que «revisada  la providencia objeto de cuestionamiento por vía de tutela, no  puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en  los términos que lo planteó la demandante, como que de  igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo».  

Además,  determinó que  «GLORIA LUCÍA ESCALANTE MANZANO pretende que el juez de  tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la  autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones y  se revoque la sanción por desacato impuesta, convirtiendo con  su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se  haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la  tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas  procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas  bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora insistiendo en los mismos argumentos  planteados en el escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

2.  Para comenzar, se hace claridad que, entre los dos trámites  constitucionales impetrados por la actora, existen claras  diferencias. En efecto, la acción constitucional de radicado  2022-00155, se enfiló contra las determinaciones proferidas el  15 y 25 de febrero de 2022, mientras que, en el presente amparo lo  que se cuestiona es lo referente al proveído dictado el 30 de  marzo de este año. Así las cosas, se descarta la  temeridad y se abordará el estudio de fondo de la presente  acción tutelar.  

3.  Sobre el particular, se observa que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga con  proveído del 6 de mayo de 2022, al resolver sobre la  procedencia de la apertura del trámite incidental promovido  por la Unión Temporal Alumbrado Público El Cerrito  contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, por el presunto  incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la misma  Corporación el 23 de marzo de 2022, expresó las razones  que lo llevaron a no dad apertura incidente propuesto. Para ello,  comenzó por analizar si la providencia del 30 de marzo de  2022, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga,  cumplió con lo dispuesto en el fallo de tutela.  

3.1.  Para ello, destacó que el Juzgado señaló que el  artículo 8º del decreto 2591 «otorga  un término de 4 meses contados a partir del fallo de tutela  para que el accionante acuda a la jurisdicción ordinaria  cuando se concede un amparo de manera transitoria, pero no indica de  manera expresa que dicho término se debe contabilizar a partir  de la sentencia de primera instancia, por lo que, partiendo de un  análisis del concepto de “Fallo”, el cual se  constituye en una unidad cuando se emiten las sentencias de primera y  segunda instancia en determinado caso, estableció que la  contabilización del referido término también se  puede realizar desde la providencia de segundo grado. Esto, además,  procurando el amparo efectivo de los derechos fundamentales de la  parte que se advierte más vulnerable en el asunto en  particular, desde la noción proteccionista que reviste a la  norma analizada».  

De  lo dicho estableció que el Juzgado del Circuito atacado «fijó  su postura estableciendo que los términos para el cumplimiento  del fallo transitorio se pueden contar desde el fallo de segunda  instancia, a partir de una motivación clara, razonable y  plausible en punto del alcance del artículo 8 del decreto 2591  de 1991. Sin que sea este trámite incidental el mecanismo  adecuado para debatir el acierto o no de una decisión  judicial, pues, en el marco de la autonomía judicial, estas  gozan de presunción de veracidad y acierto».  

3.2.  Seguidamente, resaltó que «como  quiera que el amparo constitucional emitido por esta instancia tenía  por finalidad la protección del debido proceso en torno a que  la providencia proferida por el juzgado accionado fuese debidamente  motivada, sin advertir ni sugerir el sentido de la misma, considera  este Tribunal que la autoridad demandada cumplió con tal  imperativo, en la medida que abordó la temática  propuesta por la parte incidentada en ese caso».  Por lo tanto, consideró que el auto debatido del 30 de marzo  de 2022, proferido por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga,  «atendió  la orden de tutela, pues se reitera, el despacho accionado expuso los  motivos por los cuales consideró que el fallo de tutela se  encontraba vigente al momento de la interposición del  incidente de desacato. De esta manera, cesó la vulneración  a las prerrogativas fundamentales».  Y concluyó que «la  orden judicial se encuentra cumplida a cabalidad y, por ende, ninguna  finalidad comporta iniciar el trámite incidental descrito en  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991».  

4.  Por otro lado, y en cuanto al cuestionamiento traído en la  tutela, se observa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con  Función de Conocimiento de Buga, en el mencionado auto del 30  de marzo de 2022, luego de colegir que «el  comportamiento desplegado por dicha funcionaria, en especial la  doctora GLORIA LUCIA ESCALANTE MANZANO como Representante Legal de la  Unión Temporal Alumbrado Público el Cerrito, a quien  directamente se le dio la orden de cumplir con el precitado fallo  tutelar (que incluyó la orden de “…cancelar los  salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde su  desvinculación hasta su reintegro. En el evento que haya sido  desvinculado a la seguridad social deberá proceder a su  afiliación.) y encargada de cumplirlo, es indicativo de que, a  ésta incidentada, no le asiste el ánimo de cumplir  cabalmente con la sentencia de tutela». Por  lo cual,  enfatizó  que  «en el caso presente se configura el desacato, pues la entidad  accionada, se ha rebelado al cumplimiento del fallo de tutela,  situación que lleva a inferir a esta instancia judicial sin  mayores disquisiciones que la orden impartida debía cumplirse,  toda vez que se pone en total vulnerabilidad al accionante».  

4.1.  Respecto a la sanción impuesta a la libelista, resolvió  modificarla teniendo en cuenta que  «de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en  la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente de desacato es  “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes  o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Es decir, el objeto del  incidente no es la imposición de la sanción en sí  misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado».  En  consecuencia, aclaró que  «la sanción que se impone al culminar el incidente por  desacato es concebida como una de las formas a través de las  cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela  cuando la persona obligada decidió no acatarla, en modo alguno  como un castigo por el incumplimiento. Por lo expuesto se dispondrá  que la sanción sea de un (1) día de arresto y multa  equivalente a un (1) salarios mínimo legal mensual».  

5.  De  lo transcrito esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  Tribunal y el juez accionado, para esta Sala, las decisiones  cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables.8  Ello  pues, fueron proferidas por las autoridades naturales, sirviéndose  de un análisis normativo del tema y de una valoración  razonable de las pruebas.  

5.1.  Por  supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  

5.2.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades  y amparadas en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,  como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

6.  Por  lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-11. Anexo 124199Salapenalbuga.pdf. Carpeta 124199Respuestas.  

2          Folio 1-8. Anexo 124199J2ctobuga.pdf. Carpeta 124199Respuestas.  

3          Folio 1-5. Anexo          124199Pariss.pdf. Carpeta 124199Respuestas.  

4          Folio 1-5. Anexo          124199Juzgadopromiscuo.pdf. Carpeta          124199Respuestas.  

5          Folio 1-16. Anexo 124199Segurosvidasuramericana.pdf.          Carpeta124199Respuestas.  

6          Folio 1-5. Anexo 124199Colpensiones.pdf. Carpeta          124199Respuestas.  

7          Folio 6-18. Anexo          124199Apoderadoalfonso.pdf. Carpeta 124199Respuestas.  

8          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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