STC10398 2022

AGOSTO

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STC10398-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC10398-2022  

Radicación n°.  76111-22-13-000-2022-00095-01   

(Aprobado  en sesión virtual del diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga  el 30 de junio de 2022, con la cual se negó el amparo  promovido por Matilde Verastegui de Vivas y Marino Vivas Jiménez,  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira. Al trámite  se vinculó a Ovidio Zuluaga Ospina.  

I. ANTECEDENTES  

1. Los gestores  reclamaron la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada al interior del  proceso de radicado 1999-00055-00.  

2.  Ovidio Zuluaga Ospina promovió proceso de resolución de  contrato y reconocimiento de mejoras en contra de los quejosos. El  asunto correspondió al Juzgado cuestionado, el cual -con  sentencia del 30 de septiembre de 2002- accedió a las  pretensiones. A su vez, le impuso al demandante la obligación  de restituir el inmueble, previó al pago de los actores por la  suma de $70.912.575 y $32.000.000. Ello por concepto de mejoras y el  precio recibido con los intereses causados. Igualmente, concedió  al demandante el derecho de retención.  

2.1.  Narraron que, con el fin de obtener la entrega del inmueble  consignaron a órdenes del Juzgado la suma de $70.912.575,  correspondiente a las mejoras. No obstante, la autoridad enjuiciada  «está  exigiendo a los suscritos que se deben cancelar todos los montos  económicos o dinerarios mencionados en la sentencia del 30 de  septiembre de 2002».  

2.2.  Inconformes con tal decisión, presentaron recurso de  reposición y en subsidio de apelación. Sin embargo, el  despacho encarado con proveído del 2 de mayo de 2022 mantuvo  su postura.  

2.3.  Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -con  fallo del 13 de junio de ese año- resolvió determinar  que el auto es inapelable pues, lo proferido por el juez no decide  nada, sino que está exigiendo es el cumplimiento de una  situación que no es apelable.  

2.4.  Manifestaron que cumplir con lo pedido por el Juzgado atacado, es ir  más allá de lo ordenado por el artículo 310 del  C.G.P., pues «se  nos estaría obligando a cancelar sumas de dinero que están  prescritas, como lo es la suma de $32.000.000». Informaron  que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia-Valle, se está  ventilando un proceso de prescripción extintiva de la suma  referida.  Además,  indicaron  que la autoridad censurada «NOS  ESTA EXIGIENDO pagar valores adicionales a los que realmente  corresponden a las mejoras, y del cual depende EL DERECHO DE  RETENCION del inmueble».  

3.  Por lo expuesto, solicitaron que no se les «obligue  a cancelar otras sumas dinerarias que no guardan relación con  la RETENCION».  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Palmira1,  luego de relatar sus actuaciones, señaló que «en  la actuación no se ha cometido irregularidad alguna y se le  han brindado a los sujetos procesales, todas las garantías del  caso». Remitió  el link del expediente.  

2.  Ovidio Zuluaga Ospina2,  solicitó negar por improcedente el amparo, toda vez que, las  providencias proferidas por el accionado, fueron emitidas conforme a  derecho, sin que se haya incurrido en ninguna vulneración al  debido proceso de los actores.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El Tribunal  constitucional negó  el amparo invocado, al considerar que «la  posición de los accionantes de considerar que la restitución  del precio no se encuentra atada al derecho de retención, es  meramente subjetiva. En el plano objetivo no resiste ningún  análisis, porque la distinción no la hacía el  artículo 339 del Código de Procedimiento Civil y  tampoco la contiene el canon 310 del Código General del  Proceso». Destacó  que «mientras  las obligaciones impuestas en la sentencia, no se hayan extinguido  por los modos previstos en la ley (artículo 1625 del Código  Civil), el derecho de retención sigue vigente. Si hasta el  momento se ha sufragado el valor de las mejoras, no lo relativo a la  restitución del precio, la garantía del pago tampoco se  ha podido terminar». Por  tanto, concluyó que «Al  encontrarse que el juzgado no ha incurrido en ninguna falta  calificada al exigir, para la entrega del inmueble, el pago de las  condenas en favor del demandante, la tutela está llamada a su  rotundo fracaso».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN.  

La formularon los  promotores basados en los mismos argumentos del escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el  derecho fundamental de los accionantes con ocasión del  proveído dictado el 7 de febrero de 2022, con el cual los  requirió para que den cumplimiento al numeral 4º y 5º  de la sentencia emitida el 30 de septiembre siguiente que accedió  a las pretensiones.  

2.  Esta  Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación  de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada se confirmará,  ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados, por  lo que viene.  

3. Escrutados los  elementos probatorios, se observa el Juzgado accionado -con sentencia  del 30 de septiembre de 2002- resolvió, entre otras:  

«2°-  Declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre el  demandante OVIDIO ZULUAGA OSPINA, como comprador, y los demandados  MARINO VIVAS JIMENEZ y MATILDE VERASTEGUI DE VIVAS, por medio de la  escritura pública No. 6889 del 4 de noviembre de 1994 de la  Notaria Novena de Cali y respecto al bien inmueble de que trata la  demanda incoada.  

3°-  Como consecuencia de lo anterior, el demandante restituirá a  los demandados el bien inmueble en mención, una vez se dé  el pago de las mejoras por aquellas levantadas y conforme a lo que  más adelante se resolverá.  

4°-  Los demandados como vendedores, están obligados a restituir  dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta  providencia, y a favor del comprador OVIDIO ZULUAGA OSPINA, la suma  de treinta y dos millones de pesos (32.000.000.oo) que recibieron  como precio de la compraventa, lo que harán, con sus intereses  causados, desde la fecha en que lo recibieron y conforme a la tasa  estipulada por la superintendencia Bancaria.  

5°-  Declarar que son de propiedad del demandante OVIDIO ZULUAGA OSPINA  las mejoras por el levantadas en el inmueble en referencia y que  quedaron determinadas y avaluadas en este proceso por un valor de  setenta millones novecientos doce mil quinientos setenta y cinco  pesos (70.912.575.oo).  

6°-  Conceder al demandante y poseedor OVIDIO ZULUAGA OSPINA el derecho de  retención sobre las mejoras levantadas en el inmueble hasta  tanto no se demuestre el pago de las mismas»  

3.1.  Posteriormente, una vez realizada la consignación en el Banco  agrario de la suma de $ 70.920.575.oo, correspondientes a las mejoras  ordenadas, los accionantes solicitaron al Juzgado la entrega del  respectivo bien inmueble. Sin embargo, la misma autoridad -con auto  del 7 de febrero de 2022- requirió a los peticionarios para  que conforme al artículo 310 del Código General del  Proceso, demostraran «el  acatamiento de lo ordenado en los numerales 4º y 5º de la  parte resolutiva de la sentencia de primera instancia No. 025,  fechada el día 30 de septiembre de 2002, pues en el proceso no  existe constancia de haberse efectuado los pagos de dichas sumas al  demandante OVIDIO ZULUAGA OSPINA».  

3.2. Inconformes  con esa determinación, los libelistas promovieron recurso de  reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron  adversos a sus intereses.  

3.1. Así  las cosas, pretenden que se ordene al Juzgado accionado abstenerse de  exigir el pago adicional al ya realizado, puesto que consideran que  la restitución de los $32.000.000 de que trata el numeral 4°  de la sentencia se encuentra prescrito.  

4. De lo narrado  se concluye la improcedencia de la acción constitucional, dada  la ausencia de vulneración de los derechos alegados. Ello  pues, la autoridad Judicial cuestionada -con auto del 7 de febrero de  2022- persigue la verificación del cumplimiento de lo  dispuesto en la sentencia del 30 de septiembre de 2002, y así  obtener los elementos probatorios con el fin de adoptar la decisión  que en derecho corresponda. En el punto, se comparte lo considerado  por el a-quo  constitucional,  en el sentido de que si las «obligaciones  impuestas no se han extinguido por los modos previstos en la ley  (artículo 1625 del Código Civil), el derecho de  retención sigue vigente». Y,  por supuesto, si solo se ha pagado la suma de las mejoras -no así  la restitución del precio-, la garantía del pago no se  ha podido terminar.  

5. Por lo demás,  y en lo concerniente a que no se les obligue a cancelar sumas de  dinero que no tengan que ver con la retención, la Sala  advierte que el Juez de tutela no está llamado a intervenir en  asuntos de conocimiento del juez natural, máxime cuando el  tramite aún se encuentra en curso y paralelamente se lleva a  cabo un proceso en el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia Valle  en el que se persigue la prescripción de la suma decretada en  el numeral 4° de la precitada sentencia.  

6. De acuerdo a lo  discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-4. Anexo 006Juzgado5CivilCircuitoPalmira.pdf.  

2          Folio          1-4. Anexo 007OvidioZuluagaOspina.pdf.  

      

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