Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10400-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01262-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 23 de junio de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo invocado por Elvia Sierra Ayala contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00321.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de armas y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior de la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá se está tramitando el proceso de responsabilidad civil extracontractual, promovido por Elvia Sierra Ayala contra la sociedad Global Group Col S.A.S. y otros1, derivado de los daños generados al inmueble ubicado en la Carrera 14 No. 103-54 de la capital de la república.
2.2. El estrado judicial -con auto del 8 de diciembre de 2019- le concedió a la demandante el amparo de pobreza peticionado2.
2.3. En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso -celebrada el 13 de mayo de 2022- el despacho decretó la práctica de pruebas dentro de la causa, entre las cuales se encuentra un dictamen pericial para determinar el estado del fundo sobre el que gravita el pleito3.
2.4. Elvia Sierra Ayala -a través de correo electrónico del 16 de mayo ulterior- remitió memorial solicitándole al juzgador realizar control de legalidad sobre la prueba ordenada de oficio4.
2.5. Así las cosas, se duele la gestora que al haber sido radicada la práctica del peritaje a cargo de los demandados, se restringieron sus derechos fundamentales comoquiera que, al estar cobijada por el amparo de pobreza, no puede contratar un experto para presentar su propio dictamen.
3. Instó que se ordene al juzgado accionado dar aplicación al artículo 229 del Código General del Proceso de cara a la designación del perito para la práctica de pruebas decretadas de oficio.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá5 solicitó que fuera desestimada la salvaguarda debido a que la accionante no interpuso recurso alguno contra el auto del 13 de mayo de 2022. Asimismo, indicó que el dictamen pericial que se adose a la causa «será objeto de contradicción, así que no entiende el despacho la supuesta transgresión alegada».
2. El apoderado de Global Group Col S.A.S., Gabriel Ortiz y María Paulina Álvarez6 manifestó que las determinaciones adoptadas por el juez de instancia han sido fundamentadas de forma correcta, sin que se hayan violado los derechos fundamentales de la promotora.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo rogado por prematuro. Esto, bajo el entendido que «el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá tiene pendiente la resolución de la solicitud nominada “solicitud de control de legalidad – prueba de oficio” que la promotora formuló el pasado 16 de mayo», por lo que, «para la fecha en que se instauró la presente acción, resulta prematura, por desconocerse la determinación que tomará el funcionario judicial de conocimiento sobre tal pedimento». Asimismo, advirtió que no se evidencia la vulneración de las garantías ius fundamentales de la actora, toda vez que «el cuestionamiento formulado no representa la arbitrariedad denunciada con la repercusión sustancial en la garantía fundamental en los términos alegados».
Finalmente, reseñó que tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable, por tanto, no se abre pasó la acción constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La presentó el extremo activo quien indicó que se equivocó el a quo constitucional al reseñar que el amparo era prematuro por cuanto «el Art 169 Del C.G.P indica de forma rigurosa que las pruebas de oficio no son sometidas a ningún tipo de recurso; añadiendo que «no resulta prematura la presenta (sic) tutela constitucional porque el hecho en que se incorpore la prueba de oficio de forma ilegal (…)».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de la actora, con ocasión del decreto de la prueba pericial a cargo de los demandados. Ello pues, según su parecer, no existe igualdad de armas ya que los expertos serán pagados por su contraparte, mientras que ella, al estar cobijada por el amparo de pobreza no puede aportar una experticia diferente.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene prematuro.
2.1. Escrutado el material probatorio se observa que la inconformidad de la quejosa frente a la determinación adoptada en la audiencia del 13 de mayo de 2022, radica en que al decretarse de oficio el dictamen pericial con cargo a los demandados, se violan sus garantías superlativas puesto que no habrá igualdad de armas en el escenario probatorio, por lo que, considera que la elección del experto debe hacerse obligatoriamente sobre la base de lo estipulado en el canon 229 del Código General del Proceso.
No obstante, al no ser posible interponer recurso alguno contra dicha decisión de conformidad con lo reseñado por el artículo 169 ibidem, la actora remitió memorial -en términos casi idénticos al de la presente acción- el 16 del mismo mes y año solicitándole al fallador de instancia que realizara un control de legalidad del auto que decretó las pruebas, petitorio el cual se encuentra pendiente por resolver.
2.2. De igual forma, refulge imperioso resaltar que a la fecha de presentación del amparo, el proceso cuestionado se encuentra en curso, específicamente, acaba de ser aportado el dictamen pericial practicado. Por lo tanto, una vez se corra traslado de este, la señora Elvia Sierra Ayala, si a bien lo tiene, podrá confutarlo. En este sentido, resulta menester señalar que al no existir pronunciamiento de fondo en el sub judice no puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que da cuenta de las herramientas procesales con que aún cuenta la gestora para ejercer su defensa.
2.3. Así las cosas, es claro que la reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes. Al respecto, esta Corte ha reiterado que
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
3. Por lo argumentado, se ratificará el fallo impugnado, pero por las razones aquí argumentadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hecho primero de la acción de tutela.
2 Hecho segundo de la acción de tutela.
3 Hecho cuarto de la acción de tutela.
4 Hecho quinto de la acción de tutela.
5 Folios 1-4, archivo “D110012203000202201262010Recepción 20memorial202261716167” del expediente digital.
6 Folios 1-3, archivo “2022617_D_RESPUESTA_ACCIÓN DE TUTELA” del expediente digital.