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STC11043-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11043-2022
Radicación n°. 68001-22-13-000-2022-00355-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de agosto dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que denegó el amparo reclamado por Medical Duarte ZF S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la EPS Coomeva S.A., la Unidad Clínica La Magdalena S.A., la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, Adriana Cecilia Zableth Solano, el Centro Integral de Rehabilitación de Córdoba Ltda., E.S.E., el Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, la Promotora Franca de Urabá S.A. y los participantes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de su representante legal, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el proceso ejecutivo con radicado 68001310300820180013801.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
La accionante presentó una demanda acumulada en el referido juicio contra Coomeva E.P.S. S.A., para el cobro de servicios de salud prestados a los afiliados de la ejecutada, trámite cuyo demandante principal es la Unidad Clínica La Magdalena S.A. y al que también se acumularon ejecutantes como la Promotora Clínica Zona Franca de Urabá S.A.S. y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca; posteriormente, el expediente fue asignado al Juzgado accionado, con orden de seguir adelante con la ejecución.
Luego de que el Juzgado denegara la solicitud de aprobación de la transacción celebrada entre las partes, el 25 de mayo de 20211 se allegó una nueva solicitud de transacción parcial y, el 11 de junio siguiente2, la EPS demandada informó que, mediante Resolución 006045 de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de Coomeva EPS y solicitó la suspensión inmediata del proceso ejecutivo.
El 17 de junio de 20213, el Juzgado requirió a la Superintendencia Nacional de Salud, para que informara si el trámite de toma de bienes impedía dar continuidad al proceso ejecutivo y, por ende, resolver sobre la aprobación de la nueva transacción. Contra esa decisión, la Promotora Clínica Zona Franca de Urabá y Medical Duarte ZF S.A.S. interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.
El 23 de junio siguiente4 se recibió una comunicación de la Superintendencia de Salud, instando a la suspensión inmediata del proceso, en virtud de la referida Resolución. El 13 de septiembre de 20215 se recibió respuesta al requerimiento realizado a esa entidad y, el 11 de octubre de 2021, la EPS ejecutada informó sobre la Resolución 20215100013230-06, que ordenó su intervención forzosa.
El 12 de octubre de 20216 se dispuso no reponer el auto del 17 de junio anterior y no conceder la alzada. Igualmente se decidió no dar trámite a la solicitud de transacción parcial, «dada la advertencia contenida en la Resolución No. 06045 del 27 de mayo de 2021», expedida por la Superintendencia de Salud, suspender el proceso en el estado en que se encontrara y cancelar todos los embargos decretados.
Con fundamento en una supuesta mora judicial del Juzgado accionado en el juicio de ejecución 2018-00138 y el cumplimiento tardío de un fallo de tutela7, el apoderado de la aquí accionante interpuso una queja disciplinaria contra su titular, frente a lo cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por auto del 16 de diciembre de 2021, ordenó adelantar una investigación previa al respecto, que se tramita bajo el radicado 68001250200020210131000.
El 25 de enero de 2022 la ejecutada presentó memorial solicitando que se resolvieran unos recursos.
En auto del 28 de enero de 20228, luego de advertirse sobre la Resolución 2022320000000189-6, de la Superintendencia Nacional de Salud, «Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.», se resolvió acatar lo dispuesto por esa entidad y decretar la suspensión del proceso, en el estado en que se encontrara, estipulando que «no se dará curso a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la entidad ejecutante»; además, se ordenó remitir el proceso a la Superintendencia de Sociedades9 y poner a su disposición los dineros retenidos con la materialización de las medidas de embargo, al tiempo que precisó que el trámite de reconstrucción parcial de ciertas piezas procesales, ordenado mediante auto del 21 de enero de 2022, por tratarse de una cuestión incidental, no involucra la continuidad del proceso.
Frente a los numerales 2, 3 y 4 de esa decisión, la Promotora Clínica Zona Franca de Urabá S.A.S. y Medical Duarte ZF S.A.S. presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.
El 31 de enero de 202210, la accionante recusó a la titular del Despacho convocado, para que se apartara del conocimiento del proceso, en atención a lo dispuesto en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 141 del CGP.
El 8 de marzo de 202211 se rechazó de plano la recusación, dado que el asunto no se ajustaba a la causal invocada y, además, la accionada había actuado después de la denuncia disciplinaria, operando la convalidación regulada en el inciso 2 del artículo 142 del CGP.
El 21 de abril de 202212, Medical Duarte ZF S.A.S. solicitó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con el fin de que se pronunciara sobre la recusación, pues, «mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2022, procedió a rechazar de plano la recusación, y no remitió el expediente al superior funcional».
Por auto del 16 de junio de 202213, el accionado advirtió a la accionante que debía estarse a lo resuelto en proveído del 8 de marzo de 2022 y negó la solicitud de remitir el expediente al superior, dado que la recusación había sido rechazada de plano. Adicionalmente, porque al momento de proponerse, «la suscrita Juez ya se encontraba apartada del conocimiento del proceso».
3. La parte actora sostuvo que la interpretación del accionado, al resolver la recusación planteada, «fue errónea», en la medida en que la titular del Juzgado no se encuentra apartada del conocimiento del proceso, por cuanto no había resuelto los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, contra los autos del 12 de octubre de 2021 y del 28 de enero de 2022; además, reiteró que se configuró la causal de recusación del numeral 7 del artículo 141 del CGP, por estar vinculada a una investigación disciplinaria y agregó que dicha circunstancia no se convalida por la actuación realizada, razón por la cual no era procedente rechazar la recusación, sino declararla fundada o infundada, y remitir el expediente al superior funcional.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al accionado remitir el expediente al Tribunal, «por encontrarse inmersa en la causal de recusación, 7 del Artículo 141 del C.G.P.».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá sostuvo que sus decisiones eran el resultado de la correcta interpretación de la ley adjetiva, reiterando los argumentos planteados en las providencias atacadas. En cuanto a los recursos contra el auto del 28 de enero de 2022 advirtió que la Oficina de Apoyo adscrita a estos Juzgados no había corrido traslado para el consecuente ingreso al Despacho; por tanto, a través de auto del 12 de julio, se ordenó a esa Secretaría común surtir el trámite.
2. La ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca indicó que, a la fecha, no se han resuelto los recursos contra los autos del 12 de octubre de 2021 y del 28 de enero de 2022 y, en consecuencia, se debe acceder a las pretensiones, sumado a que el accionado no actuó con celeridad y no dio alcance a la transacción celebrada entre las partes.
4. La Superintendencia Nacional de Salud, Coomeva EPS en liquidación y quien adujo ser el apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó la protección pretendida, en atención a que los autos cuestionados se encuentran ajustados a lo dispuesto en los artículos 141 a 143 del CGP, toda vez que el Juzgado consideró que no se encontraba verificada la mencionada recusación y que la recusante intervino en el proceso con posterioridad al hecho que motivó la causal invocada, esto es, la presentación de la queja disciplinaria, «pues el 4 de noviembre del mismo calendario radicó memorial (…); actuación que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 142, impedía a Medical Duarte ZF S.A.S. solicitarle a la juez su apartamiento del asunto el 31 de enero de 2022» y, por tanto, la negativa a remitir el expediente al Tribunal «no soporta mácula que deba ser corregida por esta senda».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien reiteró lo expuesto en el libelo introductorio y refirió que «el que presentó la recusación fue el Representante Legal de MEDICAL DUARTE ZF SAS y no su apoderado judicial, y este último actuó al interior del proceso con el fin que la señora juez accionada, resolviera la misma, debido a la mora judicial» que originó la queja disciplinaria. Indicó que la recusación no se convalidó con la actuación del despacho para desatar el «DERECHO DE PETICIÓN» del 5 de noviembre de 2022 y que el rechazo de plano es producto de una motivación subjetiva y arbitraria. Por último, destacó que el auto del 13 de julio de 2022, que corrió traslado de los recursos contra el auto del 28 de enero de 2022, demuestra que la accionada no estaba apartada del conocimiento del proceso cuando se propuso la recusación.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales, que considera vulnerados con los autos del 8 de marzo y del 16 de junio de 2022, mediante los cuales el Juzgado accionado rechazó de plano la recusación y denegó la remisión del expediente al superior jerárquico, para que se pronunciara sobre la causal de apartamiento invocada.
2. En efecto, mediante auto del 8 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga resolvió:
RECHAZAR DE PLANO la recusación formulada el 31 de enero de 2022, por el representante legal de la sociedad MEDICAL DUARTE ZF SAS, contra la suscrita falladora, en primer lugar, porque no se advierte estructurada la causal prevista en el numeral 7º del artículo 141 del C. G. del P., pues ella refiere que la denuncia, para el caso, formulada en sede disciplinaria contra la juez, debe referirse “a hechos ajenos al proceso o la ejecución de la sentencia”, sin que se satisfaga ello toda vez que el motivo de la denuncia corresponde a las irregularidades y mora en que presuntamente pudo incurrir esta juzgadora en el impulso en el presente proceso; además, porque aun si se admitiera que el evento previsto en la citada causal de recusación está estructurada, lo cierto es que la entidad recusante concedió poder dentro de las diligencias y su representación e intervención se surte a través del abogado Dr. ORTIZ ANGARITA, quien actuó luego de formulada la respectiva denuncia disciplinaria, suscitándose ello, según acta de reparto ante la COMISIÓN DE DISCIPLINARIA SECCIONAL SANTANDER, el 15 de octubre de 2021, mientras que, por ejemplo, el 4 de noviembre siguiente radicó memorial al interior de este proceso, el cual tituló DERECHO DE PETICIÓN, y a través del cual pretendía obtener información en relación con los títulos consignados a cuenta de esta causa, operando así la convalidación regulada en el inciso segundo del artículo 142 ibidem.
Posteriormente, ante solicitud de la interesada, por auto del 16 de junio de 2022 el accionado le advirtió que debía estarse a lo resuelto en el proveído anteriormente referido y negó la solicitud de remitir el expediente al superior, pues esto es procedente «cuando la recusación se declare infundada, lo cual no ocurre en este asunto», pues fue rechazada de plano; además, porque, al momento de proponerse la recusación, «la suscrita Juez ya se encontraba apartada del conocimiento del proceso».
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que se compartan o no todos los argumentos expuestos, no vulneró los derechos fundamentales de la parte interesada y, en consecuencia, no amerita la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, por cuanto la recusación aducida se sustentó en la queja disciplinaria que presentó el apoderado de la accionante contra el Juzgado convocado, relacionada con hechos del mismo proceso y, por ende, no se configura la causal del numeral 7 del artículo 141 del CGP, pues ésta exige que el proceso disciplinario no se refiera a circunstancias relacionadas con el respectivo juicio, de manera que la queja constitucional resulta intrascendente, en la medida en que, al margen de una eventual irregularidad, lo cierto es que la decisión censurada no variaría, ante la improcedencia de la recusación promovida; máxime que actualmente la Superintendencia de Salud ha dispuesto que el asunto debe ser de su conocimiento.
Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» STC696-2021.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 33, Cuaderno Principal, expediente 2018-00138-00.
2 Documento 37, Cuaderno Principal, expediente 2018-00138-00.
3 Documento 39, Cuaderno Principal, expediente 2018-00138-00.
4 Documento 44, Cuaderno Principal, expediente 2018-00138-00.
5 Documento 50, Cuaderno Principal, expediente 2018-00138-00.
6 Documento 21, carpeta 02, expediente 2018-00138-01.
7 Fallo de tutela proferido por esta Sala el 9 de diciembre de 2020 (68001-22-13-000-2020-00395), que ordenó dejar sin efecto el auto del 6 de octubre de 2020, que había resuelto las reposiciones interpuestas contra el proveído que negó unas solicitudes de transacción y, en su lugar, resolver sobre unas solicitudes de desistimiento de los recursos interpuestos y la aceptación o no de un acuerdo transaccional.
8 Documento 27, carpeta 02, expediente 2018-00138-01.
9 Providencia corregida mediante auto del 18 de abril de 2022, bajo el entendido de que se trata de la Superintendencia Nacional de Salud.
10 Documento 61, Cuaderno Principal, expediente 2018-00138-00.
11 Documento 68, Cuaderno Principal, expediente 2018-00138-00.
12 Documento 79, Cuaderno Principal, expediente 2018-00138-00.
13 Documento 85, ibidem.