STC11043 2022

AGOSTO

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STC11043-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11043-2022  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2022-00355-01    

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de agosto dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 19 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que denegó  el amparo reclamado por Medical Duarte ZF S.A.S. contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la EPS Coomeva S.A.,  la Unidad Clínica La Magdalena S.A., la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud -ADRES-, Adriana  Cecilia Zableth Solano, el Centro Integral de Rehabilitación  de Córdoba Ltda., E.S.E., el Hospital San Juan de Dios de  Floridablanca, la Promotora Franca de Urabá S.A. y los  participantes en el proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de su representante legal, demandó  la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el proceso  ejecutivo con radicado 68001310300820180013801.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

La  accionante presentó una demanda acumulada en el referido  juicio contra Coomeva E.P.S. S.A., para el cobro de servicios de  salud prestados a los afiliados de la ejecutada, trámite cuyo  demandante principal es la Unidad Clínica La Magdalena S.A. y  al que también se acumularon ejecutantes  como la Promotora  Clínica Zona Franca de Urabá S.A.S. y la E.S.E.  Hospital San Juan de Dios de Floridablanca; posteriormente, el  expediente fue asignado al Juzgado accionado, con orden de seguir  adelante con la ejecución.  

Luego  de que el Juzgado denegara la solicitud de aprobación de la  transacción celebrada entre las partes, el 25 de mayo de 20211  se allegó una nueva solicitud de transacción parcial y,  el 11 de junio siguiente2,  la EPS demandada informó que, mediante Resolución  006045 de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó  la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de Coomeva  EPS y solicitó la suspensión inmediata del proceso  ejecutivo.  

El  17 de junio de 20213,  el Juzgado requirió a la Superintendencia Nacional de Salud,  para que informara si el trámite de toma de bienes impedía  dar continuidad al proceso ejecutivo y, por ende, resolver sobre la  aprobación de la nueva transacción. Contra esa  decisión, la Promotora Clínica Zona Franca de Urabá  y Medical Duarte ZF S.A.S. interpusieron recursos de reposición  y, en subsidio, de apelación.  

El  23 de junio siguiente4  se recibió una comunicación de la Superintendencia de  Salud, instando a la suspensión inmediata del proceso, en  virtud de la referida Resolución. El 13 de septiembre de 20215  se recibió respuesta al requerimiento realizado a esa entidad  y, el 11 de octubre de 2021, la EPS ejecutada informó sobre la  Resolución 20215100013230-06, que ordenó su  intervención forzosa.  

El  12 de octubre de 20216  se dispuso no reponer el auto del 17 de junio anterior y no conceder  la alzada. Igualmente se decidió no dar trámite a la  solicitud de transacción parcial, «dada la advertencia  contenida en la Resolución No. 06045 del 27 de mayo de 2021»,  expedida por la Superintendencia de Salud, suspender el proceso en el  estado en que se encontrara y cancelar todos los embargos decretados.  

Con  fundamento en una supuesta mora judicial del Juzgado accionado en el  juicio de ejecución 2018-00138 y el cumplimiento tardío  de un fallo de tutela7,  el apoderado de la aquí accionante interpuso una queja  disciplinaria contra su titular, frente a lo cual la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por auto del 16 de  diciembre de 2021, ordenó adelantar una investigación  previa al respecto, que se tramita bajo el radicado  68001250200020210131000.  

El  25 de enero de 2022 la ejecutada presentó memorial solicitando  que se resolvieran unos recursos.  

En  auto del 28 de enero de 20228,  luego de advertirse sobre la Resolución 2022320000000189-6, de  la Superintendencia Nacional de Salud, «Por la cual se ordena  la liquidación como consecuencia de la toma de posesión  a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.», se resolvió  acatar lo dispuesto por esa entidad y decretar la suspensión  del proceso, en el estado en que se encontrara,  estipulando que «no  se dará curso a los recursos de reposición y en  subsidio apelación interpuestos por la entidad ejecutante»;  además, se ordenó remitir el proceso a la  Superintendencia de Sociedades9  y poner a su disposición los dineros retenidos con la  materialización de las medidas de embargo, al tiempo que  precisó que el trámite de reconstrucción parcial  de ciertas piezas procesales, ordenado mediante auto del 21 de enero  de 2022, por tratarse de una cuestión incidental, no involucra  la continuidad del proceso.  

Frente  a los numerales 2, 3 y 4 de esa decisión, la Promotora Clínica  Zona Franca de Urabá S.A.S. y Medical Duarte ZF S.A.S.  presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de  apelación.  

El  31 de enero de 202210,  la accionante recusó a la titular del Despacho convocado, para  que se apartara del conocimiento del proceso, en atención a lo  dispuesto en la causal prevista en el numeral 7º del artículo  141 del CGP.  

El  8 de marzo de 202211  se rechazó de plano la recusación, dado que el asunto  no se ajustaba a la causal invocada y, además, la accionada  había actuado después de la denuncia disciplinaria,  operando la convalidación regulada en el inciso 2 del artículo  142 del CGP.  

El  21 de abril de 202212,  Medical Duarte ZF S.A.S. solicitó la remisión del  expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  con el fin de que se pronunciara sobre la recusación, pues,  «mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2022, procedió a  rechazar de plano la recusación, y no remitió el  expediente al superior funcional».  

Por  auto del 16 de junio de 202213,  el accionado advirtió a la accionante que debía estarse  a lo resuelto en proveído del 8 de marzo de 2022 y negó  la solicitud de remitir el expediente al superior, dado que la  recusación había sido rechazada de plano.  Adicionalmente, porque al momento de proponerse, «la suscrita  Juez ya se encontraba apartada del conocimiento del proceso».  

3.  La parte actora sostuvo que la interpretación del accionado,  al resolver la recusación planteada, «fue errónea»,  en la medida en que la titular del Juzgado no se encuentra apartada  del conocimiento del proceso, por cuanto no había resuelto los  recursos de reposición y, en subsidio, de apelación,  contra los autos del 12 de octubre de 2021 y del 28 de enero de 2022;  además, reiteró que se configuró la causal de  recusación del numeral 7 del artículo 141 del CGP, por  estar vinculada a una investigación disciplinaria y agregó  que dicha circunstancia no se convalida por la actuación  realizada, razón por la cual no era procedente rechazar la  recusación, sino declararla fundada o infundada, y remitir el  expediente al superior funcional.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al accionado  remitir el expediente al Tribunal, «por encontrarse inmersa en  la causal de recusación, 7 del Artículo 141 del  C.G.P.».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Bogotá sostuvo que sus decisiones eran el resultado de la          correcta interpretación de la ley adjetiva, reiterando los          argumentos planteados en las providencias atacadas. En          cuanto a los recursos contra el auto del 28 de enero de 2022          advirtió que la Oficina de Apoyo adscrita a estos Juzgados no          había corrido traslado para el consecuente ingreso al          Despacho; por tanto, a través de auto del 12 de julio, se          ordenó a esa Secretaría común surtir el          trámite.  

            

2. La          ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca indicó que, a          la fecha, no se han resuelto los recursos contra los autos del 12 de          octubre de 2021 y del 28 de enero de 2022 y, en consecuencia, se          debe acceder a las pretensiones, sumado a que el accionado no actuó          con celeridad y no dio alcance a la transacción celebrada          entre las partes.  

            

            

4. La          Superintendencia Nacional de Salud, Coomeva EPS en liquidación          y quien adujo ser el apoderado de la Administradora de los Recursos          del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-          alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo          que solicitaron su desvinculación del trámite          constitucional.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó la protección pretendida, en  atención a que los autos cuestionados se encuentran ajustados  a lo dispuesto en los artículos 141 a 143 del CGP, toda vez  que el Juzgado consideró que no se encontraba verificada la  mencionada recusación y que la recusante intervino en el  proceso con posterioridad al hecho que motivó la causal  invocada, esto es, la presentación de la queja disciplinaria,  «pues el 4 de noviembre del mismo calendario radicó  memorial (…); actuación que, de acuerdo con el inciso  segundo del artículo 142, impedía a Medical Duarte ZF  S.A.S. solicitarle a la juez su apartamiento del asunto el 31 de  enero de 2022» y, por tanto, la negativa a remitir el  expediente al Tribunal «no soporta mácula que deba ser  corregida por esta senda».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien reiteró lo expuesto en el  libelo introductorio y refirió que «el que presentó  la recusación fue el Representante Legal de MEDICAL DUARTE ZF  SAS y no su apoderado judicial, y este último actuó al  interior del proceso con el fin que la señora juez accionada,  resolviera la misma, debido a la mora judicial» que originó  la queja disciplinaria. Indicó que la recusación no se  convalidó con la actuación del despacho para desatar el  «DERECHO DE PETICIÓN» del 5 de noviembre de 2022 y  que el rechazo de plano es producto de una motivación  subjetiva y arbitraria. Por último, destacó que el auto  del 13 de julio de 2022, que corrió traslado de los recursos  contra el auto del 28 de enero de 2022, demuestra que la accionada no  estaba apartada del conocimiento del proceso cuando se propuso la  recusación.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales, que          considera vulnerados con los          autos del 8 de marzo y del 16 de junio de 2022, mediante los cuales          el Juzgado accionado rechazó de plano la recusación y          denegó la remisión del expediente al superior          jerárquico, para que se pronunciara sobre la causal de          apartamiento invocada.  

2.  En efecto, mediante auto del 8 de marzo de 2022, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga  resolvió:  

RECHAZAR  DE PLANO la recusación formulada el 31 de enero de 2022, por  el representante legal de la sociedad MEDICAL DUARTE ZF SAS, contra  la suscrita falladora, en primer lugar, porque no se advierte  estructurada la causal prevista en el numeral 7º del artículo  141 del C. G. del P., pues ella refiere que la denuncia, para el  caso, formulada en sede disciplinaria contra la juez, debe referirse  “a hechos ajenos al proceso o la ejecución de la  sentencia”, sin que se satisfaga ello toda vez que el motivo de  la denuncia corresponde a las irregularidades y mora en que  presuntamente pudo incurrir esta juzgadora en el impulso en el  presente proceso; además, porque aun si se admitiera que el  evento previsto en la citada causal de recusación está  estructurada, lo cierto es que la entidad recusante concedió  poder dentro de las diligencias y su representación e  intervención se surte a través del abogado Dr. ORTIZ  ANGARITA, quien actuó luego de formulada la respectiva  denuncia disciplinaria, suscitándose ello, según acta  de reparto ante la COMISIÓN DE DISCIPLINARIA SECCIONAL  SANTANDER, el 15 de octubre de 2021, mientras que, por ejemplo, el 4  de noviembre siguiente radicó memorial al interior de este  proceso, el cual tituló DERECHO DE PETICIÓN, y a través  del cual pretendía obtener información en relación  con los títulos consignados a cuenta de esta causa, operando  así la convalidación regulada en el inciso segundo del  artículo 142 ibidem.  

Posteriormente,  ante solicitud de la interesada, por auto del 16 de junio de 2022 el  accionado le advirtió que debía estarse a lo resuelto  en el proveído anteriormente referido y negó la  solicitud de remitir el expediente al superior, pues esto es  procedente «cuando la recusación se declare infundada,  lo cual no ocurre en este asunto», pues fue rechazada de plano;  además, porque, al momento de proponerse la recusación,  «la suscrita Juez ya se encontraba apartada del conocimiento  del proceso».  

            

3. Para          la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de          que se compartan o no todos los argumentos expuestos, no vulneró          los derechos fundamentales de la parte interesada y, en          consecuencia, no amerita la intervención del juez          constitucional.  

Lo  anterior, por cuanto la recusación aducida se sustentó  en la queja disciplinaria que presentó el apoderado de la  accionante contra el Juzgado convocado, relacionada con hechos del  mismo proceso y, por ende, no se configura la causal del numeral 7  del artículo 141 del CGP, pues ésta exige que el  proceso disciplinario no se refiera a circunstancias relacionadas con  el respectivo juicio, de manera que la  queja constitucional resulta intrascendente, en la medida en que, al  margen de una eventual irregularidad, lo cierto es que la decisión  censurada no variaría, ante la improcedencia de la recusación  promovida;  máxime que actualmente la Superintendencia de Salud ha  dispuesto que el asunto debe ser de su conocimiento.  

Sobre  la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda  suplicada dijo la Sala que «…con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado»  STC696-2021.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          33, Cuaderno Principal, expediente 2018-00138-00.  

2          Documento          37, Cuaderno Principal, expediente 2018-00138-00.  

3          Documento          39, Cuaderno Principal, expediente 2018-00138-00.  

4          Documento          44, Cuaderno Principal, expediente 2018-00138-00.  

5          Documento          50, Cuaderno Principal, expediente 2018-00138-00.  

6          Documento          21, carpeta 02, expediente 2018-00138-01.  

7          Fallo          de tutela proferido por esta Sala el 9 de diciembre de 2020          (68001-22-13-000-2020-00395), que ordenó dejar sin efecto el          auto del 6 de octubre de 2020, que había resuelto las          reposiciones interpuestas contra el proveído que negó          unas solicitudes de transacción y, en su lugar, resolver          sobre unas solicitudes de desistimiento de los recursos interpuestos          y la aceptación o no de un acuerdo transaccional.  

8          Documento          27, carpeta 02, expediente 2018-00138-01.  

9          Providencia          corregida mediante auto del 18 de abril de 2022, bajo el entendido          de que se trata de la Superintendencia Nacional de Salud.  

10          Documento          61, Cuaderno Principal, expediente 2018-00138-00.  

11          Documento          68, Cuaderno Principal, expediente 2018-00138-00.  

12          Documento          79, Cuaderno Principal, expediente 2018-00138-00.  

13          Documento          85, ibidem.  

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