STC11393 2022

AGOSTO

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STC11393-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11393-2022      

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-00814-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Jhoana Carolina  Zamudio Acosta contra el fallo de 1º de julio de 2022, dictado  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la acción de tutela que ella instauró contra el  Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de  Colombia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Del          escrito de tutela se infiere que la gestora pretende que se ordene a          las autoridades accionadas que admitan su inscripción como          participante de la convocatoria 27 de la Rama Judicial.  

En  sustento indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, a  través del Acuerdo PCSJA18-11077 (16 agosto 2018), acordó  adelantar el proceso de selección para la provisión de  cargos de funcionarios de la Rama Judicial, de conformidad con lo  establecido en el artículo 162 de la Ley 270 de 1996; las  inscripciones fueron realizadas, a través de la plataforma  web, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 2018. Señaló  que, para la fecha de presentación del amparo  han pasado 3  años, 10 meses y 6 días, desde la fecha de inscripción,  sin que se haya revisado si los aspirantes reúnen o no los  requisitos mínimos para dicha aspiración.  

1  

Precisó  que obtuvo su título de abogada el 17 de marzo del año  2017, en consecuencia, los 2 años mínimos para optar  por el cargo de Juez municipal se cumplieron el 17 de marzo del año  2019 y aunque para la fecha en que se dio apertura a la convocatoria  27 no cumplía con ellos, lo cierto es que cumplió con  los requisitos mínimos mientras las accionadas adelantaban  actuaciones para corregir errores que se presentaron en su labor.  Señaló que, mediante Resolución CJR20-0202 (27  octubre 2020), el Consejo Superior ordenó la corrección  de una actuación administrativa en el marco de la convocatoria  27, por lo que resolvió dar paso a una nueva construcción  y aplicación de la prueba de conocimiento, de tal suerte que  retrotrajo la actuación administrativa a partir de las  citaciones al examen, pero solo frente a quienes se inscribieron  entre el 27 de agosto y 7 de septiembre de 2018.  

En  vista de lo anterior, le solicitó al Consejo Superior de la  Judicatura su inscripción y citación a la prueba de  conocimientos; sin embargo, su petición fue atendida de forma  negativa, efecto para el cual se le indicó que la convocatoria  se encuentra en un estado diferente al de inscripciones. A su juicio,  «Tres  años, 10 meses y 6 días, para solo tener un  conglomerado de inscritos, no es un proceso eficaz, ni debido, y no  puede ser el argumento para excluir aquellas personas que hoy reúnen  requisitos o que pueden aspirar a ascender dentro de la  administración de justicia».  

2.  La Universidad Nacional de Colombia se opuso a la prosperidad del  amparo y señaló que el mismo no satisface el requisito  de inmediatez, toda vez que la accionante refiere que cumplió  con los requisitos para aspirar al cargo de Juez en el año  2019; además, la resolución CJR-20-0202 fue expedida en  el mes de octubre de 2020 y solo hasta el mes de mayo del año  en curso solicitó su inscripción a la convocatoria.  También señaló que la interesada puede acudir  ante la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer  la defensa de sus intereses. Acotó que en otro asunto en  expediente de radicación 11001-03-15-000-2021-00231-00, la  Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que  el hecho de no hacer una verificación de requisitos mínimos  antes de adelantar las pruebas de conocimiento no es un error que  deba corregirse, sino una decisión de la autoridad competente  al momento de diseñar las reglas del proceso.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación no  accedió a la súplica tras advertir que la accionante  pudo acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa  para censurar el acto administrativo No. CJR20-0202 de 27 de octubre  de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura «Por  medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el  marco de la convocatoria 27»;  además, señaló que al respuesta de la accionada  de abstenerse incluir a la actora en el referido concurso no vulnera  sus derechos fundamentales, toda vez que la entidad se ciñó  a las reglas de la convocatoria 27; además, señaló  que no fue acreditada la vulneración del derecho a la igualdad  de la accionante.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará por advertirse que el amparo  invocado no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

De  lo aducido por la gestora, encuentra la Sala que si bien la gestora  no cuestiona la génesis de la Convocatoria 27 de la Rama  Judicial, lo cierto es que sí censura que cuando se hizo la  corrección administrativa de dicho concurso de méritos  no se hubiera permitido la inscripción de las personas que  para dicha calenda cumplieran requisitos para aspirar a alguno de los  cargos de funcionarios judiciales;  no obstante, la resolución No. CJR20-0202 que dispuso dicha  corrección y que ordenó convocar nuevamente a la  presentación del examen, fue emitida el 27 de octubre de 2020  y desde dicha data hasta que se repartió el amparo el 15 de  junio de 2022, han transcurrido más de seis (6) meses, término  que esta Corporación ha considerado como razonable para acudir  a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras), es decir que  el requisito de inmediatez no está satisfecho.  

Aunado a lo  anterior, la gestora también puede acudir ante la jurisdicción  contenciosa administrativa para promover la nulidad y  restablecimiento del derecho.  Aunque la interesada señaló  que su objetivo no es atacar la existencia de la convocatoria 27, lo  cierto es que a través de dicha senda puede discutir lo  referente a los términos en que se dispuso la corrección  de la actuación administrativa, específicamente la  materia de su interés, esto es, la inscripción de  personas que para ese tiempo hubieran cumplido los requisitos para  aspirar al cargo de Juez; además, en ese trámite  también puede solicitar las medidas cautelares que estime  pertinentes. Lo anterior indica que el amparo no cumple el requisito  de subsidiariedad, respecto del cual la Sala ha precisado que:  

(…)  conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene  vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su  alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido  controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante  el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento  eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la  virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o  demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico  para que quien se sienta agraviado por los efectos de un  pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ  STC1001-2018).  

Por  lo expuesto, se  confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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