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STC11393-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11393-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00814-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Jhoana Carolina Zamudio Acosta contra el fallo de 1º de julio de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que ella instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se infiere que la gestora pretende que se ordene a las autoridades accionadas que admitan su inscripción como participante de la convocatoria 27 de la Rama Judicial.
En sustento indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA18-11077 (16 agosto 2018), acordó adelantar el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley 270 de 1996; las inscripciones fueron realizadas, a través de la plataforma web, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 2018. Señaló que, para la fecha de presentación del amparo han pasado 3 años, 10 meses y 6 días, desde la fecha de inscripción, sin que se haya revisado si los aspirantes reúnen o no los requisitos mínimos para dicha aspiración.
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Precisó que obtuvo su título de abogada el 17 de marzo del año 2017, en consecuencia, los 2 años mínimos para optar por el cargo de Juez municipal se cumplieron el 17 de marzo del año 2019 y aunque para la fecha en que se dio apertura a la convocatoria 27 no cumplía con ellos, lo cierto es que cumplió con los requisitos mínimos mientras las accionadas adelantaban actuaciones para corregir errores que se presentaron en su labor. Señaló que, mediante Resolución CJR20-0202 (27 octubre 2020), el Consejo Superior ordenó la corrección de una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27, por lo que resolvió dar paso a una nueva construcción y aplicación de la prueba de conocimiento, de tal suerte que retrotrajo la actuación administrativa a partir de las citaciones al examen, pero solo frente a quienes se inscribieron entre el 27 de agosto y 7 de septiembre de 2018.
En vista de lo anterior, le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura su inscripción y citación a la prueba de conocimientos; sin embargo, su petición fue atendida de forma negativa, efecto para el cual se le indicó que la convocatoria se encuentra en un estado diferente al de inscripciones. A su juicio, «Tres años, 10 meses y 6 días, para solo tener un conglomerado de inscritos, no es un proceso eficaz, ni debido, y no puede ser el argumento para excluir aquellas personas que hoy reúnen requisitos o que pueden aspirar a ascender dentro de la administración de justicia».
2. La Universidad Nacional de Colombia se opuso a la prosperidad del amparo y señaló que el mismo no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la accionante refiere que cumplió con los requisitos para aspirar al cargo de Juez en el año 2019; además, la resolución CJR-20-0202 fue expedida en el mes de octubre de 2020 y solo hasta el mes de mayo del año en curso solicitó su inscripción a la convocatoria. También señaló que la interesada puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer la defensa de sus intereses. Acotó que en otro asunto en expediente de radicación 11001-03-15-000-2021-00231-00, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que el hecho de no hacer una verificación de requisitos mínimos antes de adelantar las pruebas de conocimiento no es un error que deba corregirse, sino una decisión de la autoridad competente al momento de diseñar las reglas del proceso.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación no accedió a la súplica tras advertir que la accionante pudo acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para censurar el acto administrativo No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura «Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27»; además, señaló que al respuesta de la accionada de abstenerse incluir a la actora en el referido concurso no vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que la entidad se ciñó a las reglas de la convocatoria 27; además, señaló que no fue acreditada la vulneración del derecho a la igualdad de la accionante.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará por advertirse que el amparo invocado no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
De lo aducido por la gestora, encuentra la Sala que si bien la gestora no cuestiona la génesis de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, lo cierto es que sí censura que cuando se hizo la corrección administrativa de dicho concurso de méritos no se hubiera permitido la inscripción de las personas que para dicha calenda cumplieran requisitos para aspirar a alguno de los cargos de funcionarios judiciales; no obstante, la resolución No. CJR20-0202 que dispuso dicha corrección y que ordenó convocar nuevamente a la presentación del examen, fue emitida el 27 de octubre de 2020 y desde dicha data hasta que se repartió el amparo el 15 de junio de 2022, han transcurrido más de seis (6) meses, término que esta Corporación ha considerado como razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras), es decir que el requisito de inmediatez no está satisfecho.
Aunado a lo anterior, la gestora también puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para promover la nulidad y restablecimiento del derecho. Aunque la interesada señaló que su objetivo no es atacar la existencia de la convocatoria 27, lo cierto es que a través de dicha senda puede discutir lo referente a los términos en que se dispuso la corrección de la actuación administrativa, específicamente la materia de su interés, esto es, la inscripción de personas que para ese tiempo hubieran cumplido los requisitos para aspirar al cargo de Juez; además, en ese trámite también puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes. Lo anterior indica que el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, respecto del cual la Sala ha precisado que:
(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018).
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS