STC11394 2022

AGOSTO

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STC11394-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11394-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02796-00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la tutela formulada por Lavely SAS, Inveriana SAS,  Inversiones R. Silva, Hijos CIA S en C, Inversiones Silpla SCA y  Ramón Silva Beltrán, contra la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Juridicial de Cúcuta, trámite  al que fueron vinculados los  Juzgados  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Bucaramanga, y  Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, la  Dirección  Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana Magdalena Medio  y  citadas  las partes e intervinientes en el proceso de restitución de  tierras, con radicado N°  68001-31-21-0012015-00186-02.  

ANTECEDENTES  

1.    Mediante apoderado judicial, los solicitantes invocaron la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la Corporación accionada en el trámite referido.  

De  los soportes allegados y de la extensa queja constitucional, se  establece que Isolina Pava Rodríguez inició proceso  de restitución de tierras  para lograr, en su nombre y en el de su esposo fallecido, Nicolás  Franco Fandiño, la restitución «jurídica  y material de los terrenos denominados “El Paraíso”,  que cuenta con el folio N° 320-13752 (…)  [y  el]  “El Porvenir”, distinguido con la matrícula  inmobiliaria N° 320-13876, (…)»,  ubicados  en la vereda Yarima, municipio de San Vicente de Chucurí  -Santander-.  

Frente  a lo anterior, las sociedades Lavely SAS, Inveriana SAS, Inversiones  R. Silva, Hijos CIA S en C, e Inversiones Silpla SCA manifestaron su  oposición como propietarias de algunos porcentajes de los  terrenos reclamados, cuestionando el despojo alegado por la  demandante y su calidad de víctima, y, asimismo, reclamaron su  reconocimiento como compradores de buena fe y, en consecuencia, el  pago de las compensaciones pertinentes y de las mejoras plantadas en  los inmuebles, de manera subsidiaria, alegaron su calidad de segundos  ocupantes.  

Surtidas  las actuaciones correspondientes, las diligencias se remitieron al  Tribunal Superior de Cúcuta, y en sentencia de 20 de abril de  2022, resolvió acceder a la restitución pretendida,  declarar imprósperas las oposiciones de las sociedades aquí  accionantes, al no probar su buena fe exenta de culpa y resultar  improcedente su reconocimiento como segundas ocupantes.  

Como  las sociedades, junto con otros interesados en el proceso, reclamaron  la adición y/o aclaración de la anterior providencia  porque, se había omitido proveer sobre las mejoras pedidas, en  auto de 11 de mayo de 2022, el Tribunal Superior adicionó su  sentencia «para  DENEGAR el pretendido pedimento de reconocimiento de mejoras en  atención a las precisiones que anteceden».  

Tales  conclusiones, según expusieron, son desatinadas si en cuenta  se tiene, que la demandante y su esposo adquirieron nuevos predios y  continuaron viviendo un tiempo en la región, además que  tuvieron vínculos con personas señaladas como  paramilitares, y, de otra parte, porque que fueron múltiples  las gestiones que realizaron para adquirir los predios y averiguar la  situación en la cual se encontraban, e igualmente, si bien la  zona estuvo catalogada como de conflicto en los años 90, los  accionantes  adquirieron los predios más de quince (15) años  después de esa época y sin ejercer violencia o  presiones para ese efecto.  

Añaden  que el Tribunal también incurrió en «defecto  sustantivo y defecto por desconocimiento del precedente»,  ya que no aplicó en favor de los aquí accionantes el  artículo 1746 del Código Civil, sobre el régimen  de compensaciones y mejoras y, de igual modo, desconoció la  sentencia que profirió esa misma Corporación en el  radicado N° 20130000801, providencia en la que accedió a  reconocer las mejoras peticionadas en un caso similar al ahora  controvertido.  

2.  En consecuencia de lo narrado, solicitaron, dejar sin efectos la  sentencia del Tribunal Superior accionado y ordenarle proferir otra  «por  medio de la cual se nieguen la totalidad de las pretensiones de la  solicitud presentada  (…) en  el marco del Proceso de Restitución»,  de manera subsidiaria requirieron, que en el nuevo fallo se decrete  la buena fe exenta de culpa de los opositores y se les reconozca el  pago de compensaciones y mejoras o, en defecto de ello, sólo  las mejoras.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, se ordenó el traslado a la Corporación  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a las partes e intervinientes en proceso  mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Cúcuta, se opuso a la prosperidad del  amparo, en razón a que en los pronunciamientos que profirió  en el proceso criticado, no incurrió en ninguna irregularidad,  ya que «no  fueron edificados sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o  voluntariosas y muchísimo menos comportan manifestaciones  carentes de cualquier soporte».  

2.  El Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí  manifestó que fue comisionado para la entrega de los predios  materia del juicio censurado, diligencia que no pudo llevarse a cabo  en la fecha programada -8 de agosto de 2022-, ante la «ausencia  de logística para realizar la entrega de los bienes»,  por lo cual se fijó el l7 de septiembre siguiente para lo  pertinente.  

3.  La Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad  Ciudadana Magdalena Medio, pidió declarar improcedente el  amparo reclamado, toda vez que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno a los actores».  

4.  Al momento de proferir la sentencia, no se habían efectuado  pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. En línea  de principio la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría  un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política, no obstante,  cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder  abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad  y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial,  esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de  conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

Así mismo,  no puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales  como, el de la legitimación.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se  podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

2.  A la luz de lo expresado, advierte la Sala el fracaso de la  protección reclamada por  Ramón Silva Beltrán,  pues no está habilitado  para formular este amparo, en tanto que en el proceso censurado  no actuó como demandante, opositor, ni intervino para alegar  las cuestiones aquí propuestas, por tanto, resulta evidente  que carece de legitimación para reprochar la actuación  adelantada por el Tribunal Superior de Cúcuta en el litigio  cuestionado.  

Sobre lo expuesto,  esta  Sala, reiteradamente ha señalado que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte;  contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este  medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada  actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de  sujeto procesal»  (Ver  CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019 y en  STC9272-2022, entre otras).  

3. Determinado lo  anterior, se advierte que la censura constitucional formulada por  Lavely SAS, Inveriana SAS, Inversiones R. Silva, Hijos CIA S en C, e  Inversiones Silpla SCA, quienes participaron en el proceso  controvertido como opositoras, no tiene vocación de  prosperidad, pues no se encuentra arbitrariedad en la sentencia de 20  de abril de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta,  en la que accedió a la pretensión restitutoria, no  acogió la oposición de dichas sociedades y les negó  el reconocimiento de compensaciones y de la calidad de segundas  ocupantes.  

De igual modo, no  se observa ilegalidad en el auto de 11 de mayo de 2022, en el que la  Corporación accionada adicionó la sentencia reseñada  para «denegar  el pretendido reconocimiento de mejoras»,  efectuado por las accionantes.  

3.1 En efecto,  analizada la reseñada sentencia,  encuentra la Sala, que el  Tribunal atacado, tras exponer los antecedentes del caso, la  actuación procesal surtida ante el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Bucaramanga y el sustento de las oposiciones interpuestas, entre  éstas, las de las sociedades aquí actoras, determinó  que el despojo forzado alegado por la demandante Isolina Pava  Rodríguez, estaba acreditado respecto de ella y su esposo  fallecido, Nicolás  Franco Fandiño.  

Lo anterior por  cuanto, además de encontrarse los bienes reclamados en la  vereda Yarima, municipio de San Vicente de Chucurí  –Santander-, lugar en el que fue notoria la presencia de  «estructuras  paramilitares»,  de acuerdo con lo declarado por los testigos e, incluso, con las  «sendas  pruebas documentales suministradas por el Centro Nacional de Memoria  Histórica y los fallos de la jurisdicción especial de  Justicia y Paz- (lo que por sí solo lo permite asociar con  hecho propio del conflicto armado)»,  fueron probadas las afirmaciones de la demandante, relativas a la  presión que sobre ella y su esposo ejercieron Ramón  Galvis Sáenz, presunto paramilitar y la estructura que  comandaba en la región, para que le vendieran sus terrenos, lo  cual realizaron sin recibir el pago de éstos y aunque  intentaron cobrar, recibieron amenazas.  

El Tribunal  Superior destacó, que si bien existieron testimonios que  pusieron en duda la calidad de víctimas de la demandante y su  esposo y la supuesta vinculación de este último con el  grupo criminal presente en la zona, advirtió que, en realidad,  apenas resultaban ser meras afirmaciones que además de no  referir un conocimiento directo de la situación, no hallaban  otro respaldo y nada desvirtuaban sobre el negocio realizado sobre  los bienes en disputa y el despojo sufrido por los presuntos  vendedores.  

Reseñó  que las declaraciones de algunos testigos -que citó en  extenso-, daban cuenta «con  marcada concordancia»  de cómo esos espacios que concernían a las fincas  pretendidas, en épocas del domino de Ramón Galvis Sáenz  se convirtieron en lugares de reunión con líderes de  bandas de autodefensas y se aplicaban además para el  procesamiento de drogas, situación armonizada con lo relatado  por la demandante sobre «las  amenazas sufridas cuando fue a reclamar por el pago del precio»,  aseveraciones refrendadas por otros testigos y por indicios extraídos  del expediente e informes de otras entidades que «vinculan  las actividades del citado RAMÓN con el “narcotráfico”,  verbi gratia, lo que fuere señalado en el fallo de restitución  de tierras promovido por BAUDILIO GONZÁLEZ CALDERÓN en  el que apareció justamente como despojador el mismísimo  RAMÓN GALVIS respecto de un predio contiguo».  

También  resaltó el hecho de que Ramón Galvis Sáenz  «hubiere  sido solicitado en extradición por una Corte de Estados Unidos  que no llegó a ejecutarse porque falleció antes de  hacerse efectiva la orden (…); que su hijo RAMÓN  GIOVANNY sí fue enviado a una prisión en el extranjero  por esos motivos»,  que varios predios que aquéllos adquirieron en la región  se encuentren ahora intervenidos y en trámite de extinción  de dominio, y, que, existieran indicios de la vinculación de  Ramón  Galvis Sáenz a grupos de paramilitares, resultaban ser  «factores»  que demostraban «las  afirmaciones de la demandante»,  las cuales, reiteró, no pudieron ser desvirtuadas por los  opositores, pues ninguno de los testimonios o demás elementos  de prueba tuvieron el mérito suficiente para demeritar las  afirmaciones de aquélla, relativas a las presiones en su  consentimiento para acceder a la venta, manifestaciones revestidas de  presunción de acierto, de acuerdo con el artículo 77 de  la Ley 1448 de 2011.  

Ahora bien, en  cuanto atañe a las oposiciones de las sociedades ahora  accionantes, el Tribunal accionado sostuvo que, al no probarse la  buena fe exenta de culpa de aquéllas, no procedía el  reconocimiento de compensaciones.  

Al punto, refirió  extensamente la cualificación de la buena fe reclamada para  estos asuntos y la necesidad, por parte de los opositores, de probar  fehacientemente su diligencia y extremo cuidado a la hora de adquirir  bienes como los reclamados en restitución, a fin de establecer  con certeza que no estuvieron incursos en actos de despojo o abandono  forzado para que, en tal caso, pudieran resultar acreedores de  compensaciones.  

No obstante, para  el caso bajo estudio, advirtió que no obraban «elementos  persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su  diligencia en esas gestiones de indagación»,  como quiera que, si bien dichas opositoras no propiciaron el despojo  y tampoco derivaron sus derechos de las organizaciones ilegales, de  las declaraciones de sus representantes legales y otros testigos, se  constataba que en la adquisición de los predios reclamados en  restitución no colmaron «los  mínimos de prudencia que aquí son exigidos»,  ya que, además de resultar «curioso»  que se hubieren conformado tantas sociedades entre los mismos  familiares para conseguir por partes los terrenos reclamados, el mero  estudio de los títulos es una actividad mínima que se  espera de quien adquiere, y, en cuanto a las averiguaciones que  respecto de los predios hicieron ante algunas entidades, señaló  que las mismas resultaron ineficaces porque los «derechos  de petición»  presentados para ese efecto no fueron contestados, salvo por la DIAN  que se limitó a indicar que «no  tenía información sobre ello».  

Agregó el  Tribunal que a pesar de la falta de información, las  sociedades accionantes insistieron en la realización de los  negocios y sobre las «condiciones  de tranquilidad o seguridad del sector»,  apenas probaron que tuvieron certeza de las mismas «para  el tiempo de su adquisición»;  por tanto, sostuvo la Corporación accionada que si los bienes  se ubicaban en una región difícil, que antiguamente y  de manera notoria «había  sido tocada»  por diversos actores de la violencia y que los mismos opositores  «calificaron  como “zona roja”»,  les correspondía investigar las situaciones presentadas  respecto de los inmuebles con anterioridad a su compra, por ejemplo,  lo relativo a «la  eventual injerencia de organizaciones ilegales. No fuera a ser que  allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con  afectaciones al orden público que de algún modo y  otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de  los derechos respecto de los predios».  

Sobre ese último  aspecto, resaltó que de un detenido estudio de los títulos  se habría evidenciado que, como adquirentes anteriores,  figuraban Ramón Galvis Sáenz y su hijo, personas  indiciadas como miembros de grupos paramilitares y que tuvieron  investigaciones por narcotráfico, siendo reclamadas, incluso,  en extradición.  

Por tanto,  concluyó que la debida diligencia de las sociedades actoras en  la adquisición de los bienes en disputa no había sido  probada y, por ello, ningún derecho tenían, en cuanto a  las compensaciones que reclamaron.  

En adición,  negó el reconocimiento de dichas sociedades como «segundas  ocupantes»,  toda vez que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional (C.C.  Sentencia C-330 de 2016), no tenían derecho a lo reclamado, al  no tratarse de personas naturales.  

3.2  Ahora, en lo  que respecta a la providencia de 11 de mayo de 2022, mediante la cual  el Tribunal Superior de Cúcuta adicionó la anterior  sentencia para determinar que no había lugar al reconocimiento  y pago de las mejoras plantadas por las sociedades accionantes,  quienes se dedicaron, entre otras actividades, a la explotación  del caucho, se encuentra que tal determinación se apoyó  en que en el fallo se había determinado la improcedencia de  las oposiciones propuestas, de donde se extraía que tampoco  había lugar al pago de dichas mejoras, cuestión que  soportó en la postura de ese mismo Tribunal en casos similares  y en fallos de tutela de esta Sala (STC4502-2021, STC11304-2021 y  STC885-2022), en los que se encontró razonable esa postura.  

4. Como se  advirtió, no encuentra la Corte arbitrariedad en la gestión  del Tribunal accionado, pues definió el asunto puesto bajo su  conocimiento con suficiencia y valorando razonablemente los elementos  probatorios, de los cuales extrajo que el despojo alegado por la  demandante estaba plenamente probado, máxime si se constataba  que quien le compró a la demandante y a su esposo era una  persona vinculada a distintos procesos por nexos con paramilitares y  narcotráfico, sin que existiera condena, pues murió  antes de que concluyeran esos trámites.  

En cuando a la  desestimación de las oposiciones de las sociedades actoras,  tampoco se encuentra irregularidad, ya que la fundamentación  del Tribunal para tener por no probada la diligencia necesaria en las  labores de investigación de la situación del predio al  momento del despojo demandado, resultan acordes con el material  probatorio, el cual reflejó que ninguna duda les causó   a las accionantes que en los certificados de los bienes aparecieran  como anteriores propietarios personas vinculadas a procesos penales  por motivos como los antes enunciados, resultando, por tanto,  inviable reconocerles las compensaciones que reclamaron, ya que no se  probó suficientemente su buena fe exenta de culpa en la  adquisición de los predios, figura exigida para estos casos en  las normas y jurisprudencia imperante. Incluso, esta Corte, en  asuntos similares, ha señalado:  

Ahora,  el precepto 98 de [la  Ley 1448 de 2011] establece  que en la sentencia se concederá la compensación a  terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa.  

“Frente  a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casación, adujó:  “(…) una  cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada  o creadora de derechos (…) y  otra bien distinta la buena fe simple  o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C.  como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa  por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio  (…)»,  que  a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume  legalmente,  tal como lo dispone el artículo 769 ibídem, y que es la  requerida por el artículo 964 de la misma obra para que el  poseedor vencido restituya únicamente los frutos percibidos o  que pudieron percibirse después de la contestación de  la demanda.  (Ver CSJ. STC. 4 de febrero de 2014, exp. 00078-00, reiterada en  STC14153-2015 y en STC598-2022, entre otras).  

5.  De igual modo, nada evidencia desafuero en el hecho de no reconocerle  mejoras a las sociedades accionantes, pues, en verdad, si la buena fe  cualificada no fue demostrada no procedía compensación  alguna, además, en este punto, la Sala ha avalado tal  argumentación en las sentencias de tutela indicadas por el  Tribunal, entre otras (STC16642-2021 y STC5010-2022) y, con todo,  aunque  no se acogiera íntegramente la tesis mencionada, esa  circunstancia no  permite predicar arbitrariedad, por cuanto  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho».  (Ver  CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

6. Finalmente,  debe señalarse, que si el Tribunal accionado profirió  una decisión en un caso similar, accediendo a las mejoras, el  hecho de no apoyarse en ella o repetir esa decisión, no  sugiere el defecto alegado por las actoras, relativo al  desconocimiento del «precedente»,  pues para que una decisión judicial constituya «doctrina  probable»  de la que se imponga exponer los motivos por los que no se aplica, es  necesario que se trate de «tres  decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de  casación, sobre un mismo punto de derecho»  (art. 4, Ley 169 de 1986), tal como lo ha comprendido esta Sala en  varias oportunidades (Ver  CSJ. STC10992-2017, STC1509-2021 y STC3798-2022, entre otras),  no obstante, para el caso, debe indicarse que la sentencia del  Tribunal que refirieron las actoras no tiene tal connotación.  

7. En  consecuencia, el amparo implorado no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por  Lavely SAS, Inveriana SAS, Inversiones R. Silva, Hijos CIA S en C,  Inversiones Silpla SCA y Ramón Silva Beltrán contra la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cúcuta.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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