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STC11394-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11394-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02796-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la tutela formulada por Lavely SAS, Inveriana SAS, Inversiones R. Silva, Hijos CIA S en C, Inversiones Silpla SCA y Ramón Silva Beltrán, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, y Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana Magdalena Medio y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras, con radicado N° 68001-31-21-0012015-00186-02.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada en el trámite referido.
De los soportes allegados y de la extensa queja constitucional, se establece que Isolina Pava Rodríguez inició proceso de restitución de tierras para lograr, en su nombre y en el de su esposo fallecido, Nicolás Franco Fandiño, la restitución «jurídica y material de los terrenos denominados “El Paraíso”, que cuenta con el folio N° 320-13752 (…) [y el] “El Porvenir”, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 320-13876, (…)», ubicados en la vereda Yarima, municipio de San Vicente de Chucurí -Santander-.
Frente a lo anterior, las sociedades Lavely SAS, Inveriana SAS, Inversiones R. Silva, Hijos CIA S en C, e Inversiones Silpla SCA manifestaron su oposición como propietarias de algunos porcentajes de los terrenos reclamados, cuestionando el despojo alegado por la demandante y su calidad de víctima, y, asimismo, reclamaron su reconocimiento como compradores de buena fe y, en consecuencia, el pago de las compensaciones pertinentes y de las mejoras plantadas en los inmuebles, de manera subsidiaria, alegaron su calidad de segundos ocupantes.
Surtidas las actuaciones correspondientes, las diligencias se remitieron al Tribunal Superior de Cúcuta, y en sentencia de 20 de abril de 2022, resolvió acceder a la restitución pretendida, declarar imprósperas las oposiciones de las sociedades aquí accionantes, al no probar su buena fe exenta de culpa y resultar improcedente su reconocimiento como segundas ocupantes.
Como las sociedades, junto con otros interesados en el proceso, reclamaron la adición y/o aclaración de la anterior providencia porque, se había omitido proveer sobre las mejoras pedidas, en auto de 11 de mayo de 2022, el Tribunal Superior adicionó su sentencia «para DENEGAR el pretendido pedimento de reconocimiento de mejoras en atención a las precisiones que anteceden».
Tales conclusiones, según expusieron, son desatinadas si en cuenta se tiene, que la demandante y su esposo adquirieron nuevos predios y continuaron viviendo un tiempo en la región, además que tuvieron vínculos con personas señaladas como paramilitares, y, de otra parte, porque que fueron múltiples las gestiones que realizaron para adquirir los predios y averiguar la situación en la cual se encontraban, e igualmente, si bien la zona estuvo catalogada como de conflicto en los años 90, los accionantes adquirieron los predios más de quince (15) años después de esa época y sin ejercer violencia o presiones para ese efecto.
Añaden que el Tribunal también incurrió en «defecto sustantivo y defecto por desconocimiento del precedente», ya que no aplicó en favor de los aquí accionantes el artículo 1746 del Código Civil, sobre el régimen de compensaciones y mejoras y, de igual modo, desconoció la sentencia que profirió esa misma Corporación en el radicado N° 20130000801, providencia en la que accedió a reconocer las mejoras peticionadas en un caso similar al ahora controvertido.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitaron, dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Superior accionado y ordenarle proferir otra «por medio de la cual se nieguen la totalidad de las pretensiones de la solicitud presentada (…) en el marco del Proceso de Restitución», de manera subsidiaria requirieron, que en el nuevo fallo se decrete la buena fe exenta de culpa de los opositores y se les reconozca el pago de compensaciones y mejoras o, en defecto de ello, sólo las mejoras.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cúcuta, se opuso a la prosperidad del amparo, en razón a que en los pronunciamientos que profirió en el proceso criticado, no incurrió en ninguna irregularidad, ya que «no fueron edificados sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos comportan manifestaciones carentes de cualquier soporte».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí manifestó que fue comisionado para la entrega de los predios materia del juicio censurado, diligencia que no pudo llevarse a cabo en la fecha programada -8 de agosto de 2022-, ante la «ausencia de logística para realizar la entrega de los bienes», por lo cual se fijó el l7 de septiembre siguiente para lo pertinente.
3. La Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana Magdalena Medio, pidió declarar improcedente el amparo reclamado, toda vez que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los actores».
4. Al momento de proferir la sentencia, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, no puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.
En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
2. A la luz de lo expresado, advierte la Sala el fracaso de la protección reclamada por Ramón Silva Beltrán, pues no está habilitado para formular este amparo, en tanto que en el proceso censurado no actuó como demandante, opositor, ni intervino para alegar las cuestiones aquí propuestas, por tanto, resulta evidente que carece de legitimación para reprochar la actuación adelantada por el Tribunal Superior de Cúcuta en el litigio cuestionado.
Sobre lo expuesto, esta Sala, reiteradamente ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (Ver CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019 y en STC9272-2022, entre otras).
3. Determinado lo anterior, se advierte que la censura constitucional formulada por Lavely SAS, Inveriana SAS, Inversiones R. Silva, Hijos CIA S en C, e Inversiones Silpla SCA, quienes participaron en el proceso controvertido como opositoras, no tiene vocación de prosperidad, pues no se encuentra arbitrariedad en la sentencia de 20 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, en la que accedió a la pretensión restitutoria, no acogió la oposición de dichas sociedades y les negó el reconocimiento de compensaciones y de la calidad de segundas ocupantes.
De igual modo, no se observa ilegalidad en el auto de 11 de mayo de 2022, en el que la Corporación accionada adicionó la sentencia reseñada para «denegar el pretendido reconocimiento de mejoras», efectuado por las accionantes.
3.1 En efecto, analizada la reseñada sentencia, encuentra la Sala, que el Tribunal atacado, tras exponer los antecedentes del caso, la actuación procesal surtida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y el sustento de las oposiciones interpuestas, entre éstas, las de las sociedades aquí actoras, determinó que el despojo forzado alegado por la demandante Isolina Pava Rodríguez, estaba acreditado respecto de ella y su esposo fallecido, Nicolás Franco Fandiño.
Lo anterior por cuanto, además de encontrarse los bienes reclamados en la vereda Yarima, municipio de San Vicente de Chucurí –Santander-, lugar en el que fue notoria la presencia de «estructuras paramilitares», de acuerdo con lo declarado por los testigos e, incluso, con las «sendas pruebas documentales suministradas por el Centro Nacional de Memoria Histórica y los fallos de la jurisdicción especial de Justicia y Paz- (lo que por sí solo lo permite asociar con hecho propio del conflicto armado)», fueron probadas las afirmaciones de la demandante, relativas a la presión que sobre ella y su esposo ejercieron Ramón Galvis Sáenz, presunto paramilitar y la estructura que comandaba en la región, para que le vendieran sus terrenos, lo cual realizaron sin recibir el pago de éstos y aunque intentaron cobrar, recibieron amenazas.
El Tribunal Superior destacó, que si bien existieron testimonios que pusieron en duda la calidad de víctimas de la demandante y su esposo y la supuesta vinculación de este último con el grupo criminal presente en la zona, advirtió que, en realidad, apenas resultaban ser meras afirmaciones que además de no referir un conocimiento directo de la situación, no hallaban otro respaldo y nada desvirtuaban sobre el negocio realizado sobre los bienes en disputa y el despojo sufrido por los presuntos vendedores.
Reseñó que las declaraciones de algunos testigos -que citó en extenso-, daban cuenta «con marcada concordancia» de cómo esos espacios que concernían a las fincas pretendidas, en épocas del domino de Ramón Galvis Sáenz se convirtieron en lugares de reunión con líderes de bandas de autodefensas y se aplicaban además para el procesamiento de drogas, situación armonizada con lo relatado por la demandante sobre «las amenazas sufridas cuando fue a reclamar por el pago del precio», aseveraciones refrendadas por otros testigos y por indicios extraídos del expediente e informes de otras entidades que «vinculan las actividades del citado RAMÓN con el “narcotráfico”, verbi gratia, lo que fuere señalado en el fallo de restitución de tierras promovido por BAUDILIO GONZÁLEZ CALDERÓN en el que apareció justamente como despojador el mismísimo RAMÓN GALVIS respecto de un predio contiguo».
También resaltó el hecho de que Ramón Galvis Sáenz «hubiere sido solicitado en extradición por una Corte de Estados Unidos que no llegó a ejecutarse porque falleció antes de hacerse efectiva la orden (…); que su hijo RAMÓN GIOVANNY sí fue enviado a una prisión en el extranjero por esos motivos», que varios predios que aquéllos adquirieron en la región se encuentren ahora intervenidos y en trámite de extinción de dominio, y, que, existieran indicios de la vinculación de Ramón Galvis Sáenz a grupos de paramilitares, resultaban ser «factores» que demostraban «las afirmaciones de la demandante», las cuales, reiteró, no pudieron ser desvirtuadas por los opositores, pues ninguno de los testimonios o demás elementos de prueba tuvieron el mérito suficiente para demeritar las afirmaciones de aquélla, relativas a las presiones en su consentimiento para acceder a la venta, manifestaciones revestidas de presunción de acierto, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Ahora bien, en cuanto atañe a las oposiciones de las sociedades ahora accionantes, el Tribunal accionado sostuvo que, al no probarse la buena fe exenta de culpa de aquéllas, no procedía el reconocimiento de compensaciones.
Al punto, refirió extensamente la cualificación de la buena fe reclamada para estos asuntos y la necesidad, por parte de los opositores, de probar fehacientemente su diligencia y extremo cuidado a la hora de adquirir bienes como los reclamados en restitución, a fin de establecer con certeza que no estuvieron incursos en actos de despojo o abandono forzado para que, en tal caso, pudieran resultar acreedores de compensaciones.
No obstante, para el caso bajo estudio, advirtió que no obraban «elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación», como quiera que, si bien dichas opositoras no propiciaron el despojo y tampoco derivaron sus derechos de las organizaciones ilegales, de las declaraciones de sus representantes legales y otros testigos, se constataba que en la adquisición de los predios reclamados en restitución no colmaron «los mínimos de prudencia que aquí son exigidos», ya que, además de resultar «curioso» que se hubieren conformado tantas sociedades entre los mismos familiares para conseguir por partes los terrenos reclamados, el mero estudio de los títulos es una actividad mínima que se espera de quien adquiere, y, en cuanto a las averiguaciones que respecto de los predios hicieron ante algunas entidades, señaló que las mismas resultaron ineficaces porque los «derechos de petición» presentados para ese efecto no fueron contestados, salvo por la DIAN que se limitó a indicar que «no tenía información sobre ello».
Agregó el Tribunal que a pesar de la falta de información, las sociedades accionantes insistieron en la realización de los negocios y sobre las «condiciones de tranquilidad o seguridad del sector», apenas probaron que tuvieron certeza de las mismas «para el tiempo de su adquisición»; por tanto, sostuvo la Corporación accionada que si los bienes se ubicaban en una región difícil, que antiguamente y de manera notoria «había sido tocada» por diversos actores de la violencia y que los mismos opositores «calificaron como “zona roja”», les correspondía investigar las situaciones presentadas respecto de los inmuebles con anterioridad a su compra, por ejemplo, lo relativo a «la eventual injerencia de organizaciones ilegales. No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos respecto de los predios».
Sobre ese último aspecto, resaltó que de un detenido estudio de los títulos se habría evidenciado que, como adquirentes anteriores, figuraban Ramón Galvis Sáenz y su hijo, personas indiciadas como miembros de grupos paramilitares y que tuvieron investigaciones por narcotráfico, siendo reclamadas, incluso, en extradición.
Por tanto, concluyó que la debida diligencia de las sociedades actoras en la adquisición de los bienes en disputa no había sido probada y, por ello, ningún derecho tenían, en cuanto a las compensaciones que reclamaron.
En adición, negó el reconocimiento de dichas sociedades como «segundas ocupantes», toda vez que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional (C.C. Sentencia C-330 de 2016), no tenían derecho a lo reclamado, al no tratarse de personas naturales.
3.2 Ahora, en lo que respecta a la providencia de 11 de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta adicionó la anterior sentencia para determinar que no había lugar al reconocimiento y pago de las mejoras plantadas por las sociedades accionantes, quienes se dedicaron, entre otras actividades, a la explotación del caucho, se encuentra que tal determinación se apoyó en que en el fallo se había determinado la improcedencia de las oposiciones propuestas, de donde se extraía que tampoco había lugar al pago de dichas mejoras, cuestión que soportó en la postura de ese mismo Tribunal en casos similares y en fallos de tutela de esta Sala (STC4502-2021, STC11304-2021 y STC885-2022), en los que se encontró razonable esa postura.
4. Como se advirtió, no encuentra la Corte arbitrariedad en la gestión del Tribunal accionado, pues definió el asunto puesto bajo su conocimiento con suficiencia y valorando razonablemente los elementos probatorios, de los cuales extrajo que el despojo alegado por la demandante estaba plenamente probado, máxime si se constataba que quien le compró a la demandante y a su esposo era una persona vinculada a distintos procesos por nexos con paramilitares y narcotráfico, sin que existiera condena, pues murió antes de que concluyeran esos trámites.
En cuando a la desestimación de las oposiciones de las sociedades actoras, tampoco se encuentra irregularidad, ya que la fundamentación del Tribunal para tener por no probada la diligencia necesaria en las labores de investigación de la situación del predio al momento del despojo demandado, resultan acordes con el material probatorio, el cual reflejó que ninguna duda les causó a las accionantes que en los certificados de los bienes aparecieran como anteriores propietarios personas vinculadas a procesos penales por motivos como los antes enunciados, resultando, por tanto, inviable reconocerles las compensaciones que reclamaron, ya que no se probó suficientemente su buena fe exenta de culpa en la adquisición de los predios, figura exigida para estos casos en las normas y jurisprudencia imperante. Incluso, esta Corte, en asuntos similares, ha señalado:
Ahora, el precepto 98 de [la Ley 1448 de 2011] establece que en la sentencia se concederá la compensación a terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa.
“Frente a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casación, adujó: “(…) una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos (…) y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio (…)», que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem, y que es la requerida por el artículo 964 de la misma obra para que el poseedor vencido restituya únicamente los frutos percibidos o que pudieron percibirse después de la contestación de la demanda. (Ver CSJ. STC. 4 de febrero de 2014, exp. 00078-00, reiterada en STC14153-2015 y en STC598-2022, entre otras).
5. De igual modo, nada evidencia desafuero en el hecho de no reconocerle mejoras a las sociedades accionantes, pues, en verdad, si la buena fe cualificada no fue demostrada no procedía compensación alguna, además, en este punto, la Sala ha avalado tal argumentación en las sentencias de tutela indicadas por el Tribunal, entre otras (STC16642-2021 y STC5010-2022) y, con todo, aunque no se acogiera íntegramente la tesis mencionada, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Ver CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
6. Finalmente, debe señalarse, que si el Tribunal accionado profirió una decisión en un caso similar, accediendo a las mejoras, el hecho de no apoyarse en ella o repetir esa decisión, no sugiere el defecto alegado por las actoras, relativo al desconocimiento del «precedente», pues para que una decisión judicial constituya «doctrina probable» de la que se imponga exponer los motivos por los que no se aplica, es necesario que se trate de «tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho» (art. 4, Ley 169 de 1986), tal como lo ha comprendido esta Sala en varias oportunidades (Ver CSJ. STC10992-2017, STC1509-2021 y STC3798-2022, entre otras), no obstante, para el caso, debe indicarse que la sentencia del Tribunal que refirieron las actoras no tiene tal connotación.
7. En consecuencia, el amparo implorado no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Lavely SAS, Inveriana SAS, Inversiones R. Silva, Hijos CIA S en C, Inversiones Silpla SCA y Ramón Silva Beltrán contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cúcuta.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS