STC10724 2022

AGOSTO

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STC10724-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10724-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02668-00  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Germán  Andrés Carrillo Estrada  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado  Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo de  hacer,  radicado nº 2020-00359.  

ANTECEDENTES  

2.        Expone  en síntesis que instauró demanda ejecutiva por  «obligación  de hacer»  contra  el banco «ITAU  CORPBANCA COLOMBIA S.A.»  con dos propósitos: que se le ordene registrar ante la oficina  de Instrumentos Públicos de Zipaquirá «la  fusión efectuada mediante escritura pública 1527 de 1º  de junio de 2014 con HELM BANK […]  para indicar el cambio de titular del derecho real de dominio de la  entidad absorbida a la absorbente»;  y,  que  la entidad financiera suscriba y le otorgue la escritura pública  de la opción de compra a su favor respecto de un inmueble  objeto de leasing  habitacional  ubicado en Cajicá.  

Refiere  que, el asunto le correspondió tramitarlo al Juzgado Cuarenta  y Cinco Civil del Circuito que, inicialmente, el 15 de marzo de 2021  inadmitió la demanda, luego, tras la subsanación  respectiva, ordenó el embargo del inmueble con matrícula  inmobiliaria 176-109612.  

Posteriormente,  previo a librar mandamiento  de pago,  mediante proveído del 13 de agosto de 2021 lo requirió  a fin de que allegara la evidencia de la inscripción de la  medida cautelar y, el 16 de noviembre de 2021, lo inquirió «en  los términos del artículo 317»,  providencia contra la cual interpuso recurso reposición.  

Señala  que, el 23 de marzo de 2022, el juzgado, al  resolver el remedio  horizontal que impetró, emitió dos pronunciamientos: el  primero, repuso la decisión de requerirlo por desistimiento  tácito tras advertir que existía una nota devolutiva de  la oficina de registro e instrumentos públicos indicando que  no era posible la inscripción del embargo ordenado, ya que la  entidad demandada no figuraba como titular del derecho real de  dominio; y, segundo, negó librar el mandamiento ejecutivo tras  colegir que la financiera no tenía legitimación en la  causa por pasiva, decisión esta última que confirmó  en su integridad el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil  (unitaria) el 17 de junio de 2022 al resolver la alzada  que formuló.  

Cuestiona  las anteriores determinaciones y las acusa de constituir vías  de hecho por cuanto, desconocieron que el Banco ITAU CORPBANCA es la  misma persona jurídica que HELM LEASING S.A., que inicialmente  suscribió el leasing habitacional con el primer locatario  (Edgar Mauricio Quintana Godoy, quien le cedió el derecho de  opción de compra del inmueble); ya que entre las referidas  entidades hubo una fusión, por lo tanto, la primera de las  mencionadas sí contaba con legitimación para ser  ejecutada.  

Adicionalmente,  sostiene que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que sí  existía título ejecutivo, que es precisamente el  contrato de leasing nº 1272212, el cual, la demandada incumplió  al no otorgar la escritura pública materializando la opción  de compra del inmueble en su favor, pese a que pagó la  totalidad del precio acordado.  

También  aduce que la magistrada accionada, al pronunciarse sobre la  apelación, consideró hechos «que  no son ciertos»,  pues confundió un negocio jurídico que realizó  con el Banco CORPBANCA COLOMBIA S.A., elevado a escritura pública  2764 de 18 de diciembre de 2015 respecto de un predio con matrícula  176-109395 en Cajicá, que no tiene nada que ver con el leasing  objeto de debate, con lo que llega al «error  jurídico  […]  que no existe soporte alguno del cual surja la obligación para  que el demandado otorgue un nuevo instrumento de transferencia del  dominio […]  respecto  del mismo predio ante la notaría 8ª», y,  finalmente, que se omitió valorar en los anexos de la demanda  la «minuta del instrumento, que en su criterio debía ser  firmado por el demandado».  

Finalmente,  resalta que las decisiones recriminadas lo perjudicaron  económicamente pues, había prometido en venta el 50%  del bien, y al incumplir dicha promesa, se vio compelido a pagar una  indemnización que ascendió a los 200 millones de pesos.  

3.        En  consecuencia, pretende que, se declare la nulidad de los «autos  de fecha 23 de marzo de 2022 del Juzgado 45 Civil del Circuito de  Bogotá mediante el cual niega el mandamiento de pago  solicitado y el auto de fecha 17 de junio de 2022 dictado por el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, M.P. Ruth Elena  Galvis Vergara, mediante el cual confirmó la decisión  tomada en primera instancia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá defendió  la decisión que adoptó en el asunto judicial en  cuestión, en la que dispuso negar el mandamiento de pago «al  constatar que no se cumplían los requisitos formales, donde se  expusieron los argumentos legales y probatorios que la soportaban,  quedando plenamente demostrado que la decisión no se torna  caprichosa o antojadiza (…)».  

2.        El  despacho de la magistrada accionada, del Tribunal Superior de Bogotá,  sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, allegó  el expediente y la providencia que emitió en el proceso  ejecutivo en discusión.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron la  garantía denunciada por el querellante dentro del proceso  ejecutivo con obligación  de hacer (suscribir documentos)  – radicado nº 2020-00359 – que promovió  contra el Banco itau  corpbanca Colombia S.A.,  al negarse a librar la orden de apremio (autos de 23 de marzo y 17 de  junio de 2022, en primera y segunda instancia, respectivamente)  incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos que les sirvieron a las autoridades convocadas para tomar la  decisión que se reprocha, no se advierte procedente la  concesión del amparo, por cuanto aquéllas no son  resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación  del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores de la actora.  

Así,  en primer lugar, el juzgado accionado, como razón para  abstenerse de librar mandamiento de pago indicó que, la  entidad demandada carecía de legitimación en la causa  por pasiva por cuanto, «(…)  no es titular del derecho de dominio del bien involucrado en este  asunto, lo que […]  conlleva la imposibilidad de coartar a la convocada a que suscriba la  escritura pública que se pretende».  

Al  respecto, puntualizó que, «(…)  aun cuando se precisó en la subsanación de la demanda  una cadena de absorciones entre empresas por virtud de la cual la  entidad registrada como titular del derecho de dominio es HELM  LEASING S.A., es ahora ITAU BANCO CORPBANCA, lo cierto es que tales  actos solo cobran vigencia jurídica a partir de su registro y,  en este asunto, el registro aportado no lo acredita, siendo esta la  única prueba conducente para tal probanza. De allí que  no pueda tenerse a la persona jurídica demandada como  legitimada en la causa de la obligación que aquí se  persigue»  

Y  luego, añadió que, «(…)  por la naturaleza del proceso […]  la definición plena del derecho a favor del acreedor  demandante, concordante con la obligación a cargo del  demandado, debe estar claramente establecida desde el inicio del  proceso, pues solo esa certeza permite la emisión del  mandamiento de pago».  

Confutado  lo anterior por el ejecutante, el tribunal, previo análisis de  los preceptos 422 y 434 del Código General del Proceso y tras  revisar el plenario, refrendó lo resuelto por el a  quo,  y lo complementó resaltando que, para demandar ejecutivamente  el cumplimiento de una obligación era menester que la misma  estuviera contenida en un documento proveniente del deudor, en el  cual, con claridad, se hallare plasmado el deber que se persigue por  la vía ejecutiva.  

De  igual forma, explicó que, de conformidad con lo contemplado en  el precitado artículo 434 ejusdem,  

«(…)  el título ejecutivo que sirve como báculo para la  ejecución de suscribir documentos es complejo, pues está  conformado no solo por el que presta mérito ejecutivo, sino  por aquél cuya firma está ausente […] vistos los  anexos incorporados […] lo cierto es que, entre aquéllos  no se encuentra ni el uno ni el otro, por el contrario desde el mismo  libelo introductorio se indicó que mediante escritura 2764 de  18 de diciembre de 2015, corrida en la Notaría 77 de Bogotá,  Banco Corpbanca Colombia S.A., ante Helm Bank, en representación  de Helm Leasing S.A., en calidad de tradente, le transfirió al  señor Carrillo Estrada, como adquirente, en virtud de la  opción de compra, la unidad 5 del Conjunto Campestre Pinar del  Campo PH en Cajicá, predio al que corresponde el folio  inmobiliario 176-109395, instrumento que además adosó  con la demanda. Sin que exista soporte alguno del cual surja la  obligación para el aquí convocado para que se otorgue  un nuevo instrumento de transferencia del dominio a favor del actor,  respecto del mismo predio en la Notaría 8ª».  

Más  adelante, frente a la primera de las pretensiones de la demanda, esto  es, que se ordene a la financiera incoada inscribir ante la oficina  de registro e instrumentos públicos, la fusión de la  que fue objeto con Helm  Bank,  dijo que, «(…)  además de ser improcedente por la senda elegida, carece de  título que imponga tal obligación […]  entonces lo cierto es que, la reclamación ejecutiva carece de  sustento, pues no se aportó el título con las  formalidades que, para estos casos, se han consagrado en nuestra  legislación procesal».  

Y,  finalmente, ratificó lo deducido por la primera instancia en  relación con la falta de legitimación de la entidad  Itau  Corpbanca  para ser ejecutada, frente a lo cual, destacó que,  

«Si  bien el reproche del actor se centra en que tanto el demandado como  el titular del bien relacionado con la controversia son la misma  persona, no puede pasar por alto esta Magistrada lo indicado en  líneas atrás, pues ante la ausencia de un instrumento  contentivo de la obligación, imperioso se torna negar el  mandamiento de pago.  

Por  lo demás, y en gracia de discusión, inviable resulta  expedir orden de apremio, cuando el bien raíz no fue embargado  dado que el demandado no es el titular inscrito del derecho de  dominio».  

Así,  bajo el contexto que viene de verse, más  allá de que la Corte comparta o no las determinaciones  atacadas, como aquellas se basaron en una motivación que no es  producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al juzgador una  específica interpretación que coincida plenamente con  el de las partes; a  ese respecto, se ha señalado:  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción (…) máxime  cuando la determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver  entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Lo  anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de  criterio acerca de la forma en la que el juzgado y la magistratura  tutelada, apreciaron el contexto jurídico planteado y  concluyeron que, distinto a lo alegado por el ejecutante, aquí  accionante, no solo no se hallaba determinada la legitimación  en la causa por pasiva de la incoada, sino que, no se apreciaba el  documento que contuviera, con claridad, la obligación  reclamada.  

De  manera que, surge evidente que la pretensión del gestor del  resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un mero  disentimiento frente a las razones que los accionados tuvieron para  resolver la cuestión sometida a su escrutinio, disconformidad  que excede el ámbito de la tutela.  

En  ese sentido, la Sala ha dicho que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Adicionalmente,  esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01).  

Y,  en ese mismo sentido, sobre la pretensión de imponer  al juzgador un  determinado raciocinio probatorio, a efectos de que concuerde con el  de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

Así  las cosas, esta especial justicia sólo intervendría en  esa esfera, cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo que no ocurrió en este supuesto.  

4.        Conclusión.  

Las  decisiones recriminadas, en principio, no constituyen arbitrariedad  susceptible de corrección por esta excepcional vía;  además, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su  propio criterio al de las autoridades cuestionadas en el asunto  puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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