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STC10724-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10724-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02668-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Germán Andrés Carrillo Estrada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de hacer, radicado nº 2020-00359.
ANTECEDENTES
2. Expone en síntesis que instauró demanda ejecutiva por «obligación de hacer» contra el banco «ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A.» con dos propósitos: que se le ordene registrar ante la oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá «la fusión efectuada mediante escritura pública 1527 de 1º de junio de 2014 con HELM BANK […] para indicar el cambio de titular del derecho real de dominio de la entidad absorbida a la absorbente»; y, que la entidad financiera suscriba y le otorgue la escritura pública de la opción de compra a su favor respecto de un inmueble objeto de leasing habitacional ubicado en Cajicá.
Refiere que, el asunto le correspondió tramitarlo al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito que, inicialmente, el 15 de marzo de 2021 inadmitió la demanda, luego, tras la subsanación respectiva, ordenó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 176-109612.
Posteriormente, previo a librar mandamiento de pago, mediante proveído del 13 de agosto de 2021 lo requirió a fin de que allegara la evidencia de la inscripción de la medida cautelar y, el 16 de noviembre de 2021, lo inquirió «en los términos del artículo 317», providencia contra la cual interpuso recurso reposición.
Señala que, el 23 de marzo de 2022, el juzgado, al resolver el remedio horizontal que impetró, emitió dos pronunciamientos: el primero, repuso la decisión de requerirlo por desistimiento tácito tras advertir que existía una nota devolutiva de la oficina de registro e instrumentos públicos indicando que no era posible la inscripción del embargo ordenado, ya que la entidad demandada no figuraba como titular del derecho real de dominio; y, segundo, negó librar el mandamiento ejecutivo tras colegir que la financiera no tenía legitimación en la causa por pasiva, decisión esta última que confirmó en su integridad el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil (unitaria) el 17 de junio de 2022 al resolver la alzada que formuló.
Cuestiona las anteriores determinaciones y las acusa de constituir vías de hecho por cuanto, desconocieron que el Banco ITAU CORPBANCA es la misma persona jurídica que HELM LEASING S.A., que inicialmente suscribió el leasing habitacional con el primer locatario (Edgar Mauricio Quintana Godoy, quien le cedió el derecho de opción de compra del inmueble); ya que entre las referidas entidades hubo una fusión, por lo tanto, la primera de las mencionadas sí contaba con legitimación para ser ejecutada.
Adicionalmente, sostiene que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que sí existía título ejecutivo, que es precisamente el contrato de leasing nº 1272212, el cual, la demandada incumplió al no otorgar la escritura pública materializando la opción de compra del inmueble en su favor, pese a que pagó la totalidad del precio acordado.
También aduce que la magistrada accionada, al pronunciarse sobre la apelación, consideró hechos «que no son ciertos», pues confundió un negocio jurídico que realizó con el Banco CORPBANCA COLOMBIA S.A., elevado a escritura pública 2764 de 18 de diciembre de 2015 respecto de un predio con matrícula 176-109395 en Cajicá, que no tiene nada que ver con el leasing objeto de debate, con lo que llega al «error jurídico […] que no existe soporte alguno del cual surja la obligación para que el demandado otorgue un nuevo instrumento de transferencia del dominio […] respecto del mismo predio ante la notaría 8ª», y, finalmente, que se omitió valorar en los anexos de la demanda la «minuta del instrumento, que en su criterio debía ser firmado por el demandado».
Finalmente, resalta que las decisiones recriminadas lo perjudicaron económicamente pues, había prometido en venta el 50% del bien, y al incumplir dicha promesa, se vio compelido a pagar una indemnización que ascendió a los 200 millones de pesos.
3. En consecuencia, pretende que, se declare la nulidad de los «autos de fecha 23 de marzo de 2022 del Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual niega el mandamiento de pago solicitado y el auto de fecha 17 de junio de 2022 dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, M.P. Ruth Elena Galvis Vergara, mediante el cual confirmó la decisión tomada en primera instancia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá defendió la decisión que adoptó en el asunto judicial en cuestión, en la que dispuso negar el mandamiento de pago «al constatar que no se cumplían los requisitos formales, donde se expusieron los argumentos legales y probatorios que la soportaban, quedando plenamente demostrado que la decisión no se torna caprichosa o antojadiza (…)».
2. El despacho de la magistrada accionada, del Tribunal Superior de Bogotá, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, allegó el expediente y la providencia que emitió en el proceso ejecutivo en discusión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la garantía denunciada por el querellante dentro del proceso ejecutivo con obligación de hacer (suscribir documentos) – radicado nº 2020-00359 – que promovió contra el Banco itau corpbanca Colombia S.A., al negarse a librar la orden de apremio (autos de 23 de marzo y 17 de junio de 2022, en primera y segunda instancia, respectivamente) incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que les sirvieron a las autoridades convocadas para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquéllas no son resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.
Así, en primer lugar, el juzgado accionado, como razón para abstenerse de librar mandamiento de pago indicó que, la entidad demandada carecía de legitimación en la causa por pasiva por cuanto, «(…) no es titular del derecho de dominio del bien involucrado en este asunto, lo que […] conlleva la imposibilidad de coartar a la convocada a que suscriba la escritura pública que se pretende».
Al respecto, puntualizó que, «(…) aun cuando se precisó en la subsanación de la demanda una cadena de absorciones entre empresas por virtud de la cual la entidad registrada como titular del derecho de dominio es HELM LEASING S.A., es ahora ITAU BANCO CORPBANCA, lo cierto es que tales actos solo cobran vigencia jurídica a partir de su registro y, en este asunto, el registro aportado no lo acredita, siendo esta la única prueba conducente para tal probanza. De allí que no pueda tenerse a la persona jurídica demandada como legitimada en la causa de la obligación que aquí se persigue»
Y luego, añadió que, «(…) por la naturaleza del proceso […] la definición plena del derecho a favor del acreedor demandante, concordante con la obligación a cargo del demandado, debe estar claramente establecida desde el inicio del proceso, pues solo esa certeza permite la emisión del mandamiento de pago».
Confutado lo anterior por el ejecutante, el tribunal, previo análisis de los preceptos 422 y 434 del Código General del Proceso y tras revisar el plenario, refrendó lo resuelto por el a quo, y lo complementó resaltando que, para demandar ejecutivamente el cumplimiento de una obligación era menester que la misma estuviera contenida en un documento proveniente del deudor, en el cual, con claridad, se hallare plasmado el deber que se persigue por la vía ejecutiva.
De igual forma, explicó que, de conformidad con lo contemplado en el precitado artículo 434 ejusdem,
«(…) el título ejecutivo que sirve como báculo para la ejecución de suscribir documentos es complejo, pues está conformado no solo por el que presta mérito ejecutivo, sino por aquél cuya firma está ausente […] vistos los anexos incorporados […] lo cierto es que, entre aquéllos no se encuentra ni el uno ni el otro, por el contrario desde el mismo libelo introductorio se indicó que mediante escritura 2764 de 18 de diciembre de 2015, corrida en la Notaría 77 de Bogotá, Banco Corpbanca Colombia S.A., ante Helm Bank, en representación de Helm Leasing S.A., en calidad de tradente, le transfirió al señor Carrillo Estrada, como adquirente, en virtud de la opción de compra, la unidad 5 del Conjunto Campestre Pinar del Campo PH en Cajicá, predio al que corresponde el folio inmobiliario 176-109395, instrumento que además adosó con la demanda. Sin que exista soporte alguno del cual surja la obligación para el aquí convocado para que se otorgue un nuevo instrumento de transferencia del dominio a favor del actor, respecto del mismo predio en la Notaría 8ª».
Más adelante, frente a la primera de las pretensiones de la demanda, esto es, que se ordene a la financiera incoada inscribir ante la oficina de registro e instrumentos públicos, la fusión de la que fue objeto con Helm Bank, dijo que, «(…) además de ser improcedente por la senda elegida, carece de título que imponga tal obligación […] entonces lo cierto es que, la reclamación ejecutiva carece de sustento, pues no se aportó el título con las formalidades que, para estos casos, se han consagrado en nuestra legislación procesal».
Y, finalmente, ratificó lo deducido por la primera instancia en relación con la falta de legitimación de la entidad Itau Corpbanca para ser ejecutada, frente a lo cual, destacó que,
«Si bien el reproche del actor se centra en que tanto el demandado como el titular del bien relacionado con la controversia son la misma persona, no puede pasar por alto esta Magistrada lo indicado en líneas atrás, pues ante la ausencia de un instrumento contentivo de la obligación, imperioso se torna negar el mandamiento de pago.
Por lo demás, y en gracia de discusión, inviable resulta expedir orden de apremio, cuando el bien raíz no fue embargado dado que el demandado no es el titular inscrito del derecho de dominio».
Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no las determinaciones atacadas, como aquellas se basaron en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al juzgador una específica interpretación que coincida plenamente con el de las partes; a ese respecto, se ha señalado:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Lo anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgado y la magistratura tutelada, apreciaron el contexto jurídico planteado y concluyeron que, distinto a lo alegado por el ejecutante, aquí accionante, no solo no se hallaba determinada la legitimación en la causa por pasiva de la incoada, sino que, no se apreciaba el documento que contuviera, con claridad, la obligación reclamada.
De manera que, surge evidente que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un mero disentimiento frente a las razones que los accionados tuvieron para resolver la cuestión sometida a su escrutinio, disconformidad que excede el ámbito de la tutela.
En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01).
Y, en ese mismo sentido, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que concuerde con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
Así las cosas, esta especial justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que no ocurrió en este supuesto.
4. Conclusión.
Las decisiones recriminadas, en principio, no constituyen arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de las autoridades cuestionadas en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS