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STC11097-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11097-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01249-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de junio de 2022, en la acción de tutela promovida por Marco Aurelio Valderrama Reyes contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad y la sociedad Republicana de Transportes SA, trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito también de esta capital, y citadas las partes e intervinientes del proceso declarativo laboral base del reclamo.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «buena fe», al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el juicio laboral aludido.
Manifestó que ingresó en el año 1998 a la empresa Republicana de Transportes SA, y siendo presidente del sindicato Sintrarepublicana fue despedido el 4 de septiembre de 2012 sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, motivo por el cual instauró demanda ordinaria con el fin de conseguir su reintegro por «fuero circunstancial», pretensión que fue desestimada tanto en la etapa de conocimiento, como por el Tribunal Superior de Bogotá en sede de apelación.
Explicó que, por lo anterior, interpuso recurso extraordinario de casación, y el resultado tampoco le fue favorable, pues la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia SL2788 de 28 de junio de 2021, no casó el fallo de segunda instancia, decisión que cuestiona, pues además de que no se realizó un análisis minucioso de cada uno de los cargos interpuestos, valoró de manera defectuosa los medios de convicción recaudados en el proceso.
2. Conforme a lo expuesto, solicita que se invalide la mencionada determinación, para que, en consecuencia, se case la sentencia del Tribunal y se acceda a sus pretensiones.
Pese haber sido notificados los accionados, solo se pronunció el apoderado de la empresa Republicana de Transportes SA, y, en síntesis, solicitó negar la acción de tutela por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez que gobierna este tipo de asuntos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró improcedente la protección suplicada, tras considerar que en el presente asunto el principio de la inmediatez no se cumple, porque,
según las pruebas allegadas, se sabe que la sentencia que es objeto de cuestionamiento data del 28 de junio de 2021 y, según los registros de la página web de la Rama Judicial, el 8 de julio se fijó edicto y el proceso fue enviado a la oficina de origen el 28 de ese mismo mes. En ese orden, de la fecha de notificación del fallo a la de interposición de la acción de tutela -16 de junio de 2022- transcurrieron aproximadamente 11 meses o, por lo menos 10 descontándose los periodos de vacancia judicial, sin que se advierta la presencia de alguna circunstancia que al demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo razonable. Tal circunstancia, sin lugar a dudas, torna improcedente la acción constitucional, en la medida que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.
Además, se insiste, ningún motivo se expuso que justificara la inactividad o imposibilidad para promover oportunamente la petición de amparo, ni se identifica del plenario, de modo que no es posible dar por superado el requisito en alusión.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el fallo, luego de alegar, en suma, que el plazo para efectos del establecimiento del requisito de la inmediatez debe contarse a partir del 24 de febrero de 2022, fecha en la cual el Juzgado de conocimiento profirió el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, decisión esta que, alega, es a partir de la cual se encontraba «habilitado», para interponer la presente acción.
Además, hizo hincapié en los supuestos yerros cometidos por las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral en el que resultó vencido, mismos que había referido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la subsidiariedad, la inmediatez y la legitimación.
2. Pues bien, en el asunto materia de estudio, advierte la Sala la confirmación de la sentencia impugnada, por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, en tanto que la sentencia de la que se queja el accionante, fue proferida por la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de junio de 2021 -notificada por edicto el 8 de julio de ese mismo año- mientras la queja constitucional fue formulada el 16 de junio de 2022, esto es, luego de transcurrir casi un año en el caso de la última de las decisiones, término que supera con holgura el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala como suficiente para reclamar la protección constitucional (Ver CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC1526-2022, STC4732 de 2022, STC6331-2022 y STC7548-2022, entre muchas otras
Tampoco el señor Marco Aurelio Valderrama Reyes, acreditó ni informó, ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional, razón por la cual, la tardanza descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad accionada, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, y si bien en la impugnación alegó que sólo hasta el mes de febrero de 2022 fue que el Juzgado de conocimiento profirió el auto de obedecimiento, lo cierto es que la notificación de la providencia objeto de censura, se dio desde el mes de julio de 2021, y es desde esa fecha que el aquí interesado pudo acceder a la protección que ahora, de manera tardía solicita.
3. En consecuencia de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS