STC11097 2022

AGOSTO

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STC11097-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11097-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01249-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal el 30  de junio de 2022,  en la acción de tutela promovida por Marco  Aurelio Valderrama Reyes  contra la Sala de  Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  esta  ciudad y la sociedad Republicana de Transportes SA, trámite  al que fue  vinculado el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito también  de esta capital, y citadas  las partes e intervinientes del  proceso declarativo  laboral base del reclamo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante  invocó la  protección constitucional de  los derechos  fundamentales  al debido proceso,  a la igualdad, a la «buena  fe»,  al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente  vulnerados  por las  autoridades judiciales  accionadas, en el  juicio laboral aludido.  

Manifestó  que ingresó en el año 1998 a la empresa Republicana de  Transportes SA, y siendo presidente del sindicato Sintrarepublicana  fue despedido el 4 de septiembre de 2012 sin previa autorización  del Ministerio del Trabajo, motivo por el cual instauró  demanda ordinaria con el fin de conseguir su reintegro por «fuero  circunstancial»,  pretensión que fue desestimada tanto en la etapa de  conocimiento, como por el Tribunal Superior de Bogotá en sede  de apelación.  

Explicó  que, por lo anterior, interpuso recurso extraordinario de casación,  y el resultado tampoco le fue favorable, pues la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, en providencia SL2788 de 28 de junio de  2021, no casó el fallo de segunda instancia, decisión  que cuestiona, pues además de que no se realizó un  análisis minucioso de cada uno de los cargos interpuestos,  valoró de manera defectuosa los medios de convicción  recaudados en el proceso.  

2.        Conforme  a lo expuesto, solicita que se  invalide la mencionada determinación, para que, en  consecuencia, se case la sentencia del Tribunal y se acceda a sus  pretensiones.  

Pese  haber sido notificados los accionados,  solo se pronunció  el apoderado de  la empresa Republicana de Transportes SA, y,  en síntesis, solicitó negar la acción de tutela  por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez que gobierna  este tipo de asuntos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Penal,  declaró improcedente la  protección suplicada, tras considerar que en  el presente asunto  el  principio de  la inmediatez no  se cumple, porque,  

según  las pruebas allegadas, se sabe que la sentencia que es objeto de  cuestionamiento data del 28 de junio de 2021 y, según los  registros de la página web de la Rama Judicial, el 8 de julio  se fijó edicto y el proceso fue enviado a la oficina de origen  el 28 de ese mismo mes. En ese orden, de la fecha de notificación  del fallo a la de interposición de la acción de tutela  -16 de junio de 2022- transcurrieron aproximadamente 11 meses o, por  lo menos 10 descontándose los periodos de vacancia judicial,  sin que se advierta la presencia de alguna circunstancia que al  demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional  dentro del plazo razonable. Tal circunstancia, sin lugar a dudas,  torna improcedente la acción constitucional, en la medida que  si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva  protección de las garantías fundamentales, lo lógico  es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el  hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha  avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es  indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.  

Además,  se insiste, ningún motivo se expuso que justificara la  inactividad o imposibilidad para promover oportunamente la petición  de amparo, ni se identifica del plenario, de modo que no es posible  dar por superado el requisito en alusión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  replicó el  fallo,  luego de alegar, en suma, que el plazo para efectos del  establecimiento del requisito de la inmediatez debe contarse a partir  del 24 de febrero de 2022, fecha en la cual el Juzgado de  conocimiento profirió el auto de obedecimiento a lo dispuesto  por el Superior, decisión esta que, alega, es a partir de la  cual se encontraba «habilitado»,  para interponer la presente acción.  

Además,  hizo hincapié en los supuestos yerros cometidos por las  autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral  en el que resultó vencido, mismos que había referido en  el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  No  puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales  como el de la subsidiariedad, la inmediatez y la legitimación.  

2.  Pues bien, en el asunto materia de estudio, advierte la Sala la  confirmación de la sentencia impugnada, por incumplimiento del  presupuesto de la inmediatez, en tanto que la sentencia de la que se  queja el accionante, fue proferida por la Sala  de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  el 28 de junio de 2021 -notificada por edicto el 8  de julio de ese mismo año-  mientras la  queja constitucional fue formulada el 16  de junio de 2022,  esto es, luego de transcurrir casi un año en el caso de la  última de las decisiones, término que supera con  holgura el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala como  suficiente para reclamar  la protección constitucional  (Ver CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00,  STC1526-2022,  STC4732 de 2022, STC6331-2022 y STC7548-2022, entre muchas otras  

Tampoco  el señor Marco  Aurelio Valderrama Reyes,  acreditó ni informó, ninguno de los supuestos fijados  por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad  para acudir a este mecanismo excepcional, razón por la cual,  la tardanza descarta la existencia de una conducta irregular  atribuible a la autoridad accionada, y con repercusión directa  en sus garantías fundamentales, y si bien en la impugnación  alegó  que sólo hasta el mes de febrero de 2022 fue que el Juzgado de  conocimiento profirió el auto de obedecimiento, lo cierto es  que la notificación de la providencia objeto de censura, se  dio desde el mes de julio de 2021, y es desde esa fecha que el aquí  interesado pudo acceder a la protección que ahora, de manera  tardía solicita.  

3.        En  consecuencia de lo anterior, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia fecha,  naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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