SC2613 2022

AGOSTO

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SC2613-2022 (2022-00773-00)

        

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

SC2613-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00773-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá D.C., diecisiete  (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)  

ANOTACIÓN PRELIMINAR  

De conformidad con el Acuerdo  n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los  mandatos que propenden por la protección de la intimidad y  bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado lo  anterior, decide la Corte sobre  la solicitud de exequatur  promovida por Santiago García de la Hoz, respecto de la  sentencia dictada el 4 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera  Instancia No. 10 de Granada, España.  

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

El demandante, a través  de apoderado judicial, solicitó homologar el fallo que se  viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio  del matrimonio que  contrajo con Antonia Jerez Medina.  

B. Los hechos  

1. El  13 de agosto de 2007,  las partes contrajeron nupcias en la ciudad de Bucaramanga y  radicaron su residencia y domicilio permanente en la localidad de  Cijuela, Granada, Reino de España.  

2. El 5 de mayo de 2010, la  pareja suscribió capitulaciones mediante Escritura con número  de Protocolo 336, ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de  Andalucía, España.  

3. Durante la unión  nació una hija (10 may. 2010), actualmente menor de edad.  

4.  El  13  de diciembre de  2014, los cónyuges suscribieron, de mutuo acuerdo, el  «Convenio  regulador de las medidas definitivas de divorcio» (Folios:  23 a 24  archivo  digital: 03. Demanda)  y, posteriormente,  solicitaron la declaratoria de terminación del vínculo  marital, pedimento con base en el cual, el 4 de abril de 2014, el  Juzgado de Primera Instancia No. 10 de Granada accedió a  finiquitar el referido lazo (folios:  20 a 22, idem).  

C. El trámite del  exequatur  

1. El 31 de marzo de 2022 se  admitió la demanda y se corrió el traslado de rigor al  Ministerio Público (Archivo  digital: 04. Auto admisorio).  

2. La Procuraduría  Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, guardó silencio.  

4. El Coordinador del Grupo  Interno de Trabajo de Tratados de la Cancillería señaló  que «[u]na  vez revisado el archivo del  Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de  Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se  constató que el “Convenio sobre Ejecución de  Sentencias Civiles entre la República de Colombia y el Reino  de España”, suscrito en Madrid, Reino de España,  el 30 de mayo de 1908; se encuentra vigente entre los dos Estados.  Para el caso de la República de Colombia, el Convenio en  referencia fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente y  Legislativa mediante la Ley No. 7 del 13 de agosto de 1908. Así  mismo, el instrumento entró en vigor para ambos Estados el 16  de abril de 1909.”  (Archivo  digital: 11. Respuesta_Minrelacionesexteriores).  

Adicionalmente, remitió  un ejemplar del precitado instrumento internacional (Archivo  digital: 12. Anexo_Rta_Minrelacionesexteriores).  

II. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 278  del Código General del Proceso, en cualquier estado de la  actuación procesal, «el  juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial»,  cuando, entre otras causas «no  hubiere pruebas por practicar».  

El anterior precepto es  aplicable a los asuntos de exequatur,  por lo que, si en el curso de la tramitación, se encuentra que  no existen elementos suasorios pendientes de recaudo, deberá  proferirse el correspondiente fallo, sin que sea necesario agotar el  procedimiento establecido en el numeral 4º del artículo  607 ejusdem,  que prescribe que «vencido  el traslado se decretarán las pruebas y  se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos  de las partes y dictar la sentencia»  (subrayado  fuera del texto).  

Así  ocurre en el sub examine,  donde se configura la causal en comento,  de ahí que sea necesario proferir el  presente veredicto anticipado, escrito y por fuera de audiencia.  

Al  respecto, en un caso de perfiles semejantes esta Sala indicó:  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane (CSJ,  SC4714-2020, 7 dic., rad. 2017-01493-00, reiterado en CSJ SC940-2022,  21 abr., rad. 2018-03603-00).  

2. Establecido lo anterior,  cumple recordar que el exequatur  es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperación  bilateral y a la reciprocidad entre Estados, su finalidad radica en  asegurar la eficacia, en otros territorios, de las providencias  emitidas en determinado país, previo cumplimiento de  formalidades legales que, entre otras cosas, impiden contrariar la  soberanía nacional.  

En Colombia, la tarea de  verificar dicho acatamiento, así como la de autorizar la  homologación de decisiones extranjeras, le ha sido asignada,  por virtud de la Constitución Política, a esta  Corporación, la cual, en aras de establecer la reciprocidad  diplomática debe constatar que entre nuestra nación y  la que profirió el fallo, existan tratados que revistan de  valor las providencias emitidas por la jurisdicción patria en  ese territorio y, en contraprestación, aquí se les dé  igual tratamiento a sus decisiones.  

No obstante, ante la ausencia  de tales convenios, debe cotejarse la legislación de ambos  pueblos a fin de determinar si consagran disposiciones en el mismo  sentido (art. 605 C.G.P.).  

Sobre el particular, la  Corporación tiene decantado que «(…)  debe establecerse si entre los países involucrados existe un  acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten  sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido  regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la  validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de  un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la  presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada  la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta  innecesaria» (CSJ  SC20806-2017, 12 dic., rad. 2017-00203-00, reiterada en CSJ  SC4253-2019, 8 oct., rad. 2019-01228-00).  

3. El caso que se analiza  involucra una decisión judicial pronunciada en España,  país frente al cual se encontró demostrada la  reciprocidad diplomática, circunstancia que, de suyo, implica  el reconocimiento de sus efectos en este país, por razón  del tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908, vigente e  incorporado en Colombia mediante la Ley 7ª del mismo año,  allegado a este diligenciamiento (Archivo  digital: 12. Anexos_Rta_Minrelacionesexteriores).  

Dicho acuerdo prevé que  «[l]as  sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de  las Altas Partes Contratantes serán ejecutadas en la otra,  siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que  sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se  necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan  dictado; Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado  en que se solicite su ejecución» (artículo  1º).  

Por la misma senda impone la  necesidad de aportar «un  certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y  Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el  correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores, y la  de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo  acreditado en el lugar de la legalización»,  esto, con el ánimo de acreditar la ejecutoria de la decisión  judicial (artículo 2°).  

4. Visto el presente asunto de  cara a los anteriores apartes normativos, se vislumbra acreditado el  acatamiento del primero de ellos, vale decir, también  requerido por nuestro estatuto adjetivo (num. 3º, art. 606),  pues del documento que obra en el folio 41, archivo «03.  Demanda»  del expediente  digital, emana con claridad que la decisión judicial sometida  a homologación, se encuentra debidamente ejecutoriada.  

Así lo hicieron constar  la Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica  Internacional de la Dirección General de Cooperación  Jurídica Internacional, Relaciones con las confesiones y  Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España y la  letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de  Primera Instancia No. 10 de Granada (Folio  25, idem),  con las certificaciones que se apostillaron con seguimiento de los  requerimientos contenidos en la «Convención  sobre la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros»,  suscrita en la ciudad de La Haya (Países Bajos) el 5 de  octubre de 1961, a la cual Colombia adhirió el 27 de abril de  2000 y la aprobó mediante la Ley 455 de 1998 (Folios  31 y 42, idem).  

5.  Sin embargo, como es  sabido que para la procedencia del exequatur  no resulta suficiente con que se haya demostrado la mencionada  reciprocidad diplomática y firmeza de la decisión  concernida, sino que también es forzoso corroborar que aquella  no contraviene el ordenamiento colombiano (art.  1º del Tratado y num. 2, art. 606 citado),  ha de procederse a efectuar dicha verificación.  

Ello, porque según lo ha  sostenido esta Corte, aun cuando «no  existe inconveniente para un país en aplicar leyes extranjeras  que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los  principios básicos de sus instituciones (…)  [si]  una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en  principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones  fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse,  los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la  ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de  principios»,  en tanto, actuar  en contravía de éste o aquella  «(…)  implicaría  aceptar la excepción de orden público como ‘un  simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos  nacionalismos’ que conducirían al ‘absurdo de  permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en  el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se  pongan al abrigo de las fronteras de su país’»  -se destaca- (CSJ  SC 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00, reiterada en CSJ SC4714-2020, 7  dic, rad. 2017-01493).  

De cara a dichas nociones surge  que, únicamente una incompatibilidad grave entre el  pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el reconocimiento  y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad  nacional, podría dar lugar a que aquel no fuera objeto de  homologación, pues al fallador, como asunto propio de su  decisión, tan solo le corresponde cotejar si la aludida  determinación se opone o no a los pilares de las instituciones  jurídicas patrias.  

5.1. En cumplimiento de aquella  tarea se corrobora que el procedimiento fue promovido conjuntamente  por Santiago García de la Hoz y Antonia Jerez Medina, quienes  anexaron a su solicitud una propuesta de convenio regulador, en  virtud del cual se declaró el divorcio.  

Así se advierte del  ordinal «PRIMERO»  del acápite  de fundamentos de derecho de la sentencia foránea, en el cual  se consignó que «[l]os  cónyuges ANTONIA JEREZ MEDINA y SANTIAGO GARCÍA DE LA  HOZ contrajeron matrimonio [el] 13 de agosto de 2007; y los mismos,  actuando de común acuerdo, con fecha 11 de febrero de 2014,  formularon ante este Juzgado demanda de divorcio, la cual reúne  los requisitos exigidos por el artículo primero de la Ley  15/2005 de 8 de julio, se decretará judicialmente el divorcio,  cualquiera que sea la forma de celebración, a petición  de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el  consentimiento del otro, transcurridos tres meses desde la  celebración del matrimonio».  

Tal consideración  deviene armoniosa con nuestra legislación, en tanto, se  satisfacen los requerimientos que, sobre el particular, contempla la  regulación contenida en el numeral 9º del artículo  154 y 1º del artículo 165 del Código Civil, toda  vez que se disolvió el vínculo matrimonial por mutuo  consentimiento de los cónyuges, evento ante el cual, en otras  ocasiones esta Corporación ha otorgado el exequatur  de sentencias de  divorcio provenientes de España (CSJ  SC20806-2017, 12  dic., rad. 2017-00203-00; CSJ SC4102-2018, 26 sep., rad.  2017-02993-00; CSJ SC3618-2021, 9 sep., rad. 2017-02990-00; CSJ  SC904-2022, 21 abr., rad. 2018-03603-00).  

5.2. Lo mismo ocurre en cuanto  toca con la definición del asunto en materia de alimentos,  custodia y régimen de visitas de la hija común,  comoquiera que la determinación a homologar resulta  concordante con lo establecido en las reglas patrias que gobiernan la  materia, valga decir, los artículos 141,  232  y 243  de la Ley 1098 de 2006; 1604,  4115,  253 a 2646  y 2887  del Código Civil, normas cuyo objeto común y primordial  no es otro distinto a «garantizar  a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno  y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de  la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.  Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad  humana, sin discriminación alguna»  (art. 1º Ley 1098), el cual obedece a las disposiciones  internacionales emitidas sobre el tema a que se hace mérito8.  

Así justamente ha  procedido esta Corte en casos similares al que aquí se  examina, en los que la sentencia extranjera, a más de definir  lo relativo al divorcio, resuelve lo atañedero a las visitas,  alimentos y custodia del menor, al considerar que «tales  disposiciones se adecúan a las nociones de orden público  y armonizan con la orientación trazada al respecto por las  normas positivas del país»  (CSJ SC 29  jul. 2009, rad. 2007-01704-00, citada en CSJ SC 19 dic. 2011, rad.  2011-00892-00; CSJ SC18557-2016, 16 dic., rad. 2014-01928 y CSJ  SC1424-2019, 24 abr., rad. 2015-01279-00).  

5.3. Nada hay que reparar en  torno a la existencia de bienes de la pareja en Colombia, comoquiera  que ese tópico fue definido el 5 de mayo de 2010, mediante la  escritura con número de protocolo 336, suscrita ante el  Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Andalucía, España,  por cuya virtud los entonces cónyuges pactaron capitulaciones  matrimoniales.  

5.4. Finalmente, en lo relativo  a la segunda exigencia contenida en el numeral 3° del artículo  606 del Código General del Proceso, impone destacar que al  plenario se allegó copia debidamente legalizada de la  determinación a homologar; igualmente se vislumbran cumplidos  los requisitos de apostilla, como lo regla la Convención sobre  la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros mencionada en líneas  precedentes.  

6. De este modo las cosas, dado  que la sentencia cuyos efectos pretende el accionante sean extensivos  en Colombia, alcanzó ejecutoria de conformidad con la ley de  la nación de origen, se presentó ante la Corte en copia  debidamente autenticada y legalizada, no compromete el orden público  por no ser contraria a los principios en los que se inspiran las  disposiciones legales que disciplinan el instituto jurídico  del divorcio, los alimentos ni la custodia del menor, materias que,  como se ha dicho, no son de competencia exclusiva de los jueces  colombianos, y no obra prueba de que en el territorio nacional exista  proceso en curso, deviene ineludible el reconocimiento de sus efectos  jurídicos.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO. CONCEDER el  exequatur respecto  de la sentencia dictada el 4 de abril de 2014, por el Juzgado de  Primera Instancia No. 10 de Granada (España), mediante la cual  se decretó el divorcio del matrimonio que contrajeron Santiago  García de la Hoz y Antonia Jerez Medina,  el 13 de agosto de 2007, y se reguló lo correspondiente al  régimen de visitas, alimentos y custodia de su hija.  

SEGUNDO. Para  los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72  del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1°  y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de  esta providencia junto con la sentencia que decretó el  divorcio, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio  celebrado entre las mencionadas personas, y en el de nacimiento de  ambos. Por secretaría líbrense los oficios a que haya  lugar.  

Sin costas en el trámite.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Responsabilidad parental.  

2          Custodia y          cuidado personal de los niños.  

3          Derecho a          alimentos.  

4          Efectos del divorcio.  

5          Alimentos.  

6          Cuidado          de los hijos y visitas.  

7          Patria          potestad.  

8          Convención sobre los derechos del niño, artículo          9º.      

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