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SC2613-2022 (2022-00773-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC2613-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00773-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, decide la Corte sobre la solicitud de exequatur promovida por Santiago García de la Hoz, respecto de la sentencia dictada el 4 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia No. 10 de Granada, España.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El demandante, a través de apoderado judicial, solicitó homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con Antonia Jerez Medina.
B. Los hechos
1. El 13 de agosto de 2007, las partes contrajeron nupcias en la ciudad de Bucaramanga y radicaron su residencia y domicilio permanente en la localidad de Cijuela, Granada, Reino de España.
2. El 5 de mayo de 2010, la pareja suscribió capitulaciones mediante Escritura con número de Protocolo 336, ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Andalucía, España.
3. Durante la unión nació una hija (10 may. 2010), actualmente menor de edad.
4. El 13 de diciembre de 2014, los cónyuges suscribieron, de mutuo acuerdo, el «Convenio regulador de las medidas definitivas de divorcio» (Folios: 23 a 24 archivo digital: 03. Demanda) y, posteriormente, solicitaron la declaratoria de terminación del vínculo marital, pedimento con base en el cual, el 4 de abril de 2014, el Juzgado de Primera Instancia No. 10 de Granada accedió a finiquitar el referido lazo (folios: 20 a 22, idem).
C. El trámite del exequatur
1. El 31 de marzo de 2022 se admitió la demanda y se corrió el traslado de rigor al Ministerio Público (Archivo digital: 04. Auto admisorio).
2. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, guardó silencio.
4. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Cancillería señaló que «[u]na vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se constató que el “Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre la República de Colombia y el Reino de España”, suscrito en Madrid, Reino de España, el 30 de mayo de 1908; se encuentra vigente entre los dos Estados. Para el caso de la República de Colombia, el Convenio en referencia fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa mediante la Ley No. 7 del 13 de agosto de 1908. Así mismo, el instrumento entró en vigor para ambos Estados el 16 de abril de 1909.” (Archivo digital: 11. Respuesta_Minrelacionesexteriores).
Adicionalmente, remitió un ejemplar del precitado instrumento internacional (Archivo digital: 12. Anexo_Rta_Minrelacionesexteriores).
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado de la actuación procesal, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas «no hubiere pruebas por practicar».
El anterior precepto es aplicable a los asuntos de exequatur, por lo que, si en el curso de la tramitación, se encuentra que no existen elementos suasorios pendientes de recaudo, deberá proferirse el correspondiente fallo, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4º del artículo 607 ejusdem, que prescribe que «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (subrayado fuera del texto).
Así ocurre en el sub examine, donde se configura la causal en comento, de ahí que sea necesario proferir el presente veredicto anticipado, escrito y por fuera de audiencia.
Al respecto, en un caso de perfiles semejantes esta Sala indicó:
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (CSJ, SC4714-2020, 7 dic., rad. 2017-01493-00, reiterado en CSJ SC940-2022, 21 abr., rad. 2018-03603-00).
2. Establecido lo anterior, cumple recordar que el exequatur es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperación bilateral y a la reciprocidad entre Estados, su finalidad radica en asegurar la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en determinado país, previo cumplimiento de formalidades legales que, entre otras cosas, impiden contrariar la soberanía nacional.
En Colombia, la tarea de verificar dicho acatamiento, así como la de autorizar la homologación de decisiones extranjeras, le ha sido asignada, por virtud de la Constitución Política, a esta Corporación, la cual, en aras de establecer la reciprocidad diplomática debe constatar que entre nuestra nación y la que profirió el fallo, existan tratados que revistan de valor las providencias emitidas por la jurisdicción patria en ese territorio y, en contraprestación, aquí se les dé igual tratamiento a sus decisiones.
No obstante, ante la ausencia de tales convenios, debe cotejarse la legislación de ambos pueblos a fin de determinar si consagran disposiciones en el mismo sentido (art. 605 C.G.P.).
Sobre el particular, la Corporación tiene decantado que «(…) debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria» (CSJ SC20806-2017, 12 dic., rad. 2017-00203-00, reiterada en CSJ SC4253-2019, 8 oct., rad. 2019-01228-00).
3. El caso que se analiza involucra una decisión judicial pronunciada en España, país frente al cual se encontró demostrada la reciprocidad diplomática, circunstancia que, de suyo, implica el reconocimiento de sus efectos en este país, por razón del tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908, vigente e incorporado en Colombia mediante la Ley 7ª del mismo año, allegado a este diligenciamiento (Archivo digital: 12. Anexos_Rta_Minrelacionesexteriores).
Dicho acuerdo prevé que «[l]as sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes Contratantes serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado; Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución» (artículo 1º).
Por la misma senda impone la necesidad de aportar «un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores, y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización», esto, con el ánimo de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial (artículo 2°).
4. Visto el presente asunto de cara a los anteriores apartes normativos, se vislumbra acreditado el acatamiento del primero de ellos, vale decir, también requerido por nuestro estatuto adjetivo (num. 3º, art. 606), pues del documento que obra en el folio 41, archivo «03. Demanda» del expediente digital, emana con claridad que la decisión judicial sometida a homologación, se encuentra debidamente ejecutoriada.
Así lo hicieron constar la Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las confesiones y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España y la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia No. 10 de Granada (Folio 25, idem), con las certificaciones que se apostillaron con seguimiento de los requerimientos contenidos en la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros», suscrita en la ciudad de La Haya (Países Bajos) el 5 de octubre de 1961, a la cual Colombia adhirió el 27 de abril de 2000 y la aprobó mediante la Ley 455 de 1998 (Folios 31 y 42, idem).
5. Sin embargo, como es sabido que para la procedencia del exequatur no resulta suficiente con que se haya demostrado la mencionada reciprocidad diplomática y firmeza de la decisión concernida, sino que también es forzoso corroborar que aquella no contraviene el ordenamiento colombiano (art. 1º del Tratado y num. 2, art. 606 citado), ha de procederse a efectuar dicha verificación.
Ello, porque según lo ha sostenido esta Corte, aun cuando «no existe inconveniente para un país en aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones (…) [si] una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios», en tanto, actuar en contravía de éste o aquella «(…) implicaría aceptar la excepción de orden público como ‘un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos’ que conducirían al ‘absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su país’» -se destaca- (CSJ SC 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00, reiterada en CSJ SC4714-2020, 7 dic, rad. 2017-01493).
De cara a dichas nociones surge que, únicamente una incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el reconocimiento y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad nacional, podría dar lugar a que aquel no fuera objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio de su decisión, tan solo le corresponde cotejar si la aludida determinación se opone o no a los pilares de las instituciones jurídicas patrias.
5.1. En cumplimiento de aquella tarea se corrobora que el procedimiento fue promovido conjuntamente por Santiago García de la Hoz y Antonia Jerez Medina, quienes anexaron a su solicitud una propuesta de convenio regulador, en virtud del cual se declaró el divorcio.
Así se advierte del ordinal «PRIMERO» del acápite de fundamentos de derecho de la sentencia foránea, en el cual se consignó que «[l]os cónyuges ANTONIA JEREZ MEDINA y SANTIAGO GARCÍA DE LA HOZ contrajeron matrimonio [el] 13 de agosto de 2007; y los mismos, actuando de común acuerdo, con fecha 11 de febrero de 2014, formularon ante este Juzgado demanda de divorcio, la cual reúne los requisitos exigidos por el artículo primero de la Ley 15/2005 de 8 de julio, se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio».
Tal consideración deviene armoniosa con nuestra legislación, en tanto, se satisfacen los requerimientos que, sobre el particular, contempla la regulación contenida en el numeral 9º del artículo 154 y 1º del artículo 165 del Código Civil, toda vez que se disolvió el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento de los cónyuges, evento ante el cual, en otras ocasiones esta Corporación ha otorgado el exequatur de sentencias de divorcio provenientes de España (CSJ SC20806-2017, 12 dic., rad. 2017-00203-00; CSJ SC4102-2018, 26 sep., rad. 2017-02993-00; CSJ SC3618-2021, 9 sep., rad. 2017-02990-00; CSJ SC904-2022, 21 abr., rad. 2018-03603-00).
5.2. Lo mismo ocurre en cuanto toca con la definición del asunto en materia de alimentos, custodia y régimen de visitas de la hija común, comoquiera que la determinación a homologar resulta concordante con lo establecido en las reglas patrias que gobiernan la materia, valga decir, los artículos 141, 232 y 243 de la Ley 1098 de 2006; 1604, 4115, 253 a 2646 y 2887 del Código Civil, normas cuyo objeto común y primordial no es otro distinto a «garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna» (art. 1º Ley 1098), el cual obedece a las disposiciones internacionales emitidas sobre el tema a que se hace mérito8.
Así justamente ha procedido esta Corte en casos similares al que aquí se examina, en los que la sentencia extranjera, a más de definir lo relativo al divorcio, resuelve lo atañedero a las visitas, alimentos y custodia del menor, al considerar que «tales disposiciones se adecúan a las nociones de orden público y armonizan con la orientación trazada al respecto por las normas positivas del país» (CSJ SC 29 jul. 2009, rad. 2007-01704-00, citada en CSJ SC 19 dic. 2011, rad. 2011-00892-00; CSJ SC18557-2016, 16 dic., rad. 2014-01928 y CSJ SC1424-2019, 24 abr., rad. 2015-01279-00).
5.3. Nada hay que reparar en torno a la existencia de bienes de la pareja en Colombia, comoquiera que ese tópico fue definido el 5 de mayo de 2010, mediante la escritura con número de protocolo 336, suscrita ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Andalucía, España, por cuya virtud los entonces cónyuges pactaron capitulaciones matrimoniales.
5.4. Finalmente, en lo relativo a la segunda exigencia contenida en el numeral 3° del artículo 606 del Código General del Proceso, impone destacar que al plenario se allegó copia debidamente legalizada de la determinación a homologar; igualmente se vislumbran cumplidos los requisitos de apostilla, como lo regla la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros mencionada en líneas precedentes.
6. De este modo las cosas, dado que la sentencia cuyos efectos pretende el accionante sean extensivos en Colombia, alcanzó ejecutoria de conformidad con la ley de la nación de origen, se presentó ante la Corte en copia debidamente autenticada y legalizada, no compromete el orden público por no ser contraria a los principios en los que se inspiran las disposiciones legales que disciplinan el instituto jurídico del divorcio, los alimentos ni la custodia del menor, materias que, como se ha dicho, no son de competencia exclusiva de los jueces colombianos, y no obra prueba de que en el territorio nacional exista proceso en curso, deviene ineludible el reconocimiento de sus efectos jurídicos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el exequatur respecto de la sentencia dictada el 4 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia No. 10 de Granada (España), mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajeron Santiago García de la Hoz y Antonia Jerez Medina, el 13 de agosto de 2007, y se reguló lo correspondiente al régimen de visitas, alimentos y custodia de su hija.
SEGUNDO. Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la sentencia que decretó el divorcio, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre las mencionadas personas, y en el de nacimiento de ambos. Por secretaría líbrense los oficios a que haya lugar.
Sin costas en el trámite.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Responsabilidad parental.
2 Custodia y cuidado personal de los niños.
3 Derecho a alimentos.
4 Efectos del divorcio.
5 Alimentos.
6 Cuidado de los hijos y visitas.
7 Patria potestad.
8 Convención sobre los derechos del niño, artículo 9º.